PROCESO 214-AN-2005 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. En San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete. En la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad EGAR S.A., bajo patrocinio del Abogado Edgar Neira Orellana, contra las Resoluciones Nos: 800 de 20 de febrero de 2004 y 837 de 16 de julio de 2004, ambas expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
VISTOS: La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina originada en el presente proceso, de 17 de noviembre de 2006, en la cual se decidió “Desestimar la demanda de nulidad interpuesta por la Empresa EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaria General de la Comunidad Andina”, así como también “Condenar a costas a la parte demandante”.
El escrito SG-C/5.11/2615/2006 de 15 de diciembre de 2006, presentado dentro del término establecido en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del cual el Secretario General (E) de la Comunidad Andina, Doctor Alfredo Fuentes Hernández, solicitó ampliación y aclaración de la sentencia dictada en el proceso 214-AN-05.
El auto de 17 de enero de 2007 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el cual este Tribunal corre traslado del escrito de aclaración y enmienda arriba indicado por cinco días a partir de su notificación, a la parte demandante, Sociedad EGAR S.A., para que absuelva el trámite de considerarlo conveniente, el mismo que no fue atendido por EGAR S.A..
El artículo 92 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina (Estatuto del Tribunal), y el artículo 4 del Tratado de Creación del mismo Órgano.
CONSIDERANDO: El artículo 92 del Estatuto del Tribunal señala que “la enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes, o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda (…)”. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo solicitado por el actor, el órgano judicial incurre, de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
En el presente caso, el artículo 92 del Estatuto se refiere exclusivamente al vicio de incongruencia “extra petita”. La sentencia STC 194/2005 del Tribunal Constitucional Español, establece que “El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos –partes– y objetivos –causa de pedir y petitum–“. (El resaltado es nuestro). Así, para que exista un vicio de incongruencia en la sentencia, el desajuste antes señalado debe plasmarse en los términos de las pretensiones y la parte resolutiva de la resolución, es decir, entre lo solicitado por las partes y lo decidido en la sentencia. La denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes pero en modo alguno puede referirse a lo que es un obiter dictum del Tribunal en cuestiones que no siendo materia de la resolución judicial, quiere expresar una opinión que guarda cierta vinculación con el caso subjudice aún cuando no es materia de la resolución del Tribunal por lo que mal puede implicar una incompatibilidad con la parte resolutoria de la sentencia. El juez deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Sin embargo, “lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”.
(Tribunal Constitucional Español, sentencias SSTC 9/1998, de 13 de enero; 15/1999, de 22 de febrero; 134/1999, de 15 de julio, 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio)”. (El resaltado es nuestro). En el presente caso, el Tribunal al pronunciarse en la parte considerativa de la sentencia, respecto de la nulidad solicitada de un acto jurídico, señaló que si bien la Secretaría General de la Comunidad Andina es responsable por la inobservancia de plazos en el caso concreto, dicha acción no puede acarrear la nulidad del acto jurídico demandado.
Hay que distinguir en la parte considerativa de una resolución judicial dos elementos: el obiter dictum y la ratio decidendi, el último de ellos consiste en el argumento que regula el caso en estudio y se usa para referirse al fondo de la cuestión y que lleva a la decisión del Juez; todo aquello que por exclusión no constituya ratio decidendi deberá ser considerado un obiter dictum, es decir, una opinión que no siendo necesaria ni vinculante para la decisión puede servir para robustecer, o en todo caso, ilustrar una situación que eventualmente podría darse en caso de concurrir circunstancias distintas a las que han sido objeto de la ratio decidendi.
El obiter dictum es una opinión “al paso” que si bien guarda relación con la materia controvertida no es estrictamente necesaria para la resolución del caso, aún cuando puede tomarse en consideración para fijar la posición de este Tribunal cuando concurran circunstancias diferentes a las del caso sub judice y que podrían, en consecuencia ser consideradas como un ratio decidendi.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, en su sentencia SU- 1300/01 del 6 de diciembre de 2001, señaló: “En la construcción de la teoría de la obligatoriedad de los precedentes judiciales, la Corte Constitucional ha usado los conceptos de Decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho.
El decisum, la resolución concreta del caso, (…) tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operarios jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o “dichos de paso”, no tienen poder vinculante, sino una “fuerza persuasiva” que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación”.
Sin embargo, agrega que “tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte motiva que guarden una relación estrecha, directa o inescindible con la parte resolutiva”. En este sentido, el pronunciamiento de este Tribunal contenido en la parte considerativa de su sentencia, no constituye vicio de incongruencia extra petita alguno. La Secretaría General, solicita que en el pedido de aclaración, se tomen en cuenta las siguientes preguntas: 1.
Al realizar las citadas consideraciones, el Honorable Tribunal se refería a una eventual responsabilidad extracontractual futura de la Secretaría General, es decir, a partir del momento en el que el ordenamiento jurídico comunitario contemple la responsabilidad extracontractual emergente de los actos de los órganos del Sistema Andino de Integración?. 2.
En caso que el Honorable Tribunal, a pesar de no existir previsión alguna en el ordenamiento jurídico comunitario, considerase que la Secretaría General podría ser extracontractualmente responsable, tal responsabilidad operaría en caso que las Resoluciones 800 y 837 hubiesen sido declaradas nulas, o el hecho de que se desestimara la demanda de nulidad interpuesta por EGAR S.A. no perjudica una eventual acción de reparación de daños y perjuicios sobre actos (Resoluciones 800 y 837) que gozan del principio de presunción o legalidad?.
Conforme a lo anotado anteriormente, queda clara la facultad de este Órgano de referirse a la eventual responsabilidad que podría sobrevenirle a la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como, en su caso, a cualquier órgano de la comunidad, por infracción de la normativa comunitaria, aún en asuntos que si bien no están específicamente señalados en las normas primarias y secundarias del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, su efectividad se deriva de sentencias anteriores que así lo han declarado y que al hacerlo no han hecho sino aplicar al caso subjudice las normas que son comunes en las legislaciones nacionales de los Países Miembros y que no son sino la correcta aplicación de los principios fundamentales del Derecho comunitario que, como es sabido, se ha construido, fundamentalmente, por vía pretoriana, con las sentencias expedidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Sobre este tema cabe precisar que el ordenamiento jurídico comunitario europeo, al igual que el ordenamiento comunitario andino (artículo 4 del Estatuto del Tribunal Andino), establece, en el artículo 220 del Tratado de las Comunidades Europeas, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad tiene las funciones de interpretación y aplicación de la normativa comunitaria.
Y en este sentido, el tratadista Ricardo Alonso García, en su estudio titulado “Actividad Judicial v. Inactividad Normativa”[1], al desarrollar el tema de las funciones del Tribunal de Justicia Comunitario Europeo señala: “A tales efectos, la actividad del Tribunal parece estar dirigida, en principio, hacia tres direcciones: en primer lugar, hacia la constatación de un incumplimiento de la obligación de legislar por parte de las Instituciones comunitarias (1) y de los Estados miembros (2); en segundo lugar, hacia la efectiva aplicación del Derecho Comunitario pese a ausencias de ejecución o ejecuciones incompletas a través de la generalmente denominada eficacia directa, complementada en su caso con la responsabilidad de los poderes públicos por los daños y perjuicios que su inactividad pueda provocar a los particulares (sin perjuicio de que ni una ni la otra eximan a los poderes normativos de su obligada intervención); finalmente, hacia la satisfacción de las insuficiencias o silencios del Derecho positivo comunitario por la vía de la configuración pretoriana de principios generales del Derecho”.
La normativa comunitaria establece en cabeza de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración - SAI, funciones y obligaciones que cumplir, cuyo desempeño debe realizarse bajo el acatamiento de la filosofía de los objetivos que se prevén en el Acuerdo de Cartagena que tienen como meta la profundización de la integración. Por ello, el incumplimiento de tales deberes o su cumplimiento tardío, en la medida que perjudicare los objetivos de la integración y afectare derechos, conlleva responsabilidad comunitaria frente a los otros órganos e instituciones del Sistema, frente a los Países Miembros y frente a los particulares, responsabilidad que surge del mismo espíritu de la integración sin necesidad de que expresamente se hubiese consagrando en una norma.
Así, el hecho que no exista en el ordenamiento jurídico comunitario una vía prevista para reclamar respecto de una “declaración de responsabilidad”, no es óbice para que ésta pueda, eventualmente, ser reclamada ante la jurisdicción comunitaria. Respondiendo a la primera pregunta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, este Tribunal declara que no es necesario que conste, de manera expresa, en el ordenamiento jurídico comunitario la responsabilidad que pudiera sobrevenir a las Instituciones Comunitarias por actos u omisiones en el ejercicio de sus facultades, toda vez que no se podría distinguir entre la situación de los Países Miembros que sí responden frente a terceros por dichas acciones u omisiones, con las instituciones Comunitarias, ya que son aquellos quienes las conforman dotándolas con poderes derivados de una limitación de sus propias competencias y con una transferencia de atribuciones que no podrían incluir la de exonerar su responsabilidad por los actos u omisiones que puedan ocasionar un perjuicio a terceros por incumplimiento de sus obligaciones o por trasgresiones a la norma comunitaria, una vez que se establezcan las condiciones de acuerdo al caso concreto.
En cuanto a la segunda pregunta, es decir, si esta eventual responsabilidad operaría en el supuesto caso que las Resoluciones 800 y 837 hubiesen sido declaradas nulas y se hubiera declarado fundada la demanda, este Tribunal se inhibe de pronunciarse toda vez que se trata de un supuesto en abstracto, ya que en el presente caso la demanda fue desestimada.
DECIDE: Declarar sin lugar el pedido de ampliación y aclaración de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a la sentencia de 17 de noviembre de 2006.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La providencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Dicho estudio tiene su origen en una conferencia pronunciada en el Congreso de Integración Europea, organizado por la Universidad Carlos III de Madrid los días 28 y 29 de mayo de 1998.