PROCESO 112-IP-2007 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; e interpretación prejudicial, de oficio, del artículo 134 de la misma Decisión. Marca: XORIMAX (nominativa).
Actor: sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED. Proceso interno Nº 1093-2006. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidente doctor Manuel Sánchez Palacios Paiva, relativa al artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 1093- 2006;
El auto de 12 de septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED (Inglaterra).
Demandada: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú (INDECOPI). Tercero Interesado: Sociedad NOVARTIS AG. b) Hechos El 9 de marzo de 2001, la empresa suiza NOVARTIS AG, solicitó el registro como marca del signo “XORIMAX” (nominativa) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.
La solicitud fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, de 19 de abril de 2001. El 1 de junio de 2001, la sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, presentó oposición, sobre la base a la marca ZOVIRAX+logotipo, registrada para productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Por Resolución Nº 12872-2001/OSD-INDECOPI, de 12 de noviembre de 2001, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI declaro: “FUNDADA la oposición formulada por THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, de Inglaterra; y en consecuencia DENEGAR el registro de la marca de productos solicitado por NOVARTIS AG, de Suiza”.
Contra dicha Resolución, NOVARTIS AG interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Resolución Nº 092-2002/TPI-INDECOPI, de 28 de enero de 2002, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, que decidió: “REVOCAR la Resolución Nº 12872- 2001/OSD-INDECOPI (…) y, en consecuencia, OTORGAR el registro de la marca de producto XORIMAX, solicitado por Novartis AG (Suiza) (…)”.
Con éste procedimiento se tiene por agotada la vía administrativa, y la sociedad demandante interpone una demanda contenciosa administrativa la cual fue declarada fundada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005. Contra esta sentencia, el INDECOPI presentó recurso de apelación, el cual está a cargo de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la que, por providencia de 30 de marzo de 2007, dice: “(…) resulta necesario suspender la tramitación del presente proceso judicial, a efectos de solicitar un informe a la Comunidad Andina, respecto a la correcta interpretación del inciso a) del artículo 136 de la Decisión número 486; y, cuál es la debida aplicación de estos dispositivos (sic) al caso sub litis, lo que va a coadyuvar a dilucidar la controversia; razones por las cuales SUSPENDIERON la tramitación del presente proceso hasta que el citado Organismo, emita el informe correspondiente (…)”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda The WELLCOME FOUNDATION LIMITED en su demanda contencioso administrativa solicita que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Nº 092- 2002/TPI-INDECOPI, ya que esta incurre en error al no haber considerado que “Los signos XORIMAX y ZOVIRAX y logotipo son confundibles al grado de inducir a confusión al público consumidor”, dice que “La secuencia de vocales es idéntica por lo que desde un punto de vista de conjunto el público consumidor no estará en capacidad de diferenciar los signos en el mercado, resultando ser fonéticamente muy similares; aspecto más importante dado que por lo general los signos son conocidos y difundidos verbalmente en el mercado”.
Y que existe jurisprudencia administrativa al respecto. Concordante con lo establecido por la Oficina de Signos Distintivos sobre la pronunciación de los signos manifiesta que “las primeras letras de los signos, Z y X, esta será la misma, en vista de que en nuestro país se le otorga el mismo sonido al vocalizarlas”. Continúa argumentando que “para que dos marcas puedan ser confundibles, no es necesario que todos sus elementos constitutivos sean semejantes, la sola similitud de los elementos principales puede originar tal cosa; y en el presente caso, la forma en que están constituidas y colocadas las letras producen una impresión visual muy semejante, y siendo el público consumidor distraído por naturaleza, los elementos del signo solicitado no le producirán una impresión netamente distinta de nuestra marca ZOVIRAX y logotipo, por lo tanto la posibilidad que pueda confundirlas es bastante alta, debido a que no va a tener facilidad para comparar la una con la otra”.
Finaliza diciendo: “En consecuencia (…) se puede concluir que es imposible que las marcas XORIMAX y ZOVIRAX y logotipo, puedan coexistir en el mercado (…) no existe sustento para que el Tribunal de Defensa de la Competencia (…) haya revocado la Resolución de primera instancia y, en consecuencia otorgue el registro de la marca de producto XORIMAX, por lo que, consideramos que se debe denegar el registro solicitado”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, contesta la demanda “negándola y contradiciéndola en todos sus extremos (…)”.
Sobre la confundibilidad de los signos en conflicto, después de transcribir normas del Decreto Legislativo Nº 823 y del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, dice que “tratándose de signos (sic) denominativo y uno mixto como lo son las marcas ‘XORIMAX’ (solicitada) y ‘ZORIVAX’ y logotipo (registrada), debe tenerse en consideración también los criterios establecidos en el artículo 135º del mismo Decreto Legislativo Nº 823 (…)”, añade que: “el signo solicitado no se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el inciso a) del artículo 130 del Decreto Legislativo Nº 823, concordantes con el inciso a) del artículo 136º de la Decisión 486 (…) lo que determina que en ese extremo la demanda deviene en infundada”.
Respecto a la existencia de jurisprudencia administrativa dice que ésta de acuerdo a la norma no “se trata de jurisprudencia de carácter vinculante” y que “el análisis de registrabilidad de una marca es una facultad discrecional de la autoridad administrativa, la cual se encuentra obligada a verificar si la marca cumple con los requisitos para acceder al registro y si se encuentra o no dentro de los supuestos de prohibición establecidos en la ley”.
Con referencia a que el examen de confundibilidad realizado por el Tribunal del INDECOPI no hubiese sido exhaustivo dice que éste “no ha dejado de ser riguroso por el hecho de tratarse de productos farmacéuticos”. e) Fundamentos jurídicos de la apelación La sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema fue apelada por el INDECOPI, argumentando que contiene errores de hecho ya que “ha sometido a cotejo (ZORIMAX y XOVIMAX)” las cuales “presentan más semejanzas que diferencias; sin embargo, el caso es que las marcas que debió haber comparado eran otras (ZOVIRAX y XORIMAX), las mismas que según se puede observar, presentan en su conjunto una impresión visual y auditiva diferente, dado que ofrecen mayores (y más importantes) diferencias, antes que semejanzas”.
Argumenta, también, que la Sentencia contiene errores de derecho ya que ha realizado un examen fraccionado de los signos y “no ha puesto en aplicación los criterio (sic) de evaluación de conjunto (…)”. Además, añade que “es indudable que el público consumidor, a la hora de acudir al mercado de los productos farmacéuticos, se encontrará con un medicamento como el ZOVIRAX, que sólo puede ser adquirido bajo receta médica, lo cual aunado al hecho que los signos en conflicto presentan –en su conjunto- una estructura gráfica y denominativa distinta se advierte que éstos pueden coexistir en el mercado, sin dar lugar a situaciones de confusión en el consumidor medio”. f) Fundamentos jurídicos de la contestación a la apelación La sociedad THE WELLCOME FOUNDATION LIMITED, contesta la apelación manifestando que la confusión en la que incurre la Sentencia respecto al análisis de los signos, siendo expertos en la materia demuestran que “un consumidor medio puede caer en confusión fácilmente, así como la Sala” ya que “los signos en conflicto tienen un alto grado de confusión (…) por lo que no cabría posibilidad de coexistencia en el mercado (…)”.
A lo largo de la contestación, reafirma los argumentos planteados en la contestación a la demanda diciendo que mantienen su “posición al demostrar que ambos signos son fácilmente confundibles (…)”.
CONSIDERANDO
Que las normas contenidas en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro como marca del signo XORIMAX (nominativo) fue en vigencia de la Decisión 486, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo expresamente solicitado por el consultante, se interpretará el artículo 136 literal a) y, en virtud a lo facultado por los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, se procede a interpretar, de oficio, el artículo 134 de la misma Decisión 486; y, Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
(…) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)”. 1. La marca y los requisitos para su registro Este Tribunal exhorta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 86-IP-2006, de 19 de julio de 2006, publicado en la G.O.A.C. Nº 1400, de 19 de septiembre de 2006, marca: STORVAS, emitida para la causa interna Nº 303-2004, que fue solicitada por la misma Sala que ahora hace la consulta.
En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso si la marca XORIMAX (nominativa), cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra incursa dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión. 2.
Marcas denominativas y mixtas En lo relativo a marcas denominativas y mixtas, este Tribunal exhorta a la Corte Suprema Consultante que estudie y aplique al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 170-IP-2006, de 22 de noviembre de 2006, publicada en la G.O.A.C. Nº 1476, de 16 de marzo de 2007, marca: UBS+logotipo, emitida para la causa interna Nº 2408-2005, que fue solicitada por la misma Corte Suprema que ahora hace la consulta.
Cuando el Juez Consultante, realice el examen de registrabilidad entre un signo denominativo y uno mixto deberá identificar cuál de los elementos, el denominativo o el gráfico prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor. El Tribunal ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”. (Proceso 26-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 410, de 24 de febrero de 1999, marca: C.A.S.A. (mixta)). En el caso de que en uno de los signos prevalezca el elemento gráfico y en el otro el denominativo o viceversa, en principio, no habrá riesgo de confusión. Caso contrario deberá procederse al cotejo entre signos denominativos. 3.
Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos. Riesgo de confusión o de asociación. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para efectuar el cotejo marcario La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al realizar el examen de registrabilidad, debe aplicar al caso concreto lo sentado por este Tribunal en la interpretación prejudicial correspondiente al Proceso 86-IP-2006, ya citado.
En el presente caso, tomando en cuenta el riesgo de confusión o de asociación, las reglas para efectuar el cotejo marcario, las similitudes, y todos los elementos sentados por el Tribunal en la interpretación prejudicial antes mencionada. En consecuencia, es necesario determinar los diferentes grados en que pueden asemejarse o distinguirse las marcas XORIMAX (nominativa) y ZOVIRAX+logotipo.
Es importante señalar que la comparación de los signos deberá realizarse en base al conjunto de elementos que los integran, donde el todo prevalezca sobre las partes y no descomponiendo la unidad de cada uno. Asimismo, el Tribunal observa que la determinación del riesgo de confusión o de asociación corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza. 4.
Marcas farmacéuticas, partículas de uso común y marcas débiles Para establecer el riesgo de confusión, la comparación y el análisis que debe realizar la Autoridad Nacional Competente, en el caso de registro de un signo como marca que ampare productos farmacéuticos, deberá ser mucho más riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores.
Este riguroso examen, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal, tiene su razón de ser por “las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales”.
(Proceso Nº 48-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 594, de 21 de agosto de 2000, marca: BROMTUSSIN). Asimismo el Tribunal ha manifestado que en los casos de “marcas farmacéuticas el examen de confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias pueden causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”.
(Proceso 30-IP-2000, publicado en la G.O.A.C. Nº 578, de 27 de junio de 2000, marca: AMOXIFARMA). Partículas de uso común El cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el Tribunal se ha referido en los siguientes términos: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio anteriormente señalado, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales.
Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación”. (Proceso 30-IP-2000, ya citado). En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, según reiterada jurisprudencia “la distintividad debe buscarse en elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario”.
(Proceso 78-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. 998, de 13 de octubre de 2003, marca: HEMAVET). También, la jurisprudencia de este Tribunal, ha reiterado que una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento de uso general o necesario.
El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.
(Proceso 31-IP- 2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 965, de 8 de agosto de 2003, marca: & MIXTA). Marcas débiles El signo registrado como marca es susceptible de convertirse en débil cuando alguno de los elementos que lo integran es de carácter genérico, contiene partículas de uso común, o evoca una cualidad del producto o servicio, deviniendo la marca en débil frente a otras que también incluyan uno de tales elementos o cualidades que, por su naturaleza, no admiten apropiación exclusiva.
Al respecto, el Tribunal ha sostenido que: “Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades”.
(Proceso 99-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1134, de 11 de noviembre de 2004, marca: DIGITAL SMOKING). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:
PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ser susceptible de representación gráfica de conformidad con los criterios referidos en la presente interpretación prejudicial, además de no estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: En el análisis de registrabilidad de un signo, se debe tener en cuenta la totalidad de los elementos que lo integran y, al tratarse de un signo denominativo y uno mixto, es necesario conservar la unidad gráfica y fonética de los mismos, sin ser posible descomponerlos. Sin embargo al efectuar la comparación de las marcas, se debe identificar, en la marca mixta, cuál de sus elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico y proceder a su cotejo a fin de determinar el riesgo de confusión, conforme a los criterios referidos en la presente interpretación.
TERCERO: No son registrables como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con estos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a una marca ya registrada o a un signo anteriormente solicitado para registro, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la causal de irregistrabilidad.
CUARTO: Corresponde a la Administración y, en su caso, al Juzgador determinar el riesgo de confusión con base a principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia recogidos en la presente interpretación prejudicial y que se refieren básicamente a la identidad o a la semejanza que pudieran existir entre los signos, así como entre los productos.
QUINTO: En las marcas farmacéuticas el examen de confundibilidad debe ser objeto de un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias pueden causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno.
SEXTO: En el caso de que el signo destinado a amparar productos farmacéuticos pudiera haber sido confeccionado con elementos de uso general relativos a la propiedad del producto, sus principios activos, su uso terapéutico o contenga prefijos o sufijos, éstos no serán tomados en cuenta para el cotejo; la distintividad debe buscarse en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía que logre mostrar el conjunto marcario.
SÉPTIMO: Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 1093-2006, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA