PROCESO 02-RO-2007 Recurso por Omisión o Inactividad interpuesto por JULIO CÉSAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la supuesta omisión de acatar los artículos 14 y 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete, en el Recurso por Omisión o Inactividad interpuesto por el señor JULIO CESAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.
VISTOS: La demanda en ejercicio del Recurso por Omisión formulada por el señor Julio César Peñaherrera Astudillo contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibida en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2007 (fls 1 – 21). El auto del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el Tribunal decidió ordenar al demandante que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia regularizara la demanda.
(fls 559 – 561). El escrito de regularización de la demanda, recibido por el Tribunal el 12 de septiembre de 2007. (fls 563 a 574). El auto de 26 de septiembre de 2007 (fls 630 - 631), mediante el cual se admitió a trámite la demanda y se ordenó la notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, concediéndole un término de 10 días para que presentara las explicaciones de la conducta omisiva alegada por la parte actora.
El escrito de contestación al Recurso de Omisión, presentado por la Secretaría General vía fax el 15 de octubre de 2007. (636 – 643). I.
ANTECEDENTES: A. Objeto del Recurso por Omisión o Inactividad. Inicialmente, el señor JULIO CÉSAR PEÑAHERRERA ASTUDILLO, en ejercicio del Recurso por Omisión o Inactividad, demanda a la Secretaría General de la Comunidad Andina con el objeto de que el Tribunal “se pronuncie sobre la petición de revocatoria, enviada a la Secretaría General mediante fax, de 4 de junio de 2007; y admita a trámite la petición inicial de dictamen de incumplimiento (Anexos No. 72, 74 y 75, mis peticiones ante la Secretaría General)”.
El demandante en su escrito de regularización (fls 563 a 574) precisa lo siguiente: “Una vez cumplida la disposición del Art. 14 de la Decisión 623, la Secretaría General estaba en la obligación de admitir mi petición a trámite. Por lo tanto, declararlo inadmisible constituye una omisión por parte de la Secretaría General de la CAN, porque debió cumplir con las normas de la Sección II de la Decisión 623, es decir, de las normas que regulan la Fase Prejudicial de la acción de incumplimiento, prevista en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En el supuesto de que mi reclamo no cumpliere con los requisitos de Ley, la Secretaría General estaba en la obligación de concederme “un plazo de (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas” de acuerdo al Art. 15 de la Decisión 623, norma prevista en la Sección II mencionada entre las normas incumplidas”.
Para el Tribunal, de conformidad con lo anterior, el objeto se encuentra constituido por lo siguiente: Que la Secretaría General ha incumplido lo contenido en la Sección II de la Decisión 623, en especial los artículos 14 y 15, al no admitir a trámite el reclamo de incumplimiento planteado por el demandante o no haber concedido el respectivo plazo para subsanar el reclamo. 1.
Hechos. Como hechos de la demanda se citan: a. El 14 de marzo de 2007, el señor Julio César Peñaherrera Astudillo presentó reclamo de incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Ecuador por supuesto incumplimiento de la normativa comunitaria (fls. 506 a 533), dado que en Providencia del 18 de diciembre de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca no adoptó la Interpretación Prejudicial del 6 de abril de 2005, proferida dentro del proceso 165-IP-2004. b. La Secretaría General mediante comunicación SG-F/5.11/347/2007 enviada vía fax el 20 de abril de 2007(fl 558), contestó el reclamo presentado en el sentido de declararlo inadmisible.
Al efecto, citando jurisprudencia del Tribunal de Justicia, adujo que el reclamante no tenía interés legítimo para presentar el reclamo, ya que no existía afectación a un derecho subjetivo y, por lo tanto, no se configuraban los requisitos establecidos en el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623).
Además, sostuvo que la afectación a los derechos del demandante no se ha configurado ya que el proceso judicial nacional objeto del reclamo se encuentra en trámite y, por lo tanto, no se evidencia que hubiese incumplimiento de la norma comunitaria. c. El señor Julio César Peñaherrera Astudillo mediante escrito recibido en la Secretaría General el 25 de abril de 2007 (fls 536 a 542), solicita aclaración del anterior acto proferido por la Secretaría General. d. El reclamante mediante escrito recibido en la Secretaría General el 4 de junio de 2007 (fls. 544 a 556), solicita que se revoque el acto dictado por la Secretaría General el 20 de abril de 2007, mediante el cual se inadmitió el reclamo.
Afirma, además, que a dicha fecha no ha recibido ninguna respuesta en relación con la petición de aclaración del 25 de abril de 2007. e. La Secretaría General mediante comunicación SG-F/5.11/524/2007 enviada vía fax el 8 de junio de 2007(fl 557), resolvió la solicitud inicial del 25 de abril de 2007, manifestando que no se ha podido determinar cuáles son las medidas que estaría violando el Estado ecuatoriano y, además, que no ha sido acreditado la afectación a un derecho subjetivo. 2.
Fundamentos de derecho. El demandante sustenta la demanda en los siguientes argumentos jurídicos: a. El reclamo de incumplimiento presentado a la Secretaría General cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 14 de la Decisión 623 de la Comisión de la Comunidad Andina. b. La Secretaría General en la Comunicación SG-F/5.11/347/2007 del 20 de abril de 2007, sólo se refiere a la petición de aclaración y no a la de revocatoria solicitada, aún estando en la obligación de resolver la solicitud de revocatoria. c. En el reclamo de incumplimiento se exponen claramente las razones por las cuáles existe un incumplimiento flagrante de la República del Ecuador y en especial del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca. d. Para acreditar el interés legítimo se presentó un certificado de la Corte Superior de Justicia que acredita la época en que el demandante fue Registrador de la Propiedad de Cuenca, así como los contratos celebrados con las empresas que elaboraron el programa de ordenador y la base de datos, objeto del proceso contencioso Administrativo ante el Tribual Distrital de lo Contencioso Administrativo No 3 de Cuenca, por supuesta violación de sus derechos de autor regulados por la Decisión 351.
Igualmente, el interés lo deriva de hechos probados en el proceso, ya que se evidenció el plagio a través de una serie de medios de prueba, especialmente el peritaje técnico. e. Para incurrir en el incumplimiento de la norma comunitaria no es necesario una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, tal y como lo sostiene la Secretaría General, sino se puede dar en relación con otro tipo de actos. f. La Secretaría General estaba en la obligación de admitir a trámite el reclamo de incumplimiento, pero en el evento de que éste no cumpliere los requisitos de ley, dicha Entidad debió conceder un plazo de 15 días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623.
B. Contestación por parte de la Secretaría General. La Secretaría General contestó en tiempo hábil la demanda de la siguiente manera: a. Excepciones previas. La Secretaría General alega la excepción previa de “Indebida Naturaleza de la Acción”, de conformidad con los siguientes planteamientos: ▪ El reclamante no utilizó la vía normativa adecuada, ya que no atacó el acto que declaraba inadmisible el reclamo de incumplimiento mediante un recurso de reconsideración, tal como lo dispone el artículo 37 de la Decisión 425.
De conformidad con lo anterior, la solicitud de revocatoria no era pertinente. ▪ Las pretensiones del demandante van más allá de la naturaleza jurídica y la finalidad del recurso por omisión, ya que lo que se pretende es que se emplace a la Secretaría General a que admita un reclamo que fue oportunamente rechazado por las razones expuestas en los actos respectivos. ▪ Si el Tribunal accede a las pretensiones del demandante y obliga a la Secretaría a admitir el reclamo, estaría afectando tanto las facultades conferidas a la Secretaría General, como al principio de legalidad en el marco del Derecho Comunitario Andino. Se produciría con esto un incumplimiento respecto de las obligaciones del órgano comunitario para analizar y determinar la idoneidad de los reclamos y solicitudes presentadas. b. Explicaciones sobre la supuesta omisión. ▪ Para que sea procedente el Recurso por Omisión se necesita la afectación a un derecho subjetivo tutelado.
En el caso bajo examen el reclamo se sustento en una Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, mediante la cual se declara la nulidad del proceso desde un punto del proceso. Dicho Tribunal no pone fin al proceso ni se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido y, por lo tanto, hay inexistencia de un derecho subjetivo afectado, ya que el objeto del reclamo se centra en que el juez consultante no adoptó la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual según el artículo 35 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe adoptarse en la sentencia. ▪ La Interpretación Prejudicial no menoscaba la independencia del juez nacional en la resolución de los conflictos sometidos a su consideración. ▪ La Secretaría General sí dio respuesta reiterada a las solicitudes del demandante, mediante las comunicaciones del 20 de abril de 2007 y 8 de junio de 2007.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal es competente para conocer del presente Recurso por Omisión en virtud de lo previsto en el artículo 37 de su Tratado de Creación, concordante con las normas del Capítulo IV del Título III de su Estatuto en las que se regula lo relativo al Recurso por Omisión; Que se han observado las formalidades inherentes a dicho recurso, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado; y Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: I. Naturaleza jurídica del recurso por omisión o incatividad.
En varias providencias proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha abordado el tema de la naturaleza del recurso por omisión o inactividad de la siguiente manera: “El Recurso por Omisión o Inactividad persigue hacer cesar la inactividad y compeler, ya sea al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión o a la Secretaría General cuando se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, a cumplir con su conducta de emitir el pronunciamiento.
En consecuencia, el recurso por omisión está previsto para los casos en los que los órganos encargados de cumplir y hacer cumplir una disposición de derecho comunitario no lo hacen y de esta manera infringen la normativa comunitaria al abstenerse de actuar. El tratadista Guy Isaac, sostiene que: “El Tribunal de Justicia no sólo es competente para sancionar los actos irregulares adoptados por las instituciones comunitarias sino que también lo está para sus inacciones contrarias al derecho comunitario”.
(Isaac Guy, Manual de Derecho Comunitario General, Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1985, p. 285). Eduardo García de Enterría al hacer referencia a “( ) dos modelos conocidos de recurso contencioso administrativo de sistemas nacionales continentales: la técnica del silencio administrativo denegatorio que procede del Sistema Francés y hoy generalizada, y la técnica de la ( ) acción por inactividad de la administración propia del Derecho Alemán, dice, ( ) en cualquier caso, es notorio que el régimen de este recurso permite controlar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tratado a las instituciones comunitarias, lo que es por si solo bastante más de lo que permite el sistema español de regulación del silencio administrativo, solo muy insuficientemente apto para fiscalizar esa inactividad material, lo que nos aproxima al régimen alemán de la acción por inactividad”.
(Tratado de Derecho Comunitario Europeo, Editorial Civitas S.A., Madrid 1986, pp. 687-688). El Recurso por Omisión se encuentra regulado en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 129 y siguientes del Estatuto. Este recurso; junto con las acciones laborales y la función arbitral, fueron introducidas como competencias del Tribunal mediante el Protocolo de Cochabamba a partir del 25 de agosto de 1999.
En la exposición de motivos de este recurso se dijo: “Para que opere eficazmente el control de la legalidad por parte del Tribunal, debe contemplarse no sólo el examen y la sanción por el órgano judicial de las conductas positivas contrarias al ordenamiento jurídico de los órganos del Acuerdo, sino también las omisiones o abstenciones que impliquen infracción de la norma comunitaria.
El recurso de nulidad se refiere sólo a la actividad positiva de los órganos del Acuerdo, por lo cual se ha considerado necesario dotar a los actores de la integración –Países Miembros, Órganos del Acuerdo y personas naturales o jurídicas – de un instrumento que les permita reclamar a las autoridades del Acuerdo, cuando éstas se hayan abstenido de cumplir una actuación a la que estén obligadas por el ordenamiento jurídico andino, instándolas a cumplir o acudiendo al Tribunal de Justicia para que éste disponga el cumplimiento de la actuación omitida”.
Conforme a dichas normas, tienen legitimación activa para presentar el mencionado recurso el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, estas últimas previa comprobación de que la omisión o inactividad afectan sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.
Para que prospere la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Tratado de Creación y 131 de su Estatuto, se exige el cumplimiento previo de una etapa administrativa que necesariamente tiene que agotarse ante el Órgano Comunitario correspondiente, en el sentido de que: (i) quien pretenda usar este recurso debe, previamente, requerir por escrito al Órgano correspondiente el cumplimiento de la actividad omitiva; y, (ii) que en el plazo de treinta días para que el Órgano respectivo de respuesta a la solicitud, no se pronuncie al respecto.
Sólo cumplidos estos requisitos se puede hacer uso del recurso por omisión y en consecuencia acudir directamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” (Sentencia del 27 de junio de 2007, proferida dentro del proceso 1-RO-2007m publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1534, de 24 de agosto de 2007). II. PRUEBAS.
Se anexaron como pruebas al presente proceso las siguientes: 1. Copias de documentos relacionados con el trámite administrativo seguido ante el IEPI con el objeto de defender los derechos de autor del señor Julio Peñaherrera Astudillo) (fls. 30 a 225). 2. Copias de documentos relacionados con el proceso judicial seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo No 3 de Cuenca.
(fls. 226 a 504). 3. Copia del Reclamo de incumplimiento presentado por el señor Julio Peñaherrera Astudillo el 14 de marzo de 2007 ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (fls. 506 a 533). 4. Copia de la Comunicación SG-F/5.11/347/2007 proferida por la Secretaría General, mediante la cual inadmite el reclamo de incumplimiento presentado.
(fl. 534). 5. Copia de la solicitud de aclaración a la comunicación SG- F/5.11/347/2007 proferida por la Secretaría General, presentada el 25 de abril de 2007 por el señor Julio Peñaherrera Astudillo (fls. 536 a 542). 6. Copia de la solicitud de revocatoria de la comunicación SG- F/5.11/347/2007 proferida por la Secretaría General, presentada el 4 de junio de 2007 por el señor Julio Peñaherrera Astudillo (fls. 544 a 556). 7.
Copia de la Comunicación SG-F/5.11/524/2007 proferida por la Secretaría General, mediante la cual da contestación a la solicitud presentada por el reclamante el 25 de abril de 2007 (fl. 557). III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Como quiera que el reclamo de incumplimiento se presentó el 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores del 16 de julio de 2005, mediante la cual se adopta el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, es esta la normativa aplicable al caso bajo estudio en relación con dicha fase prejudicial.
A. Pretensiones formuladas por el demandante. Del escrito de demanda se desprende que el demandante solicita que el Tribunal entre a revisar si se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623, así como si la Secretaría General omitió cumplir con la obligación contenida en el artículo 15 de la misma Decisión. Los artículos mencionados disponen: “Artículo 14.- El reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener: a) La identificación completa del reclamante; b) La expresión de que actúa conforme al artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se trate de reclamos formulados por un País Miembro; o del artículo 25 cuando se trate de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos; c) La identificación y descripción clara de las medidas o conductas que el reclamante considera que constituyen un incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente; d) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento; e) Las razones por las cuales el reclamante considera que las medidas o conductas de un País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas; y, f) En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración. Cuando el reclamo sea presentado por un País Miembro deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión o por quienes fueren acreditados por dicha autoridad.
Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.
Artículo 15.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al reclamante sobre cualquier omisión o insuficiencia. En caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la Secretaría General concederá un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas.
Si el reclamante no aportase la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la Secretaría General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, podrá declarar inadmisible el reclamo y lo notificará inmediatamente al reclamante. El pronunciamiento de la Secretaría General no impedirá que se adelante, de oficio, un procedimiento con arreglo al artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al presente Reglamento.” Observa el Tribunal que el artículo 14 de la Decisión 623 no consagra ninguna obligación para la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por lo tanto, el análisis se centrará en determinar si la Secretaría General cumplió con la consagrada en el artículo 15 de la Decisión 623.
En relación con la primera de las pretensiones, la Sala advierte que dentro del marco del Recurso por Omisión o Inactividad el Tribunal no puede entrar a reemplazar la labor de la Secretaría General, y analizar si se cumplió o no con todos los requisitos para presentar un reclamo en la fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento. B. Análisis de la observancia a la obligación contenida en el artículo 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Dado que el reclamo se presentó el 14 de marzo de 2007, es aplicable la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Ya precisado el objeto sobre el que recae el Recurso por Omisión o Inactividad, corresponde al Tribunal entablar si la Secretaría General de la Comunidad Andina omitió cumplir con la obligación de conceder un plazo para subsanar el reclamo de incumplimiento, contenida en el artículo 15 de la Decisión 623.
El artículo 15 de la Decisión 623 plantea dos opciones para la Secretaría General, a saber: 1) analizar el reclamo presentado y la documentación adjunta para saber si cumple con todos los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623 para ser admitido, y 2) en caso de encontrar omisiones o insuficiencias, precisarlas mediante acto motivado y conceder un plazo de 15 días hábiles para que sean subsanadas.
En el caso concreto, la Secretaría General al analizar el reclamo de incumplimiento encontró que el mismo no cumplía con todos los requisitos para ser admitido a trámite. La segunda de las opciones ya referidas no fue cumplida por parte de la Secretaría General, ya que el reclamo presentado fue rechazado de plano sin dar la oportunidad al reclamante para que subsanara las insuficiencias presentadas, las que inicialmente consistían en la posibilidad de demostrar la afectación a sus derechos de conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y que posteriormente mediante Comunicación SG- F/5.11/524/2007 del 8 de junio de 2007, fueron ampliadas por la Secretaría General, sin que sobre este punto nuevo igualmente se hubiere dado el traslado al reclamante para que subsanara su solicitud.
Una vez revisada la normativa que regula las actuaciones de la Secretaría General en relación el procedimiento de la etapa prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la Sala encuentra que no existe ninguna disposición que faculte a la Secretaría General a inadmitir de plano o in límine un reclamo de incumplimiento. Ello tiene razón de ser en que una de las finalidades de la norma comunitaria es acercar al ciudadano a los mecanismos para la defensa de sus derechos, facilitando la implementación de procesos eficientes y transparentes en la etapa prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
De conformidad con lo expresado, la Sala encuentra que la Secretaría General ha incurrido en una omisión al no conceder un plazo de 15 días hábiles para que el señor Julio César Peñaherrera Astudillo subsanara su escrito de reclamo de incumplimiento. En aras de la eficacia de dichos mecanismos que deben consultar los objetivos y finalidades de la norma sustancial que se intenta proteger: 1) La aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que se aplica perfectamente a procedimientos que adelante la Secretaría General, determina que dichos trámites deben ser ágiles y propugnar porque las formas que los regulan no haga nugatorias las normas sustanciales, tal y como se plasma en el artículo 5 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Y 2) Que, teniendo en cuenta que para tramitar los procedimientos ante la Secretaría General de la Comunidad Andina no es necesario ser abogado, no es pertinente exigir tecnicismos normativos tan formalistas si se tiene en cuenta que el ciudadano del común puede acudir a dicho Organismo en la etapa previa para la defensa de sus derechos comunitarios.
Es por lo anterior, que el plazo que otorga el artículo 15 de la Decisión 623 para subsanar el reclamo de incumplimiento, más que un requisito de carácter meramente formal, se encuentra instituido con dos finalidades: 1) darle la oportunidad a la Secretaría General de señalar las omisiones y falencias del reclamo de incumplimiento. 2) darle la oportunidad al ciudadano para subsanar sus omisiones o argumentar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma comunitaria para acceder al trámite prejudicial de la acción de incumplimiento.
Por otro lado, observa la Sala que si bien el demandante argumenta que la Secretaría General incumplió con su obligación de contestar la solicitud de revocatoria de la Comunicación SG-F/5.11/347/2007 del 20 de abril de 2007, al analizar el contenido de la misma se encuentra que reafirma los argumentos expresados en la solicitud de aclaración del 25 de abril de 2007 y, por lo tanto, la Secretaría General absolvió igualmente dicha cuestión con la Comunicación SG-F/5.11/524/2007, la que fue presentada antes de la Decisión del reclamo.
IV. EXCEPCIÓN PREVIA. De conformidad con el carácter sumario del Recurso por Omisión, y teniendo en cuenta que con su ejercicio se pretende que los Organismos del Sistema Andino de Integración hagan eficaces las normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario, es pertinente resolver las excepciones previas en la providencia que pone fin al proceso y, por lo tanto, no dar traslado al demandante de las excepciones previas presentadas.
En relación con la excepción de indebida naturaleza de la acción, el Tribunal observa: Analizada por la Sala la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se observa que el artículo 34 establece que los principios de procedimiento consagrados en el Capítulo II del Título la Decisión 425[1] serán aplicables al procedimiento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento.
Además de lo anterior, la Sala encuentra que no está previsto en la Decisión 623 ningún mecanismo de impugnación del acto de inadmisión de un reclamo por incumplimiento, razón por la cual, atendiendo a los principios consagrados en la Decisión 425, en especial el de transparencia, es pertinente aplicar a dicho procedimiento lo consagrado en relación con el recurso de reconsideración, sobre todo si se tiene en cuenta el principio general del derecho conocido como del debido proceso, que para el caso particular se traduce en el derecho de impugnar los actos dentro de un procedimiento como una derivación del derecho de defensa.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la propia Secretaría General de la Comunidad Andina, en el escrito de contestación de la demanda argumentó que el reclamante debió atacar el acto de inadmisión mediante el recurso de reconsideración consagrado en el artículo 37 de la Decisión 425. Por lo anterior, encuentra la Sala que la regulación que hace la Decisión 425 en relación con el recurso de reconsideración es aplicable al asunto bajo examen.
Si bien el artículo 37 de la Decisión 425 otorga la posibilidad de impugnar actos emitidos por la Secretaría General mediante la interposición de un recurso de reconsideración, el artículo 38 de la misma Decisión establece lo siguiente: “Artículo 38.- El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” Como se percibe de los documentos aportados a este proceso, el señor Julio César Peñaherrera Astudillo mediante escrito recibido en la Secretaría General el 25 de abril de 2007 (fls 536 a 542), solicita aclaración del anterior acto proferido por la Secretaría Genera mediante comunicación SG- F/5.11/347/2007 del 20 de abril de 2007 La Sala observa, después de realizar un análisis detenido de dicho escrito, que el contenido del texto es una verdadera impugnación a la Resolución de la Secretaría General que declara la inadmisibilidad del reclamo, que el recurso mencionado fue interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 44 de la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina, y que así lo entendió la Secretaría General de conformidad con la comunicación SG- F/5.11/524/2007 del 8 de junio de 2007.
Por lo tanto, es claro que este argumento presentado por la Secretaría General no tiene respaldo en los hechos, ya que hubo recurso de reconsideración y, aunque de manera tardía, resolución del recurso por parte de la Secretaría General. En relación con el argumento esgrimido por la Secretaría General consistente en que las pretensiones del demandante van más allá de la naturaleza jurídica y la finalidad del Recurso por Omisión, conforme a lo expuesto se encuentra en el presente caso que la Secretaría General no ha cumplido con la obligación contenida en el artículo 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros De conformidad con lo anteriormente anotado, la excepción previa planteada por la Secretaría General es improcedente.
Por todo lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, obrando en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación DECIDE PRIMERO: Reconocer personería a los doctores Álvaro Gutirrez Bendezú, Carlos Adriazola Kierig, María Claudia Gutierrez Gómez y Sandra Catalina Charris Rebellón, para que actúen como abogados de la Secretaría General de la Comunidad Andina en todas las etapas del presente proceso.
SEGUNDO: Declarar infundada la excepción previa propuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
TERCERO: Declarar procedente el Recurso por Omisión presentado por el señor Julio César Peñaherrera Astudillo contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, por haber incurrido este Órgano en una conducta omisiva al no conceder un plazo de 15 días hábiles para que se regularizara el escrito de reclamo de incumplimiento presentado por el demandante, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
CUARTO: Compeler a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una resolución concediéndole 15 días hábiles para que subsane el reclamo de incumplimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
QUINTO: Abstenerse de condenar al pago de las costas judiciales, toda vez que no fueron solicitadas expresamente por la demandante. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal.
Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] La Decisión 425 fue derogada parcialmente por la Decisión 623, en lo relacionado con la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.