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PROCESO 93-IP-2008CAN · Interpretaciones prejudiciales2008-11-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, 6, ANEXO 1 DE LA DECISIÓN 388 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 13 DE LA DECISIÓN 330 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR EL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL N° 1, TERCERA SALA, DEL DISTRITO DE QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO N° 25652-C. ACTOR: I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C.A. CASO: DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, I.V.A.

PROCESO 93-IP-2008 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, anexo 1 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como, del artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, Tercera Sala, del Distrito de Quito, República del Ecuador.

Expediente interno N° 25652-C. Actor: I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C.A. Caso: Devolución del impuesto al valor agregado, I.V.A. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1.

Tercera Sala, Quito, República del Ecuador. VISTOS: Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de septiembre de 2008.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: A. Las partes: Demandante: I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A. Demandado: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS – REPÚBLICA DEL ECUADOR. ii. datos RELEVANTES. 1.

Hechos. a. La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A., solicitó ante el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas la devolución del impuesto del valor agregado en relación con lo pagado en los meses de abril y mayo de 2007, a raíz de su actividad exportadora. b. Mediante Resoluciones Nº 117012007RDEV035889, de 11 de diciembre de 2007 y Nº 117012007RDEV036666, de 18 de diciembre de 2007, proferidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, se aceptó parcialmente la solicitud, devolviendo las cantidades de USD 36.341.90 y USD 27.151.86 y negando las demás cantidades solicitadas. c. La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A. presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, demanda de impugnación contra las Resoluciones Nº 117012007RDEV035889, de 11 de diciembre de 2007 y Nº 117012007RDEV036666, de 18 de diciembre de 2007, proferidas por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. 2.

Fundamentos de derecho contenidos en la demanda. La sociedad I.A.E. INDUSTRIA AGRÍCOLA EXPORTADORA INAEXPO C. A., basó su demanda en los siguientes argumentos: a. El derecho a la devolución del IVA por la adquisición de bienes incorporados a productos destinados a las exportaciones, se encuentra consagrado en la Ley 99-24, Ley de Reforma a las Finanzas Públicas.

Tiene como objetivo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, impulsar la actividad exportadora y así conseguir mayor competitividad. b. Una norma interna de la República del Ecuador, no puede contradecir la normativa comunitaria andina, ya que ésta, es de carácter supranacional y preeminente.

Por lo anterior, ninguna norma nacional puede alterar o modificar el contenido y alcance del artículo 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La supremacía del Ordenamiento Jurídico Comunitario, también se desprende del artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador. c. El mandato contenido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno es imperativo y, por lo tanto, no puede inaplicarse mediante Resoluciones ligeras y carentes de motivación. 3.

La contestación a la demanda. El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas contestó la demanda con los siguientes argumentos: a. Si bien es cierto que la normativa comunitaria prevalece sobre la interna, también es cierto que el artículo 6 de la Decisión 388 del Acuerdo de Cartagena dispone lo siguiente: “Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente decisión”.

De conformidad con lo anterior, la administración tributaria deberá efectuar la comprobación de la documentación sustentatoria y, para esto, hará la comprobación de conformidad con las estipulaciones de la normativa interna de cada País Miembro. Para el Ecuador se deben aplicar los artículos 57 y 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el artículo 148 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, y el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención. En el presente caso, esto se realizó y, por lo tanto, se cumplió con toda la normativa vigente sobre la materia. b. La sociedad actora no ha demostrado que el IVA pagado se vincule a la fabricación de los bienes exportados, es decir, no se demostró que el IVA que consta en los comprobantes presentados se encuentre relacionado con la producción o fabricación de los bienes exportados.

La demostración de este supuesto se encuentra acorde con las previsiones del artículo 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 6 de la Decisión 388 del Acuerdo de Cartagena. c. Las Resoluciones expedidas se encuentran acorde con la Ley de Régimen Tributario Interno y, además, gozan de presunción de ejecutoriedad y legalidad.

III. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. IV. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas.

De conformidad con los documentos remitidos por el Juez Consultante, el Tribunal, de oficio, interpretará las siguientes normas: artículos 1, 3, 4, 5 y 6, anexo 1, de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DECISIÓN 388 “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes” Artículo 1 “Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada”.

(…) Artículo 3 “Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330”. Artículo 4 “El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”. Artículo 5 “La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros”.

Artículo 6 “Los Países Miembros dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.” (…) “ANEXO 1 Relación de los impuestos indirectos para los cuales se aplica el artículo 4 de la Decisión (…) 3.

ECUADOR A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a los Consumos Específicos”. (…) DECISIÓN 330 Artículo 13 “A los efectos de la presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes a las importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a Regímenes Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente Decisión”.

V. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De los asuntos no comprendidos en las Decisiones que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Principio de Complemento Indispensable.

B. De la devolución del impuesto al Valor Agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales. Motivación de los actos administrativos sobre este tema C. Naturaleza jurídica de las Interpretaciones Prejudiciales. No son prueba dentro del proceso judicial. A. de la supremacía del ordenamiento jurídico de la comunidad andina.

DE LOS ASUNTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS DECISIONES QUE FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA (PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE). Como quiera que en el proceso interno se planteara que una norma interna del Ecuador no puede contradecir la normativa comunitaria andina, se abordará el tema de la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Asimismo, se abordará el tema el principio de complemento indispensable, ya que el Servicio de Rentas Internas del Ecuador argumentó que la comprobación de la documentación sustentatoria para la devolución del IVA debe realizarse de conformidad con las normas internas sobre la materia. El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias ente el derecho comunitario y las normas de derecho internacional.

Dicha posición ha sido reitera en la siguiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia del 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 1206 del 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia del 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156 del 10 de mayo de 2005; Proceso 34-AI-2001.

Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839 del 25 de septiembre de 2002; Proceso 43-AI-2000. Sentencia del 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079 de 7 de junio de 2004; Proceso 02-AN-86. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21 del 15 de julio de 1987;

Proceso 2- IP-88. interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33 del 26 de junio de 1998; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69 del 11 de octubre de 1990; proceso 7-AI-98. Sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490 del 4 de octubre de 1999, entre otras.

Un punto fundamental al analizar el tema de la Supremacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que lo desarrolla y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001.

Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). Respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario se puede presentar, en relación con el papel del derecho interno de los Países Miembros frente al derecho comunitario, la pregunta: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.

(Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995). Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no puede expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

B. de la devoluciÓn del impuesto al valor agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales. MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE ESTE TEMA. Como quiera que en el proceso interno la demandante alegara que no se le devolvió todo lo pagado por concepto de Impuesto al Valor Agregado a raíz de su actividad exportadora, se tratará el tema de la devolución del Impuesto al Valor Agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales.

El Acuerdo de Cartagena persigue, como uno de sus objetivos, promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. Entre los mecanismos y medidas para alcanzar sus objetivos están la armonización gradual de políticas económicas y sociales, la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes, y un Programa de Liberación comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo.

En este orden, el Acuerdo consagra que los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la finalidad de llegar al desarrollo integrado del área mediante acciones planificadas. Este proceso se cumplirá mediante varios mecanismos, entre ellos, la armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal.

En este contexto, los artículos 57 y 58 del Acuerdo atribuyen a la Comisión, competencia para establecer procedimientos y mecanismos permanentes, así como para aprobar normas y definir plazos relativos a la armonización gradual de las legislaciones económicas. En este marco normativo, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 324, publicada en la Gaceta Oficial No. 114 del 27 de agosto de 1992, mediante la cual se busca, entre otros propósitos, el aseguramiento de las condiciones equitativas de competencia entre los Países Miembros, a través de la eliminación de los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las exportaciones intrasubregionales.

Para lo anterior, el artículo 9 de dicha Decisión prevé la aprobación de un programa de armonización de incentivos a las exportaciones intrasubregionales. Con base en lo anterior, la Comisión dictó la Decisión 330, publicada en la Gaceta Oficial No. 120 de 30 de octubre de 1992, por medio de la cual se resuelve la “Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales”.

Sobre los objetivos de dicha Decisión el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: “Sobre las bases en referencia, la Comisión dictó luego la Decisión 330 (Eliminación de subsidios y armonización de incentivos a las exportaciones intrasubregionales), publicada en la Gaceta Oficial No. 120, del 30 de octubre de 1992, dirigida, entre otros objetivos, a la armonización de los mecanismos de estímulo a las exportaciones intrasubregionales, distinguiendo entre ellos los de naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y los regímenes aduaneros (artículo 1).

La Decisión considera incentivos a las exportaciones aquellos que inciden en forma exclusiva en la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos (artículo 2), pero insta a los Países Miembros a adelantar acciones tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción destinada al mercado doméstico como en la producción destinada a exportaciones intrasubregionales (artículo 5).

Por otra parte, autoriza a la Comisión para que, a más tardar el 31 de marzo de 1993, apruebe las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o aplazamiento de los impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios” (artículo 15.

(Proceso 215-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 14 de febrero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1330, de 21 de abril 2006). El artículo 13 establece que se entenderán como impuestos indirectos, “(…) los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos”.

Teniendo como soporte la Decisión 330, la Comisión expidió la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, correspondiente a la “Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes”, aprobada el 2 de julio de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Acuerdo, edición N° 211 del 17 de los mismos mes y año. Dicha normativa persigue, como finalidad, avanzar en la armonización de los instrumentos y políticas económicas, con el objeto de garantizar el libre comercio sin distorsiones en el mercado ampliado; considera que debe establecerse como principio de orden general la no exportación de los impuestos indirectos que gravan los bienes finales de exportación, y que resulta conveniente avanzar hacia la devolución total de los impuestos indirectos que graven la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital vinculados a la producción, nacionales o importados, consumidos o utilizados en la producción, fabricación, transporte o comercialización de los bienes destinados a ser exportados.

Se ha previsto la armonización de los sistemas tributarios para evitar los problemas que surgen cuando las potestades tributarias o de creación de los diferentes países colisionan. La Decisión 388, en su artículo 3, establece que se considerarán impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La Decisión 388 de la Comisión, en su artículo 4 dispone: “El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.” Lo dispuesto por el artículo trascrito debe entenderse como un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales y, por lo tanto, procede en relación con las operaciones de exportación de bienes entre los Países Miembros, teniendo esto como consecuencia que dicha norma no despliega sus efectos en relación con los bienes exportados a terceros países.

Esta Posición ha sido reiterada por el Tribunal en la Interpretación 215-IP- 2005, arriba citada, y en la 112-IP-2005, de 1 de diciembre del año 2005, entre otras. En el anexo 1 referido por el artículo trascrito se determina la “Relación de los impuestos indirectos para los cuales se aplica el artículo 4 de la Decisión”; en consecuencia, para la República del Ecuador, de conformidad con el objeto de la norma comunitaria, constituyen impuestos indirectos los siguientes: a) el impuesto al Valor Agregado, IVA; y, b) los impuestos a los Consumos Específicos.

Como se desprende de lo anterior, en relación con la República del Ecuador procede la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado, también conocido como IVA, efectivamente pagado por los conceptos que el citado artículo taxativamente determina. La devolución de los impuestos indirectos, de conformidad con la Decisión 388, se realiza teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1.

Se realiza mediante un sistema de compensación o reembolso en los plazos que determine cada País Miembro. (artículo 5 de la Decisión 388) 2. Los Países Miembros adoptarán sistemas de control y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la Decisión 388.

(artículo 6 de la Decisión 388). Este control y comprobación de la documentación anexada por el exportador deberá ser plasmado en un acto administrativo motivado, es decir, señalando las razones del por que se accede o no a la devolución de los impuestos indirectos. Lo anterior se desprende claramente del principio de transparencia que debe guiar toda actividad de la administración, así como del derecho de defensa que guiar todo procedimiento administrativo, ya que la motivación del acto permite una adecuada y pertinente defensa por parte del destinatario del mismo. 3.

Se encuentra supeditada a la demostración que haga el exportador de los montos correspondientes a los pagos por concepto de impuestos indirectos por él efectuados. Esta posición ha sido reiterada por el Tribunal en varias Interpretaciones, entre las cuales se encuentran las siguientes: 75-IP-2005, 76-IP-2005 y 77-IP-2005 de 22 de junio de 2005, 215-IP-2005 del 14 de febrero de 2006, y 112-IP-2005 de 1 de diciembre de 2005.

Igualmente, la apreciación de las pruebas allegadas por el exportador debe plasmarse en el acto administrativo que accede o no la solicitud de devolución de los impuestos indirectos. C. NATURALEZA JURIDÍCA DE LAS INTERPRETACIONES PREJUDICIALES. NO SON PRUEBA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL. Teniendo en cuenta que en el punto II del memorial presentado por la sociedad demandante se solicita como prueba que se oficie al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es pertinente referirse a la naturaleza de las Interpretaciones Prejudiciales que profiere el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En múltiples providencias el Tribunal se ha referido a la naturaleza jurídica, la finalidad, el procedimiento y el objeto de las Interpretaciones Prejudiciales. Entre estas se destacan las siguientes: • Naturaleza de Interpretación Prejudicial: Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso 10-IP-94. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 177 del 20 de abril de 1995.

Interpretación Prejudicial del 29 de agosto de 1997, proferida dentro del proceso 11-IP-96. El Tribunal en estos casos señaló que la Interpretación Prejudicial no es una prueba dentro del proceso interno, es decir, no puede ser valorada como tal por el juez. La Interpretación Prejudicial es un acto de carácter judicial producto de un incidente procesal de carácter no contencioso; además, su contenido es de estricta observancia por el juez consultante. • Exclusión de la interpretación como medio de prueba: Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995, proferida dentro del proceso 10-IP- 94.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 177 del 20 de abril de 1995. “(…) la interpretación prejudicial no es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación”.

Proceso 6-IP-99. Interpretación Prejudicial de 18 de junio de 1999, Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 468, de 12 de agosto de 1999. • Mecanismo de colaboración: Interpretación Prejudicial del 10 de diciembre de 2003, proferida dentro del proceso 125-IP-2003. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1035 del 18 de febrero de 2004.

En este caso se precisó que la Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, mediante el cual éste último interpreta el Ordenamiento jurídico Comunitario y el primero lo aplica al caso concreto, adoptando para el efecto, la interpretación realizada por el Tribunal. • Función del Tribunal de Justicia en relación con la consulta prejudicial.

Finalidad de la Interpretación Prejudicial: Interpretación Prejudicial de 3 de diciembre de 1987, proferida dentro del proceso 1- IP-87. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 28, de 15 de febrero de 1988, de la que se desprende: “(…) indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, a de interpretar sus normas ‘a fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros’ (art. 28 del Tratado de Creación del Tribunal), objetivo fundamental que esta lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales.

Estos, de otra parte, tampoco están facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el órgano judicial comunitario, como medio para lograr la solución pacifica de posibles conflictos que puedan presentarse en el proceso de integración andina, con lo que, además, el nuevo Derecho de la Integración adquiere plena vigencia en la vida misma de los países de la Subregión. (…) En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina esta constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho”.

Posición reiterada dentro de la Interpretación Prejudicial del 3 de septiembre de 1999, proferida dentro del proceso 30-IP-99. • Obligatoriedad y efectos de la Consulta Prejudicial: En la Interpretación Prejudicial de 7 de agosto de 1995, proferida dentro del proceso 4-IP-94. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nª 189, de 15 de septiembre de 1995, y luego en la Interpretación Prejudicial de 18 de junio de 1999, proferida dentro del proceso 6-IP-99.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 468, de 12 de agosto de 1999, se expresó: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia pues, en este caso el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el procedimiento, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquel.

La consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina. La finalidad de ésta es lograr que se aplique uniformemente el derecho comunitario en el territorio de los Países Miembros buscando de esta manera crear una doctrina armónica y estable favorable al proceso de integración, de donde los principios interpretativos contenidos en cada sentencia del Tribunal Comunitario, deben ser aplicables exclusivamente al caso concreto consultado”. • Campo de acción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la consulta prejudicial: En las Interpretaciones Prejudiciales de 7 de agosto de 1995, proferida dentro del proceso 4-IP- 94.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189, de 15 de septiembre de 1995 y la de 18 de junio de 1999, proferida dentro del proceso 6-IP-99. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 468, de 12 de agosto de 1999, se dijo: “En el Tratado de Creación del Tribunal del Acuerdo de Cartagena -hoy de la Comunidad Andina- en su Sección Tercera, que abarca los artículos 28, 29, 30 y 31, se desprende que la Interpretación Prejudicial, constituye un instrumento mediante el cual se busca lograr la uniforme aplicación del derecho comunitario por todos los países miembros de la Comunidad Andina a través de éste órgano comunitario:‘“La facultad de interpretar las normas comunitarias es una competencia de este Tribunal, por imperio del artículo 28 del Tratado de Creación del mismo, suscrito el 28 de mayo de 1979 por los cinco Países Miembros del Acuerdo y vigente desde la última ratificación’ (19 de mayo de 1981)”.

Con base en toda la jurisprudencia proferida sobre el tema, el Tribunal ha expedido un documento llamado “Nota Informativa Sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales”, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 694 del 3 de agosto de 2001. Si bien dicho documento tiene un objetivo estrictamente informativo, muestra los puntos claves en relación con la naturaleza, finalidad y operatividad de la Interpretación y consulta prejudiciales.

La nota mencionada se divide en 10 numerales que tratan los siguientes temas: 1. La interpretación como mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2. Función del Tribunal de Justicia en relación con la consulta prejudicial. 3. Legitimación activa y objeto de la Interpretación Prejudicial. 4.

La consulta obligatoria. 5. Exclusión de la Interpretación como medio de prueba. 6. Motivación de la Interpretación Prejudicial. 7. Oportunidad para la presentación de la consulta prejudicial. 8. Campo de la acción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con consulta prejudicial. 9. Efecto de la Interpretación Prejudicial en relación con los procesos internos. 10.

Dirección de Envío. A continuación se transcribirá un aparte de la nota informativa mencionada, la cual también puede ser consultada en la página del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (www.tribunalandino.org.ec): “Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales.

(…) 5. La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino. Para que las normas de derecho interno, de conformidad con el principio del complemento indispensable, puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución. No obstante lo anterior, no se autoriza a los Países Miembros para establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en la citada Decisión.

SEGUNDO: La Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación entre el Juez Nacional y el Comunitario, mediante el cual éste último interpreta el Ordenamiento Jurídico Comunitario y el primero lo aplica al caso concreto, adoptando para el efecto, la interpretación realizada por el Tribunal. La Interpretación Prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionamiento, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.

Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso.

TERCERO: En el caso de la República del Ecuador, procede la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente, siempre que haya sido efectivamente pagado en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación intrasubregional.

Tratándose del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá en la medida en que ésta no se otorgue exclusivamente por razones de exportación. El incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente y efectivamente pagado, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, es aplicable únicamente en el caso de las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro.

La devolución del impuesto en referencia se encuentra supeditada a la demostración del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, a la luz del régimen establecido al efecto por el respectivo País Miembro. Dicha devolución se realiza teniendo en cuenta los siguientes parámetros: • Se realiza mediante un sistema de compensación o reembolso en los plazos que determine cada País Miembro.(artículo 5 de la Decisión 388). • Los Países Miembros adoptarán sistemas de control y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en la Decisión 388.

(artículo 6 de la Decisión 388). Este control y comprobación de la documentación anexada por el exportador deberá ser plasmado en un acto administrativo motivado, es decir, señalando las razones del por qué se accede o no a la devolución de los impuestos indirectos. • Se encuentra supeditada a la demostración que haga el exportador de los montos correspondientes a los pagos por concepto de impuestos indirectos por él efectuados.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el expediente interno Nº 25652-C, deberá adoptar la presente interpretación. Asímismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Oswaldo Salgado Espinoza PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA