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PROCESO 107-IP-2008CAN · Interpretaciones prejudiciales2009-02-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 75, 76 Y 77 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL Nº 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. PROCESO INTERNO: Nº 7608-2000 M.P. ACTOR: EXCLUSIVE TOURS C. LTDA. ASUNTO: “COMPETENCIA DESLEAL”.

PROCESO Nº 107-IP-2008 Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, República del Ecuador.

Proceso Interno: Nº 7608-2000 M.P. Actor: EXCLUSIVE TOURS C. LTDA. Asunto: “Competencia Desleal”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve. VISTOS: Mediante Oficio Nº 745-TDCA-7608-00-MP-2S, de 12 de septiembre de 2008, recibido en este Tribunal el 23 de septiembre de 2008, la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 241, 243, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 7608-2000 M.P. 1.

Las partes. La parte actora: EXCLUSIVE TOURS C. LTDA. La parte demandada: Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez; y, la Sociedad Su Mundo Agencia de Viajes Cía. Ltda. 2. Determinación de los hechos relevantes. 2.1. Hechos. 1. Hasta el 01 de octubre de 2000, las señoritas Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez trabajaron en el mostrador de la agencia de viajes EXCLUSIVE TOURS, que opera bajo el nombre comercial FUN TRAVEL.

La agencia manifiesta que, por la naturaleza del trabajo que desempeñaron las mencionadas señoritas, esto es, la de atención al público, poseían información privilegiada sobre los clientes que usualmente acudían a EXCLUSIVE TOURS. 2. Tal información privilegiada, entre otras, se refería al listado de clientes, direcciones y teléfonos, fechas tentativas de viaje, fechas hasta las cuales debían adquirir pasajes, reservaciones, etc. 3.

En los últimos días de septiembre del año 2000, de acuerdo con el informe del perito Ing. Andrés Eguiguren, presentado por él en el procedimiento de tutela administrativa Nº 035-2000 ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, consta que 46 reservaciones de pasajes, tours, vehículos, hoteles, etc., han sido transferidas desde el computador de FUN TRAVEL (empresa empleadora), conectado a la central de reservaciones Amadeus con clave Nº UIOE12104, al computador de la nueva agencia SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES. 4.

En dicho informe de peritaje se señala que: “Cada agencia de viajes es poseedora de su propia información, y aunque la información es almacenada en una base de datos común, el sistema impide que una agencia de viajes pueda utilizar o ver la información que proviene de otra agencia”. Asimismo, mediante el peritaje se verificaron varias transferencias de reservas, de una máquina a otra, entre los meses de septiembre y octubre de 2000. 5.

En SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES laboran las señoritas Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez, siendo incluso Presidenta de la compañía, la señorita Virginia Infante Benítez. 6. Según el citado informe del Ing. Eguiguren, ambas ex empleadas transfirieron también, desde el mencionado computador de FUN TRAVEL al de SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES, cinco reservaciones de pasajes cuyos boletos habían sido emitidos por la máquina UIOE12104 de FUN TRAVEL, con la exclusiva finalidad de llevarse toda la información sobre los pasajeros, para captarlos a futuro, como clientes de esa nueva agencia. 7.

Asimismo, dichas ex empleadas han desprestigiado a FUN TRAVEL ante sus clientes, a los que les han informado que dejarían de laborar para ésta y han aducido además que, al dejar de trabajar ellas, no habría nadie que pueda atenderles competentemente, incurriendo con todos estos mecanismos, en competencia desleal, causándole daños y perjuicios a FUN TRAVEL, al sugerir que podrían continuar sus negocios en su nueva agencia SU MUNDO AGENCIA DE VIAJES. 2.2.

Fundamentos de la demanda. La parte demandante solicita que en sentencia se ordene que se pague a EXCLUSIVE TOURS todos los daños y perjuicios que han sido ocasionados, incluyendo los intereses, los valores correspondientes a boletos, tours, pasajes, etc., que habría vendido si no se hubiese producido tal desvío de clientela; los montos que dejará de percibir EXCLUSIVE TOURS por dicho desvío desleal; las indemnizaciones establecidas en el artículo 303 de la Ley de Propiedad Intelectual de la República del Ecuador y la multa fijada en el artículo 304 del mismo cuerpo legal; y, los honorarios del defensor y los demás pertinentes.

Además, se solicita que en sentencia se ordene todo lo dispuesto en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 289 de la Ley de Propiedad Intelectual de la República del Ecuador y los derechos establecidos en los ADPIC. 2.3. Contestación a la demanda. Las demandadas Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez contestan la demanda interponiendo las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda; b) Ilegitimidad de personería de la parte actora; y, c) Caducidad de la presente acción. Asimismo, en subsidio, solicitan: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Expresamente niegan haberle causado daños y perjuicios a la actora, por ningún valor, mucho menos por el desproporcionado monto de cien mil dólares americanos; y, c) Impugnación en sede judicial de la Resolución Nº 983365, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en el trámite Nº 035-2000 de Tutela Administrativa, por ser contraria a la Constitución y a la Ley, ya que dicha resolución administrativa condena a las demandadas y dispone que las agendas retiradas del local de SU MUNDO sean devueltas a la propietaria FUN TRAVEL de donde no debían haber sido tomadas, además que, ordena el pago de una multa.

CONSIDERANDO

Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno. Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que, la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la ciudad de Quito, República del Ecuador, solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 241, 243, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 7608-2000 M.P. Sin embargo, tomando en cuenta la fecha en que las demandadas Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez dejaron de pertenecer a la empresa demandante y la fecha en que, supuestamente, se aprovecharon de dicha información privilegiada, esto es el 01 de octubre de 2000, este Tribunal considera pertinente interpretar, de oficio, los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, norma vigente a ese momento, según la fecha en la que se cometió el acto.

Asimismo, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 344 “( ) Artículo 72 “Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que: a) La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate; b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios”. Artículo 73 “A los efectos de la presente Decisión, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad”. Artículo 74 “La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares”.

Artículo 75 “La protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas”. Artículo 76 Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Dichas cláusulas deberán precisar los aspectos que se consideran confidenciales. Artículo 77 “Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado”.

DECISIÓN 486 ( ) Disposición Transitoria Primera “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

( )”. En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno, así como, de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas:

1. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO. Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.

Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior. Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.

La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos. El Tribunal ha manifestado al respecto: “Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior”.

(Proceso Nº 114-IP 2003. Marca: “EBEL”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1028, de 14 de enero del 2004). Igualmente, en el ámbito de la propiedad industrial y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa regulando los derechos concedidos cuando se encontraba en vigor; lo que quiere decir que la eficacia de la ley derogada continúa hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tal situación como lo relacionado con su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se rigen por la nueva norma.

En igual sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 conserva los principios de la no retroactividad y ultractividad de las normas jurídicas, dejando claro que el uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones, prórrogas, y plazos de vigencia, se rigen por la nueva norma. Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procedimental se caracterizan por tener efecto general inmediato, es decir, que su aplicación procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento.

“( ) la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario”.

(Proceso 28-IP-95, caso: “CANALI”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 332, de 30 de marzo de 1998). En el presente caso, tomando en cuenta la fecha en que las demandadas Tatiana Pastor Barzallo y Virginia Infante Benítez dejaron de pertenecer a la empresa demandante y la fecha en que, supuestamente, se aprovecharon de dicha información privilegiada, esto es el 01 de octubre de 2000, la norma vigente a ese momento, según la fecha en la que se cometió el acto, es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2. DE LA SUPREMACÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO. En el presente caso, la parte demandante solicita que en sentencia se ordene que se pague a EXCLUSIVE TOURS las indemnizaciones establecidas en el artículo 303 de la Ley de Propiedad Intelectual de la República del Ecuador y la multa fijada en el artículo 304 del mismo cuerpo legal.

Además, se solicita que en sentencia se ordene todo lo dispuesto en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 289 de la Ley de Propiedad Intelectual de la República del Ecuador y los derechos establecidos en los ADPIC. Con relación a este tema, el Tribunal de Justicia sostiene que: “( ) Se estableció así un régimen común y uniformes (sic), de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional.

Resulta entonces que la norma interna, anterior o posterior (…) que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable ( )”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839, de 25 de septiembre de 2002, Secretaría General c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso).

En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. (Proceso 34-AI-2001, ya citado). Asimismo, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma que sea contraria al Derecho Comunitario Andino. En virtud a lo expuesto, este Tribunal sostiene que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena prevalece sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto éste resulte incompatible con dicha Decisión. De no ser así, resultaría imposible alcanzar la meta del Derecho Comunitario, de lograr un régimen uniforme para todos los Países de la Comunidad y los objetivos del Proceso de Integración Andina, en los asuntos en que los Países han cedido soberanía para su regulación por órganos comunitarios. 2.1 Complemento Indispensable.

Respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario se puede presentar, en relación con el papel del derecho interno de los Países Miembros frente al derecho comunitario, la pregunta: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.

(Proceso 010-IP-94. Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995). Bajo este principio es que se dispone en el artículo 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo siguiente: “Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas”.

Así, para que las normas de derecho interno puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria e indispensable para su correcta ejecución.

3. COMPETENCIA DESLEAL La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no regula de manera expresa el tema de Competencia Desleal, por lo tanto, lo no regulado por la normativa comunitaria deberá ser complementado por la ley nacional, en este caso, por la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador. 1. El Secreto Industrial en la Decisión 344.

En el presente caso, la demandante manifiesta que, por la naturaleza del trabajo que desempeñaron las demandadas, esto es, la de atención al público, poseían información privilegiada sobre los clientes que usualmente acudían a EXCLUSIVE TOURS. Tal información privilegiada, entre otras, se refería al listado de clientes, direcciones y teléfonos, fechas tentativas de viaje, fechas hasta las cuales debían adquirir pasajes, reservaciones, etc.

Al respecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha manifestado en casos anteriores que, vista la posibilidad de que las empresas, en el curso de su actividad económica, desarrollen un acervo de conocimientos en torno a los servicios que prestan, la norma comunitaria concede, bajo una serie de condiciones, a quien posee lícitamente dicha información bajo control, una forma de tutela parcial y relativa, menor a la prevista para las invenciones y los signos distintivos, cuyo propósito es asegurar a su titular la posesión y uso de tal información, mientras subsistan las condiciones establecidas al efecto, y sin perjuicio del límite que deriva de la tutela de los derechos fundamentales de alcance colectivo.

En lo principal, la citada forma de tutela no se concreta en la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición impuesta a los terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Decisión, de adquirir, usar o revelar dicha información, sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a las prácticas leales del comercio.

Se trata de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, así como, a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto industrial. (Proceso 104-IP-2008, caso: “COMPETENCIA DESLEAL, DATOS DE PRUEBA”):, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1689, de 10 de enero de 2009).

Asimismo, la información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares. De igual manera, la protección otorgada conforme al artículo 72, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas. Según lo contemplado en los artículos 72 y 73 de la Decisión 344, la prohibición impuesta a los terceros se configurará si, en razón de la información objeto de tutela, se prueba efectivamente que se refiera a la naturaleza, características o finalidades de entre otros los medios o formas de distribución o comercialización del determinado servicio; que la información, en su totalidad o en los elementos que la componen, sea secreta, es decir, no conocida en general ni fácilmente accesible a los miembros de los círculos que normalmente la manejan; que, por ser secreta, tenga un valor comercial, efectivo o potencial; y que quien posea legalmente su control haya adoptado medidas razonables y concretas para mantenerla en secreto, tales como la limitación de su acceso a un núcleo restringido de personas y/o el establecimiento de cláusulas de confidencialidad que no sean contrarias a la libre competencia. Por el contrario, no será objeto de protección por secreto industrial, la información que sea del dominio público, ni la que resulte evidente para un técnico en la materia, ni la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

En los dos primeros postulados, se entiende que la información ha dejado de ser secreta, una vez que se dejare de cumplir una de las condiciones necesarias para que la protección perdure. Además, nada impide que la información haya sido descubierta por un tercero en forma independiente. En los dos últimos supuestos, la norma comunitaria tiene a la vista el interés colectivo que, conectado a bienes jurídicos protegidos de rango fundamental como el de la salud y dirigido a la protección del público, ha de prevalecer sobre el interés de quien, al tiempo que ofrece un producto o un servicio para su comercialización en el mercado, opta por reservarse, durante un tiempo indeterminado, la posesión y el uso de la información constitutiva del secreto industrial.

Demás supuestos de Competencia Desleal, tales como, el desvío de clientela o las aseveraciones falsas, aducidos dentro del proceso interno, así como, la indemnización por daños y perjuicios, no se encuentran explícitamente normados por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto, el Juez Nacional deberá regirse por lo dispuesto en su ley nacional antes de la expedición de su fallo.

Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. Es indispensable tomar en cuenta la fecha de la comisión del supuesto ilícito en aras de determinar la norma aplicable al caso concreto, por lo que el Juez Consultante deberá dictaminar su fallo en función de dicha normativa andina, es decir, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

En caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las demás normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma que sea contraria al Derecho Comunitario Andino. Ello no obstante, las autoridades nacionales de los Países Miembros pueden regular, a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria andina.

Así, para que las normas de derecho interno, de conformidad con el principio del complemento indispensable, puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución. En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. 3.

La forma de tutela que la norma comunitaria disciplina bajo la figura del secreto industrial no significa la atribución de un derecho de propiedad sobre la información objeto del secreto, sino en la prohibición que se impone a terceros de adquirir, usar o revelar dicha información, sin el consentimiento de su titular y de manera contraria a las prácticas leales del comercio.

La prohibición alcanza también a un tercero autorizado para usar la citada información, quien tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como, también a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial cuya confidencialidad se le haya confiado.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional Consultante al emitir el fallo en el presente proceso deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA