JurídicoESEN
PROCESO 4-IP-2009CAN · Interpretaciones prejudiciales2009-12-10

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 33 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y 122 Y 123 DE SU ESTATUTO, CON FUNDAMENTO EN LO SOLICITADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. MARCA: TONY. ACTOR: SOCIEDAD KELLOGG DE PERÚ S.A.C. PROCESO INTERNO Nº 2396-2008.

PROCESO 04-IP-2009 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122 y 123 de su Estatuto con fundamento en lo solicitado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Marca: TONY. Actor: sociedad KELLOGG DE PERÚ S.A.C. Proceso interno Nº 2396-2008.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por intermedio de su Presidente, relativa a los artículos 155 literal d) y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2396-2008;

El auto de 28 de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad KELLOGG DE PERÚ S.A.C. Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

Tercero interesado: AMAY COMMERCIAL INC. b) Hechos 1. El 23 de octubre de 2006, AMAY COMMERCIAL INC. formuló acción por infracción a los derechos de propiedad industrial contra KELLOGG COMPANY de Estados Unidos y KELLOGG DE PERÚ S.A.C. De la demanda y de la contestación a la demanda, del informe del consultante, de la Resolución impugnada y de los documentos acompañados en el expediente, se desprende que la sociedad AMAY COMMERCIAL INC. denuncia la infracción a los derechos de propiedad industrial sobre los siguientes fundamentos: a. Que AMAY COMMERCIAL INC. es titular de la marca EL TIGRE y TONY para distinguir productos de la clase 30.

Estas marcas están licenciadas a favor de AMERAL S.A.A. b. Que KELLOGG COMPANY y KELLOGG DE PERÚ S.A.C. vienen utilizando indebidamente la marca TONY en sus productos de la marca ZUCARITAS y de la marca CHOCO ZUCARITAS. Que dichas empresas vienen importando, comercializando y distribuyendo en el mercado nacional los productos con la marca ZUCARITAS y envoltura y el término TONY. c. Que KELLOGG COMPANY y KELLOGG DE PERÚ S.A.C. hacen creer a los consumidores que el término TONY, que aparece en el empaque del producto de marca ZUCARITAS y de marca CHICO ZUCARITAS, es una marca registrada, pues luego de la palabra TONY consignan una letra R en un círculo pequeño. Lo cual es falso ya que incluso mediante Resolución Nº 1122-95/INDECOPI-TDCPI de 30 de mayo de 1995, se denegó el registro de la marca de producto TONY THE TIGER solicitada por Kellogg Company, por lo que la marca ZUCARITAS y envoltura únicamente está constituida por la denominación ZUCARITAS.

Sobre la base de lo manifestado la sociedad AMAY COMMERCIAL INC. solicitó: a. El cese del uso del término TONY, en forma independiente o conjuntamente y con otros elementos para distinguir productos de la clase 30, así como el material publicitario respectivo. b. El cese de importación de los productos antes mencionados con la denominación TONY. c. La inmovilización de los productos referidos y/o del material publicitario que contenga el signo materia de litis. d. Se dicte la medida cautelar de comiso e incautación de todos los productos denominados ZUCARITAS TONY. 2.

Por Resolución Nº 498-2005/OSD-INDECOPI, de 17 de enero de 2005, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI declaró fundada la acción de infracción de los derechos de propiedad industrial interpuesta por AMAY COMMERCIAL INC. contra KELLOGG DE PERÚ S.A.C. 3. Contra dicha Resolución la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI que, por Resolución Nº 0427-2005/TPI- INDECOPI, de 20 de abril de 2005, decidió: “CONFIRMAR la Resolución Nº 498- 2005/OSD-INDECOPI (…) en el extremo que declaró fundada la acción por infracción de derechos de propiedad industrial interpuesta por Amay Commercial Inc. (…), le prohibió el uso de la denominación TONY, materia de la presente denuncia, tanto en forma independiente como conjuntamente con otros elementos, para distinguir hojuelas de maíz correspondientes a la clase 30 de la Nomenclatura Oficial (prohibición que incluye la de importar y/o comercializar en el país los productos referidos en los cuales se emplee tal signo) y la amonestó por la comisión de los hechos denunciados, dejándola FIRME en lo demás que contiene”. 4.

La sociedad KELLOGG DE PERÚ S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa, contra la Resolución antes citada. Por Resolución número catorce de 2 de mayo de 2007, la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró “INFUNDADA en todos sus extremos la demanda (…)”.

Contra dicha Providencia la actora interpuso recurso de apelación, este recurso fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que por sentencia Nº 4525-2007, de 11 de junio de 2008 decidió confirmar “la sentencia apelada (…) que declara infundada la demanda (…)”. 5. La actora sociedad KELLOGG DE PERÚ S.A.C. interpuso recurso de casación contra la sentencia mencionada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al calificar el recurso, mediante providencia CAS. 2369-2008, de 13 de octubre de 2008, dispuso el envío de copias certificadas de las actuaciones procesales a fin de que este Tribunal emita la interpretación prejudicial correspondiente. En dicha providencia la mencionada Sala dice: “(…) para los pronunciamientos jurisdiccionales de última instancia nacional que supongan la interpretación de normas comunitarias, el último párrafo del artículo 33 estableció la consulta obligatoria.

En el caso de autos, se ha emitido sentencia de segunda y última instancia de revisión sobre el fondo de la materia controvertida, interpretando los artículos 155 inciso d) y 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (sic); no obstante, no se ha contado con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, se ha violado el principio del debido proceso, al incumplir la formalidad procesal de obtener la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (sic), previa a la expedición de la sentencia de vista”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La actora sociedad KELLOGG COMPANY DE PERÚ S.A.C. fundamenta su demanda diciendo que: 1.

“No existe posibilidad de confusión entre las marcas en litigio, menos aún infracción” y que tampoco existe conexión competitiva o similitud entre los productos que distinguen las marcas en litigio” ya que los productos que distingue cada uno de los signos tienen distinta finalidad “las hojuelas de maíz no se comercializan conjuntamente con galletas, dulces, chocolates, caramelos, confites, bombones, turrones, cocoa, que distingue la marca TONY de Amay Comercial Inc. (sic)”. 2.

Los signos en cuestión “No son similares en su aspecto gráfico ni en su aspecto fonético” criterio que fue reconocido por el INDECOPI. 3. “Los demandantes tienen derecho a utilizar la denominación TONY en los empaques de sus producto (sic) que se expenden bajo las marcas CHOCO y CHOCO ZUCARITAS” ya que se ha reconocido que Kellogg Company es “titular de los derechos de autor sobre el personaje TONY, el cual es precisamente el personaje que ilustra los empaques registrados como marcas, que lleva también marcas denominativas CHOCO ZUCARITAS y ZUCARITAS (…).

Resulta evidente que no se usa la denominación TONY como marca, ni se promueve ni publicita el producto en el mercado como TONY (…). En consecuencia (…) los demandantes usan en el empaque de sus productos la denominación TONY, no a título de marca sino para indicar el nombre del personaje que ilustra el empaque, en aplicación al artículo 157 de la Decisión 486 (…)”. 4.

En el supuesto no consentido de que no se dé aplicación al artículo 157 de la Decisión 486, se debería dar aplicación al artículo 159 de la misma Decisión ya que se cumplen todos los presupuestos legales exigidos por esta normativa, sin embargo “la autoridad administrativa no ha interpretado correctamente el artículo 159 (…)”. 5. En aplicación del mencionado artículo “debe declararse que Amay Commercial Inc. no tiene derecho a impedir el ingreso al Perú del producto ‘hojuelas de maíz’ distinguido con la marca TONY, concedida en Venezuela y Colombia, no sólo porque no usa la marca para ese producto sino porque además Amay Commercial Inc. no es titular en el Perú de la marca Tony para distinguir ‘hojuelas de maíz’”. 6.

“La libre circulación de mercancías es la regla en la Comunidad Andina, constituyen una excepción a esta regla los derechos de propiedad industrial. En consecuencia, las excepciones a este principio son las expresamente señaladas por las leyes y no pueden crearse más por analogía”. 7. Se cuestiona el alcance del artículo 159 en el sentido de que si los productos para la importación deben ser idénticos o similares a los comercializados por la marca en conflicto y si deben ser para los mismos productos o servicios o si se hace extensivo al caso de conexión competitiva, como en el presente caso. 8.

Como pretensión subsidiaria solicitan “que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo hasta el momento en el cual el Tribunal del Indecopi debió de emitir resolución, ordenando se suspenda el procedimiento administrativo (…) hasta que se resuelva la acción interpuesta por Kellogg Company, solicitando la cancelación parcial de la marca Tony (…)”.

Ya que sostiene que se ha demostrado “que la marca TONY no se utiliza para distinguir todos los productos para los cuales fue registrada y que no es utilizada para distinguir ningún producto que guarde conexión competitiva con el producto cereal para el desayuno que, bajo las marcas ZUCARITAS y CHOCO ZUCARITAS comercializan la hoy demandantes (sic) en el Perú”.

Y que esta actuación del INDECOPI significa la violación del procedimiento administrativo. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El INDECOPI contesta la demanda manifestando que: 1. Respecto al fundamento de la actora de que no existiría confusión entre las marcas en conflicto por falta de conexión competitiva entre los productos que distinguen “se dan lugar ciertos elementos de juicio que ponen en evidencia la vinculación de los productos que distingue la marca TONY (…) con los productos que identifican los signos usados por KELLOGG (…) que al determinarse la existencia de elementos de juicio vinculantes entre los productos en cuestión, el Tribunal infirió con acertada lógica que los signos enfrentados eran susceptibles de inducir a confusión indirecta a los consumidores, ya que era absolutamente previsible esperar que los consumidores pudieran asumir que la firma titular AMAY había autorizado a la empresa KELLOGG a utilizar su marca TONY, o que el uso de dicha denominación para identificar cereales, se debía a que la empresa Amay había incursionado en una nueva línea comercial afín a la comercialización de galletas, caramelos, chocolates, etc.”. 2.

Sobre el fundamento de que la actora tendría el derecho a usar la denominación TONY por recaer sobre ella un derecho de autor, en base al artículo 157 de la Decisión 486 dice que “Kellogg utilizó la denominación TONY acompañada del símbolo ®, siendo indudable que el símbolo ® cumplía estrictamente la función de indicar que la denominación, logotipo, figura o diseño que la acompaña se encontraba debidamente registrada, por lo que la utilización de la denominación TONY acompañada de dicho símbolo evidentemente tenía la intención de indicar que la denominación TONY constituía marca registrada a favor de quien la utilizaba” por lo que “no es cierto que la palabra TONY haya sido empleada en su condición de nombre de un personaje, sino a título de marca, por lo que no se configura el supuesto de excepción contemplado en el artículo 157 de la Decisión 486, máxime, si (…) el uso de la denominación TONY por parte de KELLOGG es susceptible de inducir a confusión a los consumidores”. 3.

Respecto a la aplicación del artículo 159 de la Decisión 486, dice que éste no es aplicable debido a que “la apelante en el procedimiento administrativo era Kellogg de Perú S.A.C. y no Kellogg Company (contra quien la presente acción fue declarada infundada por la Primera instancia, por lo que ya no era parte del presente procedimiento), no se cumplía el primer requisito para la aplicación del referido artículo 159, al no ser Kellogg de Perú S.A.C. la titular de la marca TONY en otros países de la Subregión (…).

Además, tampoco se cumple la segunda condición para la aplicación del artículo 159, consistente en la falta de uso de la marca TONY (de Amay Commercial Inc.) más aún si, conforme se desprende del informe de antecedentes (…) la Sala de Propiedad Intelectual (…) declaró infundada la acción de cancelación por falta de uso interpuesta contra dicha marca por parte de Kellogg Company (…)”. 4.

Sobre el hecho de que se debería haber suspendido el procedimiento administrativo mientras se resuelva el proceso de cancelación interpuesta por KELLOGG COMPANY “la decisión del Tribunal de dar impulso al procedimiento, obedeció a que la espera de los procedimientos de cancelación interpuestos por KELLOGG COMPANY carecía (sic) de objeto por cuanto lo que se discutía era la comisión de actos infractores durante la vigencia de la marca, la cual sólo podía eventualmente perderse, a partir de la declaración de cancelación, la misma que no tenía efectos retroactivos (…) el Tribunal consideró que (…) la Sala de Propiedad Intelectual declaró INFUNDADA la acción de cancelación por falta de uso interpuesta contra el registro de la marca TONY al haberse demostrado el uso de la misma en el período pertinente (…).

Asimismo, tomó en consideración que quien había formulado recurso de apelación en el presente caso era Kellogg de Perú S.A.C., contra quien se declaró fundada la presente acción por infracción, siendo Kellogg (empresa distinta a la apelante) quien había solicitado las referidas acciones de cancelación”. e) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda por parte del tercero interesado La sociedad AMAY COMMERCIAL INC. tercero interesado en el proceso, contesta la demandan sosteniendo que: 1.

Es titular de la marca TONY y que la licenciataria de dicha marca es la sociedad AMERAL S.A.A. quien viene usando la marca TONY por varios años. El Tribunal del INDECOPI “falló declarando INFUNDADA la acción de cancelación por falta de uso de la marca de producto TONY (…)”. 2. No ponen en duda el derecho que Kellog Company “tiene en países distinto al nuestro, por el contrario, esta empresa tiene todo el derecho de comercializar sus productos en dichos países (…).

Lo que no podemos aceptar es que Kellogg Company y Kellogg Perú S.A.C. amparándose en dichos registros intenten introducir en el mercado nacional productos de la clase 30, cuando la única que tiene el derecho de uso de la marca denominativa TONY es la empresa recurrente”. 3. “existe confusión por asociación, en razón de que existe conexión competitiva por relación o vinculación entre productos (…).

Como lo hemos expresado (…) la demandante viene usando la marca ‘TONY’ de manera ilegal, generando con ello confusión en los consumidores y perjudicando los intereses de nuestro licenciatario Ameral S.A.A. empresa dedicada al rubro de alimentos y que comercializa diversos productos de la clase 30, conforme se acredita de los certificados de marca de los cuales somos titulares y que se encuentran licenciados a favor de dicha empresa”. 4.

No existe acuerdo entre Kellogg Company y AMAY COMERCIAL INC. y en caso de que fuera aplicable el artículo 159 de la Decisión 486 “En el caso de una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes (AMAY y Kellogg Company) para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro (Perú).

Dicha prohibición de (sic) superaría en caso de que exista acuerdo entre los titulares, es decir AMAY y Kellogg Company, y no como tendenciosamente quieren hacer ver los demandantes (Kellogg de Perú SA) que el referido acuerdo deba ser entre la matriz y la filial, lo cual sería una clara y burda manera de birlar (sic) la norma en cuestión (…)”. 5.

No se violó ningún procedimiento administrativo por parte del INDECOPI. f) Fundamentos de la apelación y de la contestación a la apelación Tanto en la apelación realizada por la sociedad KELLOGG DE PERÚ S.A.C. como en la contestación a la apelación por parte del INDECOPI y de la sociedad AMAY COMMERCIAL INC. las partes mantienen los argumentos esgrimidos en la demanda y en las contestaciones a la demanda, respectivamente.

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en los artículos 155 literal d) y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al conocer el caso en Recurso de Casación, emite un pronunciamiento en el que dice: “(…) para los pronunciamientos jurisdiccionales de última instancia nacional que supongan la interpretación de normas comunitarias, el último párrafo del artículo 33 estableció la consulta obligatoria.

En el caso de autos, se ha emitido sentencia de segunda y última instancia de revisión sobre el fondo de la materia controvertida, interpretando los artículos 155 inciso d) y 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (sic); no obstante, no se ha contado con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que, se ha violado el principio del debido proceso, al incumplir la formalidad procesal de obtener la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (sic), previa a la expedición de la sentencia de vista”;

Que, conforme a lo expuesto y de acuerdo a lo facultado por la normativa comunitaria, el Tribunal considera que, de oficio, se debe interpretar los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122 y 123 de su Estatuto; y, Que, las normas objeto de la presente interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) De la Interpretación Prejudicial Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. (…)”. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(…) Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

(…)”. 1. De la interpretación prejudicial del Ordenamiento Comunitario Andino De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

En efecto, por mandado del Tratado, “(…) los jueces nacionales que conozcan en un proceso de alguna norma comunitaria que deba ser aplicada por ellos en un juicio interno, debe pedir al Tribunal Andino la interpretación de dicha norma (…)”. (Proceso 10-IP-94, publicada en la G.O.A.C. Nº 177, de 20 de abril de 1995, caso: Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión, criterio reiterado en el Proceso 01-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. N° 786, de 25 de abril de 2002, caso: JOHANN MARIA FARINA).

Se trata de una providencia declarativa a la que precede un procedimiento incidental de carácter no contencioso. Por tanto, la interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. 2.

De la consulta facultativa y de la consulta obligatoria Como se tiene dicho, el caso concreto versa sobre la falta de solicitud de interpretación prejudicial en última instancia, por lo tanto, el Tribunal considera importante referirse a la oportunidad en la que debe solicitarse la interpretación prejudicial. Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar de este Tribunal de Justicia la interpretación de los principios y normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad; y en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina—, en todos aquellos casos en que el citado ordenamiento deba ser aplicado o sea controvertido por las partes en un proceso interno. Se conoce como consulta facultativa, cuando los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno —o si sólo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria (Proceso 01-IP-87, publicado en la G.O.A.C. Nº 28, de 15 de febrero de 1988, caso: Aktiebolaget VOLVO), están obligados, en todos los procesos en que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la cuestión debatida (Prpoceso 07-IP-89, publicado en la G.O.A.C. Nº 53, de 18 de diciembre de 1989, caso: patente de invención solicitada por CIBA-GEIGY A.G.,) o sobre casos similares o análogos (Caso: Aktiebolaget VOLVO, ya citado).

Por otra parte la consulta obligatoria se da a propósito de los recursos que no permiten la revisión de la norma sustantiva comunitaria, el Tribunal se manifestó en los términos siguientes: “Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar la aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación es obligatoria o tan sólo facultativa.

En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria” (Proceso 03-IP-90, publicado en la G.O.A.C. Nº 70, de 15 de octubre de 1990, caso: NIKE INTERNATIONAL).

En cuanto a la obligatoriedad de la solicitud de interpretación prejudicial, este Órgano Jurisdiccional reitera que “La interpretación que realiza el Tribunal es para cada caso concreto por lo que la ‘teoría del acto claro’ no tiene aplicación dentro del sistema interpretativo andino” (Proceso 04-IP-94, publicado en la G.O.A.C. Nº 189, de 15 de septiembre de 1995, caso: EDEN FOR MAN (etiqueta)).

En los casos en que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria —jueces nacionales de única o de última instancia—, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta el pronunciamiento del Tribunal comunitario, el cual se constituye en un presupuesto procesal de la sentencia (Proceso 06-IP-99, publicado en la G.O.A.C. Nº 468, de 12 de agosto de 1999, caso: HOLLYWOOD LIGHTS) que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo (Caso: Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión, ya citado), y cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales (Proceso 11-IP- 96, publicado en la G.O.A.C. Nº 299, de 17 de octubre de 1997, caso: BELMONT).

En efecto, en el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, la inobservancia del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo [1], toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón de los principios de aplicación inmediata y efecto directo de las normas de derecho comunitario, estas pasan a formar parte del ordenamiento interno de los Países Miembros, sin necesidad de ninguna fórmula de incorporación o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla.

En este sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”. Este “requisito previo“ debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso[2]. 3.

De la oportunidad de la solicitud de interpretación prejudicial La solicitud puede formularse en cualquier tiempo, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (Caso “Aktiebolaget VOLVO”, ya citado), aunque, a los efectos de lograr una comprensión in toto de la cuestión debatida y una decisión útil del Tribunal de Justicia, conviene que aquélla se lleve a cabo después de haberse oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en dicha solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio. 4.

De los requisitos de la solicitud de interpretación prejudicial La solicitud del juez nacional debe motivarse de manera resumida pero completa, a objeto de que el Tribunal alcance una comprensión de conjunto del tema sometido a consulta. Por ello, dicha solicitud debe incluir un informe sucinto de los hechos que el consultante considere relevantes, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere, así como las alegaciones formuladas en torno a su aplicación. Además, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe de los hechos y de las disposiciones aplicables, todo ello con el objeto de hacer útil al juez nacional la interpretación prejudicial que emane del Tribunal comunitario.

De otro modo, la citada interpretación podría alcanzar tal grado de generalidad y abstracción que resultaría inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso concreto como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario (Proceso 30-IP-99, publicado en la G.O.A.C. Nº 497, de 18 de octubre de 1999, caso: DENIM). 5. De la competencia del Tribunal comunitario Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la determinación de las normas pertinentes a interpretar.

En consecuencia, el Tribunal podrá establecer si interpreta la totalidad de las normas solicitadas, o si, según su pertinencia para el caso concreto, suprime la interpretación de unas o agrega la de otras. Además, podrá absolver las consultas en el orden de prelación que estime conducente (Proceso 01-IP-94, publicado en la G.O.A.C. Nº 164, de 2 de noviembre de 1994, caso: MC POLLO SU POLLO RICO). 6.

De las obligaciones del Juez consultante Una vez notificada la interpretación prejudicial al juez nacional, éste deberá continuar la tramitación del proceso interno y, en su sentencia, adoptar el pronunciamiento del Tribunal comunitario (Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal). Además, según lo dispone el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir a éste la sentencia que dicte en cada uno de los casos que haya sido objeto de interpretación. (Criterios reiterados en los Procesos 91-IP-2002 y 97-IP- 2002, publicados en la G.O.A.C. Nº 912, de 25 de marzo de 2003, caso: ALPIN y ALPINETTE, respectivamente).

Es necesario aclarar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser demandado a través de una acción de incumplimiento, de acuerdo a los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal y 107 y siguientes de su Estatuto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: La consulta de interpretación prejudicial es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia que deban conocer sobre la aplicación de algunas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina y, deberán suspender el procedimiento mientras el Tribunal Comunitario precise el contenido y alcance de las normas interpretadas.

Por lo tanto, en el presente caso, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, órgano de segunda y última instancia en el caso concreto, se encontraba obligada a solicitar la interpretación prejudicial respectiva ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”.

Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria. [2] María Antonieta Gálvez Krüger: “Comentarios sobre la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

En: Revista THÉMIS de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Época 2, Nº 42 (2001). Págs. 142-143. La autora señala que: “Una sentencia dictada sin cumplir con lo establecido por el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA es igual de nula, por ejemplo, que una sentencia emitida sin contar con el dictamen del Ministerio Público en un proceso contencioso administrativo.

(…) Contra una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada y que adolezca del vicio antes señalado cabría, en principio, demandar su nulidad alegando que se ha afectado el debido proceso (nulidad de cosa juzgada fraudulenta). Asimismo, podría intentarse una acción de amparo alegando que se trata de una resolución judicial emanada de un proceso irregular que viola el derecho a un debido proceso.

En ambos procesos el juez que resuelva como última instancia también se encontraría obligado a solicitar interpretación prejudicial, ya que para resolver necesariamente tendría que remitirse al Tratado de Creación del TJCA”.