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PROCESO 101-IP-2010CAN · Interpretaciones prejudiciales2011-06-03

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 15 DE LA DECISIÓN 416 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ; Y, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 12 DE LA MISMA NORMATIVA. ASUNTO: CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. ACTOR: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (SUNAT). PROCESO INTERNO: Nº 3416-2009.

PROCESO 101-IP-2010 Interpretación prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú; y, de oficio, de los artículos 2 y 12 de la misma normativa. Asunto: Calificación y certificación del origen de las mercancías.

Actor: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú (SUNAT). Proceso Interno: Nº 3416-2009. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 8 días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú. VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 24 de noviembre de 2010.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación presentada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: A. Las partes. Demandante: La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú - SUNAT. Demandado: Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. Tercero interesado: Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal de la República del Perú. B. DATOS RELEVANTES 1.

Hechos. El 12 de diciembre de 2002, PETROPERÚ S.A., mediante Declaración Única de Aduana DUA Nº 118-2002-10-142148-01-3-00, tramitó bajo la modalidad de Despacho Urgente, la solicitud de nacionalización de mercancía (Gas Licuado de Petróleo) procedente de Venezuela, encontrándose dicha mercadería en la lista de bienes incluidos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre “Perfeccionamiento de la Integración Andina”.

PETROPERÚ S.A. solicitó la aplicación de la preferencia arancelaria del 20% a la mercancía procedente de Venezuela, para lo cual, y debido a que al momento del Despacho de Importación aún no contaba con el Certificado de Origen, presentó al amparo de la Decisión 416 y del Art. 26 de la Ley General de Aduanas del Perú, una Garantía Nominal que buscaba respaldar la aplicación de dicho trato preferencial.

Posteriormente, debido a la demora en la expedición del Certificado de Origen por parte de las autoridades venezolanas, PETROPERÚ S.A. solicitó a la Intendencia de Aduanas del Perú, la suspensión del plazo para la presentación de dicho documento. La solicitud de suspensión del plazo fue declarada improcedente mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202, de 24 de agosto de 2005, como consecuencia de ello, se procedió a ejecutar la Garantía Nominal y a sancionar a PETROPERÚ S.A. con una multa equivalente al triple de los tributos dejados de pagar.

El 29 de agosto de 2006, el Tribunal Fiscal del Perú expidió la Resolución Nº 04705-A-2006, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por PETROPERÚ S.A. el 20 de septiembre de 2005, de esa manera se confirmó la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202. El 18 de diciembre de 2006, PETROPERÚ S.A. interpone demanda contenciosa administrativa.

El 31 de enero de 2008, la 3ra Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior del Perú, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 04705-A-2006. Asimismo, se ordena que la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, proceda a la devolución de la totalidad de los importes acotados y pagados, más los intereses correspondientes a la fecha de devolución. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal del Perú, interponen recursos de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron declarados infundados por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, interpone recurso de casación contra la decisión anterior ante la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, invocando la interpretación errónea de los artículos 15 de la Decisión 416 y 78 de la Ley General de Aduanas del Perú. 2.

Fundamentos de la demanda. La demandante Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, argumenta lo siguiente: Mediante DUA Nº 118-2002-10-0142148-01-3-00, de 12 de diciembre de 2002 (modalidad despacho urgente), PETROPERÚ S.A. nacionaliza mercancía procedente de Venezuela y solicita la aplicación de preferencia arancelaria del 20% dentro del marco de la Decisión 414, sin presentar el respectivo Certificado de Origen, por lo que se constituyó una Carta Fianza.

Posteriormente, PETROPERÚ S.A. solicitó a la Intendencia de Aduanas del Perú, la suspensión del plazo para la presentación de dicho documento. Mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005-001202, de 24 de agosto del año 2005, se resuelve declarar improcedente la suspensión del plazo solicitado por PETROPERÚ S.A. al no haberse presentado el Certificado de Origen para el otorgamiento del beneficio arancelario.

En consecuencia, se procedió a ejecutar la Carta Fianza, por no haberse cancelado los tributos impugnados; y se sancionó a PETROPERÚ S.A., con una multa equivalente al triple de los tributos dejados de pagar. Manifiesta que se interpretó erróneamente el artículo 15 de la Decisión 416, al haberse tergiversado el criterio expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 18-IP-2004, según el cual, el Certificado de Origen no constituye una mera formalidad sino, por el contrario, un requisito indispensable y sustancial para poder acreditar el origen de la mercancía. Aduce, asimismo, que al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú no consideró la preeminencia que contiene la aplicación directa de la norma comunitaria y la supremacía que tiene el ordenamiento jurídico comunitario sobre una norma de derecho interno, de manera tal que allí donde se apliquen normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de la integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho común. Agrega finalmente que, el presente caso no se trata del cumplimiento de obligaciones sino de satisfacer requisitos para acogerse a los beneficios establecidos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. 3.

Fundamentos de la contestación de la demanda. Por su lado, PETROPERÚ S.A. argumentó que si bien, para acreditar que los productos importados son originarios del territorio de un País Miembro, debe presentarse el Certificado de Origen al momento del despacho, las normas comunitarias no invalidan el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia arancelaria una vez que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de negociación, expedición directa y origen, establecidos en la norma comunitaria.

Corresponde a la Autoridad Administrativa constatar que para el otorgamiento de los beneficios provenientes de las negociaciones internacionales que impliquen una desgravación arancelaria, la legislación internacional y/o comunitaria exige, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa. En cuanto a las preferencias arancelarias, en el caso de las importaciones de mercancías provenientes de países de la Comunidad Andina, como en el presente caso, resultan de aplicación las normas para la calificación y certificación del origen de las mercancías contenidas en la Decisión 416.

Respecto al requisito de origen en las normas de la Comunidad Andina, éste debe ser acreditado con el certificado debidamente extendido por la Autoridad gubernamental competente, en el presente caso de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 12 de la Decisión 416. Por su parte, el artículo 15 precisa que cuando el Certificado de Origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de 15 días a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de mercancía, y vencido dicho plazo se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.

Respecto a la suspensión del plazo, conforme al artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, “el plazo de los trámites aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones”. Si bien la norma comunitaria otorga un plazo de 15 días para la presentación del Certificado de Origen, el derecho a gozar de la preferencia arancelaria en el marco del Programa de Liberación de la Comunidad Andina, se materializa con el ingreso al país de mercancías originarias y provenientes de un país miembro.

Si bien el Certificado de Origen es el medio idóneo para acreditar el origen de la mercancía, la no presentación oportuna de dicho Certificado sólo facultaría a la Aduana a hacerse cobro de los tributos impagos, pero no a impedir que el importador pueda acreditar con posterioridad el origen de la mercancía, a efectos de poder ejercitar el derecho que le asiste conforme a las normas de la Comunidad Andina.

El plazo de vigencia del Certificado de Origen es de 180 días, vigencia que se mantendría a pesar de transcurrido el plazo de 15 días a que se ha hecho referencia, siendo que el plazo de 15 días adoptado en la Decisión 416 no es absoluto. El plazo de la norma comunitaria, aplicado por la Intendencia de Aduanas y el Tribunal Fiscal, no es válido, toda vez que debió primar la aplicación de la norma nacional (artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas) sobre la norma comunitaria (artículo 15 que otorga un plazo de 15 días calendario).

El establecimiento del plazo de 15 días por parte de la Decisión 416, sólo implicaría el otorgamiento de un período a favor del importador para que éste pueda levantar las dudas sobre el origen de la mercancía mediante la presentación del documento probatorio respectivo. La Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal de la República del Perú, como tercero interesado, argumenta lo siguiente: Resulta evidente que los Certificados de Origen fueron presentados y emitidos fuera del plazo de 15 días calendario computado desde la fecha de despacho, incumpliéndose así lo previsto en el artículo 15 de la Decisión 416, por lo que se concluye fehacientemente que PETROPERÚ S.A. no cumplió con presentar el Certificado de Origen que acreditara el cumplimiento del requisito de origen exigido por las normas andinas.

El artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no es de aplicación en el presente caso, dado que es de alcance general a todos los regímenes, operaciones y trámites aduaneros, mientras que el artículo 15 de la Decisión 416 se refiere de forma específica al plazo para presentar el Certificado de Origen para acogerse a un beneficio arancelario previsto en el ordenamiento comunitario, y que en el caso de que exista alguna demora de la entidad habilitada para emitirlo, establece un plazo adicional de 15 días calendario.

II. Competencia del Tribunal. Con fecha 20 de enero de 2010, en el Proceso Nº 07-IP-2009, el Tribunal mediante Oficio Nº 001-P-TJCA-2010, se dirigió al entonces Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema del Perú, Dr. Enrique Mendoza Ramírez, manifestándole su preocupación para aclarar la situación que se había suscitado con relación a la solicitud de los órganos jurisdiccionales nacionales para solicitar las interpretaciones prejudiciales en los procesos en donde deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

En dicha oportunidad, el Tribunal manifestó lo siguiente: “Entendemos que, en principio, el Recurso de Casación no constituye en sí una tercera instancia ordinaria y que es solo concedido por causales taxativamente señaladas en la legislación nacional respectiva. En tal sentido, la obligación de formularla se ubica en cabeza del juez de última instancia ordinaria y no, necesariamente, en el juez de casación”.

Sin embargo, matizó su afirmación, señalando a continuación que “(…) en caso que el recurso de casación en la República del Perú constituya, de acuerdo a su legislación nacional, una tercera instancia en la fase jurisdiccional sería la Sala de su digna Presidencia la que estaría obligada a realizar la consulta prejudicial a este Tribunal y no así la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema”.

Lamentablemente, hasta la fecha no ha habido respuesta a dicho oficio, de donde se puede concluir que dicho recurso, en el caso del Perú, es sui generis respecto de los ordenamientos jurídicos de los otros países que conforman la Comunidad Andina. En la normativa peruana se introduce una modificación sustancial al referirse a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

Conforme a ello, la función controladora de la casación, es decir, de control de la legalidad objetiva, de defensa de la ley, se reorienta hacia una búsqueda de la justicia en algunos casos cuyo objetivo es jurisdiccional. De esta manera se ha ampliado la perspectiva de los fines del recurso, lo que presumiblemente implicaría la relativización de las formalidades y tecnicismos en el análisis de la procedencia y el fondo del recurso, a fin de resolver en justicia el conflicto individualizado.

Si bien el Tribunal entiende que el Recurso de Casación no supone una instancia ordinaria, advierte que ante la existencia de una posición distinta en el derecho interno de algún País Miembro, en este caso la República del Perú, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto el artículo 34 de su Tratado de Creación y el artículo 126 de su Estatuto, le impide interpretar el contenido y alcance del derecho nacional.

Además, en caso que en el derecho interno de algún País Miembro se considere que el Recurso de Casación puede, en determinados casos, fungir como una tercera instancia y este Tribunal no realizara la debida Interpretación Prejudicial de acuerdo a lo solicitado, estaría contraviniendo también el artículo 33 del Tratado de Creación y 123 del Estatuto.

Una copia del citado oficio fue remitido a la actual Presidenta de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, Dra. Elcira Vásquez Cortés, mediante Oficio Nº 01-MP-TJCA. Posteriormente, con ocasión del II Encuentro de Magistrados de la Comunidad Andina y del MERCOSUR, el Dr. Francisco Távara Córdoba, Miembro Titular de dicha Sala, que en ese momento fungía de Presidente por licencia de enfermedad de la titular, manifestó su posición respecto a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina debía realizar las interpretaciones prejudiciales solicitadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, toda vez que no es atribución del órgano jurisdiccional comunitario intervenir en el derecho interno de los Países Miembros.

Finalmente, vía telefónica, la Dra. Elcira Vásquez Cortés también manifestó su opinión en el mismo sentido. Mediante el Proceso 07-IP-2009, este Tribunal ha rechazado sistemáticamente realizar la opinión consultiva sobre las normas comunitarias de aplicación al caso sub júdice, limitándose a reproducir los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 122 y 123 del Estatuto, que regulan la obligatoriedad de formular la consulta en sus dos vertientes: la facultativa, cuando no es un tribunal de última instancia y la obligatoria en caso de única o última instancia ordinaria.

Resulta evidente que la finalidad de la Interpretación Prejudicial es garantizar que la norma comunitaria sea interpretada y aplicada de manera uniforme en toda la extensión del territorio de la Comunidad Andina sin entrar al fondo de la cuestión consultada, que es competencia exclusiva del juez nacional que conoce de la causa. En consecuencia, al Tribunal no le incumbe opinar sobre las normas o las prácticas de los jueces nacionales de cada uno de los Países Miembros en la consulta prejudicial a la que están obligados, siempre y cuando cumplan con hacerlo en las citadas dos vertientes.

Lamentablemente, es lo que este Tribunal ha venido insistiendo, si bien indirectamente, que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del Perú, al resolver un Recurso de Casación, debe devolver la causa al Tribunal de origen para que cumpla con solicitar la Interpretación Prejudicial al considerar que no es la adecuada para resolver el asunto.

Esta práctica ha hecho que en reiteradas oportunidades este Tribunal se haya limitado simplemente a repetir, en la absolución de la Interpretación Prejudicial, que no le corresponde a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del Perú formular la consulta prejudicial en los casos de Recursos de Casación sino al Tribunal de última instancia ordinaria, es decir, a la Sala Civil de la Corte Suprema del Perú. Al hacerlo no sólo ha incursionado en un aspecto procesal que corresponde y está reservado única y exclusivamente a la legislación nacional de los Países Miembros y sobre lo cual este Tribunal no puede tener ingerencia alguna, en lugar de proceder a la absolución de la consulta en su aspecto sustantivo, que es indispensable para la solución del caso sublitis y sobre todo para cumplir a cabalidad con la finalidad misma de la Interpretación Prejudicial.

Resulta imperativo, sin embargo, modificar este criterio y, en lo sucesivo, este Tribunal procedería a la absolución de la consulta prejudicial solicitada sobre el alcance de la norma andina sustantiva que servirá para dilucidar el proceso y asegurar la aplicación uniforme del Derecho comunitario, que es la razón de ser de este Instituto.

III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas. Mediante Oficio Nº 34-2010-SCS-CS, de 14 de julio de 2010, recibido en este Tribunal el 26 de julio de 2010, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, solicita la Interpretación Prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno Nº 3416-2009.

De conformidad con lo anterior, se realizará la Interpretación Prejudicial del artículo 15 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina. Y, de oficio, el Tribunal interpretará los artículos 2 y 12 de la mencionada Decisión. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DECISIÓN 416 “(…) Artículo 2 Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: a) Íntegramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión. b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros. c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión. Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión. d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios; f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador. g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenidas, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión. Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado.

En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías. (…) Artículo 12.- El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.

Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.

Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión. La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial.

A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen. (…) Artículo 15 Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.

Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes. (…)”.

1. DE LA SUPREMACÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO SOBRE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO. DEL PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE. Como quiera que en el proceso interno, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, establece que “la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno es una consecuencia lógica de la aplicación inmediata y el efecto directo determina que las normas comunitarias prevalecen a las de los países miembros”; y, la demandante SUNAT señala que “al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú no consideró que la preeminencia que se deriva de la aplicación directa de la norma comunitaria conlleva la virtud que tiene el ordenamiento jurídico comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de la integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho común”, el Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de la supremacía del derecho comunitario y el principio del complemento indispensable.

Al respecto, el Tribunal ha señalado que: “( ) Se estableció así un régimen común y uniforme, de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas características principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional.

Resulta entonces que la norma interna, anterior o posterior (…) que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable ( )”. (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839, de 25 de septiembre de 2002, Secretaría General c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso).

En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (sic) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal’ ”.

(Proceso 34-AI-2001, ya citado). Posteriormente, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5° (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales ( ). La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno ( ).

Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5° del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación ( ).

Las obligaciones previstas en el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Proceso 1-AI-2001, refiriéndose al Proceso 6-IP-93, publicado en la Gaceta Oficial Nº 150, de 25 de marzo de 1994).

En consecuencia, la norma andina no deroga la norma nacional o internacional contraria, sino que sólo la inaplica. Al respecto, este Tribunal concuerda con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando señaló que: “se desprende que los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria (…).

El juez nacional, encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando, si es necesario, inaplicada, por su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, inclusive posterior, sin que tenga que solicitar o esperar la eliminación previa de ésta por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional” (Asunto Simmenthal, Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, asunto 106/77).

Los principios observados derivan de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario, específicamente de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en tal sentido este Organismo ha sostenido que: "(…) las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

No es necesario ni conveniente, y podría presentar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los Países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno ( )". (Proceso 7-AI-99, publicado en la Gaceta Oficial Nº 520, de 20 de diciembre de 1999, Secretaría General c/ República del Perú, caso: Emisión y aplicación de normativa nacional contraria a la normativa andina en materia de propiedad industrial).

Del Principio del Complemento Indispensable. En el presente caso, se discute si la Ley General de Aduanas de la República del Perú y su respectivo Reglamento cumplen o no la normativa andina, ya que el artículo 15 de la Decisión 416 señala que: “Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.

Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes”; mientras que la norma nacional peruana agrega el supuesto de la suspensión del trámite para casos excepcionales en el artículo 78º del Reglamento señalando que: “El plazo de los trámites, regímenes y operaciones aduaneros se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas, no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones”.

Si bien la norma comunitaria no regula el supuesto de la suspensión del trámite para casos excepcionales, la demandada PETROPERÚ S.A. solicitó en base a la norma nacional peruana la suspensión del trámite por causas no imputables al importador (administrado) manifestando que: “Como es de conocimiento público, Venezuela continúa en estado de emergencia debido a la huelga nacional indefinida, la misma que se ha extendido a la Empresa PDVSA, proveedor nuestro de gas licuado de petróleo (propano y butano).

Es por ello, que es imposible obtener la documentación de este embarque dado que no podemos entablar contacto con el personal de PDVSA tanto operativo como administrativo, estos últimos encargados de emitir las facturas comerciales así como sus respectivos certificados de origen”. Al respecto, cabe señalar que el principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”[1], según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”.[2] En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias ente el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).

Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 416 resulta ser de carácter general sin que llegue a regular las excepciones pertinentes, las mismas que deberán ser reguladas por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, pero siempre que no resulten restrictivas.

2. DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN. El Tribunal ha sostenido que: “El Programa de Liberación, es considerado como uno de los instrumentos fundamentales para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena. En efecto, el objetivo final del proceso de integración subregional orientado a la formación de un mercado común latinoamericano, a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, presupone la adopción de medidas que apunten hacia la liberalización del intercambio comercial.

Solamente de esta forma podrá pensarse en lograr que mediante la cooperación comunitaria alrededor de la liberación del comercio se tienda al desarrollo económico equilibrado, armónico y compartido de los Países Miembros. Podría decirse que en este sentido el Tratado de Integración Subregional Andino propugna por la solidaridad económica como fuente de las obligaciones jurídicas internacionales de los países que la conforman”.

(Proceso 118-AI-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 1206, de 13 de junio de 2005, Secretaría General c/ República de Colombia, caso: Restricciones a las importaciones de arroz). El Programa de Liberación se sustenta en el principio básico de la libre circulación de mercancías, dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, y tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

En este contexto, el Tribunal ha declarado que “Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado (sic) sobre ‘restricciones de todo orden’. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones ( ).

Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas incluyen desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las mismas”.

(Proceso 02-AI-96, publicado en la G.O.A.C. Nº 289, de 27 de agosto de 1997, Secretaría General c/ República de Ecuador, caso: Prohibición de la importación de cigarrillos marca "Belmont" producidos en Venezuela). En relación al concepto de restricciones de todo orden, el Tribunal ha manifestado que: “Esto nos lleva a la conclusión de que una medida de cualquier orden que disminuya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del comercio interandino, salvo los casos de excepción previstos, constituye una restricción al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”.

(Proceso 117-AI-2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1347, de 25 de mayo de 2006, Secretaría General c/ República de Colombia, caso: Aplicación de medidas correctivas y restricciones a la importación de productos oleaginosos originarios de la Subregión). Por lo tanto, el Programa de Liberación del Comercio a que se refiere el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena contempla la eliminación de las restricciones de todo orden que incidan sobre el comercio de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, y las define en el artículo 73 como aquellas consistentes en medidas de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante las cuales un País Miembro impide o dificulta las importaciones por decisión unilateral contenida en una norma interna de cualquier género.

(Proceso 03-AI-96, publicado en Gaceta Oficial Nº 261, de 29 de abril de 1997, Secretaría General c/ República Bolivariana de Venezuela, caso: Restricciones a las importaciones de café tostado procedente de Colombia). Otros principios que sustentan el Programa de Liberación son los dispuestos en el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, como es su carácter automático, irrevocable y universal.

Al respecto, el Tribunal ha declarado que para “(…) alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países, resulta esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación del intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, el cual es aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminando los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región”.

(Proceso 117-AI-2004, ya citado). Cabe también resaltar lo dispuesto por el artículo 84 del Acuerdo de Cartagena que dispone que: “Los Países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo (…)”, esta norma constituye una obligación de no hacer de los Países Miembros.

En el Proceso 190-IP-2007, este Tribunal señaló que el Programa de Liberación tiene las siguientes características: a. Se soporta en el principio básico y fundamental de la libre circulación de mercancías. Dicho principio se consagra normativamente en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, estableciendo que “el programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.

El artículo 77 desarrolla dicho principio, colocando ya en cabeza de los Países Miembros la obligación de no aplicar los gravámenes y restricciones mencionadas en relación con las importaciones de bienes originarios de la Subregión. Los conceptos de “gravámenes” y “restricciones de todo orden” tienen definición normativa en el artículo 73 de la misma normativa, cuyo texto es el siguiente: “Se entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

(…) Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral (…).” El Tribunal al interpretar este artículo ha manifestado lo siguiente en relación con el concepto de “restricciones de todo orden”: “Estas restricciones de todo orden que pueden constituir cualesquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, deben fundamentalmente ir contra la filosofía del Programa de Liberación, en el entendido de que restringir ( ) es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, indica que RESTRICCIÓN es la ‘Disminución de facultades o derechos’ y que ‘Restrictivo’ es ‘Lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta’, concluyendo el mismo autor en identificar el ‘restringir’ al hecho de ‘Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.

Regatear licencias, permisos, privilegios’ ( ) En todo caso, queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y ‘Restricciones de todo orden’, supone una globalización general, de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse la nueva restricción. Esto nos lleva a la conclusión de que una medida de cualesquier orden que disminuya, limitando y modificando una situación actual en detrimento del comercio interandino, salvo los casos de excepción previstos, constituye una restricción al Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena ( ) concepto que fuera ratificado dentro del Proceso 3-Al-96 ya citado: ‘Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional.

Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”.[3] Ya en el ámbito de control de la actividad de los Países Miembros, el artículo 74 de Acuerdo de Cartagena pone en cabeza de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de oficio o a petición de parte, la función de determinar en qué casos una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye gravamen o restricción. b. Es automático.

(artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). Esto quiere decir que entrará a regir inmediatamente, sin que dependa de la voluntad momentánea de los Países Miembros. Lo anterior también quiere decir que los Países Miembros no pueden abstenerse de cumplir con el programa de liberación argumentando justificaciones y excepciones no contempladas en las propias normas comunitarias. c. Es irrevocable.

(artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). Una vez en marcha el Programa de liberación, los Países Miembros entienden que es un proceso hacia el futuro que no tiene reverso por circunstancias particulares y unilaterales. Por la voluntad individual no se puede pretender revocarlo o desconocerlo, ya que más allá de los intereses subjetivos y particulares el programa de liberación como atrás se indicó es un instrumento para conseguir en últimas el desarrollo de los Países Miembros y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.

Lo anterior se concreta en los principios de buena fe y de cooperación leal que marcan la pauta de actuación de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En relación con la actitud de los Países Miembros frente al Programa de Liberación el Tribunal ha sostenido: Así, el Acuerdo de Cartagena señala que la Comunidad Andina se crea por la decisión de “(…) alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de los países”.

Resulta por eso, esencial para la buena marcha de la cooperación subregional que los países se comprometan a mantener reglas de juego compatibles con la operación del intercambio comercial dentro de esquemas de libre competencia e igualdad en las relaciones entre ellos, de modo que se cumpla el propósito de la integración económica, cual es el de aglutinar los diversos mercados de los países integrantes reduciendo o eliminando los obstáculos al intercambio comercial recíproco, a fin de que el mercado ampliado cumpla las funciones de expansión comercial y mejore las condiciones de competitividad en la región. (…)”.

(Proceso 117-AI-2004. Sentencia de 19 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1347, de 23 de mayo de 2005). d. Es universal. (artículo 76 del Acuerdo de Cartagena). El programa de liberación cubre la totalidad de los productos sin distinción alguna, salvo las excepciones que consagre la propia normativa comunitaria, tal como podría ser el tratamiento especial de los Países Miembros con menos desarrollo relativo.

A la luz de lo expuesto, el Juez Consultante deberá determinar si en el presente caso se cumplen los principios básicos del programa de liberación de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial.

3. NORMAS DE ORIGEN Y CERTIFICADO DE ORIGEN ANDINO DE LAS MERCANCÍAS. APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 416 AL MERCADO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA. Como quiera que en el asunto bajo examen se discute la certificación del origen andino de las mercancías importadas al territorio peruano por parte de la empresa PETROPERÚ S.A., es pertinente desarrollar los temas siguientes: Las normas de origen, el certificado de origen andino de las mercancías y la aplicación de la Decisión 416 al mercado interno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Estas normas establecen las condiciones o requisitos para que desde el punto de vista de su origen se considere a una mercancía como producida o fabricada dentro de un país o territorio determinado. Se emplean para determinar la procedencia primaria de un producto, y su importancia radica en que según el origen de las mercancías, los derechos o las restricciones aplicadas a las importaciones podrían variar, dependiendo del lugar del que se establezca como sitio de fabricación o producción de los bienes.

Es decir, su sitio de origen. El Sistema Andino de Integración cuenta con normas propias para la calificación del certificado de origen de las mercancías y, en el caso de la Decisión 416, se establecen específicamente las condiciones que deben cumplir los productos para ser considerados originarios de la Subregión y por ende obtener los beneficios del mercado ampliado.

Con ello se asegura que los beneficios del mercado ampliado alcancen únicamente a los productos fabricados o producidos en los países que forman parte de un sistema o proceso de integración. Sobre la naturaleza y la importancia de las Normas de Origen este Tribunal ha señalado que: “Las Normas de Origen son importantes porque al identificar con precisión la procedencia geográfica de un bien importado se obtienen ventajas de distinto tipo.

Éstas son de carácter estadístico, técnico- productivo o de comercialización internacional. Asimismo, las Normas de Origen son fundamentales para mejorar la ejecución de distintos instrumentos de política comercial e incluso de política industrial, como, por ejemplo, la obligación de aplicar o de eximir el pago de derechos arancelarios y no arancelarios a las importaciones; la adjudicación de cupos arancelarios; y la obtención de datos fidedignos sobre la procedencia y el destino del intercambio mundial de bienes, lo que interesa tanto desde el punto nacional como internacional.”[4] “Las Normas de Origen determinan el porcentaje máximo de materias primas e insumos extranjeros incluidos en la fabricación de un producto de exportación. El cumplir con estas normas permite que los productos de exportación se acojan a rebajas arancelarias en el país de destino del producto.

En los acuerdos de complementación económica se fijan los Requisitos de Origen (porcentajes) para la concesión de las preferencias o desgravaciones acordadas. Las Normas de Origen se aplican a través de los “Certificados de Origen”.”[5] Este Tribunal en una sentencia anterior sobre la certificación de origen expresó lo siguiente: “( ) consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes.”[6] El certificado de origen se define como el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país, la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer esta característica de las mercaderías importadas.

Los datos contenidos en el certificado de origen deben ser exactos, ya que un error puede significar su nulidad en el país de destino, y ocasionar consecuencias administrativas e incluso penales para los operadores que intervienen. De acuerdo con el artículo 12 de la Decisión 416, los exportadores, al solicitar el certificado de origen a las autoridades gubernamentales competentes o a las entidades habilitadas correspondientes, deben presentar una declaración jurada con los antecedentes que permitan respaldar que la mercancía cumple con los Requisitos de Origen; la validez de ésta declaración no será superior a dos años, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción. Según lo determinado en el artículo 14 de la misma norma, el formulario a utilizarse es el mismo adoptado por la ALADI, para la declaración y certificación de origen de las mercaderías.

En el Proceso 190-IP-2007, este Tribunal señaló que para que el certificado de origen tenga plenos efectos, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 12: 1. Para expedir el respectivo certificado, las autoridades competentes o habilitadas deberán solicitar al productor si es el mismo exportador de la mercancía, una declaración jurada.

Si el productor no es el mismo exportador, este último deberá suministrar la declaración jurada. 2. Que la anterior declaración jurada esté vigente. El párrafo 5 del artículo 12 de la Decisión 416 establece como plazo de vigencia dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción, razón por la cual se deberá expedir otra declaración jurada. 3.

El certificado de origen deberá contar con la firma autógrafa del funcionario competente para el efecto. 4. Junto con el certificado se debe presentar la respectiva factura comercial, cuya fecha no podrá ser posterior a la de la certificación. 5. Si las mercancías van a ser facturadas en un tercer País Miembro o no, el productor o exportador del País de Origen deberá declarar que las mercancías serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y los demás datos que dé la empresa que facturara la operación de destino. 6.

De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 416, tanto la declaración jurada como el certificado de origen deberá expedirse en el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), hasta tanto entre a regir el nuevo formulario adoptado por la Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416. 7.

Que el certificado de origen se encuentre vigente. El segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, determina que el certificado de origen tendrá una vigencia de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión, salvo que se trate de mercancía almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, en cuyo evento el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

Además, en el Proceso 11-IP-2008, el Tribunal manifestó que es importante tener en cuenta lo consagrado en el artículo 15 de la Decisión 416, ya que prevé cuatro hipótesis en donde la Autoridad Aduanera no puede impedir el desaduanamiento de las mercancías cuando haya problemas con el Certificado de Origen de las mercancías, pero sí puede exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes que se aplicarían a importaciones de Terceros Países, con base en las normas nacionales internas que para el efecto estén consagradas.

Estas hipótesis son: 1. Que exista duda sobre la autenticidad de la certificación; 2. Que se presuma el incumplimiento de las normas establecidas en la Decisión 416; 3. Que la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la subregión; y, 4. Que el certificado de origen no se presente, contenga errores o esté incompleto.

En el primer evento la autoridad aduanera dará un plazo de quince (15) días calendario contado a partir de la fecha de despacho a consumo o del levante de la mercancía, para que el certificado sea presentado, so pena de hacer exigible la garantía o cobrar los gravámenes correspondientes si no se cumple. La Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina al ser una norma de carácter comunitario, en virtud del principio de aplicación directa e inmediata, entra a regir en los Países Miembros, una vez en vigor, de manera inmediata y automática sin que para ello se requiera proceso de incorporación al orden interno y sin que se requiera ningún tipo de reglamentación para el efecto.

De conformidad con lo anterior, el Juez Consultante deberá determinar si se han cumplido con los requisitos que la Decisión 416 consagra en relación con el certificado de origen andino, de conformidad con lo expresado en la presente providencia; lo anterior sin perjuicio de que la República del Perú regule determinados aspectos no especificados por la normativa andina con base en la facultad del complemento indispensable.

4. PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. PLAZOS. Debido a que la demandante, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la República del Perú – SUNAT, argumenta que la presentación del certificado de origen fuera del plazo establecido en la Decisión 416, implica incumplimiento y, en consecuencia, la imposibilidad de acogerse a los beneficios arancelarios dentro del programa de liberación, el Tribunal considera necesario desarrollar el tema de la presentación del certificado de origen y sus plazos.

Según lo determinado por el artículo 12 de la Decisión 416, el cumplimiento de las Normas o Requisitos de Origen se verifica a través de un certificado de origen, que debe ser emitido por las autoridades de gobierno competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador. El mismo artículo de la Decisión 416 señala que las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para emitir la certificación de origen deberán contar con una declaración jurada elaborada por el productor en el formato referido en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 416.

El tercer párrafo del artículo analizado señala que el certificado deberá contener la firma del funcionario que ha sido habilitado para tal propósito por los Países Miembros. Es, como ya se dijo, exigencia legal claramente establecida, que la fecha de la certificación de origen debe ser igual o posterior a la fecha de emisión que conste en la factura comercial; la que debe ser presentada conjuntamente con el certificado de origen.

Respecto a la presentación del certificado de origen, el artículo 15 de la Decisión 416 establece que “Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto.

En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros”. Luego, desarrolla que en caso de que no se presente el certificado de origen, “las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento.

Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes”. En el presente caso, la solicitud de suspensión del plazo fue declarada improcedente mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1300/2005- 001202, de 24 de agosto de 2005, como consecuencia de ello, se procedió a ejecutar la Garantía Nominal y a sancionar a PETROPERÚ S.A. con una multa equivalente al triple de los tributos dejados de pagar.

Al respecto cabe señalar que la normativa andina señala que “se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes”, es decir, se trata de dos alternativas no copulativas, por lo que la autoridad nacional sólo puede ejercer una de las dos opciones. Asimismo, la presentación del certificado de origen fuera del plazo acarrea como única consecuencia la ejecución de la garantía o, en su caso, el cobro de gravámenes, más no la imposibilidad de acceder a los beneficios arancelarios, en tanto se cumpla con todos los demás requisitos establecidos en el Acuerdo de Cartagena, Decisión 414 (Perfeccionamiento de la Integración Andina) y Decisión 416 (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías), ello en concordancia con lo establecido en el punto 1 de la presente providencia que desarrolla el principio del complemento indispensable.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: El principio de preeminencia de la norma comunitaria, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al derivar de la aplicación directa, comporta la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo, con total primacía sobre una norma de derecho nacional o interno. En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno. Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración. En consecuencia, la norma andina no deroga la norma nacional o internacional contraria, sino que sólo la inaplica.

SEGUNDO: No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la discreción de los Países Miembros la implementación o el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados o de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 416 resulta ser de carácter general sin que llegue a regular las excepciones pertinentes, las mismas que deberán ser reguladas por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, pero siempre que no resulten restrictivas.

TERCERO: El Juez Consultante deberá determinar en el proceso interno si de conformidad con la situación de hecho, se cumplen los principios básicos del Programa de Liberación de conformidad con lo expresado en la presente interpretación prejudicial.

CUARTO: Dentro del Sistema Andino de Integración, las Normas de Origen tienen por objeto regular de manera efectiva los criterios, condiciones y requisitos específicos que debe cumplir una mercancía en su proceso productivo para ser considerada originaria de un País Miembro y, con tal calidad, acceder a las preferencias arancelarias correspondientes.

QUINTO: La certificación de origen consiste en el procedimiento administrativo a seguir para hacer constar que una mercadería reúne las condiciones que están definidas en la normativa de origen respectiva, de manera que el producto sea considerado nacional de un país, para así acceder a las condiciones preferenciales correspondientes.

En tal sentido, constituye el documento en formato oficial, que se utiliza para certificar que el bien exportado es originario de determinado país; la presentación de este documento se exige en el país de destino con el fin de conocer la calidad de originarias de las mercaderías importadas. Los datos o la información contenida en el certificado de origen debe ser exacta, ya que un error puede acarrear su nulidad en el país de destino. En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar si se han cumplido con los requisitos que la Decisión 416 consagra en relación con el certificado de origen andino, de conformidad con lo expresado en la presente providencia; lo anterior sin perjuicio de que la República del Perú regule determinados aspectos no especificados por la normativa andina con base en la facultad del complemento indispensable.

SEXTO: Como regla general, cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes, es decir, se trata de una alternativa no copulativa, por lo que la autoridad nacional sólo puede ejercer una de las dos opciones.

SÉPTIMO: La presentación del certificado de origen fuera del plazo acarrea como única consecuencia, o bien la ejecución de la garantía o, en su defecto, el cobro de gravámenes, mas no la imposibilidad de acceder a los beneficios arancelarios, en tanto se cumpla con todos los demás requisitos establecidos en el Acuerdo de Cartagena, Decisión 414 (Perfeccionamiento de la Integración Andina) y Decisión 416 (Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías), ello en concordancia con lo establecido en el punto 1 de la presente providencia que desarrolla el principio del complemento indispensable.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional Consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura.

Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. Disponible en Internet: http://www.udg.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FcGINQ%3D&tabid=9724&l anguage=ca-ES. [2] Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca: MARTA. [3] Proceso 5-IP-90.

Interpretación Prejudicial de 22 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 162, de 9 de septiembre de 1994. [4] http://www.revistatranvía.cl/tv24/fal204_.htm, viernes 05 de noviembre de 2004. [5] http://www.cadeco.org/Comex/VARIOS/documentos/certificado, viernes 05 de noviembre de 2004. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 26 de mayo del 2004. Proceso Nº 18-IP-2004. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1086 de 25 de junio del 2004.