PROCESO 125-IP-2010 Interpretación prejudicial, a solicitud del consultante, del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 1, 3 y 6 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Cuarta Sala, Quito, República del Ecuador.
Expediente Interno Nº 17504-2010-0052-VJ. Actor: CITIBANK N.A. SUCURSAL ECUADOR. Caso: Doble Tributación. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de abril del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Cuarta Sala, Quito, República del Ecuador.
VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 08 de abril de 2011.
I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. Las partes. Demandante: CITIBANK N.A. SUCURSAL ECUADOR. Demandada: DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. iii.
DATOS RELEVANTES A.
HECHOS. Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad CITIBANK N.A., sucursal Ecuador, presta su servicio de call center mediante la empresa REPFIN LTDA., ubicada en Colombia. 2.
La Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas expidió el Acta de Determinación del Impuesto a la Renta No. 1720100100049, con fecha 20 de marzo de 2010, mediante el cual se estableció que la sociedad CITIBANK N.A., sucursal Ecuador, debía pagar para el ejercicio fiscal 2005 la suma de $ 336.977.53 dólares americanos, más los intereses generados desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de pago de las mismas.
Además, estableció un recargo por obligación determinada por el sujeto activo (20% sobre el principal) por el valor de $ 67.395.51, dólares americanos. 3. La sociedad CITIBANK N.A. en el procedimiento administrativo, con base en el artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno, se opuso al establecimiento de glosas en relación con varios procedimientos contables y la falta de soportes en la contabilidad del banco. 4.
Contra el anterior acto administrativo no se presentaron recursos. 5. La sociedad CITIBANK N.A. presentó demanda contencioso tributaria ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. 6. La Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, Quito, República de Ecuador, solicitó interpretación prejudicial del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.
B.
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Dice, que las glosas establecidas en el Acta de Determinación No. 1720100100049 son ilegales. 2. Sostiene, que en relación con la glosa relacionada con los gastos operacionales pagados en el exterior (gastos en el exterior con REPFIN LTDA), el Sistema de Rentas Internas se equivocó al tomar como soporte el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Esto por cuanto las actividades que se realizan en Colombia mediante REPFIN LTDA., no son servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o consultoría. 3. Manifiesta, que se debe aplicar el artículo 6 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esta norma de carácter general es pertinente, ya que no existe otra que regule la situación específica. 4.
Arguye, que las actividades que realizan las personas que atienden el call center en Colombia son mecánicas, manuales, y no exigen conocimientos técnicos o profesionales. Simplemente, se absuelven inquietudes básicas o se dan a escoger opciones para que el cliente sea atendido por un contestador automático. 5. Agrega, que como no existe definición de servicios profesionales, técnicos o de consultoría, se debe acudir a la normativa ecuatoriana.
Por ello se debe aplicar la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, el Código Civil y la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública. 6. Indica, que aunque se pensara que se debe aplicar el artículo 14 mencionado, es la DIAN en Colombia la que tiene una posición categórica sobre la tributación; es el lugar donde se generan los ingresos por la prestación del servicio.
Esto se encuentra respaldado en pronunciamientos de la DIAN. 7. Asegura, que el SRI no tomó en cuenta el principio general consagrado en el artículo 3 de la Decisión 578, que consiste en que la potestad tributaria siempre estará en el país en el que se generan los ingresos. 8. Sostiene, que el artículo 14 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del artículo 3 de la misma normativa. 9.
Afirma, que existe contradicción en la interpretación que realizan las dos administraciones tributarias. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Argumenta, que las glosas realizadas se encuentran de conformidad con la normativa tributaria sobre la materia.
Además, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas. 2. Sostiene, que los actos impugnados gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Es muy importante aclarar que el demandado no se refirió a la glosa por gastos en el exterior en relación con la sociedad REPFIN LTDA. En este sentido, no se presentaron argumentos acerca de la interpretación de la normativa comunitaria.
IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.
El Tribunal solicitante delimita su petición de la siguiente manera: “Esta Sala solicita la interpretación prejudicial del artículo 14 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones”. De conformidad con lo anterior, se interpretará el artículo 14 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 1, 3 y 6 de la mencionada Decisión. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Decisión 578 artículo 1.- Ámbito de aplicación. “La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.” (…) artículo 3.- Jurisdicción Tributaria.
“Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.
(…) Artículo 6.- Beneficios de las empresas. Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado. Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste: a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.
Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. (…)”. VI. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. La prevalencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. El principio de complemento indispensable.
B. Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578. C. El principio de la fuente productora. Artículo 3 de la Decisión 578. D. Gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales. El principio general consagrado en el artículo 6 de la Decisión 578. E. Gravamen sobre los beneficios obtenidos por las empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría. A. la preVALENCIA del ordenamiento jurídico comunitario andino. El principio de complemento indispensable.
La demandante argumenta que como no existe definición de “servicios profesionales” se debe aplicar la normativa ecuatoriana. Por tal razón se abordará el tema de la prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario andino. El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, se ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco se ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho comunitario andino y el Derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho comunitario y las normas de Derecho internacional. Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-AI-2003.
Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-AI- 2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004;
Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990;
Proceso 2- IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. Un punto fundamental al analizar el tema de la Supremacía del Derecho comunitario andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que lo desarrolla y lo consagra como un verdadero sistema jurídico, es decir, unido a que se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.
El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001.
Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 818, de 23 de julio de 2002). Los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes en las normas comunitarias.
Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre el mismo hubiese guardado silencio. El Tribunal advierte que el caso particular no corresponde al resorte del complemento indispensable, ya que no se trata de un asunto donde la intervención de la normativa interna aporte a la correcta aplicación de la Decisión 578.
Por el contrario, si se dejara en manos de los Países Miembros la definición de los conceptos de empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, habría tantas interpretaciones como países miembros y eso desfiguraría totalmente el concepto de normativa comunitaria y posiblemente no se estarían cumpliendo los objetivos de generar una norma común que sea aplicable a los Países Miembros y evitar la doble tributación. B. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD DE LA DECISIÓN 578.
La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante considerar que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).
Las características de aplicación de la Decisión 578 son las siguientes: 1. Sujetos sobre los que recae: personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. 2. Objeto sobre el que recae: se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El artículo primero determina el tipo de impuesto en relación con cada País Miembro: “En Bolivia, Impuesto a la renta.
En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta.” El inciso final del mismo artículo, prevé que la Decisión también se aplicará a otros impuestos esencial y económicamente análogos a los citados, y que fueran establecidos en los Países Miembros con posterioridad a la publicación de la Decisión en la Gaceta Oficial.
C. PRINCIPIO DE LA FUENTE PRODUCTORA.
ARTÍCULO 3 DE LA DECISIÓN 578. Como quiera que la demandante argumentara que el Servicio de Rentas Internas - SRI no tomó en cuenta el principio general consagrado en el artículo 3 de la Decisión 578, se harán algunas precisiones en relación con el mencionado principio. En relación con el impuesto a la renta, el artículo 3, bajo el título de “jurisdicción tributaria”, consagra como principio estructural de aplicación el de la fuente productora.
Este principio fue un legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta con base en el principio de residencia o domicilio. El propio artículo 3 hace una enunciación clara del mismo: “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión”.
El artículo 2 de la Decisión 578 establece un conjunto de definiciones entre las cuales se encuentra el de la expresión “fuente productora”. El literal f), la define así: la expresión “fuente productora” se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta. Como se observa, el principio de la fuente productora ampara al País Miembro donde se genere la riqueza, es decir, pretende que sólo el país donde se den los medios para producir la renta sea el que tenga jurisdicción para gravarlas.
D. GRAVAMEN SOBRE LOS BENEFICIOS DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES. EL PRINCIPIO GENERAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA DECISIÓN 578. La demandante sostuvo que se debe aplicar el artículo 6 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que no existe otra norma que regule la situación específica. En este marco, se tratará el tema del gravamen sobre los beneficios de las actividades empresariales[1].
El artículo 6 desarrolla el principio de la fuente productora en relación con las actividades empresariales. Establece, que los beneficios de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro en donde éstas se hubieren efectuado. La renta tiene su fuente productora en la actividad desarrollada por la empresa y, por lo tanto, el País en donde se realizaron dichas actividades es el que tiene jurisdicción para gravarlas.
El artículo mencionado contiene una lista no taxativa de situaciones mediante las cuales se entiende que una empresa desarrolla actividades en el territorio de un País Miembro, cuando se trata de: “a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; i) Un agente o representante.” El último párrafo del mencionado artículo, establece una regla de concurrencia en relación con la actividad de una empresa realizada en dos o más Países Miembros: se puede gravar la renta de conformidad con la actividad generada en cada país, aplicando para el efecto las normas internas para la determinación de la base gravable, como si se tratara de una empresa diferente, independiente y separada, evitando la doble tributación de acuerdo con lo previsto en la Decisión 578.
E. GRAVAMEN SOBRE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, DE ASISTENCIA TÉCNICA Y CONSULTORÍA. La demandante argumentó que el Servicio de Rentas Internas - SRI se equivocó al tomar como soporte el artículo 14 de la Decisión 578, ya que las actividades que se realizan en Colombia mediante REPFIN LTDA. no son servicios profesionales, ni técnicos, ni de asistencia técnica o consultoría. En este marco, el Tribunal entrará a determinar el alcance de la norma mencionada.
El artículo 14 es una excepción al principio de la fuente productora descrito en el literal C de la presente Interpretación Prejudicial. La norma se basa en el principio del beneficio efectivo y prevé que “las rentas obtenidas por las empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.
Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.” Como se observa, en este caso no es determinante dónde se realizó la actividad empresarial que genera la renta, sino el lugar donde se produce el beneficio del servicio prestado, que se presume localizado en donde se imputa y registra el gasto en que se incurre para acceder al servicio.
El beneficio en este caso es el efecto de la prestación del servicio. En un mundo globalizado e interconectado con redes de información sofisticadas, es muy común que una empresa de un país A preste un servicio en un país B; el beneficio o resultado de tal servicio puede darse en el propio país B o en un C, y el pago por el servicio (el gasto) puede darse en el propio país B. Por lo tanto, pueden darse muchas variables, pero lo importante es que el País Miembro con jurisdicción para gravar la renta es aquel en donde se produce el beneficio por la prestación del servicio.
Lo primero que advierte el Tribunal, es que no es el país donde se presta el servicio, sino donde se obtiene el beneficio por el mismo. Un ejemplo puede ayudar a aclarar el asunto. Una empresa de salud ubicada en un país A puede contratar los servicios de consultas médicas en línea con una empresa de un país B. El servicio se presta en el país B, pero el beneficio se obtiene en el país A. Una vez aclarado esto, es importante precisar los demás conceptos que contiene la disposición estudiada, ya que este vacío puede generar grandes problemas en la aplicación uniforme de la normativa comunitaria andina.
En una anterior providencia el Tribunal al interpretar normas de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, definió empresas de servicios profesionales de la siguiente manera: “es una organización conformada por uno o más profesionales, los cuales ofrecen servicios profesionales con una finalidad lucrativa” (Interpretación prejudicial expedida el 8 de marzo de 2007, en el proceso 190-IP-2006).
Se debe entender que en el ámbito de la norma, “profesional” se refiere a personas que han cursado como mínimo estudios de tercer nivel o de pregrado universitario, y cuya actividad se centra en los temas de dichos estudios. Por lo tanto, la empresa de servicios profesionales presta servicios en el ámbito de esos mismos. El artículo 2, literal g), define actividades empresariales de la siguiente manera: “actividades desarrolladas por empresas”.
Las empresas de servicios técnicos son aquellas que aplican conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica, lo que no implica transferencia de los citados conocimientos. Las empresas de asistencia técnica tienen las mismas características de la de servicios técnicos, pero pueden incluir la transferencia de conocimientos para el ejercicio de arte o la técnica.
Las empresas de servicios de consultoría son aquellas que se encuentran especializadas en un área profesional específica, y cuya función primordial es la asesoría en dicha área específica. De conformidad con lo anteriormente anotado, el Tribunal Consultante deberá determinar si las actividades que prestó la sociedad REPFIN LTDA. encajan dentro de algunos de los tipos de actividades empresariales especificados en el artículo 14 de la Decisión 578, teniendo en cuenta las definiciones adoptadas en la presente providencia, para posteriormente analizar la legalidad del acto administrativo demandado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:
PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho comunitario andino y el Derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho comunitario y las demás normas de Derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho comunitario andino. El Tribunal advierte que el caso particular no corresponde al resorte del complemento indispensable, ya que no se trata de un asunto donde la intervención de la normativa interna aporte a la correcta aplicación de la Decisión 578.
Por el contrario, si se dejara en manos de los Países Miembros la definición de los conceptos de empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, habría tantas interpretaciones como países miembros y eso desfiguraría totalmente el concepto de normativa comunitaria y posiblemente no se estaría cumpliendo con el objetivo de evitar la doble tributación.
SEGUNDO: La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros. Es importante tener en cuenta que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión, debe tenerse en cuenta el objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).
TERCERO: El artículo 6 desarrolla el principio de la fuente productora en relación con las “actividades empresariales”1.[2]Establece que los beneficios de las actividades empresariales, sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado. La renta tiene su fuente productora con la actividad desarrollada por la empresa y, por lo tanto, el País en donde se realizaron dichas actividades es el que tiene jurisdicción para gravarlas.
CUARTO: El Tribunal Consultante deberá determinar si las actividades que prestó la sociedad REPFIN LTDA., encajan dentro de algunos de los tipos de actividades empresariales especificadas en el artículo 14 de la Decisión 578, teniendo en cuenta las definiciones adoptadas en la presente providencia, para posteriormente analizar la legalidad del acto administrativo demandado.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 17504-2010-0052-VJ, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] El literal g) del artículo 2 de la Decisión 578 establece que la expresión “actividades empresariales” se refiere a las actividades desarrolladas por las empresas. 1[2] El literal g) del artículo 2 de la Decisión 578 establece que la expresión “actividades empresariales” se refiere a las actividades desarrolladas por las empresas.