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PROCESO 44-IP-2011CAN · Interpretaciones prejudiciales2012-03-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DEL JUEZ CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 45 DE LA DECISIÓN 486 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Y, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 26 LITERAL f) DE LA MISMA NORMATIVA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2008-00071. ACTOR: RICARDO BECERRA PRIETO. PATENTE: “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL CO2”.

PROCESO 44-IP-2011 Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, del artículo 45 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, del artículo 26 literal f) de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 2008-00071. Actor: RICARDO BECERRA PRIETO. Patente: “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL CO2”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de octubre del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de agosto de 2011. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.

Las partes. Demandante: RICARDO BECERRA PRIETO. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Tercera interesada: AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. III. DATOS RELEVANTES. A. Hechos. Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1.

El señor RICARDO BECERRA PRIETO, solicitó el 18 de enero de 2002 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el otorgamiento de la patente de invención titulada “PROCESO PARA LA DESALCALINIZACIÓN DEL VIDRIO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL CO2”. 2. Una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 519 de 29 de agosto de 2002, la sociedad AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. presentó oposición. 3.

El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 4909 de 26 de febrero de 2007, decidió negar la patente de invención solicitada. Argumentó, que la respuesta al requerimiento sobre los requisitos de patentabilidad no estaba presentada por quien se anunció como apoderado. 4. El señor RICARDO BECERRA PRIETO, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 5.

El Superintendente de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 25052 de 15 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado. 6. El señor RICARDO BECERRA PRIETO, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. B. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Sostiene, que el artículo 45 de la Decisión 486 no faculta la negación de la solicitud por la ausencia o falta de requisitos formales, o simplemente de carácter procedimental. 2. Argumenta, que el artículo 45 mencionado es de naturaleza sancionatorio y se debe interpretar de manera estricta. 3.

Indica, que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal o procedimental. La falta de poder no puede prevalecer como condición para negar la patente. La Entidad debió requerir el poder y así subsanar las deficiencias. 4. Concluye, que dentro del término legal se dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Organismo.

C. La contestación de la demanda. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. • Sostiene, que como la respuesta al requerimiento se realizó por un tercero sin poder que lo acreditara como apoderado del solicitante, era válido y legal no tener por presentada la respuesta. • Manifiesta, que el requerimiento no fue contestado por el solicitante, sino por otra persona; de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486, la consecuencia es la denegación de la solicitud. 2.

Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso. La sociedad FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contestó la demanda con los siguientes argumentos: • Sostiene, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. • Agrega, que no le correspondía a la Superintendencia requerir el poder al solicitante, ya que esto era una carga que debía soportar el solicitante. • Indica, que la Superintendencia no violó el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. • Arguye, que la Superintendencia no violó normas contencioso administrativas colombianas. iV.

Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas a ser interpretadas. La Corte consultante solicita la interpretación de las siguientes normas: artículos 33 y 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Se interpretará el artículo 45 pero no el 33, ya que no es pertinente para el caso concreto. Se interpretará de oficio el artículo 26 literal f). A continuación, se inserta el texto de las normas a interpretar: Decisión 486 Artículo 26 La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: (…) f) los poderes que fuesen necesarios;

“(…) Artículo 45 “Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.” (…)”.

VI. consideraciones: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizará el siguiente aspecto: los requisitos procesales para actuar en el trámite de concesión de patentes. los requerimientos realizados por la oficina de patentes en el marco del artículo 45 de la decisión 486. el principio de complemento indispensable.

La Decisión 344, conforme al criterio del Tribunal, distinguía entre el “examen de fondo” y el “examen definitivo”, así: “7. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al "examen de fondo" y en el artículo 29 al "examen definitivo" cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27”.

(Proceso 12-IP-98. Interpretación Prejudicial del 20 de mayo de 1998). La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina también diferencia los tipos de exámenes que realizan las Oficinas Nacionales, dentro del trámite de una solicitud de patente de invención (artículos 45 y 48). Es conveniente analizar los cambios normativos que se presentaron en este tema, mediante el siguiente cuadro comparativo que muestra las diferencias: | |RÉGIMEN DE LA |RÉGIMEN DE LA | | |DECISIÓN 344 |DECISIÓN 486 | |Examen de |Artículos 21 – 22 |Artículos 38 – 39 | |forma |(aspectos formales |(requisitos de forma de que | | |indicados en la Decisión) |tratan los artículos 26 y 27) | | | | | | |Plazo para responder las |Plazo para completar los | | |observaciones que formule |requisitos: dos meses | | |la Oficina Nacional: 30 |siguientes a la fecha de la | | |días hábiles siguientes a |notificación. (prorrogable por | | |la fecha de la notificación|una sola vez y por un período | | |de las observaciones. |igual). | | |(prorrogable por una sola | | | |vez y por un período |Consecuencia: Si el solicitante| | |igual). |no completa los requisitos | | | |indicados, la solicitud se | | |Consecuencia: Si el |considerará abandonada y se | | |peticionario no presenta |perderá la prelación. | | |respuesta a las | | | |observaciones o no | | | |complementa los | | | |antecedentes la solicitud | | | |se considera abandonada. | | |Publicación e |Artículos 23 – 26 |Artículos 40 – 43 | |intervención | | | |de terceros |La Oficina Nacional |Transcurridos dieciocho (18) | | |publicará la solicitud, de|meses contados a partir de la | | |conformidad con las |fecha de presentación de la | | |disposiciones nacionales, |solicitud o desde la fecha de | | |dentro de los dieciocho |prioridad que se hubiese | | |(18) meses, contados a |invocado, el expediente tendrá | | |partir de la fecha de la |carácter público y podrá ser | | |solicitud o de la fecha de |consultado, y la Oficina | | |prioridad que se hubiese |Nacional ordenará la | | |reivindicado, y una vez |publicación de la solicitud de | | |terminado el examen de |conformidad con las | | |forma, publicará el aviso |disposiciones nacionales. | | |de conformidad con la | | | |reglamentación que al |El solicitante puede pedir que | | |efecto establezca cada País|se realice la publicación en | | |Miembro. |cualquier momento, siempre que | | | |se hay concluido el examen de | | |El expediente no podrá ser |forma. | | |consultado por terceros | | | |mientras no se efectúe la |Dentro del plazo de sesenta | | |referida publicación… Una |días, siguientes a la | | |vez efectuada la |publicación, quien tenga | | |publicación, el expediente |Interés legítimo podrá | | |tendrá carácter público. |presentar, por una sola vez, | | | |oposición fundamentada que | | |Dentro del plazo de treinta|pueda desvirtuar la | | |días hábiles siguientes a |patentabilidad. | | |la publicación, quien tenga| | | |legítimo interés, podrá | | | |presentar por una sola vez | | | |observaciones fundamentadas| | | |que puedan desvirtuar la | | | |patentabilidad. | | |Examen de |Art. 27.- Vencidos los |Art. 44.- Dentro del plazo de | |Fondo |plazos establecidos en los |seis meses contados desde la | | |artículos 25 y 26, según |publicación de la solicitud, | | |fuere el caso, la oficina |independientemente que se | | |nacional competente |hubieren presentado | | |procederá a examinar si la |oposiciones, el solicitante | | |solicitud es o no |deberá pedir que se examine si | | |patentable. |la invención es patentable.

Los| | | |Países Miembros podrán cobrar | | |Si durante el examen de |una tasa para la realización de| | |fondo se encontrase que |este examen. Si transcurriera | | |existe la posible |dicho plazo sin que el | | |vulneración total o parcial|solicitante hubiera pedido que | | |de derechos adquiridos por |se realice el examen, la | | |terceros o que se necesitan|solicitud caerá en abandono. | | |datos o documentación | | | |adicionales o |Art. 45.- Si la oficina | | |complementarios, se le |nacional competente encontrara | | |requerirá por escrito al |que la invención no es | | |solicitante para que, |patentable o que no cumple con | | |dentro del plazo máximo de |alguno de los requisitos | | |tres meses contados a |establecidos en esta Decisión | | |partir de la notificación, |para la concesión de la | | |haga valer los argumentos y|patente, lo notificará al | | |aclaraciones que considere |solicitante.

Este deberá | | |pertinentes o presente la |responder a la notificación | | |información o documentación|dentro del plazo de sesenta | | |requerida. Si el |días contados a partir de la | | |solicitante no cumple con |fecha de la notificación. Este | | |el requerimiento en el |plazo podrá ser prorrogado por | | |plazo señalado, su |una sola vez por un período de | | |solicitud se considerará |treinta días adicionales. | | |abandonada. | | | | |Cuando la oficina nacional | | |Art. 28.- La oficina |competente estimara que ello es| | |nacional competente podrá |necesario para los fines del | | |requerir el informe de |examen de patentabilidad, podrá| | |expertos o de organismos |notificar al solicitante dos o | | |científicos o tecnológicos |más veces conforme al párrafo | | |que se consideren idóneos, |precedente. | | |para que emitan opinión | | | |sobre novedad, nivel |Si el solicitante no | | |inventivo, y aplicación |respondiera a la notificación | | |industrial de la invención.|dentro del plazo señalado, o si| | |Asimismo, cuando lo estime |a pesar de la respuesta | | |conveniente, podrá requerir|subsistieran los impedimentos | | |informes de cualquiera de |para la concesión, la oficina | | |las oficinas nacionales |nacional competente denegará la| | |competentes de los demás |patente. | | |Países Miembros o de | | | |terceros países. |Art. 46.- La oficina nacional | | | |competente podrá requerir el | | | |informe de expertos o de | | | |organismos científicos o | | | |tecnológicos que se consideren | | | |idóneos, para que emitan | | | |opinión sobre la patentabilidad| | | |de la invención. Asimismo, | | | |cuando lo estime conveniente, | | | |podrá requerir informes de | | | |otras oficinas de propiedad | | | |industrial. | | | | | | | |De ser necesario, a efectos del| | | |examen de patentabilidad y a | | | |requerimiento de la oficina | | | |nacional competente, el | | | |solicitante proporcionará, en | | | |un plazo que no excederá de 3 | | | |meses, uno o más de los | | | |siguientes documentos relativos| | | |a una o más de las solicitudes | | | |extranjeras referidas total o | | | |parcialmente a la misma | | | |invención que se examina: | | | | | | | |a) copia de la solicitud | | | |extranjera; | | | |b) copia de los resultados de | | | |exámenes de novedad o de | | | |patentabilidad efectuados | | | |respecto a esa solicitud | | | |extranjera; | | | |c) copia de la patente u otro | | | |título de protección que se | | | |hubiese concedido con base en | | | |esa solicitud extranjera; | | | |d) copia de cualquier | | | |resolución o fallo por el cual | | | |se hubiese rechazado o denegado| | | |la solicitud extranjera; o, | | | |e) copia de cualquier | | | |resolución o fallo por el cual | | | |se hubiese anulado o invalidado| | | |la patente u otro título de | | | |protección concedido con base | | | |en la solicitud extranjera. | | | | | | | |La oficina nacional competente | | | |podrá reconocer los resultados | | | |de los exámenes referidos en el| | | |literal b) como suficientes | | | |para acreditar el cumplimiento | | | |de las condiciones de | | | |patentabilidad de la invención.| | | | | | | |Si el solicitante no presentara| | | |los documentos requeridos | | | |dentro del plazo señalado en el| | | |presente artículo la oficina | | | |nacional competente denegará la| | | |patente. | | | | | | | |Art. 47.- A pedido del | | | |solicitante, la oficina | | | |nacional competente podrá | | | |suspender la tramitación de la | | | |solicitud de patente cuando | | | |algún documento que deba | | | |presentarse conforme a los | | | |literales b) y c) del artículo | | | |46 aún no se hubiese obtenido o| | | |estuviese en trámite ante una | | | |autoridad extranjera. | |Consecuencia |Art. 29.- Si el examen |Art. 48.- Si el examen | |del Examen |definitivo fuere favorable |definitivo fuere favorable, se | |Definitivo |se otorgará el título de la|otorgará el título de la | | |patente.

Si fuere |patente. Si fuere parcialmente | | |parcialmente desfavorable, |favorable, se otorgará el | | |se otorgará el título |título solamente para las | | |solamente para las |reivindicaciones aceptadas. Si | | |reivindicaciones aceptadas.|fuere desfavorable se denegará.| | |Si fuere desfavorable se | | | |denegará. | | Como se observa de las normas transcritas, la Decisión 486 introduce algunos cambios fundamentales en relación con el “Examen de Fondo”, pero se mantiene la misma finalidad respecto de dicho examen: “(…) dotar al examinador de patentes de un elemento adicional para que pueda emitir un juicio objetivo que permita garantizar la eficacia del trámite de patentes y por ende resguardar los intereses generales del Régimen Común de Propiedad Industrial y del Acuerdo Subregional de Integración Andina.” (Interpretación Prejudicial dentro del proceso 12-IP-98, anteriormente citado); es decir, en el artículo 45 de la Decisión mencionada se prevé el examen de fondo con el fin de establecer si la invención es o no patentable, y/o si cumple o no con los requisitos establecidos en la norma comunitaria para la concesión de la patente; es el examen que constituye una herramienta que dota al examinador de todos los elementos de juicio para poder realizar el examen definitivo y decidir si se otorga o no el título de patente.

Es conveniente resaltar que el examen definitivo de patentabilidad, tanto en la Decisión 344 como en la 486, puede realizarse a propósito del examen de fondo, cuando no haya necesidad de requerir al interesado para el cumplimiento de requisitos o de aportación de documentos y cuando tampoco sea menester requerir informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos.

Si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de la patente; si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas, y si fuere desfavorable se denegará la solicitud. Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486), sin que se llegue, por lo tanto, al examen definitivo.

Bajo la vigencia de la Decisión 344, la consecuencia de la desatención a los requerimientos efectuada por la Oficina Nacional, a propósito del examen de fondo, era la declaración de abandono de la solicitud; entretanto, en la Decisión 486 se determina que cuando el solicitante no responde a la notificación en relación con que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos, procede la denegación de la patente.

Advierte el Tribunal que el plazo mencionado genera seguridad jurídica en cuanto al procedimiento de concesión de patentes y, en este sentido, permite que los particulares puedan disponer de unas reglas claras y efectivas para garantizar sus derechos. De conformidad con la naturaleza no fundamental y económica de los derechos que se reconocen con la patente, no es coherente desatender la importancia de la norma procesal en este aspecto, ya que de hacerlo se caería en una inseguridad jurídica no justificada.

De conformidad con las particularidades del caso bajo estudio, el Tribunal estima conveniente aclarar que los requerimientos por parte de la oficina de patentes en el marco del artículo 45, son claramente dirigidos a cumplir con los requisitos de patentabilidad y no a subsanar o sancionar errores o falencias meramente formales. Los requisitos formales para la presentación de documentos, memoriales, u otros escritos ante la oficina de patentes se determinan en las normas nacionales sobre la materia.

Es decir, si en la presentación de un documento, como podía ser la contestación al requerimiento realizado en el marco del artículo 45 comentado, no se cumplen con los requisitos formales y procedimentales para su presentación, serán las normas internas sobre la materia las que determinen cómo se subsanan dichas deficiencias, y cuál es la consecuencia de la desatención; es decir, las normas internas procedimentales, en virtud del principio de complemento indispensable, son las que determinan la forma y el modo de subsanar el no cumplimiento de los requisitos formales al presentar documentos ante la oficina de patentes.

En este sentido, el artículo 45 no fue concebido para denegar una patente si la respuesta al requerimiento no se presenta con el lleno de los requisitos formales, ya que, como se dijo, la manera de subsanar estos defectos se debe determinar en las normas internas sobre la materia. También es muy importante aclarar que si el solicitante de una patente, en el trámite del requerimiento regulado en el artículo 45 de la Decisión 486, no cumple con los requisitos formales y la manera de subsanar su omisión de conformidad con las normas procedimentales internas, ahí sí puede generarse el efecto de la denegatoria de la patente por no haber atendido el requerimiento, pero siempre teniendo en cuenta que la normativa comunitaria no regula la forma cómo se deba presentar la contestación a los requerimientos y, en consecuencia, la normativa procedimental aplicable en esto es la nacional del País Miembro respectivo.

El artículo 26 regula los requisitos formales para la presentación de una solicitud de patente. El literal f) prevé que se deben anexar los poderes que fueren necesarios. Para subsanar esto se hace un examen de forma, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Decisión 486. Si no se subsanan los defectos formales la solicitud se declara abandonada.

El Tribunal advierte que si bien esta regulación es para la presentación de la solicitud de patente, los escritos, memoriales y demás documentos que se presenten en el trámite de concesión, serán reglados por las normas internas sobre la materia, ya que la norma comunitaria guarda silencio en este tema. Sobre el principio de complemento indispensable el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) Respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario se puede presentar, en relación con el papel del derecho interno de los Países Miembros frente al derecho comunitario, la pregunta: ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? Acerca de este cuestionamiento el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio de complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: ‘no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas’.

(Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995). Bajo este principio es que se dispone en el artículo 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo siguiente: ‘Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas’.

Lo anterior quiere decir que para que las normas de derecho interno puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre propiedad industrial, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución”. (Proceso 162-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1483, de 29 de marzo de 2007).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: Si a propósito del examen de fondo se realizan requerimientos al solicitante, se crea una carga para el interesado en el sentido de que debe resolverlos en un plazo de sesenta días desde la notificación, prorrogable por treinta días adicionales, so pena de que la solicitud sea denegada (artículo 45 de la Decisión 486), sin que se llegue, por lo tanto, al examen definitivo.

Bajo la vigencia de la Decisión 344, la consecuencia de la desatención a los requerimientos efectuados por la Oficina Nacional, a propósito del examen de fondo, era la declaración de abandono de la solicitud; entretanto, en la Decisión 486 se determina que cuando el solicitante no responde a la notificación en relación con que la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos, procede la denegación de la patente.

Advierte el Tribunal que el plazo mencionado genera seguridad jurídica en cuanto al procedimiento de concesión de patentes y, en este sentido, permite que los particulares puedan disponer de unas reglas claras y efectivas para garantizar sus derechos. De conformidad con la naturaleza no fundamental y económica de los derechos que se reconocen con la patente, no es coherente desatender la importancia de la norma procesal en este aspecto, ya que de hacerlo se caería en una inseguridad jurídica no justificada.

Si en la presentación de un documento, como podía ser la contestación al requerimiento realizado en el marco del artículo 45 comentado, no se cumplen con los requisitos formales y procedimentales para su presentación, serán las normas internas sobre la materia las que determinen cómo se subsanan dichas deficiencias, y cuál es la consecuencia de la desatención. Si el solicitante de una patente, en el trámite del requerimiento regulado en el artículo 45 de la Decisión 486, no cumple con los requisitos formales y la manera de subsanar su omisión de conformidad con las normas procedimentales internas, ahí sí puede generarse el efecto de la denegatoria de la patente por no haber atendido el requerimiento, pero siempre teniendo en cuenta que la normativa comunitaria no regula la forma cómo se deba presentar la contestación a los requerimientos y, en consecuencia, la normativa procedimental aplicable en esto es la nacional del País Miembro respectivo.

El artículo 26 regula los requisitos formales para la presentación de una solicitud de patente. El literal f) prevé que se deben anexar los poderes que fueren necesarios. Para subsanar esto se hace un examen de forma, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Decisión 486. Si no se subsanan los defectos formales la solicitud se declara abandonada.

El Tribunal advierte que si bien esta regulación es para la presentación de la solicitud de patente, los escritos, memoriales y demás documentos que se presenten en el trámite de concesión, serán reglados por las normas internas sobre la materia, ya que la norma comunitaria guarda silencio en este tema. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2008-00071, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA