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PROCESO 147-IP-2011CAN · Interpretaciones prejudiciales2012-05-29

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DEL JUEZ CONSULTANTE, DE LOS ARTÍCULOS 31 Y 40 DE LA DECISIÓN 486 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Y, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 30, 44, 81 Y 85 DE LA MISMA NORMATIVA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2008-00126. ACTOR: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD: “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS DE VIBRACIÓN DE LA RAMA”

PROCESO 147-IP-2011 Interpretación prejudicial, a solicitud del juez consultante, de los artículos 31 y 40 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 30, 44, 81 y 85 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 2008-00126. Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Patente de modelo de utilidad: “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS DE VIBRACIÓN DE LA RAMA” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 30 de noviembre de 2011. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.

Las partes. Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. III. DATOS RELEVANTES. A.1. Hechos. 1. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solicitó el 9 de octubre de 2002 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el otorgamiento de la patente de modelo de utilidad titulada “COSECHADOR MECÁNICO DE CAFÉ POR LA APLICACIÓN DE IMPACTO DIRIGIDO A LOS FRUTOS DE VIBRACIÓN DE LA RAMA”. 2.

La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No.537 de 27 de febrero de 2004. 3. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004, solicitó que se volviera a efectuar la publicación de la solicitud. Argumentó que no fue publicado el resumen del modelo de utilidad, sino la primera reivindicación; también que se omitió incluir al CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL CAFÉ como solicitante de la patente. 4.

La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la petición el 22 de junio de 2007, argumentando que no procedía una segunda publicación. 5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (e), mediante Resolución Nº 18166 de 22 de junio de 2007, decidió declarar abandonada la solicitud. Argumentó que pasados tres meses desde la publicación de la solicitud, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no solicitó que se efectuara el examen de fondo. 6.

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 7. La Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 37724 de 16 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado. 8. La sociedad FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

La Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. B. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda. 1. Señala, que la Superintendencia de Industria y Comercio está equivocada al argumentar que es factible publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud, ya que este tiene como función que los terceros comprendan y ejecuten la patente tras su publicación. Si esto no fuera así no tendría sentido alguno que la norma exija al solicitante presentar el mencionado resumen. 2.

Sostiene, que la publicación debe divulgar el modelo de utilidad en forma clara, de modo que cualquier persona versada en la materia pueda comprenderlo y ejecutarlo. Si no se presenta esta información, los terceros no podría saber si el objeto solicitado es o no patentable y, en últimas, no podrían presentar oposiciones. La información con estas características se encuentra en el resumen de la descripción y no en el capítulo reivindicatorio. 3.

Agrega, que no publicarse el resumen de la descripción, hace que las personas no puedan consultar el expediente, tal como ocurriría con los terceros domiciliados en el extranjero, lo que lleva a que no puedan oponerse en debida forma a la solicitud, es decir, no podrían determinar si el objeto de la solicitud es patentable o no. 4. Expresa, que si no hay una clara descripción del objeto en la publicación nadie podría ejecutarlo.

Esto implicaría que nadie podría beneficiarse de dicho modelo una vez haya pasado al dominio público, o al solicitar una licencia de uso. 5. Aduce, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no continuó con el trámite, pues en ese momento no era pertinente el pago de la tasa si la publicación tenía vicios. C. La contestación a la demanda. la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1.

Sostiene, que el solicitante se encontraba obligado a pedir que se realizara el examen de registrabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. 2. Manifiesta, que como la publicación de la solicitud se realizó el 27 de febrero de 2004, se debe aplicar el artículo 44 de la Decisión 486.

De conformidad con este artículo, era procedente el abandono de la solicitud, ya que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no pidió que se realizará el examen de patentabilidad. 3. Argumenta, que la Superintendencia no es responsable por el evidente descuido del solicitante. No se puede pretender aplicar una Decisión derogada argumentando dicho descuido.

La norma procesal aplicable era la Decisión 486. iV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

V. Normas a ser interpretadas. La Corte Consultante solicitó la interpretación de los siguientes artículos 1, 31, 40 y 42 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No se interpretarán los artículos 1 y 42, ya que no son pertinentes para resolver el caso bajo estudio. Se tendrán en cuenta las demás solicitados. De oficio, se interpretarán los artículos 30, 44, 81 y 85 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

A continuación, se inserta el texto de las normas enunciadas: Decisión 486 “(…) Artículo 30 “Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior.

Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.” Artículo 31 “El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente.

Dicho resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.” (…) Artículo 40 “Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación.” (…) Artículo 44 “Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable.

Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.” (…) Artículo 81 “Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.” (…) Artículo 85 “Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.” (…)”. VI. consideraciones: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. El modelo de utilidad. Aplicación de las normas sobre patentes. B. La manifestación del solicitante para la realización del examen de patentabilidad.

C. La publicación de la solicitud de patente de modelo de utilidad. A. EL MODELO DE UTILIDAD. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PATENTES. Como el caso bajo estudio se trata del otorgamiento de una patente de modelo de utilidad, el Tribunal estima necesario determinar qué es el modelo de utilidad y cuáles son las normas que lo regulan en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino. El artículo 81 de la Decisión 486 define al modelo de utilidad de la siguiente manera: “Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.” El Tribunal ha determinado el concepto de utilidad así: “(…) En términos generales se puede definir al modelo de utilidad como una invención pequeña o menor, que proporcionan una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se le considera, de menor exigencia inventiva, con respecto a la patente de invención. El modelo de utilidad se refiere a invenciones, que ofrecen solución a un problema técnico, y al igual que sucede en el caso de las patentes de invención, el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad, que le significará beneficios de carácter económico y su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado que sus características fundamentales son: a) “Se trata de una invención: Aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente. b) “Tiene forma definida de un objeto: Se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia. c) “Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: Esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica o utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.” [1] El modelo de utilidad recae sobre un objeto ya existente, proporcionándole a éste una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que en esto se diferencia de la patente de invención y de ahí se origina que a los modelos de utilidad se los denomine como una “invención menor”.

(…) En conclusión, el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que mas bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana.”[2] El artículo 85 de la Decisión 486, establece lo siguiente: “Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.” De conformidad con el artículo transcrito, los requisitos de patentabilidad, el procedimiento de concesión y las normas sobre la protección de las patentes de invención, son perfectamente aplicables a los modelos de utilidad teniendo en cuenta las particularidades propias, tal como sería el caso de los plazos que se encuentran regulados en el artículo 85 de la Decisión 486.

B. LA MANIFESTACIÓN DEL SOLICITANTE PARA LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE PATENTABILIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio argumentó, que el solicitante se encontraba obligado a pedir que se realizara el examen de registrabilidad previsto en el artículo 44 de la Decisión 486, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

Como ya se manifestó en el literal A de la presente Interpretación Prejudicial, en lo pertinente, se aplicarán al trámite de la solicitud de patente de modelo de utilidad las normas sobre patentes de invención. Por lo tanto, el artículo 44 de la Decisión 486, mediante el cual se regula la forma de iniciar el examen de patentabilidad es también aplicable al trámite de patentabilidad de los modelos de utilidad.

En la Interpretación prejudicial expedida en el proceso 21-IP-2010, el Tribunal estableció cómo debe hacerse la solicitud del examen de patentabilidad, el plazo previsto y las consecuencias de no solicitarlo. Estos parámetros son perfectamente aplicables al asunto bajo estudio, teniendo en cuenta la reducción de los plazos que establece el artículo 85 de la Decisión 486.

Por tal motivo, se transcribirá la mencionada providencia: “En relación con el examen de fondo o de patentabilidad, la Decisión 486 introdujo cambios a lo regulado en la Decisión 344. Sobre el inicio de dicho examen el siguiente cuadro muestra la transformación normativa: | |RÉGIMEN DE LA |RÉGIMEN DE LA | | |DECISIÓN 344 |DECISIÓN 486 | |Examen de|Art. 27.- Vencidos los |Art. 44.- Dentro del plazo de seis meses | |Fondo |plazos establecidos en |contados desde la publicación de la | | |los artículos 25 o 26, |solicitud, independientemente que se | | |según fuere el caso, la|hubieren presentado oposiciones, el | | |oficina nacional |solicitante deberá pedir que se examine | | |competente procederá a |si la invención es patentable.

Los Países| | |examinar si la |Miembros podrán cobrar una tasa para la | | |solicitud es o no |realización de este examen. Si | | |patentable. |transcurriera dicho plazo sin que el | | | |solicitante hubiera pedido que se realice| | | |el examen, la solicitud caerá en | | | |abandono. | Como se observa, mientras en el artículo 27 de la Decisión 344 estaba previsto el inicio de oficio del examen de fondo y sin ningún requisito adicional, en el artículo 44 de la Decisión 486 se establece que el examen de patentabilidad se iniciará siempre y cuando el solicitante, dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, pida expresamente que se examine si la solicitud es patentable, independientemente de que se hubieren presentado o no oposiciones.

Asimismo, establece que la consecuencia a la inactividad del solicitante es la declaración de abandono de la solicitud. Además del requisito de la petición expresa, el artículo 44 autoriza el cobro de tasas para la realización del examen de patentabilidad. Si los Países Miembros optan por dicho cobro, la petición expresa del examen debe ir aparejada al pago de la respectiva tasa en las condiciones que la regulación interna indique.

Esto quiere decir que para que la oficina de patentes realice el examen de patentabilidad se necesitan los dos requisitos: 1) la petición expresa y 2) el pago de las respectivas tasas si están previstas. Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas.

Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. En este evento, como la no cancelación del pago de la tasa imposibilita la realización del examen de patentabilidad, se genera un efecto similar al hecho de no haberse solicitado el mencionado examen dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir, el abandono de la solicitud.

De conformidad con lo anteriormente analizado, los requisitos para que la oficina de patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes[3]: • Publicación de la solicitud de patente. • Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. • Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna.

Estos son aspectos procesales que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, deben aplicarse a los trámites que se encontraban pendientes a su entrada en vigencia.”[4] Acorde con lo expuesto, los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el trámite de patentabilidad en relación con los modelos de utilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: • Publicación de la solicitud de patente. • Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. • Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna.

Es muy importante tener en cuenta, que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como por lo contrario la petición expresa exime del otro requisito. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. En consecuencia, para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el artículo 44 de la Decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la Oficina de Patentes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva, si fuese del caso.

De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuese el caso, al no posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir el abandono de la solicitud. C. LA PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD DE PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD.

La demandante, sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio está equivocada al argumentar que es factible publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud, ya que el resumen de la descripción tiene como función que los terceros comprendan y ejecuten la patente tras su publicación. En una reciente Interpretación Prejudicial este Tribunal estableció que, mientras la legislación nacional no regule el tema y establezca lo contrario, se puede publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud.

Esto, por cuanto las reivindicaciones son las que definen la materia que se desea proteger y, en consecuencia, sirven perfectamente para informar a los terceros de una manera clara y completa sobre el objeto a patentarse como modelo de utilidad. El Tribunal dijo lo siguiente: “Sobre este punto, se tiene, por un lado, que “las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente.

Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción” (Artículo 30). Por otro lado, el artículo 31 de la Decisión 486 señala que: “El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente”.

Al respecto, el artículo 40 de la Decisión 486 sólo determina que “la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales”. En consecuencia, este Tribunal no ve problema alguno en que pueda publicarse el “capítulo reivindicatorio” en lugar del “resumen” de la solicitud, ya que justamente son las reivindicaciones las que definen la materia que se desea proteger mediante la patente y se encuentran sustentadas, además, por la descripción. Por lo tanto, ello devendría en suficiente para divulgar el modelo de utilidad a los terceros de manera clara y completa para su comprensión, en orden a que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla, salvo que la legislación nacional determine expresamente lo contrario.”[5] EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: El modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que mas bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana SEGUNDO: Los requisitos para que la Oficina de Patentes respectiva proceda a iniciar el examen de patentabilidad, de conformidad con la Decisión 486, son los siguientes: • Publicación de la solicitud de patente. • Petición expresa del solicitante, formulada dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, para que la Oficina de Patentes realice el examen de patentabilidad. • Pago de las tasas, si fuere del caso, para la realización del examen de patentabilidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, en las condiciones que establezca la regulación interna.

Es muy importante tener en cuenta que el pago de las tasas no exime al solicitante de la petición expresa, así como tampoco la petición expresa exime del pago de las tasas. Por lo tanto, no se puede entender el pago de las tasas como una petición implícita para la realización del examen de patentabilidad. En consecuencia, para no incurrir en la causal de abandono consagrada en el artículo 44 de la Decisión 486, el solicitante deberá pedir expresamente a la Oficina de Patentes, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la solicitud, que se realice el examen de patentabilidad y pagar la tasa respectiva, si fuese del caso.

De manera que la no cancelación del pago de la tasa, si fuese el caso, al no posibilitar la realización del examen de patentabilidad, genera un efecto similar al hecho de no haber solicitado el examen en mención dentro del término previsto en la norma comunitaria, es decir el abandono de la solicitud.

TERCERO: Mientras la legislación nacional no regule el tema y establezca lo contrario, se puede publicar el capítulo reivindicatorio en lugar del resumen de la solicitud. Esto por cuanto las reivindicaciones son las que definen la materia que se desea proteger y, en consecuencia, sirven perfectamente para informar a los terceros de una manera clara y completa sobre el objeto a patentarse como modelo de utilidad.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2008-00126, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 24 de agosto del 2001. Proceso Nº 43-IP-2001. Patente de Modelo de Utilidad: “TANQUE COMPUESTO”. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 716 de 18 de septiembre del 2001. [2] Interpretación Prejudicial de 9 de noviembre de 2011, expedida en el marco del proceso 73-IP-2011. [3] Estos requisitos fueron determinados por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 12 de enero de 2006, expedida dentro del proceso 208-IP-2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1317, de 04 de abril de 2006. [4] Interpretación Prejudicial de 9 de junio de 2010, expedida en el proceso 21-IP-2010, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1871, de 31 de agosto de 2010. [5] Interpretación Prejudicial de 9 de noviembre de 2011, expedida en e proceso 73-IP-2011.