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PROCESO 3-IP-2012CAN · Interpretaciones prejudiciales2012-09-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 134 LITERALES a) Y b), 135 LITERALES b) Y e) Y 177 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 175 Y 179 DE LA MISMA DECISIÓN. LEMA COMERCIAL: LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (DENOMINATIVA). ACTOR: SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. PROCESO INTERNO Nº 2009-0049.

PROCESO 03-IP-2012 Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), 135 literales b) y e) y 177 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación prejudicial de oficio de los artículos 175 y 179 de la misma Decisión. Lema comercial: LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativa).

Actor: sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Proceso interno Nº 2009-0049. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, relativa a los artículos 134, 135 literales b) y e) y 177 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2009-0049;

El auto de 23 de mayo de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno. Demandante: sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Tercero interesado: sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. b) Hechos 1. El 1 de octubre de 2007, la sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. solicitó, ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del lema comercial “LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA” para acompañar a la marca BIG COLA (mixta) para distinguir productos amparados en la Clase 32 de la de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 582, de 30 de noviembre de 2007, al que presentó oposición la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., POSTOBON argumentando falta de distintividad del signo. 3. Por Resolución Nº 20280 de 20 de junio de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición y concedió el registro del lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA para usarse con la marca BIG COLA (mixta).

La sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., POSTOBON interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4. El recurso de reposición fue resuelto por la misma División de Signos Distintivos que por Resolución Nº 27379 de 30 de julio de 2008, confirmó la decisión contenida en la Resolución impugnada. 5. El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, que por Resolución Nº 30629 de 26 de agosto de 2008 confirmó, también, la Resolución 20280.

De esta manera quedó agotada la vía gubernativa. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., POSTOBON en la demanda interpuesta manifiesta que: 1. Con la emisión de la Resolución impugnada la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 177 de la Decisión 486 ya que la expresión solicitada como lema comercial “no solo alude a productos de la misma clase o productos de clases vinculadas sino que también puede perjudicar a los demás empresarios competidores en el mercado y por consiguiente a los demás productos y marcas”. 2.

La expresión LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA “en vez de ser una expresión distintiva, es una expresión absolutamente descriptiva de los productos que este lema comercial pretende publicitar, que son entre otras las bebidas gaseosas, consumidas masivamente en nuestro país, pues LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA indica que el contenido de gaseosa es el más grande del país. Asimismo, dicha expresión podría ser utilizada para identificar cualquier otra bebida gaseosa, ya que no le imprime al producto distintividad ni seguridad sobre su origen empresarial (…)”. 3.

De acuerdo al artículo 179 de la Decisión 486 que dispone que a los lemas comerciales le serán aplicables las disposiciones relativas a las marcas, se violó el artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 ya que “el lema comercial ‘LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA’ contrario a lo establecido en el artículo 135 de la Decisión 486, carece de distintividad y es un lema descriptivo para distinguir los productos de la clase treinta y dos (…)”. 4.

“(…) siendo el signo registrado, un signo netamente descriptivo el mismo debería ser de libre uso por cualquiera (sic) tercero que se dedique a la misma actividad comercial y no apropiable con exclusividad por la sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. (…)”. 5. De la expresión LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA “se evidencia el riesgo de confusión que puede causar dentro del mercado el carácter descriptivo de la misma, lo que hace incuestionable que el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio haya resultado inadecuado y violatorio de la ley”. 6.

Se violó el artículo 134 de la Decisión 486, ya que la expresión LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA “carece de la característica esencial de todo lema comercial que es LA DISTINTIVIDAD, por cuanto es una expresión descriptiva de los productos que pretende amparar”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, da contestación a la demanda y manifiesta que: 1.

Con la expedición de la Resolución impugnada “no se ha incurrido en violación de normas comunitarias contenidas en la Decisión 486 (…)”. 2. La expresión solicitada “cumple con los requisitos de perceptibilidad y distintividad necesarios para ser registrada como Lema Comercial, toda vez que (…) tiene cierto grado de contenido laudatorio, pues se constituye en una proclamación de bondades de los productos a distinguir.

Sin embargo, ello no es presupuesto de irregistrabilidad, ya que el lema solicitado se constituye en una expresión ambigua, abstracta y etérea que no producirá inequívocamente en la psique del consumidor la idea de que efectivamente la bebida amparada sea la de mayor tamaño, sino que se tornará en un concepto relativo a una idea, un anhelo o un desea (sic)”. 3.

“Tampoco podemos inferir que el signo solicitado se trate de una expresión descriptiva, toda vez que no se refiere exclusivamente a las cualidades de los productos identificados por la marca que acompaña. Sin embargo podemos observar que contiene expresiones de uso común que deberá hacer parte del lenguaje común de los empresarios en general, las cuales, en el caso concreto, si bien conforman un conjunto marcario distintivo, no son susceptibles de monopolización”.

La sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L., tercero interesado en el proceso, contesta la demanda diciendo: 1. Que la Superintendencia no violó normas comunitarias, pues el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA “es completamente distintivo respecto de los productos que identifica con su marca (…)” y que cumple con los requisitos exigidos por la norma comunitaria. 2.

El lema comercial solicitado a registro “es un lema completamente caprichoso y de fantasía”, más adelante afirma que dicho lema “resulta novedoso y arbitrario, a tal punto que ningún competidor o fabricante de bebidas refrescantes o aguas minerales requiere de dichas expresiones para informar al público consumidor aspectos particulares de su producto (…).

Por ese solo hecho el signo deviene en distintivo (…)”. 3. “Es evidente la subjetividad con la cual califica el actor la descriptividad del lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (Nominativo) porque en ninguna parte el lema comercial advierte que el producto identificado es la ‘gaseosa más grande del país’. Esta interpretación es una de las tantas interpretaciones que puede tener el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (Nominativo), porque no necesariamente puede hacer referencia al contenido o tamaño del producto, también aplica para su imagen, envase, calidad, precio, marca, etc.

Así que el lema es muy ambiguo, y no especifica a qué hace referencia ‘lo más grande del país’, lo que no permite calificar el lema comercial incoado bajo el argumento del actor como descriptivo”. 4. Recalca que el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA, no es descriptivo. Afirma que “no hay fundamento legal que permita calificar el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (Nominativo) como un signo realmente descriptivo, genérico y/o carente de distintividad (…)”. 5.

El lema comercial solicitado “no resulta engañoso para el consumidor”.

CONSIDERANDO

Que, las normas contenidas en los artículos 134, 135 literales b) y e) y 177 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, la solicitud de registro como lema comercial del signo LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo) para acompañar a la marca BIG COLA (mixta) fue el 1 de octubre de 2007, es decir en vigencia de la Decisión 486, los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso concreto se encuentran dentro de la citada normativa, por lo que, conforme a lo expresamente solicitado por el consultante se interpretarán los artículos 134 literales a) y b), 135 literales b) y e) y 177 de la Decisión 486; y de acuerdo a lo facultado por la norma comunitaria, se interpretarán, de oficio, los artículos 175 y 179 de la misma Decisión; y, Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…) Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

(…) Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

(…) Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. (…) Artículo 177.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

(…) Artículo 179.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión. (…)”. 1. El lema comercial. Es pertinente referirse al concepto de lema comercial y a los requisitos para su registro en vista a que el signo solicitado a registro y concedido consiste en el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo).

De acuerdo al artículo 175 segundo párrafo de la Decisión 486, el lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca, y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma. Sobre el lema comercial, el Tribunal ha expresado lo siguiente: “Se trata por tanto de un signo que se añade a la marca para completar su fuerza distintiva y para procurar la publicidad comercial del producto o servicio que constituya su objeto.

Este Tribunal se ha referido al lema comercial como “un signo distintivo que procura la protección del consumidor, de modo de evitar que éste pueda ser inducido a error o confusión. Se trata de un complemento de la marca que se halla destinado a reforzar la distintividad de ésta, por lo que, cuando se pretenda el registro de un lema comercial, deberá especificarse siempre la marca con la cual se usará”.

(Proceso 33-IP- 2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 949, del 18 de julio de 2003, caso: “ONE STEP UP mixta”). Dentro del Proceso 160-IP-2011, el Tribunal ha señalado que teniendo en cuenta que el lema comercial es accesorio a una marca, se deben tener en cuenta las siguientes precisiones: • “Al solicitar el registro de un lema comercial, se debe determinar la marca solicitada para registro o registrada con la cual se usará. (artículo 176 de la Decisión 486). • El lema comercial no se puede transferir de manera independiente de la marca a la cual se asocia. (artículo 178 de la Decisión 486).

Por lo tanto, al transferirse el lema comercial, también debe transferirse la marca asociada. • El lema comercial sigue la suerte de la marca asociada. Lo anterior, quiere decir que la vigencia del lema depende del de la marca asociada (artículo 178 de la Decisión 486). • El lema comercial debe ser distintivo y, por lo tanto, no puede llevar al público consumidor a error en el mercado.

Por lo tanto, el lema comercial debe diferenciarse totalmente de los otros signos distintivos protegidos, teniendo en cuenta los productos amparados y relacionados. (artículo 177 de la Decisión 486)”. (Proceso 160-IP-2011, publicado en la G.O.A.C. Nº 2053 de 22 de mayo de 2012, lema comercial: SÍ ES MUJER LATINA denominativo). El Tribunal advierte que, de acuerdo al artículo 179 de la Decisión 486, las normas que regulan el registro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales.

De esta manera, los requisitos para el registro de las marcas son aplicables a los lemas comerciales. 2. Requisitos para el registro de un lema comercial. En consecuencia, los requisitos para el registro de los lemas comerciales son los siguientes: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que éste es un elemento que forma parte de la esencia del lema comercial.

Sobre la perceptibilidad el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos”.

(Proceso 132-IP- 2004, publicado en la G.O.A.C. N° 1146, de 1 de diciembre de 2004, marca: DIADICON). Las características de los dos requisitos previstos para las marcas y que se aplican, como ya se advirtió, sobre los lemas comerciales, son: La distintividad, de acuerdo a lo manifestado por este Tribunal, “La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros.

El carácter distintivo del lema comercial le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también permite al titular del lema comercial diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. Es muy importante tener en cuenta que el consumidor diferencia los productos y servicios en el mercado, atendiendo a la distintividad tanto de la marca como del lema comercial que lo acompaña. Esto quiere decir que la distintividad de la marca no se extiende al lema comercial; el análisis de distintividad que realiza la oficina de registro marcario debe ser particular para el lema comercial, ya que se pretende evitar que el público consumidor caiga en error al adquirir un bien o servicio”.

(Proceso 160-IP-2011, publicado en la G.O.A.C. Nº 2053 de 22 de mayo de 2012, lema comercial: SÍ ES MUJER LATINA). La susceptibilidad de representación gráfica, “es la posibilidad de que el signo a registrar como lema comercial sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe.

Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales”. (Proceso 160-IP-2011, ya citado). En conclusión, para que un signo sea registrado como lema comercial debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo) cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la referida Decisión. 3.

Signos descriptivos. El Tribunal abordará el tema en virtud a que tanto en la oposición como en la demanda la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. argumentó que el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo) constituye un signo descriptivo. Al respecto, la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado respecto a los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas, que son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. Siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tiene poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características.

De ello se comprende por qué el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal con base en la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta “¿cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.

(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686 del 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI- FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995). Por lo tanto, el signo descriptivo o formado por partículas descriptivas es registrable si el conjunto marcario s descriptivo.

De esta manera el juez consultante debe establecer si el signo solicitado es, en su conjunto, descriptivo, o si alguna de sus partes es descriptiva pero el conjunto marcario es distintivo. 4. Signos de fantasía. La sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. tercero interesado en el proceso manifestó que el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA, es un signo de fantasía. Por este motivo, el Tribunal interpretará el tema.

Los signos caprichosos o de fantasía constituyen una elaboración del ingenio e imaginación de sus autores. Es la creación de un vocablo que no tiene significado por sí mismo, sino que asocia indirectamente una idea. Este tipo de signos causan en el consumidor o en el usuario un doble esfuerzo de percepción: aprender la nueva palabra y enlazarla con el producto o con el servicio distinguido por éstos.

Sobre los signos caprichosos o de fantasía, el Tribunal ha indicado que son “(…) los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas (…) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas”.

(Proceso 72-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 989, de 29 de setiembre de 2003, marca: INSTAFRUTA). Por lo tanto, el juez consultante, deberá determinar si el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo) constituye un signo de fantasía o si por el contrario está dotado de un significado conceptual comprendido por el público consumidor medio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: El lema comercial es un signo distintivo que acompaña a una marca, y está compuesto por una palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de la misma Las normas que regulan el registro de las marcas, en lo pertinente, son aplicables al registro de lemas comerciales.

SEGUNDO: El Juez Consultante debe analizar si el lema comercial LA MÁS GRANDE DE COLOMBIA (denominativo), cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y si no se encuentra incurso dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.

TERCERO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente en lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad. Por lo tanto, el signo descriptivo o formado por partículas descriptivas es registrable si el conjunto marcario es descriptivo.

De esta manera el juez consultante debe establecer si el signo solicitado es, en su conjunto, descriptivo, o si alguna de sus partes es descriptiva pero el conjunto marcario es distintivo.

CUARTO: Los signos de fantasía son distintivos y por tanto registrables. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2009-0049, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Carlos Jaime Villarroel Ferrer MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA