JurídicoESEN
PROCESO 67-IP-2013CAN · Interpretaciones prejudiciales2013-08-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 152 Y 153 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON BASE A LO SOLICITADO POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 174 Y 276 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: SOCIEDAD ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. MARCA: “PRICANEST” (DENOMINATIVA). PROCESO INTERNO N° 2011-00282.

PROCESO Nº 67-IP-2013 Interpretación prejudicial de los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con base a lo solicitado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 174 y 276 de la misma Decisión. Actor: Sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. Marca: “PRICANEST” (denominativa).

Proceso Interno N° 2011-00282. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitidos por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero doctor Guillermo Vargas Ayala, y recibidos en este Tribunal el 11 de marzo de 2013, referente a los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El auto de 17 de abril de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Partes Demandante: la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1.2. Actos demandados La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: - Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió negar la renovación de la marca “PRICANEST” (denominativa), solicitada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., por considerar que el título correspondiente había caducado de pleno derecho. - Resolución No. 36285 de 15 de julio de 2010, por medio de la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. - Resolución No. 11908 de 28 de febrero de 2011, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008. 1.3.

Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, se destacan los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 29 de enero de 1992, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicitó el registro del signo “PRICANEST” (denominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. - El 17 de noviembre de 1995, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 20567 a través de la cual concedió el registro solicitado. - Contra dicha Resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El último de ellos fue resuelto por Resolución No. 2939 de 25 de agosto de 1998 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial que confirmó la Resolución inicial. - El 22 de agosto de 2008, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. solicitó la renovación del registro de la marca “PRICANEST” (denominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. - El 17 de octubre de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 39402, por medio de la cual negó la renovación solicitada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., por considerar que el título correspondiente había caducado de pleno derecho. - La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución mencionada. - El 15 de julio de 2010, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 36285, por medio de la cual atendió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. - El 28 de febrero de 2011, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución No. 11908, por medio de la cual atendió el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 39402 de 17 de octubre de 2008, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - “(…) debemos recordar al Despacho que la norma aplicable al presente caso, en temas marcarios, es la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no la decisión 486 –actualmente vigente- debido a que la norma aplicable en la fecha de concesión de la marca fue la anterior.

Sin embargo, vale la pena aclarar que ambas normas, establecen exactamente lo mismo en este sentido”. - “(…) la vigencia de una marca se debe contar desde cuando el acto administrativo que la concede está en firme, tiene efectos y puede ser ejecutado. Por tanto, la vigencia de la marca PRICANEST debe contarse a partir del 25 de agosto de 1998, fecha en la que se resolvió definitivamente –y por ende quedó en firme- la concesión de la marca ahí solicitada”. - “(…) la protección marcaria se concede por diez años, y ese término de protección no puede empezar desde antes que en efecto el titular pueda ser considerado como titular de una marca.

En ese interregno, entre la primera decisión hasta la decisión final –que decide los recursos interpuestos-, no existe dicha protección, y por lo tanto, se estaría contando la demora de la administración –que no es culpa ni puede reprocharse del titular- como parte del término de protección (…)”. - “(…) el término a partir del cual se deben contar los diez años de protección marcaria, es desde la fecha en la que efectivamente se puede ejercer dicha protección, esto es, cuando exista un acto administrativo en firme, que en el caso concreto es a partir de la decisión de la apelación, es decir, el 25 de agosto de 1998”. - “Creer que durante esos 3 años hubo vigencia de una marca, no sólo falta a la verdad, sino que infringe los derechos del titular de la marca, por cuanto para ella era imposible ejercer durante ese tiempo los derechos que un registro marcario le hubiere podido conceder pues, para entonces, esto es, entre 1995 y 1998, la sociedad solicitante sólo tenía una mera expectativa y no un verdadero derecho adquirido dada la ausencia de firmeza y ejecutoria del acto administrativo que la concedió (…)”. - “Adicionalmente, la sociedad solicitante hizo un pago de tasas por 10 años, de los cuales sólo pudo disfrutar 7 años, pues los tres faltantes se le transgredieron bajo la óptica de que el registro adquiría validez aun estando su acto de concesión desprovisto de firmeza legal (…)”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - “(…) se concluye que la fecha desde la cual debe tenerse en cuenta el registro de una marca para efectos de la renovación es la fecha del acto mediante el cual se realiza la concesión, por cuanto debe diferenciarse en forma clara que una cosa es la ejecutoria del acto registral y otra la concesión del registro de la marca”. - “La fecha de la concesión es la fecha en la cual se emite el acto por el cual se reconoce y no la fecha de ejecutoria del acto, tal y como se determinó en las resoluciones atacadas”.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicitan, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, al tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad;

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por auto de 17 de abril de 2013. 2. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 152 y 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Tribunal considera que procede la interpretación de los artículos solicitados y correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la solicitud relativa a la renovación del registro de la marca “PRICANEST” (denominativa), fue presentada el 22 de agosto de 2008, en vigencia de la Decisión 486 mencionada.

Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, que indican que “el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto”, y que al ser estas disposiciones imperativas, que atribuyen al Tribunal Comunitario la facultad de interpretar de oficio las normas del ordenamiento jurídico comunitario que estime aplicables al caso concreto, se interpretará de oficio los artículos 174 (caducidad de un registro marcario) y 276 (complemento indispensable) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes al presente caso.

En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 486 “( ) Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años. Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.

No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países Miembros.

Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original. (…) Artículo 174.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del País Miembro.

(…) Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros. (…)”. Consideraciones El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: - De la renovación y caducidad de un registro marcario. - De la fecha de concesión de un registro marcario y del cómputo del plazo para presentar la solicitud de renovación. Complemento indispensable.

3.1. DE LA RENOVACIÓN Y CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO El artículo 174 de la Decisión 486 se refiere a la caducidad de un registro; según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 153 de la misma Decisión o, cuando no se pagaren las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mismo artículo.

El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. Seis meses antes de la expiración de dicho plazo, el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá necesariamente solicitar su renovación; sin embargo, según el artículo 153 de la Decisión 486, si el titular no la solicita dentro de dicho plazo, el registro permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento.

Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, siempre y cuando acompañe el comprobante de haber pagado las tasas correspondientes, si así lo dispone la legislación del País Miembro respectivo. De conformidad con lo expresado, la caducidad por falta de renovación del registro marcario sólo se produce, en realidad, seis meses después de su vencimiento.

Este Tribunal ha señalado que la concesión de la renovación dependerá sólo de la formulación en tiempo hábil de la solicitud ante la autoridad competente y de la legitimación del peticionante. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda únicamente una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquella habrá de limitarse a tales productos o servicios (artículo 153).[1] La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática.

Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado.

Si aquella se produjo por falta de renovación y, el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán oposiciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”.

En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona. A este respecto y, precisando los efectos que en último término produce la caducidad del registro ha dicho el Tribunal: “El registro caducado, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar la marca ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro”. [2] Ahora bien, en el proceso interno se ha controvertido acerca de la fecha de concesión del registro del signo denominativo “PRICANEST” y, en consecuencia, la fecha a partir de la cual empieza a decurrir el plazo para solicitar su renovación. En efecto, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., en su escrito de demanda expresa, “(…) la vigencia de una marca se debe contar desde cuando el acto administrativo que la concede está en firme, tiene efectos y puede ser ejecutado.

Por tanto, la vigencia de la marca PRICANEST debe contarse a partir del 25 de agosto de 1998, fecha en la que se resolvió definitivamente –y por ende quedó en firme- la concesión de la marca ahí solicitada” y que “(…) el término a partir del cual se deben contar los diez años de protección marcaria, es desde la fecha en la que efectivamente se puede ejercer dicha protección, esto es, cuando exista un acto administrativo en firme, que en el caso concreto es a partir de la decisión de la apelación, es decir, el 25 de agosto de 1998”.

Y, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, al respecto, que “(…) se concluye que la fecha desde la cual debe tenerse en cuenta el registro de una marca para efectos de la renovación es la fecha del acto mediante el cual se realiza la concesión, por cuanto debe diferenciarse en forma clara que una cosa es la ejecutoria del acto registral y otra la concesión del registro de la marca” y que “La fecha de la concesión es la fecha en la cual se emite el acto por el cual se reconoce y no la fecha de ejecutoria del acto, tal y como se determinó en las resoluciones atacadas”.

El artículo 152 de la Decisión 486 indica que: “El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”. En cuanto a la fecha de concesión de un registro marcario y el cómputo del plazo para presentar la solicitud de renovación, deviene importante referir al reconocimiento de la competencia de los Países Miembros para llevar a cabo dicha determinación. Es decir, serán los propios Países Miembros los que desarrollaran en su normativa interna los procedimientos y regulaciones que sean pertinentes y regulen dichos temas en virtud del principio de “complemento indispensable”.

3.2. DE LA FECHA DE CONCESIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO Y DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. Según lo previsto en el artículo 276 de la Decisión 486, “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”, es decir, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria.

Tomando en cuenta que la norma comunitaria no especifica la fecha a partir de la cual se ha de considerar el cómputo del plazo para la renovación de un registro marcario, ya que la norma del artículo 152 euisdem dice “El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años”; y, en consecuencia, corresponde determinar cuándo se considera que la marca ha sido concedida, si en el primigenio acto administrativo que concedió el registro marcario o cuando se han resuelto los recursos administrativos que se habrían interpuesto en contra del mismo y el primero quede en firme.

En tal virtud, se ha de observar el principio de complemento indispensable. El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”[3], según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”.[4] En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias ente el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.

Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 177, de 20 de abril de 1995).

Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el artículo 152 de la Decisión 486 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de la “fecha de concesión de un registro marcario”, sin llegar a regular las situaciones procesales que se podrían derivar a partir del primigenio acto administrativo de concesión, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en esta providencia. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.

La concesión de la renovación del registro de una marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, de la legitimación del peticionante. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquella habrá de limitarse a tales productos o servicios. 2.

La caducidad del registro opera de pleno derecho y genera para el titular la pérdida de todo derecho respecto de la marca. El registro caducado deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar el registro de la marca, ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro. 3. Cuando la norma comunitaria deja a la discreción de los Países Miembros la implementación o el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados o de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En el presente caso, el artículo 152 de la Decisión 486 resulta ser de carácter general con relación al establecimiento de la “fecha de concesión de un registro marcario”, sin llegar a regular las situaciones procesales que se podrían derivar a partir del primigenio acto administrativo de concesión, por lo tanto, todo lo relacionado al respecto deberá ser regulado por la normativa nacional, de conformidad con el principio del complemento indispensable, según lo establecido en esta providencia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2011-00282 deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] PROCESO 183-IP-2004, publicado en el G.O.A.C. No. 1188 de 19 de abril de 2005.

Marca: “FIBROLIT”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Proceso No. 09-IP-94, sentencia de 24 de marzo de 1995. Marca: “DIDA”. En G. O. C. No. 180 de 10 de mayo de 1995. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura.

Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”. Disponible en Internet: http://www.udg.edu/LinkClick.aspx?fileticket=iAxcO%2FcGINQ%3D&tabid=9724&l anguage=ca-ES. [4] Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca: MARTA.