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PROCESO 1-AI-2011CAN · Acciones de incumplimiento2013-09-11

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LAS EMPRESAS FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. Y SILVESTRE PERÚ S.A.C. CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ

PROCESO SUMARIO 01-AI-2011 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los 19 días del mes de junio del año dos mil trece. Acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 10, 16, 17, 18, 19, 25 literal b), 50, 51, 52 y 53 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las siguientes normas: • Artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen los requisitos para la ampliación del país de origen de un producto registrado. • Artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia. • Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas para el uso oficial de plaguicidas químicos de uso agrícola. • Segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, mediante el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia y las pruebas de uso. • Artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como los artículos 29A, 29B, 29C, 29D y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en los cuales se establece un registro simplificado de plaguicidas químicos de uso agrícola que tienen antecedentes de registro en el país o con características técnicas iguales a otro ya registrado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrán de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.

TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú”. El auto de 29 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Formular a la República del Perú el cargo de incumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2012, expedida dentro del proceso 01- AI-2011.

SEGUNDO: Otorgar a la República del Perú el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que si lo tiene a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas que los respalden.

TERCERO: Comunicar el presente auto a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, otorgándoles un término de cuarenta (40) días para que puedan hacer llegar sus opiniones y comentarios relacionados con la conducta que se investiga”. El auto de veinte de marzo de 2013, mediante el cual el tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú no ha demostrado dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de julio de 2012 dentro del proceso 01-AI-2011, y que en consecuencia, continúa incumpliendo la normativa comunitaria.

SEGUNDO: Solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina tendrá un plazo de treinta (30) días contado a partir de la notificación del presente auto.” El escrito presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido por el Tribunal vía correo electrónico el 30 de abril de 2013 (fls 75 a 81), mediante el cual manifiesta lo siguiente: “…con base en los antecedentes de los otros Procesos que ha motivado sanciones por parte dl TJCA, esta Secretaría General presenta a su despacho, de acuerdo a las características de anteriores pronunciamientos del TJCA, la recomendación de autorizar a los demás Países Miembros a aplicar temporalmente un gravamen arancelario adicional de 5% a las importaciones de cinco (05) subpartidas NANDINA que realicen a sus territorios, procedentes y originarias del Perú. No obstante, consideramos conveniente que la aplicación de este gravamen no debería superar el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países, en relación a las mismas subpartidas.

Para el efecto, se incluye en el anexo adjunto al presente, un listado con las principales subpartidas NANDINA que Bolivia, Colombia y Ecuador importaron desde el Perú en el año 2012. En el mismo cuadro se presenta una estimación de la recaudación de cada País Miembro por la posible aplicación de la sanción del TJCA con un gravamen arancelario adicional de 5%.

(…)

CONSIDERANDO

Que, el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece lo siguiente: “Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.” Que, los artículos 118 y 119 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establecen lo siguiente: “Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas.

Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto. El auto será notificado al País Miembro objeto de la investigación por incumplimiento de la sentencia y comunicado, por conducto de la Secretaría General, a los demás Países Miembros y a la Comisión. Artículo 119.- Saciones Si un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.” Que, el Tribunal considera que en el presente caso no es necesaria la celebración de una audiencia con el objeto de precisar el tipo de medidas que podrían ser adoptadas.

Que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia[1], y una vez revisada la opinión de la Secretaría General de la Comunidad Andina en el marco del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Autorizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina para que impongan temporalmente un gravamen arancelario adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de la República del Perú, de cinco (05) productos, siempre y cuando el mencionado porcentaje no supere el arancel nacional impuesto a las importaciones de terceros países en relación con los mismos productos.

SEGUNDO: Dicho gravamen deberá ser cobrado por las administraciones aduaneras de los Países Miembros en el porcentaje establecido y será exigible a partir de la fecha de publicación del presente auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, instruyéndose a este órgano comunitario para que, de conformidad con el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena y con el párrafo final del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, disponga lo concerniente para que las sanciones impuestas se hagan efectivas por los Países Miembros.

TERCERO: Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto y se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional que ha dado cumplimiento pleno a la sentencia de 19 de julio de 2012, emitida dentro del proceso 01-AI-2011.

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría del Tribunal, envíese como anexo del presente auto el listado remitido por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante el cual se da cuenta de las principales subpartidas NANDINA que las Repúblicas de Bolivia, Colombia y Ecuador importaron desde el Perú en el año 2012, entre otros datos.

NOTIFÍQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú, y

COMUNÍQUESE a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Entre los varios pronunciamientos que generan una línea jurisprudencial al respecto, es conveniente citar por la materia tratada el auto de doce de mayo de 2012, expedido en el marco del proceso sumario por desacato 05-AI-2008.