TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AI-2012 FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demandan a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, el artículo 4 de la Decisión Nº 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, a los 16 días del mes de julio del año dos mil trece, en la acción de incumplimiento interpuesta por las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A. VISTOS: El auto de 17 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “PRIMERO: Admitir a trámite la demanda presentada y ordenar su notificación a la demandada, advirtiéndole que a los fines de la contestación a la misma se le concede un término de cuarenta (40) días continuos, contado a partir de dicha notificación, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 y 56 del Estatuto;
SEGUNDO: Tener como parte demandante a FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A.; y, reconocer la personería del abogado Rafael Angiolo Ricci Calle, para que intervenga en el juicio de la Acción de Incumplimiento como su abogado”.
El facsímil Nº 317-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido el 30 de noviembre de 2012, mediante el cual el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), de la República del Perú, solicita una prórroga del plazo concedido por el Tribunal en el auto de 17 de octubre de 2012.
El auto de 05 de diciembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió: “Ampliar el término otorgado a la República del Perú mediante auto de 17 de octubre de 2012 y conceder diez (10) días hábiles adicionales, contados a partir de la notificación del presente auto”. Dentro del plazo concedido por el Tribunal, en fechas 18 y 21 de diciembre de 2012, se recibió vía correo electrónico y vía courier, respectivamente, el Oficio Nº 104-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI, suscrito por el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, a través del cual contesta la demanda interpuesta por FARMEX S.A. y otras.
El auto de 23 de enero de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió: “Primero: Tener por contestada la demanda, reconociendo como parte demandada a la República del Perú, representada por el Sr. Eduardo Brandes; y, reconocer personería a los abogados Sara Rosadio Colán y Jorge Salas Vega para que intervengan como abogados en el presente proceso;
Segundo: Ordenar que se remita copia de la contestación de la demanda y de sus anexos al demandante, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal; Tercero: Tener por presentados los documentos aportados como prueba por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma; Cuarto: No abrir a período probatorio el Proceso 01-AI-2012, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto de este Tribunal; y, Quinto: Convocar a las partes a Audiencia Pública, la cual tendrá lugar el día miércoles 13 de marzo de 2013 a las 10H00, en el lugar que será informado oportunamente”.
El Facsímil Nº 50-2013-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido el 21 de febrero de 2013, mediante el cual el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, comunica a este Tribunal que el señor Laiter Luís García Tueros, Director General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, participará en la audiencia pública convocada para el 13 de marzo del presente año, con el fin de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos o asuntos de carácter técnico, en el marco del presente proceso.
El auto de 04 de marzo de 2013, mediante el cual este Tribunal decidió: “Autorizar al señor Laiter Luís García Tueros para que participe como asesor o experto por parte de la República del Perú en la audiencia pública que se celebrará el 13 de marzo de 2013, de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
La Audiencia Pública realizada el 13 de marzo de 2013 a las 10H00, en la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), sede Quito. Los escritos de conclusiones, recibidos vía correo electrónico el 20 de marzo de 2013, el primero firmado por el Dr. Rafael Ricci Calle, apoderado de las empresas demandantes y el segundo suscrito por el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del MINCETUR, de la República del Perú. I.
ANTECEDENTES: A. La demanda. Mediante demanda de incumplimiento, FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A., solicitan que se declare el incumplimiento de la República del Perú. Las demandantes solicitan que se declare que la República del Perú se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por las siguientes acciones y omisiones: “1.
Por la emisión del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria -, cuya Quinta Disposición Final ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por adición de usos. 2. Por la omisión de la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2) de la Resolución Nº 630 - Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y del Formato 2 del Anexo Nº 1 del mismo Manual, el cual establece los documentos que deben acompañar a la solicitud de registro. 3.
Por desconocimiento por parte de la República del Perú del sumario del Proceso 05-AI-2008 en el que tanto la Secretaría General como el Tribunal de Justicia, han emitido pronunciamiento expreso respecto del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, y en particular en el auto de fecha de 11 de julio de 2012”. Las demandantes FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. Y HORTUS S.A. señalan que las medidas nacionales que contravienen el ordenamiento jurídico comunitario son las siguientes: El Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, publicado el 21 de enero de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, mediante el cual la República del Perú ha violado nuevamente las normas contenidas en la Decisión Nº 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y en la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.
La Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, establece lo siguiente: “Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión 436 de la Comunidad Andina podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 25 de la Decisión Nº 436 establece lo siguiente: “Artículo 25.- El Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola puede ser modificado por solicitud fundamentada de su titular cuando: (…) c) Se retiren o adicionen usos (incorporación de nuevos cultivos y plagas a tratar) para los cuales se registró el producto o cuando se efectúe un aumento de dosis del producto formulado, en cuyos casos el interesado suministrará a la Autoridad Nacional Competente la información pertinente, contemplada en el Formato del Manual Técnico, con los resultados de las pruebas de eficacia y los soportes técnicos necesarios”.
“Al comparar el texto de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, con el texto del inciso c) del artículo 25 de la Decisión Nº 436 y las normas pertinentes del Manual Técnico, es bastante claro que mediante una norma interna se ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por adición de usos”.
La República del Perú no puede desconocer que en el sumario del Proceso 05-AI-2008 recientemente, tanto la Secretaría General como el Tribunal de Justicia, han emitido pronunciamiento expreso respecto al Decreto Supremo Nº 001-2012-AG y, en particular, en el auto de fecha 11 de julio de 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Por parte de la República del Perú. Las empresas demandantes no han acreditado la afectación a sus derechos subjetivos, ya que únicamente manifiestan ser titulares en el Perú de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola que se ven afectadas en sus derechos "( ) por no encontrarnos en situación de igualdad de condiciones para competir en el mercado”.
Para el Perú lo manifestado por las empresas demandantes denota un interés legítimo, más no un derecho subjetivo, requisito indispensable para ejercer la acción de incumplimiento, es decir, que el reclamo adolece de fundamentos que demuestren que se ha producido, en perjuicio de las empresas demandantes, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio.
Para la República del Perú, de la simple comparación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG y del literal c) del artículo 25 de la Decisión N° 436 puede observarse que tienen objetos y fines distintos. Mientras que la norma nacional se refiere a la homologación de usos registrados de plaguicidas químicos de uso agrícola que tengan registro bajo los alcances de la Decisión N° 436; el literal c) del artículo 25 de la norma andina se refiere al registro de nuevos usos, es decir nuevos cultivos y plagas a tratar, para lo cual es necesario acreditar los resultados de las pruebas de eficacia y soportes técnicos necesarios.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado por la Autoridad Nacional Competente, el Decreto Supremo N° 001-2012-AG, busca complementar la normatividad vigente con el fin de desarrollar la Asociatividad Agraria para promover la productividad en el campo, la seguridad alimentaria nacional y las agroexportaciones. Con el referido Decreto Supremo se pretende pues promover específicamente la asociatividad de los productos agrarios con fines de adquisición de insumos de uso agrícola, para ello las personas que se asocien deben previamente inscribirse en el Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA, y cumplir los requisitos que establecen las normas sobre la materia.
Indica también que el establecimiento de disposiciones para promover la Asociatividad Agraria y promover la productividad es una facultad soberana de cada Estado, por lo que su ejercicio no puede ser considerado una afectación al marco comunitario andino. En tal sentido, el Perú no evidencia contravención alguna a la legislación comunitaria, sino que se encuentra dentro de los alcances del principio de “complemento indispensable”.
En tal sentido, el Perú afirma que el Decreto Supremo N° 001-2012-AG contiene disposiciones en materia de Asociatividad Agraria, no reguladas en la normativa comunitaria, su ámbito de aplicación son las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, dedicadas a la realización de actividades agrícolas en el ámbito rural.
Pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso. A. Pruebas aportadas por las sociedades demandantes (foja 59): Copia del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG. Copia de la documentación que acredita la existencia de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola efectuados por los recurrentes, documentos con los que se acredita la condición de afectados (foja 70).
Copia de los poderes que acreditan las facultades del apoderado de las empresas recurrentes. B. Pruebas aportadas por la República del Perú (fojas 146-147): Copia del reporte de envío del Facsímil Nº 159-2012-MINCETUR/VMCE de fecha 23 de julio de 2012, que acredita que la República del Perú presentó la contestación del reclamo dentro del plazo establecido por la Secretaría General.
Copia del Decreto Supremo Nº 016-2000-AG. III. Audiencia pública. En la fecha prevista, 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la asistencia de los representantes de las partes. De las intervenciones quedó constancia en el Acta respectiva (fojas 192-193). IV. Escritos de conclusiones. A. La parte demandante (fojas 195-199): Como se puede apreciar al comparar el texto de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, con el texto del inciso c) del artículo 25 de la Decisión Nº 436, es bastante claro que mediante una norma interna se ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por adición de usos.
En este caso la norma interna, bajo el concepto de “Homologar” entre sí los usos registrados, admite que ante la existencia de un producto “X” registrado sólo para el uso A y un producto “Y” registrado para los usos A, B y C, pueda el producto “X” acceder a los usos B y C, bastando únicamente acreditar que los productos “X” e “Y” tienen el mismo ingrediente activo y presentan la misma formulación, accediendo por ello la autoridad a homologar entre sí los usos registrados para los productos “X” e “Y”.
Se aprecia en consecuencia que la norma interna cuestionada estaría permitiendo que se adicionen usos al registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, sin cumplir con los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 25 de la Decisión Nº 436, esto es sin presentar resultados de los ensayos de eficacia, obtenidos del desarrollo del protocolo aprobado por la ANC acorde con los artículos 14 y 50 de la Decisión Nº 436 y sin que se realice el informe de evaluación de riesgos por los nuevos usos.
Como ha sido establecido en forma reiterada y uniforme por este Honorable Tribunal, el legislador nacional no está habilitado para modificar la normativa andina ni siquiera para relajar los requisitos que ella exige, por lo que el texto de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG constituye un evidente incumplimiento de la República del Perú. Es importante destacar finalmente que el requisito cuya exigencia ha sido relajada por la norma interna es de especial trascendencia, toda vez que se omite solicitar los ensayos de eficacia y la evaluación de riesgos para los nuevos usos que se solicita, es decir, precisamente aquella información técnica necesaria que permitiría determinar a la autoridad si los beneficios del uso de un plaguicida superan los riesgos que éste implica.
En cuanto a los aspectos de fondo, la República del Perú sostuvo en su contestación y en la audiencia que la norma interna cuestionada (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG) tiene un objeto y finalidad distinta a la prevista en el inciso c) del artículo 25 de la Decisión 436, pero sin embargo no ha podido negar que como consecuencia de la aplicación de la norma interna cuestionada, a través del concepto de “homologación de usos registrados” se termina modificando un registro ya otorgado, adicionándole usos que originalmente no tenía, aspecto que se encuentra regulado en la norma andina y que por ello no puede estar sustentado en el principio de complemento indispensable, como pretende la República del Perú. En la etapa prejudicial, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha expedido el Dictamen Nº 06-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual se ha señalado que la República del Perú ha incumplido todas y cada una de las normas que se mencionan en esta demanda.
En particular, la Secretaría General ha comparado los procedimientos previstos en la norma interna y en la norma andina, y ha llegado a la conclusión que “la norma nacional al referirse a homologación de usos está adicionando usos a un plaguicida cuyo Registro Nacional debe ser modificado. Por otro lado los requisitos de la norma interna para modificar el Registro Nacional evidentemente son más flexibles porque no incluyen el resultado de los Ensayos de Eficacia (EE) y el informe de Evaluación de Riesgo Ambiental por el nuevo uso para dosis mayores”.
En el mismo Dictamen Nº 06-2012 se menciona: “El que Perú señale que su norma nacional es diferente a la establecida por la Decisión Nº 436, ya que se refiere a homologación de usos y su finalidad es la promoción del sector agrónomo y que la norma andina se refiere al registro de nuevos usos, no es un argumento que tenga sustento toda vez que a través de la homologación de usos se estaría también adicionando nuevos usos al plaguicida, por lo tanto estamos frente a la misma figura que está regulada por la norma andina y porque la promoción del sector agrónomo no puede darse a espaldas de la protección de la vida, la salud y el ambiente”.
B. La República del Perú (fojas 208-211): Las demandantes no han señalado claramente los hechos, razones y/o situaciones reales por las cuales el Gobierno del Perú habría incurrido en incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10 de la Decisión Nº 486. En efecto, en el escrito de la demanda se limitan a establecer de manera general que la República del Perú está incumpliendo con la Decisión 436 y se está afectando sus derechos, asimismo, se limita a enumerar los diversos artículos por los cuales considera que el Perú habría vulnerado obligaciones del ordenamiento jurídico andino y en qué medida esta actuación afecta sus legítimos intereses, en el claro entendimiento de que a las demandantes les corresponde la carga probatoria de acreditar la existencia del incumplimiento que acusan respecto de hechos u omisiones que atribuyen como contrarias al ordenamiento jurídico andino. Las demandantes manifiestan que la República del Perú a través de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, viene incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 literal c) de la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, por cuanto la norma interna ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un PQUA por adición de usos.
Sobre el particular, se puede observar que ambas disposiciones tienen objetos y fines distintos. Mientras que la norma nacional se refiere a la homologación de usos registrados de plaguicidas químicos de uso agrícola que tengan registro bajo los alcances de la Decisión 436; el literal c) del artículo 25 de la norma andina se refiere al registro de nuevos usos, es decir, nuevos cultivos y plagas a tratar, para lo cual es necesario acreditar los resultados de las pruebas de eficacia y soportes técnicos necesarios.
En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, busca complementar la normatividad vigente con el fin de promover específicamente la asociatividad de los productos agrarios con fines de adquisición de insumos de uso agrícola, para ello las personas que se asocien deben previamente inscribirse en el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA, y cumplir los requisitos que establecen las normas sobre la materia.
Por lo tanto, queda demostrado que la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria no contempla lo referido a nuevos usos, por el contrario, se refiere a la homologación de usos registrados de plaguicidas químicos de uso agrícola que tengan registro bajo los alcances de la Decisión 436, por lo que no se configura el incumplimiento a que hacen mención las demandantes.
CONSIDERANDO
Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas del Título II de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), y del Título II de su Reglamento Interno, mediante las cuales se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.
Que, se han observado las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que, en este estado procesal y habiéndose agotado todo el trámite conforme lo establece la normatividad comunitaria andina, se procederá a dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: OBJETO DEL INCUMPLIMIENTO.
La acción incoada contra la República del Perú, tiene por objeto que el Tribunal se pronuncie sobre el supuesto incumplimiento de las siguientes normas comunitarias: Los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436 – Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. La Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola.
El artículo 4 de la Decisión Nº 472 – Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Las medidas internas objeto del incumplimiento. Las demandantes solicitan que se declare que la República del Perú se encuentra en estado de incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por “la emisión del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria -, cuya Quinta Disposición Final ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por adición de usos”.
En efecto, las empresas demandantes señalan que la medida nacional que contraviene el ordenamiento jurídico comunitario es la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, publicado el 21 de enero de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, que señala lo siguiente: “Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión 436 de la Comunidad Andina podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.
III. AGOTAMIENTO DE LA ETAPA PREJUDICIAL. De los antecedentes anotados aparece que las sociedades demandantes presentaron el reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina en la fase prejudicial, el día 8 de mayo de 2012 (foja 40). El artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal señala que: “Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 señala que: “Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 24”. En el presente caso, se ha constatado que la Secretaría General no emitió dictamen dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de presentación del reclamo, por lo que las demandantes acudieron de manera directa al Tribunal.
IV. LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO. La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.
La competencia para conocer de dicha acción fue asignada al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desde el mismo Preámbulo del Tratado Fundacional, cuando se constituye como el órgano jurisdiccional comunitario, con un nivel supranacional, autónomo e independiente, con la capacidad en el desempeño de su función judicial de declarar e interpretar el Derecho Comunitario, aplicarlo de manera uniforme e imparcial dirimiendo las controversias que surjan entre los Países Miembros de la Comunidad Andina.
La labor del Tribunal, en este marco, es lograr un clima de armonía y de respeto total del Ordenamiento Comunitario Andino. Es así como los Países Miembros han puesto en cabeza de este organismo supranacional la función de dirimir las controversias que pueden suscitarse entre una conducta determinada de cualquiera de ellos y el ordenamiento jurídico comunitario, lo que sin duda genera un clima de seguridad jurídica entre los actores del proceso subregional de integración. Con este instrumento, el Tribunal determina el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de acatar y no obstaculizar la aplicación del Ordenamiento Comunitario Andino. De conformidad con lo dispuesto en las normas constitutivas citadas, el Tribunal puede conocer de la Acción de Incumplimiento a instancia de la Secretaría General o por iniciativa de los Países Miembros y de los particulares afectados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso.
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal se ha manifestado en relación con la naturaleza de esta acción: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture).
Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación”.
De las normas que regulan la acción en comento, se desprende que antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina un procedimiento precontencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre un diálogo entre dicho Órgano Comunitario y el País Miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.
Debe en esa fase otorgarse al País, respecto del cual se formula el reclamo, la oportunidad procesal para corregir su conducta y es a partir de la formulación de una nota de observaciones por parte de la Secretaría General, que el País cuestionado puede presentar las explicaciones justificativas de su conducta de incumplimiento. En el presente caso, se ha constatado que la Secretaría General no emitió dictamen dentro de los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de presentación del reclamo, por lo que las demandantes acudieron de manera directa al Tribunal.
Sobre la legitimación activa de las empresas demandantes para interponer la Acción de Incumplimiento: La República del Perú ha cuestionado la legitimidad activa de las empresas demandantes, ya que lo manifestado por ellas “denota un interés legítimo, más no un derecho subjetivo, requisito indispensable para ejercer la acción de incumplimiento, es decir, que el reclamo adolece de fundamentos que demuestren que se ha producido, en perjuicio de las empresas demandantes, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio”.
Al respecto, este Tribunal ha constatado en el momento procesal oportuno, que las empresas demandantes son titulares de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola, habiendo obtenido sus registros cumpliendo los requisitos de la Decisión N° 436 y la Resolución N° 630. En efecto, las pruebas que demuestran la afectación a sus derechos consisten en la documentación que acredita la existencia de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola efectuados por las empresas demandantes, documentos con los que se acredita la condición de afectados (foja 70).
El Tribunal considera que, cuando una norma interna flexibiliza o modifica los requisitos previstos en la norma andina para la obtención del registro de un plaguicida o para la modificación de un registro obtenido, afecta de manera directa a los derechos de los demás titulares que sí cumplieron con todos los requisitos que exige la norma andina, ya que se estaría otorgando a terceros requisitos menos exigentes y más flexibles que los que fueron aplicados en su oportunidad.
En el presente caso, las empresas demandantes han cumplido con los requisitos exigidos en la Decisión 436 y la Resolución 630, por lo que toda normativa interna que facilitara el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola a empresas, nacionales o extranjeras, sin una adecuada evaluación riesgo/beneficio, derivaría en una afectación de sus derechos, más aún si ellas han sido prolijas en el acatamiento de las exigencias normativas, con miras a justificar que los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida.
Este Tribunal realizó el presente análisis con ocasión de la sentencia recaída dentro del Proceso 02-AI-2010. Además, la República del Perú, tanto en la Audiencia Pública, como en el escrito de alegatos de conclusiones, opinó que el requisito contemplado en el literal b) del artículo 49 del Estatuto del Tribunal, no ha sido debidamente acreditado por parte de las demandantes.
Por su parte, las sociedades demandantes argumentaron que la República del Perú debió cuestionar la legitimidad activa de las actoras mediante una excepción previa al momento de contestar la demanda. Respecto al requisito esencial de procedibilidad de la acción de incumplimiento cuestionado por parte de la República del Perú, este Órgano Jurisdiccional advierte, en primer término, que si la demandada consideró que las sociedades demandantes no acreditaron la afectación a sus derechos al presentar la demanda, bien pudo, al momento de contestar la demanda, deducir la excepción previa de “falta de requisitos formales de la demanda”, contemplada en el Estatuto de este Tribunal en el numeral cinco del artículo 61, circunstancia que no se efectuó en la oportunidad procesal respectiva, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la República del Perú tanto en la Audiencia Pública como en el escrito de alegatos de conclusiones acerca de que no se ha cumplido con este requisito devienen en extemporáneos.
En efecto, por auto de 17 de octubre de 2012, este Tribunal consideró “que la demanda cumple con los requisitos establecidos por los artículos 45, 46, 47 y 49 del Estatuto del Tribunal”; y, en consecuencia, la admitió a trámite; y, la República del Perú por Oficio Nº 104-2012-MINCETUR/VMCE/DNINCI contestó la demanda interpuesta por FARMEX S.A. y otras, y no dedujo, en dicha oportunidad, la excepción previa de falta de los requisitos de la demanda, requisito de cuyo cumplimiento ha de cuidar siempre el Tribunal de Justicia. V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿La figura de la “homologación” de los usos registrados regulada en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG es contraria a las normas comunitarias andinas sobre el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola? VI. características y finalidad de la decisión 436.
La Decisión 436 tiene las siguientes características: Al ser norma comunitaria goza de prevalencia, aplicabilidad inmediata y efecto directo. Tiene preeminencia sobre las normas internas de los Países Miembros; en caso de presentarse antinomias entre ésta y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece la primera, al igual que si se presentan antinomias con las demás normas de Derecho Internacional.
Se incorpora al ordenamiento jurídico de los Países Miembros de manera automática, esto es, sin necesidad de ningún proceso de recepción, incorporación, homologación o exequátur. Genera derechos y obligaciones de carácter inmediato en cabeza de los nacionales de los Países Miembros, valga decir, sin necesidad de que existan normas jurídicas internas que los desarrollen o reglamenten.
Sobre los principios de prevalencia, aplicabilidad inmediata y efecto directo existe suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-AI-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1156, de 10 de mayo de 2005;
Proceso 43-AI-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-AI-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-AI-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 490, de 4 de octubre de 1999;
Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.
Es integral y comprensiva. Regula de manera total y sistemática el Registro y Control de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA). Por su naturaleza comunitaria pretende que en cada uno de los Países Miembros se apliquen las mismas normas para el registro de PQUA, creando para ello disposiciones comunes con requisitos, procedimientos, plazos y condiciones.
Esto quiere decir que no se admiten regímenes paralelos o alternativos, y mucho menos excepciones subjetivas de aplicación plasmadas en normas nacionales. Se aplica sin excepción nacional a todos los PQUA y a todos los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de PQUA, salvo las propias excepciones que consagra la propia normativa comunitaria.
Su finalidad última, más allá de la armonización formal del registro y control de PQUA, es la protección de la vida, la salud y el medio ambiente. Esto tiene dos importantes consecuencias: Todas las normas que conforman la normativa comunitaria tienen que interpretarse a la luz de esta finalidad básica. Los derechos empresariales, económicos y comerciales que pudieran derivarse de las actividades relacionadas con el registro de PQUA deben ceder ante la protección de la vida, la salud y el medio ambiente, ya que son mínimos básicos y esenciales a proteger.
Lo anterior, fue plasmado en la sentencia de 27 de enero de 2010, expedida en el marco del Proceso 05-AI-2008, de la siguiente manera: “(…) Con todo lo mencionado hasta el momento, queda en evidencia que la finalidad última de la Decisión 436, más allá de la regulación comercial y armonización formal del registro y control de plaguicidas, es la protección a la vida, a la salud y al medio ambiente.
También es profundamente incuestionable, que la interpretación de cualquier disposición de la mencionada Decisión se debe realizar de conformidad con esta finalidad esencial. (…) De conformidad con el análisis teleológico, literal y sistemático de la Decisión 436, es claro que la norma se creó para que todos los importadores de PQUA, sin excepción alguna, cumplieran los requisitos de registro establecidos por la norma comunitaria, así como con todas las condiciones de uso y manejo de las sustancias importadas.
Permitir la existencia de grupos con trato preferencial en esta materia, sería negar en la práctica la realización de los valores fundamentales que intenta proteger la normativa comunitaria, ya que más allá de las intenciones de competitividad y productividad en los que se apoyan la normativa interna alegada, se deben proteger de manera primaria y fundamental la salud y el medio ambiente.
Al estar enfrentados estos derechos, es decir, el del desarrollo agrícola competitivo frente a la vida, la salud y el acceso a un ambiente sano, es patente para el Tribunal que el primero debe ceder frente a los segundos. Es importante reiterar, una vez más, el potencial peligro que entrañan los plaguicidas químicos de uso agrícola no permite diferenciación alguna, en el sentido del sujeto importador de los mismos.
Es decir, no es relevante el hecho de que el plaguicida fuera importado por un comerciante o por un agricultor para uso privado, ya que el potencial daño es el mismo. Por ello, todos los sujetos importadores y los plaguicidas importados deben pasar por el mismo filtro, control y evaluación, ya que en última instancia es lo único que garantiza que su uso y manejo minimicen los daños a la salud y al medio ambiente.
(…)”. ViI. análisis de los cargos. 1. Violación del artículo 25 literal c) de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG: Las normas enfrentadas son las siguientes: Procedencia de la Modificación del Registro Nacional de un Plaguicida Requisitos para Modificar el registro Nacional de un Plaguicida La norma peruana al referirse a “homologación” de usos estaría adicionando, en los hechos, “nuevos usos” a un plaguicida cuyo Registro Nacional deberá ser modificado, por lo tanto, se trata de la misma figura que se encuentra debidamente regulada por la norma andina.
En efecto, mediante dicha “homologación” se estaría adicionando nuevos usos de una manera encubierta. El Formato 2 del Anexo N° 1 exige de manera clara los documentos que deben acompañarse a la solicitud (resultados de los ensayos de eficacia, obtenidos del desarrollo del protocolo(s) aprobado(s) por la ANC acorde con los artículos 14 y 50 de la Decisión N° 436, proyecto del arte final de la etiqueta con los cambios propuestos, original del Certificado de Registro Nacional del plaguicida formulado e informe de Evaluación de Riesgo Ambiental por nuevo uso).
Este Tribunal observa que mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG, la República del Perú ha flexibilizado lo establecido en el artículo 25 literal c) de la Decisión 436, así como los requisitos del Manual Técnico. La postura de la República del Perú reitera que: “Mientras que la norma nacional se refiere a la homologación de usos registrados de plaguicidas químicos de uso agrícola que tengan registro bajo los alcances de la Decisión 436; el literal c) del artículo 25 de la norma andina se refiere al registro de nuevos usos, es decir, nuevos cultivos y plagas a tratar, para lo cual es necesario acreditar los resultados de las pruebas de eficacia y soportes técnicos necesarios.
Por lo tanto, la norma nacional no contempla lo referido a nuevos usos, por el contrario, se refiere a la homologación de usos registrados de plaguicidas químicos de uso agrícola que tengan registro bajo los alcances de Decisión 436, por lo que no se configura el incumplimiento a que hacen mención las demandantes”. Al respecto, este Tribunal observa que la República del Perú bajo el concepto de “homologar” entre sí los usos registrados, admite el registro de “nuevos usos”, es decir, nuevos cultivos y plagas a tratar, para lo cual es necesario acreditar los resultados de las pruebas de eficacia y soporte técnicos necesarios.
Por otro lado, los requisitos de la norma peruana para modificar el Registro Nacional son claramente más flexibles, ya que no incluyen el resultado de los Ensayos de Eficacia (EE) y el informe de Evaluación de Riesgo Ambiental por el nuevo uso para dosis mayores. La norma andina permite como una de las causales de modificación de un registro de un plaguicida, la ampliación de uso, la que debe ser solicitada incluyendo los resultados del Ensayo de Eficacia (EE) sobre el complejo cultivo/plaga que se va a incorporar en la etiqueta.
En ese sentido, el EE constituye el documento soporte para la modificación del registro, en lo referente a la ampliación de los nuevos usos, porque permite determinar ciertos datos sobre la aplicación del producto formulado; como podrían ser, entre otros, las condiciones en que el producto puede ser utilizado, las dosis en que debe ser aplicado y la fitotoxicidad.
El ensayo de eficacia (EE) es un requisito sine qua non que debe cumplirse al ser necesario para lograr el fin último de la norma andina que es la protección de la vida, la salud y el medio ambiente en la subregión y, en consecuencia, este requisito no puede ser reemplazado por la sola presentación de una “solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar”, ya que dicho documento no puede sustentar el comportamiento agronómico del producto formulado.
El Tribunal no puede admitir el argumento de la República del Perú en el sentido de que “el establecimiento de disposiciones para promover la Asociatividad Agraria y promover la productividad es una facultad soberana de cada Estado, por lo que su ejercicio no puede ser considerado una afectación al marco comunitario andino. En tal sentido, el Perú no evidencia contravención alguna a la legislación comunitaria, sino que se encuentra dentro de los alcances del principio de complemento indispensable”.
Sobre el principio de complemento indispensable, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que: “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ’estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ …advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”. En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias ente el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. Es decir, los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Justicia es de la opinión que la norma nacional demandada contiene una regulación que ya se encuentra expresamente contemplada en la normativa andina (Decisión 436 y Resolución 630 que contiene el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola).
Esta norma nacional prevé disposiciones que contradicen abiertamente lo consagrado en la normativa comunitaria andina. El Tribunal ha advertido que “la normativa comunitaria no puede admitir tratos diferenciados sin un sustento diáfano y pertinente dentro del esquema de integración subregional”, pues, ésta sería la consecuencia en aplicar dichas disposiciones internas en el País Miembro, diferentes a la normativa comunitaria, aplicada en los demás Países Miembros, lo que derivaría en un trato discriminatorio a los sujetos a los cuales se aplica, desde que tiene un trato más flexible y favorable para los mismos a efectos de obtener el registro de un plaguicida.
Es pertinente advertir que el esquema contemplado en la Decisión 436 no admite excepciones ni regulaciones alternas ni paralelas. El régimen armonizado que contempla la normativa andina regula el registro, manejo y uso de los plaguicidas químicos de uso agrícola en los Países Miembros de la Comunidad Andina. En consecuencia, el Tribunal estima que existe contradicción entre la normativa comunitaria, la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, la Resolución 630 que contiene el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y la norma nacional demandada por las sociedades FARMEX S.A. y otros.
Además, el Tribunal considera que el objetivo de promover la productividad agraria, alegado por la República del Perú, tiene que ceder frente a los derechos de la vida y la salud. Finalmente, para el Tribunal resulta claro que no es posible la expedición de normas nacionales sobre un mismo asunto, ya que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la norma comunitaria.
Sin embargo, mediante el Decreto Supremo N° 001-2012-AG, la República del Perú ha regulado aspectos sobre la modificación de un registro, que ya habían sido considerados por la propia Decisión 436 y el Manual Técnico Andino. En consecuencia, mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG, la República del Perú se encuentra incumpliendo el artículo 25 literal c) de la Decisión 436. 2.
Violación de los artículos 1, 3, 4, 8 y 10 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG: En el presente caso, las normas enfrentadas son: Dentro del Proceso 05-AI-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1950, de 7 de junio de 2011, este Tribunal ha señalado que el objetivo de la Decisión N° 436 “es la protección de los derechos de primer orden como el de la vida, la salud y el disfrute de un ambiente sano. El segundo objetivo que menciona la norma, es el reflejo claro de la intención específica del legislador comunitario: proteger la vida, la salud y el medio ambiente y, sobre esta base fundamental, lograr seguridad alimentaria en la subregión, un incremento de los niveles de productividad agrícola, sustitución de importaciones agrícolas y aumento de las exportaciones”.
La Decisión 436 abarca a TODOS los plaguicidas químicos de uso agrícola originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, exceptuándose únicamente los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. Resulta claro que esta norma andina contiene un régimen armonizado de requisitos y procedimientos que busca alcanzar un nivel de seguridad y control sobre TODOS los plaguicidas químicos de uso agrícola que ingresen, se produzcan o circulen en el territorio de la Comunidad Andina, con la finalidad de prevenir el daño a la vida, la salud y el medio ambiente en la Subregión. Por tanto, la Decisión 436 no distingue en cuanto a las características o naturaleza que pueda tener QUIEN importa, formula, fabrica o comercializa el plaguicida químico de uso agrícola, simplemente determina las disposiciones de obligatoria observancia respecto de TODOS aquellos productos que califican como plaguicidas químicos de uso agrícola.
La norma comunitaria no admite tratos diferenciados al ser su objetivo fundamental la armonización de procedimientos y requisitos para el registro y el control de los plaguicidas, por lo que no puede admitir regímenes paralelos o alternativos, y mucho menos excepciones subjetivas de aplicación plasmadas en normas nacionales, tal como sucede con la norma peruana que busca promover “la asociatividad agraria para la productividad en el campo, la seguridad alimentaria nacional y las agroexportaciones”.
Dentro del Proceso 02-AI-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1973, de 23 de agosto de 2011, el Tribunal al referirse a disposiciones internas más flexibles para obtener el registro de un plaguicida, estableció que las normas andinas no aceptan tratos diferenciados “esto sería la consecuencia de aplicación de disposiciones internas de los Países Miembros diferentes a la normativa comunitaria lo que derivaría en un trato discriminatorio a los sujetos que se le aplica la norma, desde que tiene un trato más flexible y favorable para los mismos efectos de obtener un registro de un plaguicida”.
Asimismo, dentro del Proceso 01-AI-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2086, de 27 de agosto de 2012, este Tribunal estableció que “el simple hecho de crear una normativa paralela o alterna para el registro y control de plaguicidas, con requisitos diferentes, presentados en términos que no corresponden a los empleados en la norma comunitaria, de por sí es un incumplimiento al deber de acatar el orden comunitario”.
En el presente caso, mediante la expedición de la norma peruana, se están vulnerando los objetivos de la Decisión 436, cuales son: i) establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos; y, ii) prevenir y minimizar los daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión (artículo 1).
La República del Perú al otorgar un trato diferenciado y admitir un régimen paralelo contraviene de manera manifiesta el artículo 3 de la Decisión 436, ya que no está aplicando la norma andina a TODOS los plaguicidas químicos de uso agrícola. El SENASA, al ser la Autoridad Nacional Competente, es responsable de velar por el fiel cumplimiento de la Decisión 436 (artículo 4), debiendo adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de la Decisión 436 (artículo 8), además de otorgar los registros a los plaguicidas que cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la norma andina (artículo 10).
En consecuencia, de conformidad con las anteriores previsiones, encuentra el Tribunal que la República del Perú contravino el objetivo de la Decisión 436 de establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, así como su obligación de velar por el cumplimiento de dicha Decisión para todos los plaguicidas de su territorio y, en consecuencia, se encuentra obligada a cumplir la norma andina y no puede establecer normas nacionales paralelas o diferentes a las ya establecidas por la Decisión 436, motivo por el cual se encuentra incumpliendo precisamente los artículos 1, 3, 4, 8 y 10 de la Decisión 436 mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG. 3.
Violación del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señala: “Los Países Miembros están obligados a adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Como la República del Perú no cumplió con la Decisión 436 y la Resolución 630 de la Secretaría General, normas válidas, de aplicación inmediata, y efecto directo, incurrió en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De conformidad con todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436; de la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al expedir la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, publicado el 21 de enero de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, que señala lo siguiente: “Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión 436 de la Comunidad Andina podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.
En consecuencia, la República del Perú deberá adecuar su normativa nacional a las exigencias establecidas en la Decisión 436 y la Resolución 630, adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa andina, en un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 111 del Estatuto del Tribunal.
Finalmente, el Tribunal recuerda al País Miembro que con éste ya se han tramitado cuatro procesos con hechos conexos y relacionados y, por lo tanto, le reitera su obligación de proceder conforme a los principios fundamentales de la integración subregional y de una verdadera cooperación entre sus Estados Miembros. El Tribunal advierte asimismo que los particulares afectados pueden reclamar los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Tratado de Creación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante el cual se consagra el principio de la responsabilidad patrimonial de los Países Miembros por infracción del Derecho Comunitario Andino. VIII.
COSTAS. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Estatuto del Tribunal: “La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación”. La parte demandante en su escrito de demanda solicitó el pago de costas de la siguiente manera: “Conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Decisión No. 500 – Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitamos expresamente que se condene a la República del Perú al pago de costas de este proceso”.
Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, obrando de conformidad con los artículos 4, 23 y 27 de su Tratado de Creación, en concordancia con los artículos 4, 90 y 107 de su Estatuto, D E C I D E:
PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: los artículos 1, 3, 4, 8, 10, 25, literal c) de la Decisión Nº 436; de la Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2), Formato 2 del Anexo Nº 1 de la Resolución Nº 630 – Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola; y, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al expedir la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 001-2012-AG – Normas complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria, publicado el 21 de enero de 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”, que señala lo siguiente: “Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión 436 de la Comunidad Andina podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.
TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú. Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto.
Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 01-AI-2012