TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de junio de 2017 Proceso: 293-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2004-00684 Referencia: Condiciones de interconexión de redes telefónicas Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 2509, del 03 de junio de 2016, recibido vía correo electrónico el 07 de junio de 2016, mediante el cual la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los Artículos 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal, con el fin de resolver el Proceso Interno N? 2004-00684.
El Auto de 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. ETELL. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA — MINISTERIO DE COMUNICACIONES- COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES. 2.1. 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 2.10. 2.11. Proceso 293-1P-2016 Tercero interesado: ORBITEL S.A. E.S.P. Hechos relevantes El 27 de mayo de 1999 se suscribió el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. ETELL (en adelante ETELL) y ORBITEL S.A. E.S.P. (en adelante ORBITEL).
El 29 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en adelante CRT), expidió ta Resolución 463, cuyo Artículo primero, numeral 4.2.2.19, dispuso que las empresas de telefonía local y local extendida debian ofrecer a los demás operadores de servicios de telecomunicaciones al menos dos modalidades distintas para el pago de los cargos de acceso o de peaje: cargo de acceso por minuto y cargo de acceso por capacidad.
Además, fijó en dicho artículo los nuevos valores máximos que podrían cobrar los operadores por concepto de uso que de sus redes hagan los demás operadores. En el Artículo 5 estableció que los operadores de TMC (telefonía móvil celular) y de TPBCLD (telefonía pública conmutada de larga distancia) podían mantener los valores vigentes de interconexión, o acogerse a las nuevas condiciones.
El 11 de enero de 2002, ORBITEL manifestó a ETELL que, con fundamento en la Resolución 463, le comunicaba que acogía la opción de la modalidad de pago de cargos de acceso por capacidad, para remunerar el uso que hace ORBITEL de la red de ETELL. El 6 y 21 de marzo de 2002, ETELL dio respuesta a ORBITEL. El 8 de abril de 2002, ORBITEL se comunicó con la CRT.
El 2 de mayo de 2002, la CRT informó a ETELL que entendió y calificó el asunto como un conflicto por la aplicación de la Resolución 463. El 7 de mayo de 2002, ETELL dio respuesta a la CRT. El 14 de noviembre de 2002 tuvo lugar una audiencia de mediación ante la CRT, con representantes de ORBITEL y de ETELL. El 3 de diciembre de 2002, ETELL elevó a la CRT sus cuestionamientos por la actuación administrativa iniciada, así como sobre la competencia de la CRT.
El 12 de diciembre de 2002| la CRT dio respuesta a ETELL. El 20 de diciembre de 2002, ETELL presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramiento para que se resolvieran las Proceso 293-1P-2016 diferencias contractuales relacionadas con la modalidad de pago de los cargos de acceso entre ETELL y ORBITEL. 2.12.
El 22 de enero de 2003, la CRT ordenó la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa adelantada para resolver el conflicto entre ORBITEL y ETELL. 2.13. El 30 de julio de 2003, la CRT expidió la Resolución 782 con el propósito de resolver por vía administrativa el conflicto contractual entre ORBITEL y ETELL. 2.14. El 17 de septiembre de 2003, ETELL interpuso recurso de reposición contra la Resolución 782. 2.15.
El 4 de noviembre de 2003, la CRT expidió la Resolución 884 por la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 782. 2.16. En marzo de 2004 (no se| desprende claramente la fecha exacta del documento remitido por el consultante), ETELL presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, contra las Resoluciones 782 y 884 de la CRT. 2.17.El 30 de septiembre de 2005, la CRT presentó su contestación a la demanda.
En la misma fecha, ORBITEL presentó su escrito de impugnación de la demanda 2.18.El 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, profirió sentencia en la cual se aceptó parcialmente la demanda, decretando la anulación de las resoluciones impugnadas por haberse expedido sin competencia, negando la pretensión de restablecimiento del derecho. 2.19.El 8 de marzo de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC, antes CRT) presentó ante el Consejo de Estado recurso de apelación contra la sentencia del 11 de marzo de 2010. 2.20.
Mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado dispuso suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la Demanda presentada por ETELL 3.1. Afirmó que las Resoluciones de la CRT impugnadas (Nos. 782 y 884) por las que se resolvió el conflicto entre ETELL y ORBITEL, son contrarias a derecho por haber sido emitidas por una entidad administrativa carente de competencia para ello y por extralimitarse en sus facultades legales, con lo que se ha desconocido el principio de imparcialidad.
La CRT, al formar parte de la función Ejecutiva del Estado, no puede resolver conflictos de 3 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 293-1P-2016 carácter contractual entre particulares, más aún si son los actos de la propia Administración los que originan el conflicto. Señaló que las disposiciones nacionales le facultan a la CRT a resolver conflictos para dos situaciones específicas: regular los monopolios en la prestación de servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, promover la competencia entre quienes prestan servicios para buscar eficiencia y calidad, sin abuso de posición dominante; situaciones que no se dieron en el presente caso.
Manifestó que la facultad administrativa ejercida por la CRT tiene por efecto solucionar el conflicto en sustitución de la justicia, no busca la protección del interés general, sino que redunda en beneficio particular de una de las partes, lo que implica una indebida injerencia y obstaculización para el cumplimiento de la cláusula compromisoria pactada entre las partes.
Indicó que la CRT desconoció las normas legales nacionales que gobiernan los procedimientos para la expedición de este tipo de actos, ya que inició su actuación invocando las mormas que gobiernan la imposición de servidumbres de interconexión (a pesar de que ya existía el contrato de acceso entre ETELL y ORBITEL), y aplicó tales procedimientos para la imposición de servidumbres cuyos elementos son totalmente distintos a los procedimientos encaminados a la solución de un conflicto contractual.
Sostuvo que se desatendieron los términos legales establecidos para el cumplimiento de las funciones administrativas. Señaló que las resoluciones impugnadas comportan la revocatoria de actos administrativos particulares| y concretos, sin el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones legales; que ta Resolución 782 fue extemporánea y abrió la oportunidad para que ORBITEL impugne la decisión por la vía gubemativa, además de revivir el término para impugnarla.
Manifestó que las resoluciones impugnadas se fundamentan en normas nacionales derogadas a la fecha de su expedición; imprimen efectos retroactivos a las decisiones administrativas en ellas contenidas; comportan una indebida valoración y falta de apreciación de las pruebas (en especial del contrato de 27 de mayo de 1999); llevan implícita un desacato a la providencia judicial que ordenó la suspensión provisional de los efectos del Artículo 2, numeral 4.2.2.19 de la Resolución 489 de la CRT; y que las resoluciones impugnadas tienen falta de motivación. Argumentos de la Contestación a la demanda presentada por la CRT Indicó que la inconformidad de la actora surge por la intervención de la CRT para resolver un conflicto entre ella y ORBITEL, en razón de la relación de interconexión existente entre ellas, como consecuencia de la expedición de la Resolución 463. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. e Proceso 293-1P-2016 Detalló tanto lo que se entiende por interconexión (citando, entre otros soportes, lo dispuesto en el Artículo 2 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina); como por cargos de acceso.
Expresó que la intervención de la CRT a fin de dirimir el conflicto entre los operadores ETELL y ORBITEL, es un asunto sujeto a su regulación como claro instrumento para promover la competencia y su ejercicio no vulnera el ordenamiento jurídico. La CRT no ejerce competencias jurisdiccionales sino administrativas. Se invoca el Artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, en el sentido que dispone la solución de cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión, en primera instancia por acuerdo entre las partes, y en segunda instancia ante la Autoridad de Telecomunicaciones.
Señaló que la competencia de la CRT para resolver conflictos tiene presupuestos y ámbito diferente a la función judicial de solución de conflictos. El ejercicio de las funciones administrativas de la CRT no resulta incompatible ni excluyente con las cláusulas compromisorias de los contratos, en atención a que este conflicto (sobre interconexión, promoción de la competencia entre operadores, y cargos de acceso) no corresponde al ámbito de disponibilidad de las partes, ni se enmarca dentro de los presupuestos para ser considerado un conflicto de naturaleza contractual.
Por lo que el conflicto surgido entre ETELL y ORBITEL no podía ser resuelto por autoridad judicial ni por instancias contractuales alternativas de solución de controversias. En materia de cargos de acceso no media un acuerdo de voluntades sino Una decisión unilateral de la administración que las partes están obligadas la acatar, en su carácter de prestadoras de servicios públicos.
Manifestó que la CRT tiene competencia para intervenir en los aspectos necesarios para hacer efectivos los principios que rigen la interconexión, en los que se encuentra el de precio basado en costo más utilidad razonable y en la promoción de la libre y leal competencia. Este grado de injerencia estatal también está previsto en el Artículo 19 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Expresó que la autoridad administrativa no pierde competencia por la extemporaneidad, ya que ello no la exime de resolver el asunto sometido a su decisión. Además que, desde el inicio de la actuación, la CRT calificó su actuación como de solución de conflictos. Indicó que la Resolución 463 de 2001 no fue derogada por la Resolución 469 de 2002, pues ambas fueron aprobadas por la CRT en la misma sesión, lo que denota la voluntad del regulador de conservar su vigencia. Señaló que la CRT sí valoró el contrato de interconexión aportado al proceso, pero desestimó los alcances que pretendió darle ETELL. 4.9. 5.1. 5.2. 5.3. 5.4.
Proceso 293-1P-2016 Manifestó que la Resolución 463 determinó que el operador que otorga la interconexión, en este caso ETELL, debe ofrecer al menos dos opciones de cargos de acceso, sin perjuicio de acordar opciones alternativas, con posibilidad de negociación entre las partes. La ausencia de oferta por ETELL permitió que ORBITEL hiciera uso de su posibilidad de optar por una de las opciones minimas regulatorias, consolidándose su derecho de obtener la alternativa seleccionada, que al no ser aceptada derivó en el conflicto en que fue necesaria la intervención de la CRT.
Argumentos de la impugnación de la demanda presentada por ORBITEL Manifestó que, si bien la interconexión se denomina un contrato por existir en él elementos de acuerdo, no nace de la voluntad de las partes, ni puede considerarse en esencia ¡una relación comercial, ya que otorgar interconexión y cobrar el acceso son obligaciones que nacen de la ley y los tratados internacionales para asegurar la competencia en el mercado, en beneficio de los usuarios.
Indicó que el conflicto entre ENTELL y ORBITEL surge por la renuencia de la primera a someterse a la regulación expedida por la CRT, concretamente a la Resolución 463. ORBITEL ejerció el derecho de acogerse a dicha norma e informó a ETELL que se acogía a la opción de cargos de acceso por capacitad para remunerar el uso de la red de ETELL; a lo que dicha empresa se abstuvo de dar aplicación al nuevo régimen por considerar que el contrato de interconexión no podía ser modificado por la expedición de leyes posteriores.
Por ello, ORBITEL acudió a la CRT para solicitar su intervención. Señaló que la CRT surtió el procedimiento administrativo de conformidad con sus funciones, decreió y practicó pruebas, analizó las recomendaciones internacionales sobre el dimensionamiento de la red, y puso fin al procedimiento mediante los actos administrativos impugnados.
La facultad para solucionar conflicios es una manifestación clara de la intervención estatal para la promoción de la competencia. Sin perjuicio del control de legalidad, se pretende que la misma autoridad reguladora decida mediante actos administrativos, cómo los operadores deben aplicar la regulación en un caso particular y concreto. El procedimiento seguido por la CRT se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó en todo momento los derechos al debido proceso y a la defensa.
Sostuvo que las resoluciones impugnadas no otorgaron efectos retroactivos sino que reconocieron a ORBITEL el derecho de aplicación de lo dispuesto en la Resolución 463 desde que la CRT entendió ejercida la opción allí prevista, esto es desde el momento de la petición de ORBITEL. Consideraciones de la sentencia de Primera Instancia Indicó que la Sala interpreta el contenido de la demanda para señalar que la causal de nulidad de los [actos administrativos demandados no es otra Ss 6.2. 6.3. 7.1. 7.2. 7.3.
Proceso 293-1P-2016 que la de falta de competencia, en tanto se afirma que la CRT no puede resolver conflictos contractuales, facultad reservada a la función jurisdiccional. Por lo tanto, no será necesario el pronunciamiento sobre violación del debido proceso, incumplimiento de términos legales, revocatoria irregular de acto presunto, aplicación de normas derogadas, efectos retroactivos del acto administrativo, falta e indebida valoración de pruebas, indebida aplicación e interpretación de normas, desacato a sentencias judiciales, y falta de decisión sobre todas las materias puestas en conocimiento de la administración. Expresó que la CRT usurpó función jurisdiccional al resolver un conflicto contractual entre ORBITEL y ETELL, por lo que los actos demandados deberán ser anulados.
Fundamenta dicha conclusión en el valor del precedente jurisprudencial, en la naturaleza de la controversia originada entre dichas empresas, y en la competencia como elemento de validez de los actos administrativos. Manifestó compartir lo expresado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que determinan el alcance de la función ejercida por la CRT para resolver conflictos propios de la rama judicial.
El contrato entre ORBITEL y ETELL es propio del derecho privado, cuya controversia no podía ser resuelta sino en la forma allí pactada. Los actos administrativos demandados no se han expedido para resolver problemas de libre competencia sino para modificar un aspecto previamente regulado contractualmente por las partes. La potestad para resolver un conflicto eminentemente contractual no puede ser propia de la función administrativa, pues] rompe el principio de separación de poderes públicos sobre el cual se edifica el Estado de derecho.
No se conoce de norma alguna que haya investido de función jurisdiccional transitoria o especial a las Comisiones de Regulación. Argumentos del Recurso de Apelación de la CRC (antes CRT) Reiteró sus argumentos expuestos en la contestación a la demanda, y además señaló que las normas de interconexión y cargos de acceso constituyen un desarrollo de la facultad de fomento de la competencia. Invocó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y señaló que aunque los contratos de interconexión se rigen por las normas de derecho privado, son sul generis pues a pesar de la autonomía de las partes para fijar las condiciones contractuales, los aspectos regulados por la autoridad de regulación no están sujetos a la voluntad particular de los operadores sino en procura del interés general, por lo que se limita la autonomía contractual a las condiciones regulatorias que previamente impone la CRC.
Expresó que es diferente la función de administración de justicia de los jueces de la República, del ejercicio de la función de solución de conflictos entre operadores en la que se puede ver materializada la función de regulación. La controversia entre ETELL y ORBITEL no era contractual sino 7 Proceso 293-1P-2016 producto de la aplicación de las normas de regulación sectorial, por lo que la CRT no actuó como instancia judicial, menos arbitral, sino como autoridad administrativa investida de facultades para resolver un conflicto suscitado por el cumplimiento de la regulación sectorial.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de las siguientes normas: Artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal. No procede la interpretación solicitada debido a que en el proceso que origina la presente consulta, no se controvierte temática alguna relacionada con la figura de la Interpretación Prejudicial.
Procede interpretar de oficio los Artículos 32 de la Decisión 462! de la Comisión de la Comunidad| Andina, y 32 de la Resolución 432? de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por estar en controversia la competencia de la Autoridad Nacional para resolver conflictos sobre interconexión de redes de telefonía pública. Este último fue sustituido mediante la Resolución 1922 de 18 de abril de 20173, la misma que no afecta el análisis de la presente Interpretación Prejudicial.
Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 32.- Condiciones entre proveedores Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.” Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina “Artículo 32.- Sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.
En el caso que éstas no logren un entendimiento que ponga fín a la controversia, la misma deberá ser sometida a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza la interconexión, por cualquiera de las partes. La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá decidir dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la consulta.” Resolución 1922 de la Secretaria General de la Comunidad Andina “Artículo 32.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicto de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario antíino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.
Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación, En cualquier caso, la decisión que [adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino,* 1.1. 1.2. 1.3.
Proceso 293-1P-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. La autoridad nacional ia para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino En vista de las diversas disposiciones nacionales e internacionales controvertidas en la causa nacional que origina la presente Interpretación Prejudicial, el Tribunal considera necesario clarificar en qué consisten los principios de preeminencia y complemento indispensable del Derecho Comunitario Andino. Por el principio de preeminencia, la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas o nacionales,* de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un País Miembro pertenezca a un organismo internacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho organismo; puesto que ello implicaría “negar la supremacia del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo La doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen.
Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso interpacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [ ] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados internacionales,| sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori”, obstáculos constitucionales.
Tales actitudes señalarian bien una imprevisión, bien la mala fe. Un Estado no puede oponer, pues, una norma cualquiera de su derecho interno, incluida las normas constitucionales, para sustraerse a los compromisos que ha contraído válidamente según el derecho internacional.” (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario.
Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-3/9. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Ú 1.4. 1.5. 1.6.
Proceso 293-1P-2016 respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan” 5 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos?: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir sí no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno ” (Subrayado agregado) Se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser caracteristica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la 'validez plena' de los siguientes conceptos: ( ) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros.” Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la pormativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o internacional a la que se encuentren vinculados los Países Miembros.
La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional! Andino. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-Al-98, Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 2-1P-90, Proceso 1-IP-87 donde se enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista. 10 1.7. 1.8. 1.9.
Proceso 293-1P-2016 El principio del complemento indispensable El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: “( ) la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarjas que resulten ser "estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( Jadvirtió la inaplicabllidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria, De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.9 En este marco, ha establecido que no son aplicables las normas de derecho interno que sean contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria andina. 1.10 Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la 1.11. expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”.*0 Es decir, los Palses Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos uu obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias. 1 NAVARRO, Pablo E. Normas permisivas y clausura de los sistemas normativos.
En: Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). ISONOMÍA - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. Número 34, Abril 2011, pp. 109 -139. Disponible: http://www isonomia itarnmx/docs/isonomia34/Isono_345.pdf (Consulta: 21 de febrero de 2017). Proceso 129-(P-2012 de fecha de 25 de abril de 2013, citando al Proceso 121-1P-2004. Proceso 111-IP-2014 de fecha de 23 de setiembre de 2014. 11 Proceso 293-1P-2016 1.12.No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que estas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u_ otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan_aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.** La autoridad nacional competente para resolver conflictos de interconexión. La protección de la libre competencia y los servicios de telecomunicaciones En el caso sometido a consulta se debate sobre las facultades de la Autoridad nacional competente en materia de telecomunicaciones para resolver conflictos de interconexión, por lo que corresponde desarrollar la temática indicada.
En primer lugar, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, si un! proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá antes las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con sli normativa nacional.
Queda claro, a partir de dicho artículo, que las actuaciones que impliquen violaciones de las normas o| los principios de interconexión, así como las violaciones a la libre competencia, son de competencia de las autoridades nacionales respectivas. Y esto es así porque corresponde a las autoridades administrativas competentes salvaguardar, mediante el ejercicio de sus potestades públicas, las normas y principio de orden público y la protección de los intereses generales.
El literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432 establece que tanto los Acuerdos de Interconexión Negociados como las Ofertas Básicas de Interconexión deben contener una cláusula relativa a los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión. De esta manera, el Tribunal modula la jurisprudencia anterior manifestando que, si en la relación contractual surgen controversias relacionadas con derechos disponibles o de libre disponibilidad, como aquellos que pueden ser objeto de renuncia, cesión, modificación o extinción, debidamente permitidos por la ley y cohforme a la voluntad de las partes podrán resolverlas mediante los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato y laprobados por la autoridad competente, de Proceso 142-1P-2015 del 24 de agosto del año 2015 y Proceso 67-IP-2013 del 8 de mayo del 2013. 12 Proceso 293-1P-2016 conformidad con el literal f) del Artículo 17 de la Resolución 432, entre ellos el arbitraje. 2.6.
En cambio, las controversias relacionadas con derechos no disponibles, como las materias de orden público, derecho de imperio del Estado y las potestades regulatorias de la Autoridad de Telecomunicaciones, no pueden ser materia de arbitraje, por lo que, ellas tendrán que ser resueltas por la autoridad administrativa nacional competente. 2.7.
En conclusión, la normativa comunitaria confiere a la autoridad competente una línea coherente de regulación en el sector de las telecomunicaciones, lo que implica armonía en todos los aspectos, inclusive en la solución de conflictos. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2004-00684, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de aclierdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ) Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Luis Rafael Vergara Quintero MAGISTRADA MAGISTRADO | | Hernán ero Dos Hugo Ramiro Gómez Apac RADO MAGISTRADO 13 Proceso 293-1P-2016 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta y el Secretario, UL.
Uli da Cecilia Luisa Ayllón-Quinteros Gustavó'García ho PRESIDENTA SECRETAR Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 293-1P-2016 14