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PROCESO 01-AN-2010CAN · Acciones de nulidad2013-12-20

ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONTRA LA DECISIÓN 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2010 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece. En la acción de nulidad incoada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Decisión N° 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre "Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 -Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros".

VISTOS: La sentencia de fecha 19 de junio de 2013, debidamente notificada a las partes el 17 de julio de 2013, en la cual este Tribunal decidió: (i) Declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina. (ii) Exonerar del pago de las costas a la parte demandante.

El escrito de "enmienda y ampliación de la sentencia" suscrito por los doctores César Siles Bazán y Gustavo Mayner Alarcón, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, el 8 de agosto de 2012 y, personalmente, a través de la Embajadora del Estado Plurinacional de Bolivia en Ecuador, ingeniera Ruzena Maribel Santamaría Mamani, el 9 de agosto de 2013.

La comunicación sin fecha, suscrita por el doctor Nicolás Torres Álvarez, apoderado de la Comisión de la Comunidad Andina en el presente proceso, recibida en este Tribunal, vía correo electrónico, el 16 de agosto de 2013, por la cual absuelve el trámite de "enmienda y ampliación de la sentencia" expedida el 19 de junio de 2013, presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

La disposición prevista en el artículo 92 del Estatuto del Tribunal.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 92 del Estatuto del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional es competente para proveer sobre las solicitudes de enmienda y ampliación de. las sentencias que dicte. Que, en el presente caso, la solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue presentada oportunamente, pues, si bien el plazo establecido en el artículo 92 del Estatuto del Tribunal para deducir dicha petición vencía el 1 de agosto de 2013, tomando en cuenta el período de vacaciones judiciales del Tribunal y la disposición del tercer párrafo del artículo 33 euisdem, se entiende que dicho plazo fue prorrogado hasta el 12 de agosto de 2013; por lo que el Tribunal entra a proveer en los términos siguientes: Que, el artículo 92 del Estatuto del Tribunal establece: "El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto algunos de los puntos controvertidos. (...)". Que, por tanto, la solicitud de enmienda puede estar dirigida a la corrección de errores manifiestos de escritura, de cálculo o de inexactitudes evidentes, o a la corrección del pronunciamiento que se hubiese hecho sobre una cuestión no planteada en la demanda.

En tanto que la solicitud de ampliación procede cuando no se hubiesen resuelto algunos puntos controvertidos en la demanda. Por lo que en virtud de dichas figuras no se puede modificar el criterio del Tribunal sobre las cuestiones de fondo ya decididas o a obtener uno nuevo sobre tales cuestiones. Que, el Estado Plurinacional de Bolivia solicita al Tribunal "enmendar y ampliar lo expresado precedentemente solicitando que la Parte Resolutoria de su Sentencia considere lo señalado en la demanda interpuesta el 10 de febrero de 2010 y en la Nota GM-DGAJ-UAJ-3004/12 de 22 de noviembre de 2012".

En el sentido de que la sentencia no analiza los siguientes puntos: El "Informe sobre Quórum Decisorio y los Procedimientos de Adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina", indicando que en la demanda se observó lo siguiente: "Bajo el contexto del Informe, el criterio jurídico de la SGCAN no señala expresamente las disposiciones aplicables al tratamiento de la modificación de la Decisión 486, tampoco se refiere a la procedencia de una segunda vuelta de votación después de haber sido objeto de voto negativo en la Sesión. Al subsistir la duda, la Comisión no podía emitir criterio alguno y menos para aplicar una u otra línea de entendimiento, por lo cual debió someter dicho criterio ambiguo a un estudio técnico jurídico que incluya consultas a expertos, expresidentes de la Comisión, tratadistas internacionales, etc. o en su caso, aplicar el entendimiento acorde a los objetivos del acuerdo (sic) de Cartagena respecto a preservar el consenso (...).

Por otra parte, tampoco es claro el punto 6 de las conclusiones del Informe ya que la SGCAN no señaló en que (sic) norma se basa para afirmar que corresponde a la Comisión evaluar y elegir sobre la ponderación de una línea de entendimiento sobre otra y decidir acerca de las reglas de quórum de votación para la adopción de sus Decisiones (.. ')".

"La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no especifica ni cita este punto de la demanda boliviana, menos la analiza o controvierte, lo cual se considera necesario, para establecer los parámetros de votación que fundaron la aprobación de la Decisión No. 689". (ii) Y, la Nota GM-DGAJ-UAJ-3004/12 de 22 de noviembre de 2012 por la cual se comunicó al Tribunal: "(,..) que cursa la copia del Gobierno de Perú: 165-2008- MINCETURNMCE y del Gobierno de Colombia: DIE/316, ambas de 19 de agosto de 2008, manifestando su voluntad de invocar la facultad prevista en el Artículo 1 de la Decisión 689 (...).

La documentación enviada permitió corroborar además que la República del Perú aprobó un mes antes, el 27 de junio del año 2008, mediante Decreto Legislativo No. 1075, las 'Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industria/', siendo que la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1646, publicó recién el 15 de agosto de 2008, la Decisión No. 689 de 13 de agosto de 2008 (.. ')".

Que, en cuanto al primer argumento, el Estado Plurinacional de Bolivia, en su escrito de "enmienda y ampliación" de la sentencia, se refiere a los hechos del proceso, al conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión a efectos de aprobar la Decisión N° 689 de la Comisión de la Comunidad Andina ya una apreciación subjetiva de que en su aprobación, al alertar las dos líneas de entendimiento presentadas en el "Informe de la Secretaría General sobre el Quórum Decisorio y los Procedimientos de Adopción de Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina" acerca de la interpretación de los artículos 26 y 27 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión "debió someter dicho criterio ambiguo a un estudio técnico jurídico que incluya consultas a expertos, expresidentes de la Comisión, tratadistas internacionales, etc.

". Que, lo anterior fue analizado y resuelto por este Tribunal en la sentencia de 19 de junio de 2013, en los puntos 111. "De las facultades conferidas a la Comisión de la Comunidad Andina. Procedimiento relativo a la adopción de Decisiones. El sistema de votación utilizado" y IV. "De la desviación de poder en la que habría incurrido la Comisión de la Comunidad Andina", desde que el objeto de la controversia radicó, precisamente, en que se declare la nulidad de la Decisión N° 689 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre "Adecuación de determinados artículos de la Decisión 486 -Régimen Común sobre Propiedad Industrial-, para permitir el desarrollo y profundización de Derechos de Propiedad Industrial a través de la normativa interna de los Países Miembros" de 13 de agosto de 2008, "por haber sido dictada contraviniendo el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y por Desvió (sic) de Poder en el que incurrió la Comisión al haberse excedido en sus atribuciones", "(...) al haberse incurrido en su aprobación en varios vicios de nulidad, contraviniendo el procedimiento establecido en la normativa andina para la aprobación de Decisiones de la Comisión de la CAN".

Que, en cuanto al segundo argumento esgrimido por el Estado Plurinacional de Bolivia de que "la República del Perú aprobó un mes antes, el 27 de junio del año 2008, mediante Decreto Legislativo No. 1075, las 'Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial', siendo que la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1646, publicó recién el 15 de agosto de 2008, la Decisión No. 689 de 13 de agosto de 2008 (... )", el Tribunal advierte que este punto no fue parte del objeto del presente proceso y que, en todo caso, no es a la luz de una acción de nulidad en donde se revisa la actuación de un País Miembro y se vigila el cumplimiento de sus compromisos adquiridos en el marco del proceso de integración. Que, observa el Tribunal que la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca del cumplimiento por parte de la República del Perú de las obligaciones asumidas en el proceso de integración, lo que constituye un objetivo ajeno a los establecidos de modo excepcional en la norma comunitaria para la ampliación y enmienda de sentencias.

Que, en definitiva, la facultad reconocida a las partes para solicitar enmiendas o ampliaciones de sentencias no puede conducir al pronunciamiento por parte del Tribunal de circunstancias sobre las cuales no recayó el objeto del proceso. Por tanto, resultan improcedentes dichas solicitudes desde que tienen un fin diferente para el cual fueron establecidas.

Pues, al generarse un nuevo pronunciamiento en un punto expreso, se podrían constituir o declarar nuevos derechos, desvirtuándose la esencia y fin procesal de estas instituciones y la seguridad jurídica quedaría en entredicho. DECIDE: No ha lugar la solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia expedida por este Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2013 y solicitada por el Estado Plurinacional de Bolivia, por las razones expuestas.

NOTIFIQUESE Y

COMUNIQUESE. ARCHIVESE el expediente Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 1-AN-2010