JurídicoESEN
135-IP-2013CAN · Interpretaciones prejudiciales2014-02-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 45 LITERAL D), DE LA DECISIÓN 351 DE 17 DE DICIEMBRE DE 1993, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2008-00049. ACTOR: ORGANIZACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO. ASUNTO: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN APROPIADO A LOS MIEMBROS DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA.

[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 136-IP-2013 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 45 literal d), de la Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 2008-00049. Actor: ORGANIZACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO. Asunto: Reconocimiento del derecho de participación apropiado a los miembros de las sociedades de gestión colectiva. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: El auto emitido por el Tribunal el 21 de agosto de 2013, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II.

Las partes. Demandante: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. III. DATOS RELEVANTES. a.

HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La Asamblea General Ordinaria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, los días 27 y 28 de marzo de 2007 aprobó reformar el artículo 7 de sus estatutos. 2.

La Secretaría General de SAYCO envió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor la mencionada reforma para su respectivo control de legalidad. 3. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución No. 151 de 25 de julio de 2007, resolvió rechazar la mencionada reforma. 4. La sociedad SAYCO interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. 5.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución No. 205 de 5 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado. 6. La sociedad SAYCO presentó acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia. 7. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Manifiesta, que la Resolución No. 151 de 25 de julio de 2007 adolece de falsa motivación. 2. Argumenta, que la reforma estatutaria presentada no viola el artículo 45 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No realiza una discriminación, sino por el contrario aumenta el número de socios participantes en la toma de las decisiones. 3. Afirma, que la reforma no vulnera el principio de “mantener el poder decisorio en manos de quienes efectivamente poseen un interés legítimo en la toma de decisiones”. Por el contrario, lo que pretende la reforma es permitir que quienes efectivamente poseen un interés legítimo participen en la toma de decisiones.

Dicho interés no está determinado por el monto de las regalías producidas, sino por el tiempo de antigüedad en la sociedad. 4. Sostiene, que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, mediante la Resolución No. 205 de 5 de octubre de 2007, no hace una interpretación sistemática del artículo 45 literal d) de la Decisión 351; realiza simplemente una interpretación meramente gramatical; no desentraña la intención del legislador andino en relación con el “derecho de participación apropiado”. 5.

Adiciona, que se está vulnerando el derecho fundamental de asociación. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección Nacional de Derechos de Autor contestó la demanda de la siguiente manera: 1. Sostiene, que los actos administrativos expedidos están en concordancia con lo establecido en el artículo 45 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: que las sociedades de gestión colectiva reconozcan a sus miembros un derecho de participación apropiado. 2.

Indica, que la reforma genera en favor de los socios cuyas obras no son utilizadas, la posibilidad de tomar decisiones respecto del futuro de la sociedad. Esto crearía una discriminación injustificada en contra de “aquellos autores cuyo repertorio exitoso logra, 10 años después de ser administrado por la sociedad, generar anualmente un salario mínimo mensual vigente”, tal y como se ha venido regulando por la sociedad SAYCO. 3.

Agrega, que de conformidad con el literal d) del artículo 45 de la Decisión 351, “las decisiones tomadas por las sociedades de gestión colectiva deben ser el resultado de criterios de ponderación razonable en virtud de los cuales se entiende que aquellos socios cuyas obras generen un mínimo de ingresos de tipo económico son los llamados a decidir la suerte de la sociedad”. 4.

Argumenta, que la demandante se olvida de que la distribución de los recaudos debe adelantarse conforme a la utilización real de las obras. Por la utilización de sus obras se le debe reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad. 5. Indica, que el problema a resolver es: ¿si los autores de obras cuyo uso ya no es frecuente tendrían el derecho a ejercer la calidad de socios activos con las implicaciones que esto deriva? “No es legal que aquellos socios cuyas obras no generan la cantidad mínima requerida para acceder a la categoría de socio activo, tengan la posibilidad de definir el futuro de la sociedad en el marco de la asamblea general, y mucho menos acceder a tal condición (la de socio activo) de manera retroactiva, en atención a una decisión subjetiva tal y como aparece en el párrafo transitorio de la reforma estatutaria objeto de la presente controversia (…)”.

IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas a ser interpretadas. La corte consultante solicitó la interpretación del artículo 45 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Se hará la interpretación solicitada. A continuación, se inserta el texto de la norma interpretada: Decisión 351 (…) Artículo 45 “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad”;

(…)”. VI. consideraciones: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN APROPIADO a los miembros DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. La sociedad SAYCO argumentó que la reforma estatutaria presentada no viola el artículo 45 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No realiza una discriminación, sino por el contrario aumenta el número de socios participantes en la toma de decisiones. Afirma que el interés legítimo de participación no está determinado por el monto de sus regalías producidas, sino por el tiempo de antigüedad en la sociedad. Indica que no se está vulnerando el derecho fundamental de asociación. Por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR sostuvo que de conformidad con el literal d) del artículo 45 de la Decisión 351, “las decisiones tomadas por las sociedades de gestión colectiva deben ser el resultado de criterios de ponderación razonable en virtud de los cuales se entiende que aquellos socios cuyas obras generen un mínimo de ingresos de tipo económico son los llamados a decidir la suerte de la sociedad”.

Agrega que por la utilización de sus obras se le debe reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad. En este escenario, el Tribunal especificará las bases para un reconocimiento de participación apropiado a los miembros de las sociedades de gestión colectiva. Antes de abordar el tema principal, es importante reiterar lo que el Tribunal ha manifestado en la Interpretación Prejudicial de 6 de febrero de 2013, expedida en el marco del proceso 120-IP-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2177, 09 de abril de 2013, sobre la naturaleza y características de las sociedades de gestión colectiva: “I. Concepto.

La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no contiene una definición de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de los derechos conexos, pero el Tribunal en un anterior pronunciamiento se refirió a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral (…)”. (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 419, de 17 de marzo de 1999).

La OMPI se refiere a la actividad de estas sociedades de la siguiente manera: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses. Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías.

El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”[1]. II. Justificación. El Tribunal justificó la existencia de las sociedades de Gestión Colectiva de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa” (Pérez Solís Miguel, “La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos”, publicado en la Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo 1997, pág. 14).

La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia.” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98).

III. Naturaleza jurídica. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de las sociedades de Gestión Colectiva. El tratamiento de dichas entidades varía de conformidad con las diferentes legislaciones.[2] La normativa comunitaria no determina explícitamente la naturaleza jurídica de tales organizaciones, pero de la regulación contenida en el capítulo XI de la Decisión 351 se desprende lo siguiente: son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.

Se constituyen de conformidad con las normas nacionales internas sobre la materia. (artículo 45, literal a) de la Decisión 351). La vigilancia estatal está soportada sobre la importancia que revisten los derechos de autor y conexos en la sociedad. Son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general.

Sobre el tema la doctrina ha señalado lo siguiente: “En definitiva, supervisión estatal no significa intervencionismo, sino vigilancia para la tutela de intereses colectivos, siempre bajo el principio de la legalidad, de modo que sin una intromisión excesiva en la autonomía de las entidades de gestión como personas jurídicas de derecho privado, se asegure la administración eficaz y transparente de todo un acervo cultural universal involucrado”[3].

IV. Composición y relación con sus afiliados. La estructura orgánica de las sociedades de gestión colectiva se debe acomodar a lo que establezca para el efecto la normativa interna de cada País Miembro (principio de complemento indispensable), y se debe plasmar en sus respectivos estatutos. La Decisión 351 no determina cuáles son los órganos societarios, pero en el artículo 45, literal j), se prevé el funcionamiento de una Asamblea General, y en el artículo 50 se señala que dichas sociedades están obligadas a inscribirse ante la oficina nacional competente, de conformidad con la normativa interna, la designación de los miembros de sus órganos directivos.

Los miembros de las sociedades de gestión colectiva son los titulares de los derechos patrimoniales de autor y conexos que se afilien a la misma. La Decisión 351 establece ciertas pautas en relación con dicha afiliación y las condiciones de participación: a. La afiliación será voluntaria, salvo que la normativa interna de los Países Miembros prevea algo diferente (artículo 44). b. La sociedad de gestión colectiva debe reconocer a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la institución. (artículo 45, literal d).

Esto se soporta en que debe tener un reglamento de socios, tarifas y distribución. (Artículo 45, literal g). c. La sociedad de gestión colectiva debe dar a sus afiliados información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades que realice y que sean del interés para el ejercicio de sus derechos. (Artículo 45, literal i). d. Las sociedades de Gestión colectiva no pueden aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, nacionales o extranjeras, salvo que ya se hubiera renunciado expresamente a ellas.

(Artículo 145, literal k). Esta regla de la no concurrencia a más de una sociedad, genera claridad y transparencia tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios de los mismos. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear la revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa interna sobre la materia.

(Artículo 46). Además, es un requisito para que la sociedad de gestión colectiva obtenga las respectiva autorización de funcionamiento, es decir, la oficina nacional competente debe negar la respectiva autorización hasta tanto no se haya perfeccionado el retiro o desafiliación de la otra sociedad. Sobre la relación entre las sociedades de gestión colectiva y sus afiliados, el Tribunal ha señalado lo siguiente: “En la sociedad de gestión la relación jurídica entre ésta y sus miembros o asociados puede ser la del mandato con representación para la administración de los derechos de autores, artistas o productores, el cual puede ser voluntario o por imperio de la ley.

Consideran los tratadistas que la relación entre la asociación y sus miembros se asimila a una concesión o a una “cesión fiduciaria” con respecto a los derechos patrimoniales que ceda (Delgado Antonio, “Gestión Colectiva del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos”, citado por Antequera Parrilli, obra citada, pág. 697). La sociedad sólo podrá realizar las gestiones para las cuales el miembro o asociado haya accedido.

Pueden ser miembros las sociedades de gestión colectiva, en términos generales, los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos, de otra advirtiéndose sí que no existe la posibilidad jurídica para que en una misma sociedad converjan miembros pertenecientes a una y otra categoría, como se indica más adelante en esta sentencia.” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98).

Por medio del contrato de afiliación que celebran las partes no se transmiten los derechos de propiedad intelectual, tampoco se otorgan derechos para explotar las obras; mediante dicho contrato se faculta para que la sociedad de gestión colectiva administre los derechos de propiedad intelectual de su afiliado, concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas y haciendo valer los mencionados derechos en cualquier clase de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas procesales que para el efecto consagre el respectivo País Miembro.

La Decisión 351 no regula específicamente el contrato de gestión y, por lo tanto, éste será regulado, en virtud del principio de complemento indispensable, por la normativa interna de cada País Miembro”. Tal como puede vislumbrarse, las sociedades de gestión colectiva si bien son de carácter privado también son de interés público, ya que protegen intereses colectivos soportados en la salvaguarda de los derechos de autor y, en últimas, del desarrollo cultural de los pueblos.

En palabras de Marysol Ferreyros Castañeda, citada por Antequera Parilli, en la gestión colectiva “está comprometida la defensa de los valores culturales que se manifiestan a través de las obras, interpretaciones o producciones que se confían a su administración, de modo que si los autores y artistas, por una deficiente gestión, no pueden obtener las contraprestaciones que les corresponde, se desalientan y dedican a otra actividad, así como una protección ineficaz de los productores no constituye el mejor aliento para la inversión, tanto nacional como extranjera”[4].

Es por lo anterior que está plenamente justificada la inspección y vigilancia del Estado en la constitución y en las actividades de las sociedades de gestión colectiva. Dentro de su objeto no está el simple manejo patrimonial de los intereses de sus socios o afiliados individualmente considerados, sino que gestionan algo de mayor envergadura: la protección de los intereses comunes representados en una adecuada y eficiente administración de los derechos de autor, así como la protección de los intereses culturales como patrimonio de la sociedad, lo que incluye, por supuesto, el interés de los propios autores en que se mantenga viva su actividad espiritual (artística, literaria, etc.).

Es en este marco donde se debe ubicar e interpretar el literal d) del artículo 45 de la Decisión 351. Cuando la norma prevé que se debe reconocer a los miembros de la sociedad colectiva un derecho de “participación apropiado”, el legislador comunitario no estaba pensando únicamente en los autores que reciben grandes sumas de dinero por la gestión de sus derechos de autor.

Estaba pensando en el interés público que está detrás de esta figura de gestión colectiva. La protección de los derechos de autor y conexos, en donde evidentemente se encuentra la labor de las mencionadas sociedades, no puede ser únicamente dirigida a la protección de los autores de “espectáculo rentable”; ésta no es ni puede ser la finalidad de dicha protección. Si bien la industria del espectáculo, en todos sus niveles, genera grandes sumas de dinero, no se puede descuidar la esencia propia de una protección de los derechos de autor: la salvaguardia de la creación del espíritu humano representada en obras, ya que esto condensa ciertos bienes culturales que le interesa a la generalidad de individuos de una sociedad.

El Tribunal advierte que una cosa es la distribución equitativa de los recaudos, y otra es la participación en las decisiones de la entidad. La normativa comunitaria, de conformidad con lo expuesto, no puede hacer depender la participación al nivel de distribución. Debe quedar claro que las sociedades de gestión colectiva no tienen un carácter eminentemente mercantil.

Por lo tanto, el legislador comunitario, precisamente con la norma estudiada, previó una adecuada participación de todos los miembros de la sociedad colectiva: los artistas de “gran rentabilidad” y los que no han logrado o no les interesa dicha “gran rentabilidad”. De conformidad con el interés público que cobija las sociedades de gestión colectiva, la participación apropiada es el espacio que la normativa comunitaria abre para una real y efectiva participación de todos los grupos de autores, intérpretes o ejecutantes miembros de éstas.

En consecuencia, el Tribunal entiende que una participación apropiada es la que permite una adecuada participación de todos los grupos de miembros. En este sentido, las sociedades de gestión colectiva sí pueden generar reglas de participación, pero de ninguna manera vulnerando el derecho de miembros que no hagan parte de la expansión en el mercado, ya que a éstos los mueve un interés cultural, artístico o literario.

Se puede normar la participación en la toma de decisiones estableciendo ciertos criterios de participación de conformidad con lo mencionado: antigüedad de los socios, representantes de ciertos grupos de autores, intérpretes o ejecutantes, entre otros muchos que permitan una participación adecuada. Lo anterior siempre bajo la vigilancia estatal, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión 351.

Por lo tanto, dicha inspección y vigilancia no se agota en el acto de autorización, sino que sigue en relación con las actividades que desempeña la sociedad de gestión colectiva, lo que incluye, por supuesto, la autorización de cambios reglamentarios o estatutarios. Ahora bien, en relación con la pregunta que esgrime la demandada en su escrito de demanda: ¿si los autores de obras cuyo uso ya no es frecuente tendrían derecho a ejercer la calidad de socios activos con las implicaciones que esto deriva?, el Tribunal reitera lo dicho: una participación apropiada significa que se debe abrir el espacio para que todos los miembros puedan participar de la toma de decisiones, dejando de lado un sentido meramente patrimonial.

Así, la corte consultante deberá establecer si la modificación estatutaria presentada por la sociedad SAYCO se encuentra acorde con el concepto de “participación apropiada”, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: Cuando la norma prevé que se debe reconocer a los miembros de la sociedad colectiva un derecho de “participación apropiado”, el legislador comunitario no estaba pensando únicamente en los autores que reciben grandes sumas de dinero por la gestión de sus derechos de autor.

Estaba sopesando en el interés público que está detrás de esta figura de gestión colectiva. La protección de los derechos de autor y conexos, en donde evidentemente se encuentra la labor de las mencionadas sociedades, no puede ser únicamente dirigida a la protección de los autores de “espectáculo rentable”; esta no es ni puede ser la finalidad de dicha protección. Si bien la industria del espectáculo, en todos sus niveles, genera grandes sumas de dinero, no se puede descuidar la esencia propia de una protección de los derechos de autor: la salvaguardia de la creación del espíritu humano representada en obras, ya que esto condensa ciertos bienes culturales que le interesa a la generalidad de individuos de una sociedad.

El Tribunal advierte que una cosa es la distribución equitativa de los recaudos, y otra es la participación en las decisiones de la entidad. La normativa comunitaria, de conformidad con lo expuesto, no puede hacer depender la participación al nivel de distribución. Debe quedar claro que las sociedades de gestión colectiva no tienen un carácter eminentemente mercantil.

Por lo tanto, el legislador comunitario, precisamente con la norma estudiada, previó una adecuada participación de todos los miembros de la sociedad colectiva: los artistas de “gran rentabilidad” y los que no han logrado o no les interesa dicha “gran rentabilidad”. De conformidad con el interés público que cobija las sociedades de gestión colectiva, la participación apropiada es el espacio que la normativa comunitaria abre para una real y efectiva participación de todos los grupos de autores, intérpretes o ejecutantes miembros de éstas.

En consecuencia, el Tribunal entiende que una participación apropiada es la que permite una adecuada participación de todos los grupos de miembros. En este sentido, las sociedades de gestión colectiva sí pueden generar reglas de participación, pero de ninguna manera vulnerando el derecho de miembros que no hagan parte de la expansión en el mercado, ya que a éstos los mueve un interés cultural, artístico o literario.

Se puede normar la participación en la toma de decisiones estableciendo ciertos criterios de participación de conformidad con lo mencionado: antigüedad de los socios, representantes de ciertos grupos de autores, intérpretes o ejecutantes, entre otros muchos que permitan una participación adecuada. Lo anterior siempre bajo la vigilancia estatal, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión 351.

Por lo tanto, dicha inspección y vigilancia no se agota en el acto de autorización, sino que sigue en relación con las actividades que desempeña la sociedad de gestión colectiva, lo que incluye, por supuesto, la autorización de cambios reglamentarios o estatutarios. Ahora bien, en relación con la pregunta que esgrime la demandada en su escrito de demanda: ¿si los autores de obras cuyo uso ya no es frecuente tendrían derecho a ejercer la calidad de socios activos con las implicaciones que esto deriva?, el Tribunal reitera lo dicho: una participación apropiada significa que se debe abrir el espacio para que todos los miembros puedan participar de la toma de decisiones, dejando de lado un sentido meramente patrimonial.

Así, la corte consultante deberá establecer si la modificación estatutaria presentada por la sociedad SAYCO se encuentra acorde con el concepto de “participación apropiada”, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2008-00049, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Carlos Jaime Villarroel Ferrer PRESIDENTE José Vicente Troya Jaramillo Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 136-IP-2013 ----------------------- [1] La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos. http://www.wipo.int/freepublications/es/copyright/450/wipo_pub_l450cm.pdf [2] Sobre esto se puede ver: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo.

Estudios de Derechos de Autor y Derechos Afines. Colección de Propiedad Intelectual. Edit. Reus. Madrid, 2007. Págs. 265 a 275. [3] Ibídem. Pág. 302. [4] FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol. La Gestión Colectiva. En ANTEQUERA PARILLI, Ricardo y FERREYROS CASTAÑEDA, Marysol: El nuevo derecho de autor en el Perú. Peru Reporting. Lima, 1996, pág. 441.

Citado por ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derechos de Autor y Derechos Afines. Ob. cit. Pág. 274.