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PROCESO 207-IP-2013CAN · Interpretaciones prejudiciales2014-04-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Y DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 122 Y 123 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECISIÓN 500 DE 22 DE JUNIO DE 2001, EXPEDIDA POR EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR EL TRIGÉSIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE LIMA, DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO Nº 19639-2011-0-1801-JR-CI-34. ACTOR: TELLUS PERÚ S.A.C. CASO: ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. MAGISTRADA PONENTE: LEONOR PERDOMO PERDOMO

[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 207-IP-2013 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de oficio, de los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Decisión 500 de 22 de junio de 2001, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, con fundamento en la consulta formulada por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, de la Corte Superior de Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 19639-2011-0-1801-JR-CI-34.

Actor: TELLUS PERÚ S.A.C. Caso:

ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, República del Perú. VISTOS: El Oficio N° 19639-2011-8-1801-JR-CI-34 de fecha 21 de octubre de 2013, fue recibido por este Tribunal, el 06 de noviembre de 2013, procedente del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, República del Perú, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 19639-2011-0-1801-JR-CI-34.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 22 de enero de 2014.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. Las partes. Demandante: TELLUS PERÚ S.A.C. Demandada: REPÚBLICA DEL ECUADOR – SERVICIO DE RENTAS INTERNAS - SRI. III. DATOS RELEVANTES. a.

HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. es una empresa constituida y domiciliada en el Perú; presta servicios de asistencia telefónica (call center o contact center).

Sus oficinas e infraestructura se encuentran en el Perú. 2. El 30 de octubre de 2008, la mencionada sociedad celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa CONSORCIO ECUATORIANO DE TELECOMUNICACIONES S.A. – CONECEL. En el marco de dicho contrato la primera se obligó a favor de la segunda a prestar el servicio de call center desde Perú a Ecuador. 3.

Durante los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011, la sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. obtuvo por dicho concepto ingresos de US $ 328.000, US $ 2´919.392, US $ 2´357.926 y US $ 510.038, respectivamente; dichos ingresos fueron incluidos en la declaración jurada anual de los respectivos años para impuesto a la Renta de Tercera Categoría en el Perú. 4.

La República del Ecuador a través del SRI hizo retenciones del impuesto a la Renta ecuatoriano por las sumas de US $ 729,848, US $ 589,482, y US $ 127,510. Lo anterior es violatorio de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, ya que genera una doble imposición internacional. El SRI por este concepto ha obtenido la suma de US $ 1´443.326.43.

B.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Manifiesta, que el concepto de rentas de fuente peruana se encuentra establecido en la Ley del Impuesto a la Renta Peruana y en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Peruano. “Las personas jurídicas domiciliadas en Perú, como es el caso de TELLUS, se encuentran gravadas con el impuesto a la Renta por la totalidad de sus rentas de fuente mundial”.

El artículo 9 de la menciona ley establece que se consideran rentas de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole que se lleven a cabo en territorio nacional. 2. Sostiene, que por lo anterior los servicios prestados en Ecuador únicamente deben ser gravados por el impuesto a la renta peruano. 3.

Agrega, que las retenciones del impuesto a la renta ecuatoriano deben cesar y se deben devolver, de conformidad con la Decisión 578. 4. Indica, que la acción del SRI genera doble imposición. 5. Expresa, que la República del Ecuador está interpretando de manera errónea el artículo 14 de la Decisión No. 578. En el presente caso se debe aplicar el artículo 6 de la mencionada Decisión, ya que los servicios que presta la sociedad TELLUS PERÚ S.A.C. no son servicios profesionales, de consultoría, técnicos o de asistencia técnica.

Los servicios prestados no implican la aplicación de conocimientos especializados; son brindados por personal poco calificado. 6. Adiciona, que concepto de “Asistencia Técnica”, se encuentra desarrollado en el Informe No. 021-2005-SUNAT/2B0000, emitido por la administración tributaria peruana. 7. Sostiene, que “bajo una interpretación literal y teleológica las rentas empresariales producidas por la prestación de los mencionados servicios de asistencia telefónica corresponden al país donde tales servicios se efectúan (Perú), conforme a la regla prevista en el artículo 6 de la Decisión 578, aplicable en general tratándose de beneficios empresariales.” Además, se debe aplicar el artículo 20 como regla básica de interpretación. 8.

Arguye, que de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados internacionales deben interpretarse de buena fe, de conformidad con el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y finalidad. 9. Manifiesta, que de un análisis integral se desprende que como regla general la renta se considera gravada en el País de origen de la fuente, exista o no un establecimiento permanente en dicho estado.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Por parte de la República del Ecuador. • Argumenta, que como requisito de procedibilidad se debieron agotar las instancias nacionales en Ecuador. El demandante tenía a su disposición reclamaciones, consultas y recursos administrativos. Nada impide que presente una solicitud por pago indebido • Indica, que el juez peruano no tiene competencia para conocer una acción de incumplimiento.

Indica que no se puede realizar una interpretación errónea del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN. El juez nacional de ninguna manera podría juzgar la conducta de otro estado; únicamente debe velar por el cumplimiento de la norma comunitaria que hace parte de su normativa interna. Una interpretación contraria estaría vulnerando los principios básicos del derecho internacional público, entre los que se encuentra el de igualdad soberana de los Estados. • Sostiene, que mediante una acción de incumplimiento no se puede pretender un resultado pecuniario no indeminizatorio como pretende el demandante.

El juez que conoce de la acción de incumplimiento sólo declara dicho incumplimiento. • Arguye, que la norma especial contenida en el artículo 14 de la Decisión 578 es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, ya que en el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos Especializados de Off Shore de Call Center, se señala expresamente que se trata de servicios técnicos especializados de atención de llamadas telefónicas. • Manifiesta, que el concepto de servicio técnico se encuentra desarrollado en la doctrina y en la Interpretación Prejudicial de 27 de abril de 2011, expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el marco del Proceso 125-IP-2010. • Expresa, que se debe aplicar la norma especial sobre la general.

No es aplicable el artículo 6 de la Decisión 578. En el caso concreto, las rentas obtenidas se deben gravar exclusivamente en Ecuador, que es donde se produce el beneficio económico de tales servicios. iV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

V. Normas a ser interpretadas. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial en los siguientes términos: “De la exposición de los argumentos señalados por las partes, la cuestión sometida a la consulta prejudicial reside en dilucidar si la norma contenida en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia cuando alude a “Tribunales nacionales competentes”, es de aplicación al caso sometido a debate en la instancia jurisdiccional interna o más bien, debería inaplicarse al caso submateria por cuando de hacerlo, se afectaría la soberanía externa de la República del Ecuador.

En otros términos, si el referido artículo otorga competencia a un juez nacional de un país miembro- en este caso, un juez peruano, para que pueda ordenar a una autoridad de otro país miembro – Ecuador-, a realizar determinada actividad. Además, se ha controvertido también respecto a los alcances de la Decisión 578 que regula el Régimen para Evitar la Doble Tributación entre los países de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1.063 de fecha 5 de mayo de 2004, régimen común que respondió a la necesidad de actualizar las normas para evitar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los países miembros de la CAN.” Se realizará la interpretación del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

No se realizará la interpretación de las normas de la Decisión 578, ya que el juez nacional no es competente para conocer de la acción de incumplimiento, de conformidad con lo que se desarrollará en la parte considerativa de la presente providencia. De oficio, se interpretarán los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal, Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

A continuación, se inserta el texto de las normas interpretadas: TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. (…) Artículo 31 “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento”.

(…) DECISIÓN 500. ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. (…) Artículo 122 “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso”.

Artículo 123 “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

(…)”. VI. consideraciones: Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: EL JUEZ NACIONAL COMO JUEZ COMUNITARIO ANDINO. EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN JUDICIAL Y LA FIGURA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. LA VÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

La República del Ecuador argumentó que el juez peruano no tiene competencia para conocer una acción de incumplimiento. Sostuvo que no se puede realizar una interpretación errónea del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN. De conformidad con estos argumentos, le corresponde al Tribunal determinar con claridad el papel del juez nacional en el esquema comunitario andino y, de esta manera, tratar los siguientes temas: El principio de cooperación judicial y la figura de la interpretación prejudicial.

La vía consagrada en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, su procedencia y requisitos. Para lo anterior, se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación de 15 de febrero de 2012, expedida en el marco del proceso 111-IP-2011: “El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros.

En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente, y los particulares pueden exigir sus derechos. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, son susceptibles de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio Comunitario Andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez del ordenamiento jurídico comunitario, se creó e instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina y, en consecuencia, lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. El esquema se plantea como un sistema de colaboración o cooperación entre el juez nacional[1] y el comunitario, de conformidad con los siguientes supuestos: ▪ Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso no suspende el proceso. ▪ Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso debe suspender el proceso hasta que se reciba la consulta prejudicial. Esta figura no significa que se atente contra la independencia de los jueces nacionales, ya que éstos actúan como verdaderos jueces comunitarios, es decir, como garantes de la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario andino; por lo tanto, tienen la misión de procurar una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria.

Si no se cumpliere con la consulta obligatoria, se configuraría una evidente violación al derecho del debido proceso, generando así una causal de nulidad. En este sentido, la sentencia podría ser objeto de recurso de amparo o tutela, o de cualquier recurso extraordinario contemplado en la legislación nacional.[2] Por otro lado, la omisión del juez sería una clara violación de la normativa comunitaria andina y, por lo tanto, podría iniciarse una acción de incumplimiento al País Miembro respectivo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Sobre este sistema de cooperación, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina”.

(Sentencia del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004). Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: ▪ Únicamente tiene consecuencias para el caso particular.

Lo que quiere decir que el Juez Nacional deberá enviar tantas consultas como procesos se presenten; por lo tanto, no puede abstenerse de enviar la solicitud argumentando que ya existe una interpretación para un caso similar. Lo anterior no quiere decir que la interpretación sea antojadiza o cambiante sin razón, ya que la jurisprudencia del Tribunal es un precedente claro para su propia labor jurisdiccional y, además, la idea es ir generando una doctrina jurisprudencial uniforme en la subregión. El Tribunal sobre este punto ha manifestado lo siguiente: “Conviene observar que el pronunciamiento del Tribunal cuando atiende una solicitud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y estable que debe servir al proceso de integración andina, es de aplicación general en los Países Miembros.

Sin embargo los dictámenes del Tribunal son actos judiciales, que por su propia naturaleza, se refieren al asunto sub-judice en cada caso. De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida en un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Sentencia del 24 de noviembre de 1989, expedida en el proceso 7-IP-89. Y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 53, de 18 de diciembre de 1989). ▪ El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (Artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Por lo tanto, no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). ▪ Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General.

Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo). ▪ Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión proferida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente.

La estructura y los efectos prácticos de la interpretación prejudicial muestran un claro escenario de cooperación entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el juez nacional, ambos actuando como jueces comunitarios. El objetivo evidente de este mecanismo es lograr la eficacia y la validez del ordenamiento jurídico comunitario andino. Con base en esta finalidad fundamental, el sistema jurídico comunitario andino ha establecido otro mecanismo de cooperación: la vía judicial consagrada en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El mecanismo mencionado se caracteriza porque se lleva a cabo por el juez nacional con los instrumentos procesales propios de su ordenamiento jurídico interno. Esto es muy importante, ya que la intención de la norma no es que el juez nacional conozca de un proceso de incumplimiento a nivel comunitario; esta competencia es exclusiva del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.”.

El artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA prevé que el juez nacional, de conformidad con los mecanismos internos de control de eficacia, validez y reparación establecidos en su derecho interno, conozca de las demandas presentadas por los particulares cuando sus derechos resulten afectados si el respectivo País Miembro no adopta las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, o cuando adopta o emplea medidas que sean contrarias a éstas u obstaculicen su aplicación. No se trata de tramitar la acción de incumplimiento a nivel interno, ya que esta acción tiene sus características e implicaciones propias: legitimación activa amplia, declaración de incumplimiento a nivel comunitario, sentencia con efectos definidos, posibilidades de iniciar un sumario por incumplimiento para obtener sanciones, etc.

De lo que se trata es de reconocer la clara actividad del juez nacional como juez comunitario y acercar, en últimas, aún más el ordenamiento comunitario a los particulares. Como el juez nacional actúa como verdadero juez comunitario, y como quiera que el derecho comunitario entra a formar parte de manera preeminente en el ordenamiento interno, el juez nacional competente puede, de conformidad con su respectivo derecho procesal, controlar la eficacia interna del ordenamiento comunitario andino, declarar la invalidez de una norma interna que contradiga el derecho comunitario, o determinar la responsabilidad extracontractual del Estado al no cumplir con el derecho comunitario andino. Ahora bien, en el marco de la vía judicial del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA, el juez interno si es de última instancia y con el objetivo de lograr coherencia en el sistema, al conocer de una demanda de conformidad con las previsiones de su derecho interno, debe solicitar la correspondiente interpretación prejudicial.

Esto es así, porque se necesita armonía y coherencia en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho comunitario, tal y como lo especificamos al hablar de la interpretación prejudicial. Con esto se cierra de manera perfecta el círculo y se da viabilidad práctica al mecanismo previsto en el mencionado artículo 31. En este caso, son aplicables todas las normas que regulan la figura de la interpretación prejudicial.

Se debe tener en cuenta, que no es posible iniciar las dos vías simultáneamente, es decir, que el particular debe escoger una de las dos vías, esto es, acudir al juez nacional en relación con las acciones previstas en la normativa interna, o ante el Tribunal de Justicia de conformidad con los requisitos procesales para ello, en concordancia con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 25 del Tratado de Creación del TJCA.

En conclusión, el mecanismo previsto en el artículo 31 del Tratado del TJCA tiene las siguientes características: a. Los sujetos activos son las personas naturales o jurídicas. b. Los jueces competentes son los jueces nacionales que conozcan las acciones internas respectivas. c. El procedimiento utilizado es el correspondiente a la acción interna, de conformidad con las previsiones procesales del derecho nacional. d. El objeto: que el juez nacional controle la eficacia interna del ordenamiento jurídico comunitario andino, declare la invalidez de una norma interna por contrariar el ordenamiento jurídico comunitario andino, o que determine la responsabilidad extracontractual del país miembro por su incumplimiento. e. Si el particular escoge la vía del artículo 31 del Tratado, ya no puede acudir simultáneamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la acción de incumplimiento. f. El juez de última instancia que conoce un asunto con base en el mecanismo del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA, debe solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad una interpretación prejudicial, de conformidad con las previsiones del derecho comunitario andino sobre la materia.

Por último, para contestar de una manera clara la solicitud del juez consultante, el Tribunal reitera que la vía del artículo 31 es viable únicamente en los supuestos en que se trate de acciones que persigan el control de eficacia interna, de validez y reparación en el marco del ordenamiento jurídico interno en cada uno de los Países Miembros, de conformidad con las plataformas procesales para ello.

De ninguna manera puede ser un medio para resolver sobre el incumplimiento de otro País Miembro; en dichos eventos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene competencia exclusiva y excluyente. Por lo anterior, no es jurídicamente viable una demanda de incumplimiento contra la República del Ecuador ante un juez peruano. El demandante debió activar el sistema de solución de controversias comunitario andino, esto es, iniciar la fase prejudicial de la acción de incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, para posteriormente, si era del caso, acudir en acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De manera alternativa, el demandante pudo acudir ante el Juez nacional ecuatoriano en aplicación del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA. En este evento, el mencionado Juez si fuera de última instancia ordinaria hubiera tenido que solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: La figura de la Interpretación Prejudicial tiene como objetivo fundamental y básico la aplicación uniforme de la normativa comunitaria andina en todos los Estados miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. El Juez Nacional de única o última instancia tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso debe suspender el proceso hasta que se reciba la consulta prejudicial. Si no se cumpliere con la consulta obligatoria, se configuraría una evidente violación al derecho del debido proceso, generando así una causal de nulidad. En este sentido, la sentencia podría ser objeto de recurso de amparo o tutela, o de cualquier recurso extraordinario contemplado en la legislación nacional.

Por otro lado, la omisión del juez sería una clara violación de la normativa comunitaria andina y, por lo tanto, podría iniciarse una acción de incumplimiento al País Miembro respectivo, de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal. El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial.

(Artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Por lo tanto, no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma. Si el Juez Nacional incumpliere dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento.

(128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). El artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA prevé que el juez nacional, de conformidad con los mecanismos internos de control de validez y reparación establecidos en su derecho interno, conozca de las demandas presentadas por los particulares cuando sus derechos resulten afectados si el respectivo País Miembro no adopta las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, o cuando adopta o emplea medidas que sean contrarias a éstas u obstaculicen su aplicación. El mecanismo previsto en el artículo 31 del Tratado del TJCA tiene las siguientes características: a. Los sujetos activos son las personas naturales o jurídicas. b. Los jueces competentes son los jueces nacionales que conozcan las acciones internas respectivas. c. El procedimiento utilizado es el correspondiente a la acción interna, de conformidad con las previsiones procesales del derecho nacional. d. El objeto: que el juez nacional declare la invalidez de una norma interna por contrariar el ordenamiento jurídico comunitario andino, o que determine la responsabilidad extracontractual del país miembro por su incumplimiento. e. Si el particular escoge la vía del artículo 31 del Tratado, ya no puede acudir simultáneamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante la acción de incumplimiento. f. El juez de última instancia que conoce un asunto con base en el mecanismo del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA, debe solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad una interpretación prejudicial, de conformidad con las previsiones del derecho comunitario andino sobre la materia.

Con el ánimo de contestar de una manera clara la solicitud del juez consultante, el Tribunal reitera que la vía del artículo 31 es viable únicamente en los supuestos en que se trate de acciones que persigan el control de eficacia interna, de validez y reparación en el marco del ordenamiento jurídico interno en cada uno de los Países Miembros, de conformidad con las plataformas procesales para ello.

De ninguna manera puede ser un medio para resolver sobre el incumplimiento de otro País Miembro; en dichos eventos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene competencia exclusiva y excluyente. Por lo anterior, no es jurídicamente viable una demanda de incumplimiento contra la República del Ecuador ante un juez peruano. El demandante debió activar el sistema de solución de controversias comunitario andino, esto es, iniciar la fase prejudicial de la acción de incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, para posteriormente, si era del caso, acudir en acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De manera alternativa, el demandante pudo acudir ante el Juez nacional ecuatoriano en aplicación del artículo 31 del Tratado de Creación del TJCA. En este evento, el mencionado Juez si fuera de última instancia ordinaria hubiera tenido que solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 19639-2011-0-1801-JR-CI-34, deberá adoptar la presente interpretación y dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 207-IP-2013 ----------------------- [1] Dentro del concepto de juez nacional se incluye a organismos administrativos que cumplan funciones jurisdiccionales, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controviertan algunas de las normas que integran el Derecho Comunitario Andino. Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial de 21 de marzo de 2007, expedida en el proceso 14-IP-2007. [2] Vigil Toledo, Ricardo.

“REFLEXIONES EN TORNO A LA CONSTRUCCIÓN DE LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES”. Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta.

En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del Tribunal Constitucional, se ha declarado fundado un Recurso de Amparo por incumplimiento de la obligación. El Tribunal al anular la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña ha actuado, lo mismo que los jueces del Tribunal Supremo de Ecuador, como verdaderos jueces comunitarios al restablecer las reglas del debido proceso y aplicar el Derecho comunitario en los casos en que la consulta a los Tribunales de Justicia de las respectivas Comunidades es obligatoria.