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PROCESO 015-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2014-06-30

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 17 DE LA DECISIÓN 578 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; Y, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 11 DE LA MISMA NORMATIVA; CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. ACTOR: FIBERGLASS COLOMBIA S.A. ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. EXPEDIENTE INTERNO: 25 000 23 27 000 2008 00193 01. MAGISTRADO PONENTE: LUIS JOSÉ DIEZ CANSECO NÚÑEZ

[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 15-IP-2014 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 4 y 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 11 de la misma normativa; con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Actor: FIBERGLASS COLOMBIA S.A. Asunto: Impuesto sobre la renta y complementarios. Expediente Interno: 25 000 23 27 000 2008 00193 01. Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 30 días del mes de abril del año dos mil catorce. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

VISTOS: Mediante Oficio 271 de 17 de febrero de 2014, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 19 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 25 000 23 27 000 2008 00193 01.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por Auto de 20 de marzo de 2014. 1. Antecedentes Demandante: FIBERGLASS COLOMBIA S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN), República de Colombia.

A. Determinación de los hechos relevantes: 1. Durante el período gravable 2005 del impuesto sobre la renta, Fiberglass Colombia S.A. obtuvo rentas de fuente nacional colombiana y de fuente venezolana. 2. Para el período en cuestión, Fiberglass Colombia S.A. calculó la renta por el sistema especial de renta presuntiva previsto en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario de Colombia.

Con fundamento en la Decisión 578, la empresa excluyó de la base gravable de la renta presuntiva el valor patrimonial de los activos poseídos en Venezuela, en cuantía de S/ 5.259.181.766. En consecuencia, la declaración de renta arrojó un impuesto de renta por la suma de S/ 530.390.000. 3. La administración tributaria de Colombia modificó la declaración privada del impuesto presentada por Fiberglass Colombia S.A., en el sentido de incluir en la base de la renta presuntiva el valor de los activos poseídos por Fiberglass en Venezuela.

A juicio de la administración tributaria colombiana, a efectos de calcular la renta presuntiva no se aplica la Decisión 578. Dicha Decisión sólo se aplica cuando se trata de liquidar la renta por el sistema ordinario, mas no por el sistema de renta presuntiva. 4. En consecuencia, la demandante solicitó la nulidad de: i) la Liquidación oficial de Revisión 310642007000074 de 21 de agosto de 2007, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por FIBERGLASS COLOMBIA S.A. por el año gravable 2005; y, ii) la Resolución 310662008000013 de 10 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por FIBERGLASS COLOMBIA S.A. contra la Liquidación oficial de Revisión 310642007000074 de 21 de agosto de 2007. 5.

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emite sentencia de primera instancia mediante la cual anuló los actos administrativos demandados. 6. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la sentencia de primera instancia. 7. Mediante Auto de 31 de enero de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ordenó la suspensión del proceso, a fin de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

B. Fundamentos de la demanda: La demandante FIBERGLASS COLOMBIA S.A. manifestó lo siguiente: 8. La interpretación de la DIAN violó la Decisión 578 y desconoció el objetivo de dicha norma en el sentido de evitar a nivel comunitario la doble tributación de una misma renta o un mismo patrimonio. Para dar cumplimiento a este objetivo, la norma andina adoptó un estatuto real o de la fuente que le permite a los Estados miembros gravar únicamente los hechos generadores cuyo acaecimiento se verifique en su jurisdicción territorial.

Señaló que la administración violó el referido principio, como quiera que gravó en Colombia un patrimonio poseído en Venezuela, así como las rentas que de él se derivaron. La Decisión 578 establece la prohibición de gravar dos veces, así sea con el impuesto sobre la renta, un mismo patrimonio o una misma renta. Si una parte de los bienes que integran el patrimonio del contribuyente está ubicada en otro país, la consecuencia es que esa parte de la fuente productora de renta, así sea presunta, también está por fuera de los límites territoriales colombianos para efectos fiscales. 9.

La Administración desconoció la prelación del Derecho comunitario sobre el Derecho interno. 10. La Decisión 578 le concede al país de ubicación de los bienes la potestad privativa de gravar las rentas que se generan de ellos. Cuando el artículo 1 de la Decisión 578 hace alusión al impuesto sobre la renta, se refiere a cualquiera de los procedimientos establecidos en la ley para determinar la base gravable del tributo, es decir, al procedimiento general, renta ordinaria, y a los sistemas especiales, entre los que se destaca el de la renta presuntiva, de tal manera que este último también estaría cobijado por la decisión comunitaria. 11.

Para la administración tributaria la expresión “cualquier renta” tiene un significado distinto del que le atribuye la Decisión 578. La demandante manifestó que la administración tributaria de Colombia no tuvo en cuenta el artículo 3 de la Decisión 578, pues cuando la norma señala “cualquier renta” hace referencia a que todas las rentas, independientemente del origen, estarán sujetas a las reglas previstas en la decisión. 12.

La renta presuntiva es una modalidad de renta que debe quedar cobijada por la Decisión 578. Si el legislador comunitario no distingue entre rentas reales y presuntivas, sino que por el contrario afirma la generalidad del precepto al decir que la decisión cobija las rentas de cualquier naturaleza, el intérprete debe entender inevitablemente que cualquier clase de renta debe ser exonerada de impuestos por el Estado. 13.

La administración afirma que renta líquida gravable es igual a renta real. La demandante afirmó que la administración confunde el concepto de renta líquida, obtenida en el proceso de depuración fiscal, con el de renta real, lo cual a todas luces es anti técnico. 14. El valor bruto de los activos poseídos en Venezuela ni siquiera deben tomarse en cuenta dentro del proceso depurativo de la renta presuntiva.

C. Fundamentos de la contestación a la demanda: La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN) contestó la demanda manifestando lo siguiente: 15. “El problema jurídico se centra en establecer si se encuentran excluidos los bienes poseídos en Venezuela de la base del cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 578”. 16.

“Los Convenios de doble imposición no son fuente de soberanía fiscal, no pretenden alterar la legislación propia de cada país, sino a limitarla relacionándola con la del otro país signatario”. 17. “Es claro que las previsiones de los artículos 3 y 11 de la Decisión 578, en lo concerniente al impuesto sobre la renta, solamente están referidas a la renta real, esto es, a los dividendos y participaciones efectivamente percibidos y no a la renta presunta, para cuya determinación, conforme a la ley tributaria colombiana, se toma como referencia el patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”. 18.

“En consecuencia, no se comparte el argumento de la sociedad actora, en cuanto afirma que dentro de cualquier tipo de renta se encuentra la renta presuntiva por cuanto la interpretación debe ser literal, (…) ya que lo que dispuso la Decisión 578 son las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, dentro de las cuales no comprende la renta presuntiva que constituye un método alterno para determinar el impuesto de la renta”. 19.

Alega los artículos 26 y 189 del Estatuto Tributario de Colombia. 20. “(…) la exclusión del impuesto de renta calculado sobre la renta presunta no está expresamente consagrado (…) en la Decisión 578 y, en consecuencia, no es procedente excluir los bienes poseídos en Venezuela de la base del cálculo de la renta presuntiva”. 21. Además, desde el 2006 Venezuela dejó de ser país miembro de la CAN. 22.

Ha lugar a una sanción por inexactitud, al liquidar incorrectamente la renta presuntiva. D. Fundamentos de la sentencia de primera instancia: 23. En primera instancia, mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos demandados de la siguiente manera: 24. “Para la Sala el criterio general que rige la Decisión 578, para efectos de gravar las rentas de cualquier naturaleza obtenidas en los países miembros, es la ubicación de la fuente productora, salvo los casos de excepción expresamente consagrados, lo que exige a los demás países que de conformidad con su legislación interna, se atribuyan la potestad de gravarlas, considerarlas como exoneradas de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio”. 25.

“Es claro que como existe norma supranacional que ordena no gravar los bienes que integran el patrimonio ubicados en otro país, la consecuencia es que esa parte de la fuente productora de renta así sea presunta, no se encuentra gravada”. 26. En el presente expediente, no consta el escrito de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CONSIDERANDO: Competencia del Tribunal 27. Que, de conformidad con el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 28. Que, al tenor del artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad. 29.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite por Auto de 20 de marzo de 2014. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas 30. La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 4 y 17 de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que procede la interpretación solicitada.

En el presente caso, del análisis de los hechos y argumentos esgrimidos, este Tribunal considera pertinente interpretar de oficio el artículo 11 de la Decisión 578. 31. La Corte consultante precisó su solicitud de la siguiente manera: “Si conforme con la Decisión 578 de 2004 es procedente que un contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia excluya de la base del cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2005, el valor patrimonial neto de los bienes poseídos por ese mismo contribuyente en Venezuela a 31 de diciembre de 2004.

O, por el contrario, tal como lo entendió la DIAN, para efectos de determinar la base sobre la que se calcula la renta presuntiva no se aplica la Decisión 578 de 2004”. 32. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 578 “(…) artículo 1.- Ámbito de aplicación. La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. 33. Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. 34.

La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión. (…) Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes inmuebles Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes. (…) Artículo 11.- Dividendos y participaciones Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista. (…) Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.

(…)”. A. DE LA PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO SOBRE EL DERECHO INTERNO DEL PAÍS MIEMBRO. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. 35. El Tribunal interpretará el tema de la primacía del Derecho Comunitario, en vista de que en el proceso interno se debate el hecho de la correcta aplicación de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina. 36.

Dentro del Proceso 171-IP-2013, de 31 de octubre de 2013, este Tribunal ha reiterado lo siguiente: 37. El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Primacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. 38.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. 39.

Un punto fundamental al analizar el principio de Primacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. 40.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI- 2001.

Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). 41. Dentro del Derecho Internacional Tributario “(…) la interpretación y aplicación, en tratándose de las normas nacionales, decurren de modo diferente, por lo que no es dable en el ámbito internacional aplicar las disposiciones pertinentes del Código Tributario”.

(TROYA Jaramillo, José Vicente en INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Pág. 1). Traspolando al caso comunitario, se ha de aplicar el derecho comunitario andino con preferencia sobre el nacional del País Miembro, desde que en caso de conflicto entre uno y otro Derecho se aplicará el comunitario. 42. Por lo expuesto, la Corte consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho tributario interno, específicamente, el Estatuto Tributario que rige en Colombia y de derecho internacional suscritas por los Países Miembros y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y, siempre y cuando, dichas normas no contravengan el derecho comunitario.

Principio del complemento indispensable. 43. Dentro del Proceso 171-IP-2013, MARCA: “MOMENTOS MÁGICOS” (denominativa, publicado en la Gaceta Oficial 2203, de 27 de mayo de 2013, este Tribunal ha reiterado lo siguiente: 44. El principio de complementación indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica. 45.

Este principio implica que los Países Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él. 46.

El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ (…) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.

De esta manera, ‘la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista’”. (Proceso 121-IP- 2004, marca FRUCOLAC, publicado en la Gaceta Oficial 1139, de 12 de noviembre de 2004, citando al Proceso 02-IP-96, marca: MARTA, publicado en la Gaceta Oficial 257, de 14 de abril de 1997). 47.

Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria andina, concretamente la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. 48. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria. 49.

En el presente caso, la Corte consultante deberá aplicar los criterios sobre el principio del complemento indispensable en el caso de que la norma comunitaria no se refiera al tema de las llamadas reglas de ubicación patrimonial; siempre y cuando la norma interna no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.

B. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD DE LA DECISIÓN 578. 50. Dentro del Proceso 171-IP-2013, caso: Doble Tributación, publicado en la Gaceta Oficial 1961, de 6 de julio de 2011, este Tribunal ha reiterado lo siguiente: 51. Para los efectos de la interpretación prejudicial solicitada, desde que las partes han controvertido la aplicación de la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, deviene importante hacer referencia al “Ámbito de aplicación y finalidad de la Decisión 578”. 52.

Para lo anterior, el Tribunal seguirá los lineamientos sentados en su jurisprudencia, como los establecidos en el Proceso 125-IP-2010, caso: doble tributación, publicado en la Gaceta Oficial interpretación prejudicial de 27 de abril de 2011. “La Decisión 578 tiene como finalidad básica evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en la subregión andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros.

Es importante considerar que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión debe tener en cuenta dicho objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578). 53. Las características de la aplicación de la Decisión 578 son las siguientes: 1. Sujetos sobre los que recae: personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros. 2.

Objeto sobre el que recae: se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El artículo primero determina el tipo de impuesto en relación con cada País Miembro: “En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta.” 54. El inciso final del mismo artículo, prevé que la Decisión también se aplicará a otros impuestos esencial y económicamente análogos a los citados, y que fueran establecidos en los Países Miembros con posterioridad a la publicación de la Decisión en la Gaceta Oficial”.

B. EL PRINCIPIO DE LA FUENTE PRODUCTORA. DE LA RENTA PRESUNTIVA. BIENES POSEÍDOS EN OTROS PAÍSES (VENEZUELA). 55. El presente caso, versa sobre el impuesto a la renta. Al respecto, el artículo 3 de la Decisión 578 señala claramente que: “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”. 56.

Mediante el artículo 3 de la Decisión 578, bajo el título de “jurisdicción tributaria”, se consagra como principio el de la fuente productora. Este principio fue un legado de la anterior Decisión 40 y excluye la opción de gravar la renta sobre la base del principio de residencia o domicilio. 57. Por su parte, el artículo 2 de la Decisión 578 establece un conjunto de definiciones, donde la expresión “fuente productora” se refiere a: la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

De tal manera que, el principio de la fuente productora ampara al País Miembro donde se genere la riqueza y pretende que sólo el país donde se den los medios para producir la renta sea el que tenga jurisdicción para gravarlas[1]. 58. Sobre las rentas provenientes de bienes inmuebles, el artículo 4 de la Decisión 578 señala que “Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes”. 59.

Por su parte, sobre los dividendos y participaciones, el artículo 11 de la Decisión 578 señala que: “Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista”. 60.

De conformidad con lo planteado, cabe, entonces, determinar si el supuesto planteado puede derivar en un caso de doble tributación o de evasión fiscal y, en consecuencia, si es aplicable la Decisión 578 referida. 61. Para lo anterior, la Corte consultante ha de tener en cuenta, que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países.

Se deberá tener en cuenta, asimismo, lo que el artículo 20 euisdem, respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578, establece: “Artículo 20.- Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. 62.

Esto es muy importante, desde que el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias. 63. El presente caso versa sobre el impuesto a la renta y el mismo se guía por el principio de la fuente productora.

Sobre este punto, el juez nacional deberá tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4 (bienes inmuebles) y 11 (dividendos y participaciones) de la Decisión 578. Por un lado, en el caso de los bienes inmuebles, los mismos serán gravados por el País Miembro donde estén situados. Por otro lado, en el caso de los dividendos y participaciones, los mismos serán gravados por el País Miembro donde se encuentre domiciliada la empresa.

Situación de la República Bolivariana de Venezuela. 64. La Corte consultante deberá tener en cuenta que el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena y que desde esa fecha ya no forma parte de la Comunidad Andina, sin embargo, al momento en el que surgió la controversia y en el que se presentaron la demanda y la contestación a la demanda, la República Bolivariana de Venezuela, sí era un País Miembro de la Comunidad Andina, por lo que la Decisión 578 se aplicará para el presente caso. 65.

Dentro del Proceso 169-IP-2011, de 17 de octubre de 2012, este Tribunal señaló lo siguiente: 66. Mediante la Decisión 40 se reconoció el principio de la fuente productora de la renta. Posteriormente, este principio fue reconocido nuevamente por la Decisión 578, actualmente vigente en la Comunidad Andina. 67. En este punto, es necesario referirse a la renta presuntiva, entendida ésta, como su nombre lo indica, en una presunción de la ley, o una ficción legal, pues se trata de la presunta ocurrencia de un hecho que puede convertirse en base gravable aunque no haya existido. 68.

Los artículos 3 y 4 de la Decisión 578 se refieren a “las rentas de cualquier naturaleza”, por lo que no se concede un tratamiento específico a la renta presuntiva. En consecuencia, el Tribunal advierte que la renta presuntiva se encuentra dentro de la renta general y debe ser cobijada dentro de los efectos generales de la Decisión 578. 69.

El presente caso versa sobre el impuesto a la renta y el mismo se guía por el principio de la fuente productora. Sobre este punto, el juez nacional deberá tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4 (bienes inmuebles) y 11 (dividendos y participaciones) de la Decisión 578. Por un lado, en el caso de los bienes inmuebles, los mismos serán gravados por el País Miembro donde estén situados.

Por otro lado, en el caso de los dividendos y participaciones, los mismos serán gravados por el País Miembro donde se encuentre domiciliada la empresa. Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:

PRIMERO: Dentro del principio de complemento indispensable, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos no comprendidos en la norma comunitaria andina, concretamente en la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria. De conformidad con los principios enunciados, la Corte consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho tributario interno. Excepcionalmente se podrá aplicar la normativa interna cuando la norma comunitaria no se refiera al tema de la localización patrimonial y, siempre y cuando, dichas normas no contravengan a la Decisión 578 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: La Decisión 578 tiene como finalidad evitar la doble tributación sobre una misma renta o patrimonio en el contexto de la Comunidad Andina, generando así un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio entre los Países Miembros. Es importante tener en cuenta que cualquier interpretación o aplicación que se haga de la mencionada Decisión, debe tenerse en cuenta el objetivo esencial (artículo 20 de la Decisión 578).

TERCERO: Cabe, entonces, determinar si el supuesto planteado puede derivar en un caso de doble tributación o de evasión fiscal y, en consecuencia, si es aplicable la Decisión 578 referida. Para lo anterior, la Corte consultante ha de tener en cuenta que para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países.

Se deberá tener en cuenta, asimismo, lo que el artículo 20 euisdem establece respecto de la interpretación y aplicación de la Decisión 578. Esto es muy importante, desde que el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias.

CUARTO: Los artículos 3 y 4 de la Decisión 578 se refieren a “las rentas de cualquier naturaleza”, por lo que no se concede un tratamiento específico a la renta presuntiva. En consecuencia, el Tribunal advierte que la renta presuntiva se encuentra dentro de la renta general y debe ser cobijada dentro de los efectos generales de la Decisión 578.

El presente caso versa sobre el impuesto a la renta y el mismo se guía por el principio de la fuente productora. Sobre este punto, el juez nacional deberá tomar en cuenta lo establecido en los artículos 4 (bienes inmuebles) y 11 (dividendos y participaciones) de la Decisión 578. Por un lado, en el caso de los bienes inmuebles, los mismos serán gravados por el País Miembro donde estén situados.

Por otro lado, en el caso de los dividendos y participaciones, los mismos serán gravados por el País Miembro donde se encuentre domiciliada la empresa. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno la Corte consultante deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese a la Corte consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia L. Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO ----------------------- [1] Cfr. La sentencia recaída dentro del Proceso 125-IP-2010, de 27 de abril de 2011. ----------------------- PROCESO 15-IP-2014