TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO SUMARIO 01-AI-2011 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. Las sociedades FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A. y SILVESTRE PERÚ S.A.C., en ejercicio de la Acción de Incumplimiento, demanda a la República del Perú por el supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 49, 50, 51, 52 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
VISTOS: La Sentencia expedida por el Tribunal el 19 de julio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la República del Perú ha incurrido en incumplimiento de las siguientes normas: artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, artículos 10, 16, 17, 18, 19, 25 literal b), 50, 51, 52 y 53 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las siguientes normas: Artículo 43 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en el cual se establecen los requisitos para la ampliación del país de origen de un producto registrado.
Artículo 71 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia. Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificada mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, por el cual se establecen las reglas para el uso oficial de plaguicidas químicos de uso agrícola.
Segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, mediante el cual se establecen las reglas sobre los ensayos de eficacia y las pruebas de uso. Artículo 29 del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, modificado mediante el artículo 3 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, así como los artículos 29A, 29B, 29C, 29D y Anexo 2B del Decreto Supremo No. 016-2000-AG, incorporados por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 002-2011-AG, en los cuales se establece un registro simplificado de plaguicidas químicos de uso agrícola que tienen antecedentes de registro en el país o con características técnicas iguales a otro ya registrado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 del su Estatuto, la República del Perú deberá dejar sin efecto todas las normas nacionales objeto del incumplimiento y todos los registros concedidos con base en éstas, dentro del plazo de 90 días siguientes a la notificación de la presente providencia. Asimismo, se abstendrá de adoptar otras medidas que vulneren nuevamente el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino.
TERCERO: Condenar en costas a la República del Perú.” El auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual este Tribunal decidió lo siguiente: “PRIMERO: Iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emitida dentro del Proceso 01-AI-2011.
SEGUNDO: Notificar el presente auto a la República del Perú y comuníquese a los demás Países Miembros y a la Secretaría General.” La Nota Interna 115-TJCA-2014, de 24 de junio de 2014, mediante la cual, el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, se declara impedido para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, toda vez que concurren las causales de impedimento previstas en los literales b), c) y d) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Las disposiciones de los artículos 13, literal d), 32, 67, literales b), c) y d), 68 y 70 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO
Que, en fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal emitió Sentencia dentro del Proceso 01-AI-2011, la cual fue debidamente notificada a las partes el día 23 de julio de 2012. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto del Tribunal, los noventa (90) días de plazo para el cumplimiento de la sentencia concluyeron. Que, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal decidió iniciar un procedimiento sumario tendiente a verificar el cumplimiento por parte de la República del perú, de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emitida dentro del Proceso 01-AI-2011.
Que, de acuerdo con el artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (…) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar; c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios.”.
Que, el artículo 68 eiusdem dispone que: “En cualquier estado del proceso el Magistrado que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal. (…)”. Que, de conformidad con las normas citadas, el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez, mediante Nota Interna 115-TJCA-2014, de 24 de junio de 2014, manifestó que se declara impedido para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, con base en los siguientes argumentos: “Que existen cuatro (4) acciones de incumplimiento sobre el tema de los plaguicidas en contra de la República del Perú: Proceso 5-AI-2008, Proceso 2-AI-2010, Proceso 1-AI-2011 y el Proceso 1-AI-2012.
En todos ellos se ha declarado el incumplimiento de la República del Perú, lo que hace que el resultado sea favorable para diversas empresas demandantes dentro de las cuales se encuentran BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. demandantes en los Procesos 5-AI-2008 y 2-AI-2010. Cabe señalar que en la primera de las cuatro (4) acciones de incumplimiento, Proceso 5-AI-2008, la República del Perú manifestó que los demandantes, tales como BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. pretenden “entorpecer y distorsionar la competencia en el sector de agroquímicos intensificando con esto una situación oligopólica.
Si se declara fundada la demanda se estaría contraviniendo el artículo 36 de la Decisión 608”. La República del Perú agregó que “si no existiera la figura del AIU, la competitividad del sector agrícola se vería seriamente afectada, ya que los precios aumentarían su valor. El artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala las causales de impedimento y de recusación: “Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (…) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar: c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios”.
Impedimento sobreviniente por aplicación del literal b En mi calidad de ex integrante del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya (Lima-Perú), tengo un impedimento para conocer el presente Proceso 1-AI-2011, debido a que las empresas BASF Peruana S.A. y BAYER S.A. son clientes de dicho estudio de abogados. Esta circunstancia genera un evidente conflicto de interés que, por obvias razones éticas y de transparencia, me veo en la obligación de poner de manifiesto a mis colegas del Tribunal.
En efecto, se generaría un interés indirecto del Magistrado en el asunto sometido al Tribunal y, especialmente, en otros que versen sobre objeto similar, como es el caso del Proceso Sumario 1-AI-2011. Impedimento sobreviniente por aplicación del literal c En mi calidad de profesor de Derecho de la Competencia de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), y de profesor de Propiedad Intelectual de la Maestría de la Empresa de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), he emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso en reiteradas ocasiones.
Impedimento sobreviniente por aplicación del literal d Guardo amistad con el Gerente Legal de BAYER S.A. puesto que a lo largo de los años he sido su abogado asesor principal en temas de competencia y, además, ha sido mi alumno en la UPC.” Que, los motivos del impedimento alegado por el señor Magistrado Luis José Diez Canseco Nuñez, están debidamente justificados y encuentran sustento en la previsión de los precitados literales b), c) y d) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, razón por la cual, corresponde aceptarlo.
Que, en el presente caso es necesaria la convocatoria del Magistrado suplente, a objeto de continuar con el trámite del Proceso Sumario 01-AI-2011, toda vez que el artículo 70 del Estatuto del Tribunal establece que: “Habrá lugar a la convocatoria del suplente del Magistrado cuyo impedimento o recusación ha sido aceptado, sólo cuando el asunto de que se trate exija, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que la decisión deba adoptarse con la participación y voto de todos los miembros del Tribunal.” y el primer párrafo del artículo 32 de la citada norma prevé que: “ La adopción de autos de sustanciación estará a cargo del Magistrado sustanciador.
La adopción de autos interlocutorios requerirá la presencia de al menos tres Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos. La adopción de autos interlocutorios que ponen fin al juicio y de las sentencias requerirá la presencia de los cinco Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos (…)”.
Que, el literal d), del artículo 13 del Estatuto del Tribunal determina que: “Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente, previa disposición del Tribunal, y reemplazarán al Magistrado: (…) d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar, solamente en el proceso correspondiente y hasta la finalización del mismo, cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.” DECIDE:
PRIMERO: Aceptar el impedimento del señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez para conocer el Proceso Sumario 01-AI-2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.
SEGUNDO: Convocar al doctor Juan José Ruda Santolaria Primer Magistrado Suplente por la República del Perú, a objeto de que se integre al Tribunal para la tramitación del Proceso Sumario 01-AI-2011, hasta su finalización.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA José Vicente Troya Jaramillo Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADO MAGISTRADA Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO SUMARIO 01-AI-2011