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PROCESO 033-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2014-08-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 13 LITERALES A) Y B), 15 LITERALES C), F), E I), 43, 45, 48 Y 54 DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: EL JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, DE COLOMBIA DEMANDADO: ZOILA ROSA ESPINOSA DE BOTINA, REPRESENTANTE DE ESTUDIO 54 CAFÉ BAR ASUNTO: “DERECHOS DE AUTOR”. EXPEDIENTE INTERNO: 2008-00399-00. MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 33-IP-2014 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 13 literales a) y b), 15 literales c), f), e i), 43, 45, 48 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Órgano nacional consultante: El Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali de la República de Colombia.

Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, DE COLOMBIA Demandado: ZOILA ROSA ESPINOSA DE BOTINA, REPRESENTANTE DE ESTUDIO 54 CAFÉ BAR Asunto: “Derechos de autor”. Expediente Interno: 2008-00399-00. Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce.

VISTOS: En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali de la República de Colombia, a través de Oficio No. 2951 de 12 de agosto de 2013, recibido por este Tribunal el 14 de abril de 2014, solicita la interpretación prejudicial a lo atinente a la controversia suscitada. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de catorce (14) de mayo de 2014.

PARTES EN EL PROCESO INTERNO: Demandante: ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO, DE COLOMBIA Demandado: ZOILA ROSA ESPINOSA DE BOTINA, REPRESENTANTE DE ESTUDIO 54 CAFÉ BAR Tercero interesado: ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA. S.C.A. DATOS REVELANTES: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: La Organización SAYCO y ACINPRO entidad sin ánimo de lucro constituida por las sociedades de gestión colectiva sociedad de autores y compositores de Colombia –SAYCO- y asociación de intérpretes y traductores de fonogramas –ACINPRO, en base a la facultad conferida por los titulares de derechos de autor afiliados, presentaron ante el juez civil municipal de Santiago de Cali, demanda verbal sumaria con medida previa, en contra de la señora Zoila Rosa Espinosa de Botina, en calidad de Representante Legal del establecimiento de Comercio denominado ESTUDIO 54 CAFÉ BAR por reproducción no autorizada de derechos de autor.

La demanda presentada recayó en el Juzgado Trece Civil Municipal y fue admitida a trámite con fecha 6 de junio de 2008. Una vez rendida la caución correspondiente por parte de la actora, mediante auto de 27 de junio de 2008, el Juzgado Trece Civil Municipal, decreta el embargo y secuestro preventivo de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada ESTUDIO 54 CAFÉ BAR y/o ZOILA ROSA ESPINOSA DE BOTINA, administradora y representante legal de dicho establecimiento, tales como fonogramas (discos compactos) que se encuentren en el local comercial.

Con fecha 27 de mayo de 2009 se efectuó la audiencia pública para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada y/o su representante legal, en la cual se secuestraron varios equipos reproductores de música, dvds, así como computadores, los cuales fueron entregados a la secuestre para su custodia.

El 23 de julio de 2009, la demandada presenta escrito ante el Juez Trece Civil Municipal de Cali, confiriendo poder amplio y suficiente a favor del Dr. William Gómez Jiménez para que la represente, personería que fue admitida por el Juzgado el mismo día y año. El 29 de julio de 2009, la demandada a través de su apoderado general, da contestación a la demanda interpuesta en su contra.

A través de auto de 3 de agosto de 2009, el Juez Trece Civil Municipal de Cali, da por notificado el auto de 6 de junio de 2008, agregando al proceso la contestación a la demanda presentada. El 4 de agosto de 2009 el Juez Tercero Civil Municipal de Cali, resuelve dejar sin efecto la diligencia de secuestro practicada con fecha 27 de mayo de 2009, en vista de que el secuestro se efectuó sobre bienes muebles diferentes a los solicitados por la parte actora y autorizados por la ley, dejando sin efecto la medida cautelar, ordenando la devolución de los bienes y el secuestro de los bienes decretados mediante auto de 27 de junio de 2008.

Con fecha 25 de agosto de 2009, la actora impugna el escrito proveído el 4 de agosto de 2009, a través de recurso de reposición, solicitando declarar su nulidad y solicitando se dicte sentencia. Mediante escrito de 25 de agosto de 2009, de forma paralela la actora solicita ampliación de la medida cautelar a todo instrumento por medio del cual se realice la supuesta ilícita ejecución de la música.

El 25 de agosto de 2009, la demandada presenta recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra del auto de 4 de agosto de 2009. Con fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, resuelve el recurso de reposición presentado por Organización SAYCO y ACINPRO, revocando por tanto el auto de 4 de agosto de 2009, y dejándose en firme la diligencia de secuestro de 27 de mayo de 2009.

El mismo 14 de julio de 2010, el Juzgado Trece, resuelve de igual manera el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la demandada Zoila Rosa Espinosa de Botina, en calidad de Representante Legal del establecimiento de Comercio denominado ESTUDIO 54 CAFÉ BAR, resolviendo rechazar su petición, en vista de que sus argumentos no se apegaron los hechos impugnados.

Mediante auto de 30 de julio de 2010, el Juez Trece, resuelve las excepciones previas presentadas por la parte demandada, las cuales son rechazadas. La Audiencia de Conciliación fue llevada a cabo con fecha 25 de octubre de 2010, solicitándose la práctica de pruebas por las partes. El 4 de marzo de 2013 la actora presenta escrito solicitando al Juez Trece Civil, se remita el expediente al Tribunal Andino de Justicia para que solicite la Interpretación Prejudicial.

Con fecha 5 de marzo de 2013, se efectúa la continuación de la diligencia de audiencia de conciliación entre las partes. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante auto de 23 de julio de 2013, resuelve remitir el proceso en el que se configuran como partes Organización SAYCO y ACINPRO contra Zoila Rosa Espinoza de Botina- Estudio 54 Café Bar al Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de que emita su concepto e interpretación prejudicial.

A. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda La Organización SAYCO y ACINPRO, soportan su demanda en los siguientes argumentos: Que se trata de una organización sin ánimo de lucro, conformada por los titulares de derechos de autor, cuya finalidad principal es recaudar los derechos de comunicación pública, es decir, por la utilización de la música en establecimientos abiertos al público.

Que el establecimiento de comercio denominado ESTUDIO 54 CAFÉ BAR, cuya representante legal y propietaria es la señora Zoila Rosa Espinosa de Botina, no ha obtenido la autorización de los titulares de los Derechos de Ejecución Pública, ni posee comprobante de pago o paz y salvo de la Organización demandante. Que la demandada, no está autorizada por los mandantes de la organización para que ejecuten o utilicen obras musicales fotograbadas representadas por sus mandantes ni ha pagado el derecho de autorización para la comunicación o ejecución pública de acuerdo con las tarifas cobradas por la entidad que representa a los artistas.

B. Contestación a la demanda Por su parte, la señora Zoila Rosa Espinosa de Botina, en calidad de representante legal y propietaria del local comercial ESTUDIO 54 CAFÉ BAR, contestó en los siguientes términos: Niega que los hechos argumentados por la parte actora sean ciertos ya que no adeuda suma alguna ya que las obligaciones por derechos patrimoniales de autor, se fijan mediante contrato entre las partes y no a través de imposiciones unilaterales de quien cobra el derecho de autor.

Que no existe prueba alguna del catálogo de los autores y compositores a los que representa la actora, siendo además el monto a cancelarse impuesto de forma unilateral por el demandante como si fuera una obligación clara, expresa y exigible. Falta de existencia como persona jurídica de derecho de la actora, careciendo de legitimidad para actuar, por lo que todas las actuaciones y decisiones del proceso son nulas.

Extralimitación de facultades del comisionado ya que en el embargo de bienes se dejó sin poder funcionar el establecimiento de comercio al retener las plantas de sonido, sin contar con cuatro (4) letras de cambio que la abogada de la actora hizo firmar para poder dejar en depósito de la demandada los bienes embargados. Inexistencia de la obligación al no estar soportada en un contrato celebrado entre las partes, tal como lo exige la ley de derechos de autor y la jurisprudencia. Ilegalidad en el precio que se pretende cobrar, toda vez que el autor no está facultado para señalar el valor a pagar por el uso de su obra.

“(…) el demandante está obligado a probar cuál o cuáles son las obras musicales (con título y nombre del autor), que están siendo utilizadas por el demandado dentro de su establecimiento de comercio, pues es la prueba de la causación de su derecho.” “No se realizó inspección alguna por el demandante da cuenta no se encontró prueba de las obras musicales que estaban siendo utilizadas o difundidas dentro del establecimiento Café Bar ESTUDIO 54 (título o nombre de la obra musical).

Y es que el derecho de autor recae sobre las obras y nace o se causa por su utilización efectiva y no, porque se haga mención del nombre de un intérprete de música.” “(…) en su defecto mi mandante se acogería al pago de tarifas supletorias en materia de derechos patrimoniales de autor por Ejecución Pública de Obras musicales, si se prueba el uso de la música de sus afiliados y asociados de la entidad demandante.” “El referido marco de pago supletorio del derecho de autor por Ejecución Pública de Obras musicales, se aplica cuando no existe contrato entre el usuario y el titular de las obras, por lo que el Juez debió aplicar este Régimen Legal, como que no existía un contrato entre el Demandante y el Demandado, sólo sí se probaba la utilización de obras del primero por parte del segundo.” “(…) el último párrafo del artículo 48 de la Decisión 351 de 1.993, en materia de fijación de tarifas por derechos de autor, autoriza la prevalencia de nuestra normatividad interna sobre la comunitaria, cuando expresamente la contraríe.” C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez consultante ha remitido el proceso para que se efectúe la Interpretación Prejudicial a que haya lugar en lo atinente a la controversia suscitada sin enunciar las normas a ser interpretadas.

Por su parte, la actora, mediante escrito de 4 de marzo de 2013, solicitó dentro del proceso de Interpretación Prejudicial, con la finalidad de aclarar las siguientes interrogantes: 1.- ¿Las tarifas supletorias invocadas por el demandado dentro del Proceso de la referencia, son aplicables o no?, o si al aplicar tales tarifas estarían en contravía del derecho de exclusividad que tiene el autor de fijar las tarifas.?. 2.- ¿Podría el usuario de música, aducir la inexistencia de un contrato para realizar un uso no autorizado de las obras?. 3.- ¿Las sociedades de Gestión Colectivas, están en la obligación de probar el uso del repertorio u otorgan licencias Generales?.

Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio, los artículos 13 literales a) y b), 15 literales c), f), e i), 43, 45, 48 y 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. D. ASPECTOS A SER ANALIZADOS Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada por el Tribunal Arbitral, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: De la Interpretación Prejudicial Obligatoria y Facultativa.

Preeminencia del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino Las Sociedades de Gestión Colectiva. Su naturaleza, facultades y obligaciones. Su actividad en relación con la autorización del artículo 54 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De las tarifas por uso de obras de derecho de autor. De las tarifas supletorias De la comunicación o ejecución pública no autorizada.

Cuándo nace, derechos y obligaciones que se generan. De la prueba del uso del derecho de autor. Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina. (…) Artículo 13: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.” (…) Artículo 15: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; f) La emisión o trasmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.” (…) Artículo 43: “Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.” (…) Artículo 45: “La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros; b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos; c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines; d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita; g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución; h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan; i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos; j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos; k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas; l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.” (…) Artículo 48: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.” (…) Artículo 54: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA Y FACULTATIVA. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante auto de 12 de agosto de 2013, remitió el proceso a este Tribunal, a fin de que emita su concepto e interpretación prejudicial y en vista de que se trata de un órgano que no es de última instancia, es pertinente analizar cuando procede la interpretación prejudicial Obligatoria y cuando la Facultativa.

Conforme se enuncia en el Testimonio Comunitario del Tribunal Andino de Justicia, “La interpretación prejudicial es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, representado por el Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno”.

Su finalidad no es otra cosa que resguardar la aplicación uniforme por todos los jueces en el territorio de los Países Miembros. (subrayado fuera de texto). En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance: función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia.” No obstante, el Tribunal de Justicia se encuentra facultado para referirse a los hechos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada” La interpretación prejudicial, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su capítulo III, es de dos clases, a) facultativa y b) obligatoria.

Es importante entonces mencionar qué se entiende por Interpretación Prejudicial Facultativa y Obligatoria, cuándo opera cada una, sus requisitos, para que el Juez pueda tomar una mejor decisión dentro del caso que se ventila. Interpretación Prejudicial Facultativa Dentro de los procesos internos de un país miembro de la Comunidad Andina, pueden presentarse casos en los cuales la norma andina es parte del contenido de las normas que debe conocer el juez que va a resolver el proceso, motivo por el cual el juez de la causa, podrá solicitar al Tribunal Andino de Justicia, la interpretación de las normas sobre las cuales considere pertinente que la autoridad comunitaria se pronuncie.

Este tipo de interpretación es aplicable para aquellos procesos en que la sentencia que dicte el juez, sea susceptible de recurso. En el evento de que el juez deba resolver el proceso sin la Interpretación Prejudicial solicitada, deberá decidir el proceso. El hecho de que el juez nacional emita su dictamen si la Interpretación, no invalida el proceso.

La Consulta facultativa, según la define el artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es aquella por la cual el Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal, situación en la que no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. Interpretación Prejudicial Obligatoria La denominada interpretación prejudicial obligatoria o llamada consulta obligatoria, es aquella que necesariamente el juez nacional ya sea de oficio o a petición de parte, debe solicitar al Tribunal Andino de Justicia, previo a la emisión de su fallo, la interpretación de la norma comunitaria que es parte del proceso que se conoce.

El requisito que debe reunir este tipo de interpretación, es que la sentencia sea de única o última instancia, no siendo susceptible de recurso alguno interno y que involucre la aplicación de norma que sea parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El juez nacional deberá suspender el procedimiento que está conociendo y remitir el correspondiente oficio al Tribunal para que se pronuncie, respecto de las normas andinas en discusión del caso.

El proceso no podrá continuar mientras está pendiente de recepción la interpretación prejudicial, la cual servirá de guía y deberá ser obligatoriamente incorporada dentro de la sentencia en cumplimiento a lo determinado en el artículo 127 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina. El Tribunal Arbitral deberá ajustar a los conceptos antes determinados a cuál de las dos interpretaciones se ajusta el caso en análisis, dependiendo si su sentencia es de última instancia o no. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.

Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”.

(Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él “no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias”.

Este “requisito previo “debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente señalar que, el hecho que el juez de un País Miembro no solicite interpretación prejudicial cuando ésta es obligatoria, constituye un incumplimiento por parte del País Miembro respecto de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siendo este incumplimiento susceptible de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento”, la cual es regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

Los citados artículos del Tratado de Creación del TJCA disponen que la acción de incumplimiento en el que incurra alguno de los Países Miembros respecto a las obligaciones que imponen las normas comunitarias (entre ellas, conforme se ha visto, el que los jueces nacionales soliciten interpretación prejudicial cuando actúan como última instancia) puede ser promovida por la Secretaría General, por cualquier País Miembro o por cualquier persona afectada en sus derechos por el incumplimiento vía el procedimiento previsto en el artículo 24 del Tratado.

La sentencia de incumplimiento constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que corresponda (…)”. De la explicación antes expuesta, se deriva el hecho de que la interpretación efectuada en el presente caso es de naturaleza Facultativa, para lo cual el juez consultante la utilizará como herramienta de información para formarse un mejor criterio del caso que tiene que resolver.

PREEMINENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO ANDINO Dentro del escrito de contestación a la demanda entre uno de los argumentos se enuncia que: “No debe desconocer también el a-quo que el último párrafo del artículo 48 de la Decisión 351 de 1993, en materia de fijación de tarifas por derechos de autor, autoriza la prevalencia de nuestra normatividad interna sobre la comunitaria, cuando expresamente la contraríe. Y nuestra legislación interna la contraría a través del régimen de intervención estatal al señalamiento de esas tarifas según el Parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1.982 y el párrafo 2 del artículo 11 bis de la Ley 33 de 1.987 o Tratado Internacional Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.”, haciéndose necesario analizar el aspecto relacionado con la prevalencia de la norma comunitaria sobre la andina y cuando es de aplicación la norma nacional.

Para una mejor interpretación y revisión del argumento esgrimido es pertinente lo que el artículo 48 de la Decisión 351 manifiesta: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.” La preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario como tal, está fundamentado en el denominado principio de primacía contenido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual sostiene que: "( ) Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación ( )" La normativa Comunitaria por tener el carácter supranacional, prevalece sobre la normativa interna de cada uno de los Países Miembros. El Tribunal al interpretar el Ordenamiento Jurídico Comunitario debe velar por su aplicación uniforme en asuntos que se deban regir por una norma comunitaria y que se estén adelantando ante un Juez Nacional de uno de los Países Miembros.

El Tribunal al referirse a la primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente al ordenamiento de origen interno de los Países Miembros, en la sentencia dictada en el proceso 34-AI-2001, de 21 de agosto de 2002, publicada en la G.O.A.C. Nº. 839, de 25 de septiembre de 2002, y refiriéndose, también a otros procesos, ha manifestado: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( ) ‘. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros ‘ ( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario (…).” En vista de lo antes manifestado, cabe reiterar que la posición del ordenamiento jurídico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacía y aplicación inmediata.

Además, el Tribunal ha dicho que: ‘El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros ( ). En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común ( ).

El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias (…)’ (Sentencia dictada en el expediente N° 2-IP-90. Gaceta Oficial N° 69, del 11 de octubre de 1990). De igual forma dentro del Proceso 34-AI-2001, el Tribunal también se ha pronunciado sobre la primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina frente al ordenamiento de origen internacional de los Países Miembros, en los siguientes términos: “(…) en lo que concierne a la relación propiamente dicha entre el ordenamiento comunitario y el internacional, el Tribunal ha declarado que éste constituye una de las fuentes de aquél, pero que de ello no se deriva que la Comunidad quede obligada por el citado ordenamiento.

En efecto, ‘En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas, como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que éste le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquél. Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario —por aplicación de sus características ‘existenciales’ de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia— la específica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo (…)’.

(Sentencia dictada en el expediente N° 1-IP-96, ya citada) (…)”. Por lo antes expuesto, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.

LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. SU NATURALEZA, FACULTADES Y OBLIGACIONES. SU ACTIVIDAD EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. En el presente proceso, la organización SAYCO ACINPRO, interpuso juicio verbal sumario con medida previa referente al pago por autorización de comunicación de obras musicales de los autores, compositores, intérpretes y productores fonográficos afiliados.

En consecuencia, el Tribunal estima pertinente pasar a revisar el tema de las sociedades de gestión colectiva. Noción de Sociedades de Gestión Colectiva. Si bien la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no define a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de los derechos conexos, este Tribunal se ha referido a ellas en el siguiente sentido: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral (…)” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98.

Caso: SYCO Y OTROS). La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha manifestado que: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses. Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y recaudan y distribuyen las regalías.

El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”. El artículo 54 de la Decisión 351 enuncia que: “Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.

En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.” Este tipo de sociedades que son entes sin fin de lucro, que conllevan en sí la responsabilidad de gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial a cuenta y en custodia de los intereses de un conglomerado de autores o titulares de derechos de autor bajo su autorización. Las Sociedades de Gestión Colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados.

Si aisladamente cada autor intentaría efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás le sería imposible efectuarlo, en cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.

Necesidad de las Sociedades de Gestión Colectiva. El Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en el proceso 22-IP-98 de 25 de noviembre de 1998 justificó la existencia de las sociedades de Gestión Colectiva expresándose de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística o literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.

En síntesis la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa” (Pérez Solís Miguel, “La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos”, publicado en la Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo 1997, pág. 14).

La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de gestión están en mejor capacidad de seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia.” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-IP-98).

En síntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales. Obligaciones y facultades de las Sociedades de Gestión Colectiva Entre las facultades que poseen podemos citar las siguientes: Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso.

Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia.

Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad. Frente a las facultades, existen también obligaciones que deben cumplir y que son: Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas.

Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

En el caso en análisis, el Juez consultante, debe revisar que la Sociedad actora cumpla con los requisitos legales para su existencia de acuerdo con el marco legal andino. DE LAS TARIFAS POR USO DE OBRAS DE DERECHO DE AUTOR. DE LAS TARIFAS SUPLETORIAS. El juez consultante solicita al Tribunal que se despejen las siguientes inquietudes: “Las Tarifas Supletorias invocadas por el demandado dentro del Proceso de la referencia, son aplicables o no?, o si al Aplicar tales tarifas estarían en contravía del derecho de exclusividad que tiene el autor de fijar las tarifas?” “Podría el usuario de música, aducir la inexistencia de un contrato para realizar un uso no autorizado de las obras?” Previo a contestar puntualmente las interrogantes es necesario hacer referencia al tema relacionado con las tarifas a cobrar por las entidades de gestión colectiva.

En relación a este aspecto el Tribunal ha expresado lo siguiente: “La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución. Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características: 1.

Las tarifas a cobrar, deben estar soportadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva. (Artículo 45, literal g). 2. Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados, deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación. (Artículo 45, literal h). 3. Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente.

(Artículo 48). Esta previsión es muy lógica, ya que si el objeto protegible por el derecho de autor genera más ingresos, pues el pago por su explotación debe ser mayor al que genera menos ingresos”. La tarifa que cancela un tercero a favor del autor viene a ser la retribución económica que el titular del derecho solicita en contraprestación por la explotación de sus obras protegidas.

Por su parte, la demandada en su memorial de contestación, aduce que: “La cuantía objeto de la demanda corresponde al precio que supuestamente se adeuda al demandante por concepto del uso de las obras musicales del catálogo que representa. Dicha obligación es inexistente, porque no está soportada en un contrato que hayan celebrado las partes, tal como exige la ley sobre derechos de autor y la vasta línea jurisprudencial que la declara exequible, confirma la necesidad de ese contrato para efectos de fijar el precio por el uso de las obras” (…) “El referido marco de pago supletorio del derecho de autor por Ejecución Pública de Obras musicales, se aplica cuando no existe contrato entre el usuario y el titular de las obras; por lo que el Juez debió aplicar este Régimen Legal, como que no existía un contrato entre el Demandante y el Demandado, sólo sí se probaba la utilización de obras del primero por parte del segundo”.

En la interpretación prejudicial antes citada, el Tribunal analizó, si a la luz de la normativa comunitaria andina, es posible que un País Miembro prevea un sistema de tarifas en caso de no existir un contrato entre el titular de los derechos de terceros y usuarios, que es uno de los argumentos aducidos por la demanda. En tal virtud, estableció lo siguiente: “Uno de los pilares básicos del sistema comunitario de protección de los derechos de autor es la libre disposición de los derechos patrimoniales de autor por parte de los titulares de los mismos, salvo ciertas excepciones expresamente consagradas.

De conformidad con su naturaleza, los derechos patrimoniales son transferibles, renunciables y temporales. Son derechos exclusivos, lo que significa que nadie puede explotar el objeto protegible sin la respectiva autorización de su titular. El artículo 54 de la Decisión 351 es una consecuencia de lo anterior, ya que establece que para la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica, emisión de la radiodifusión, o prestación de apoyo para su utilización, se debe contar siempre con la autorización previa y expresa del titular del derecho o su representante y, por lo tanto, nadie puede autorizar su utilización sin este requisito esencial.

Lo anterior, está en consonancia con el manto de exclusividad que cubre el derecho de autor, impidiendo que se explote el objeto protegido sin que el titular lo autorice. Salvo excepciones expresamente consagradas, la explotación sin autorización previa y expresa constituiría una infracción a los derechos de autor y daría lugar a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales para el cese de la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación. Es más que lógico, que el titular de los derechos de autor esté interesado en autorizar la utilización y acordar los términos de la misma.

Las tarifas supletorias, son aquellas que se aplican en caso de no existir acuerdo o contrato entre los titulares de los derechos de autor y los usuarios. Para el caso particular, se plantea la aplicación de tarifas supletorias por ejecución pública de las obras musicales. Las tarifas supletorias, en la práctica ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante.

Esto claramente riñe con la normativa comunitaria sobre derechos de autor. Los titulares no pueden perder la posibilidad de autorizar la utilización de sus obras por parte de terceros, salvo ciertas excepciones consagradas positivamente, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de exclusividad que soporta el sistema de protección de los derechos de autor.

Aún en el caso que el usuario pagara o consignara una suma de dinero establecida por terceros (el Estado en el caso de las tarifas supletorias), no es viable a la luz de la normativa comunitaria andina obviar la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor o conexos. (…)”. Por lo antes expuesto, la aplicación de tarifas supletorias va en contra del derecho de exclusividad del que goza el titular de un derecho de autor y están en desacuerdo con las normas comunitarias andinas, toda vez que se desnaturaliza el derecho del autor a autorizar el uso de sus obras.

Sin embargo, las tarifas que la Sociedad de Gestión Colectiva debe aplicar, deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente. DE LA COMUNICACIÓN O EJECUCIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA.

CUÁNDO NACE, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE GENERAN. La demanda verbal sumaria planteada por la Organización SAYCO y ACINPRO se fundamenta en que el demandado ESTUDIO 54 CAFÉ BAR, “(…) no ha sido autorizado por los mandantes de la organización para que ejecuten o utilicen obras musicales fotograbadas representadas por las mandantes de esta ORGANIZACIÓN, tampoco ha pagado el derecho de autorización para la comunicación o ejecución pública de conformidad por las tarifas cobradas por esta entidad, de acuerdo a la naturaleza del establecimiento de lo anotado en la condiciones de la Ley 23 de 1982.”.

Por lo antes expuesto, se hace importante hacer referencia a la comunicación pública de la obra. Refiriéndose a este aspecto, el Tribunal en su Interpretación Prejudicial 97-IP-2010 ha manifestado lo siguiente: “El artículo 13 de la Decisión 351 expresa que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

A continuación, el artículo 15 explica qué ha de entenderse por comunicación pública: “Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono; e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión; g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e, i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

En virtud de lo anterior, se debe entender por comunicación pública, el acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, en consecuencia, no habrá comunicación pública cuando éste tenga lugar en el plano estrictamente doméstico, y que no esté integrado a una red de difusión de cualquier tipo.

Asimismo, no es preciso que el público tenga un acceso efectivo a la obra, es suficiente que se dé la mera posibilidad de dicho acceso para que el acto de comunicación sea público. Para la doctrina, “el concepto de público, al menos en lo que se refiere al acto de comunicación pública, viene modulado no tanto por el número de colectivo al que va destinada la obra, sino por la dimensión económica que tal colectivo tiene de cara a su explotación” (Bercovitz-Cano, Rodrigo.

Manual de Propiedad Intelectual. Op. cit., p.p. 180-181). La Decisión 351 establece de manera no exhaustiva las modalidades o tipos de actos de comunicación pública, incluyéndose en ellas, en consecuencia, a todas aquellas por las cuales el público pueda llegar a tener acceso efectivo de la obra. En virtud de lo anterior, se debe entender por comunicación pública, el acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, en consecuencia, no habrá comunicación pública cuando éste tenga lugar en el plano estrictamente doméstico, y que no esté integrado a una red de difusión de cualquier tipo.

Asimismo, no es preciso que el público tenga un acceso efectivo a la obra, es suficiente que se dé la mera posibilidad de dicho acceso para que el acto de comunicación sea público. Para la doctrina, “el concepto de público, al menos en lo que se refiere al acto de comunicación pública, viene modulado no tanto por el número de colectivo al que va destinada la obra, sino por la dimensión económica que tal colectivo tiene de cara a su explotación” (Bercovitz-Cano, Rodrigo.

Manual de Propiedad Intelectual. Op. cit., p.p. 180-181). La Decisión 351 establece de manera no exhaustiva las modalidades o tipos de actos de comunicación pública, incluyéndose en ellas, en consecuencia, a todas aquéllas por las cuales el público pueda llegar a tener acceso efectivo de la obra.” En el caso que nos ocupa, se trata de un establecimiento de comercio el cual según afirmación de la actora no ha cumplido con la obligación de obtener su autorización previa para utilizar o comunicar la música mediante el uso de equipos eléctricos y electrónicos de las obras musicales de los autores que representa.

En el evento de que una persona haga uso de la grabación musical contenida en un soporte (disco compacto o casete), para comunicar al público el contenido de la grabación, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esta obra protegida ha encomendado su protección y tutela a las sociedades de gestión colectiva, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.

Para que opere la infracción por falta de autorización de comunicación de una obra, deben darse las siguientes condiciones: Se debe considerar la existencia de derechos de autor, en concreto de obras musicales reconocidas a favor de sus titulares. Que sus titulares hayan encomendado la protección de sus derechos a una sociedad de gestión colectiva.

Que se haya efectuado la comunicación pública de esos derechos sin autorización de la sociedad que los representa. El juez consultante, deberá verificar que la falta de autorización para comunicación pública de las obras musicales bajo la protección y gestión de SAYCO y ACINPRO cumpla con los requisitos antes expuestos. DE LA PRUEBA DEL USO DEL REPERTORIO DE UNA SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA.

Finalmente la tercera pregunta efectuada por el Juez consultante sostiene que: “Las Sociedades de Gestión Colectiva, están en la obligación de probar el uso del repertorio u otorgan licencias Generales? Como ya se analizó a lo largo de esta providencia, las Sociedades de Gestión Colectiva representan a autores y titulares de derechos de autor, por lo que cuando un titular solicita su gestión para la protección de sus obras, canciones, películas, entre tantas otras manifestaciones del intelecto humano, a fin de que la entidad que los va a representar conozca qué derechos son los que van a proteger, debe existir a su vez internamente forma de identificar los derechos que cada afiliado posee.

El artículo 45 de la Decisión 351 incorpora entre uno de los requisitos para la autorización de funcionamiento de una Sociedad Colectiva, posean reglamentos de socios, en ellos de manera particular, cada entidad será la que fije los lineamientos de su actuación y forma de regularse. De igual manera, es el artículo 45 de la antes citada Decisión, el que en su literal h) requiere que de manera anual toda Sociedad de Gestión Colectiva publique entre otros, las tarifas generales por el uso de derechos que representan.

Para que una Sociedad de Gestión Colectiva ejerza a nombre y representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe en primer lugar contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual debe ser conferida por el titular a la sociedad, en segundo término, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir del cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son.

Las licencias conferidas por autorización de uso de las Sociedades de Gestión Colectiva, estarán de acuerdo con los reglamentos internos de cada una, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a la forma de actuación en particular, toda vez que cada una posee un reglamento interno donde señala si la licencia es general o individual. Con base en estos fundamentos, En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: Dentro de los procesos internos de un país miembro de la Comunidad Andina, pueden presentarse casos en los cuales la norma andina es parte del contenido de las normas que debe conocer el juez que va a resolver el proceso, motivo por el cual el juez de la causa, podrá solicitar al Tribunal Andino de Justicia, la interpretación de las normas sobre las cuales considere pertinente que la autoridad comunitaria se pronuncie.

Este tipo de interpretación es aplicable para aquellos procesos en que la sentencia que dicte el juez, sea susceptible de recurso.

SEGUNDO: La normativa Comunitaria por tener el carácter supranacional, prevalece sobre la normativa interna de cada uno de los Países Miembros. El Tribunal al interpretar el Ordenamiento Jurídico Comunitario debe velar por su aplicación uniforme en asuntos que se deban regir por una norma comunitaria y que se estén adelantando ante un Juez Nacional de uno de los Países Miembros.

En caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional; por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automáticamente inaplicable.

TERCERO: La interpretación efectuada en el presente caso es de naturaleza Facultativa, para lo cual el juez consultante la utilizará como herramienta de información para formarse un mejor criterio del caso que tiene que resolver.

CUARTO: Las Sociedades de Gestión Colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados. Si aisladamente cada autor intentaría efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás le sería imposible efectuarlo, en cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.

QUINTO: Entre las facultades que poseen podemos citar las siguientes: Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados.

Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad.

Las obligaciones que deben cumplir y que son: Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas.

Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

SEXTO: Para que una Sociedad de Gestión Colectiva ejerza a nombre y representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe en primer lugar contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual debe ser conferida por el titular a la sociedad, en segundo término, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir del cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son.

SÉPTIMO: La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva. Sirve, como se advirtió anteriormente, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; además, genera igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución. “Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características: Las tarifas a cobrar, deben estar soportadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva.

(Artículo 45, literal g). Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados, deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación. (Artículo 45, literal h). Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente.

(Artículo 48). Esta previsión es muy lógica, ya que si el objeto protegible por el derecho de autor genera más ingresos, pues el pago por su explotación debe ser mayor al que genera menos ingresos. Las tarifas supletorias, en la práctica ocasionarían que se pudieran utilizar las obras pagando unas tarifas establecidas, obviando la autorización previa y expresa del titular de los derechos o su representante.

Esto claramente riñe con la normativa comunitaria sobre derechos de autor. Los titulares no pueden perder la posibilidad de autorizar la utilización de sus obras por parte de terceros, salvo ciertas excepciones consagradas positivamente, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho de exclusividad que soporta el sistema de protección de los derechos de autor.

Aún en el caso que el usuario pagara o consignara una suma de dinero establecida por terceros (el Estado en el caso de las tarifas supletorias), no es viable a la luz de la normativa comunitaria andina obviar la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor o conexos.”

OCTAVO: En el evento de que una persona haga uso de la grabación musical contenida en un soporte (disco compacto o casete), para comunicar al público el contenido de la grabación, se evidencia un uso de los derechos que se ha reconocido a los distintos titulares y a su vez, si el titular de esta obra protegida ha encomendado su protección y tutela a las sociedades de gestión colectiva, quien use o reproduzca la obra, deberá necesariamente acudir a la entidad que custodia los derechos para solicitar la autorización para usar los derechos que ellas gestionan y pagar el precio que ellas fijen mediante sus tarifas.

NOVENO: La aplicación de tarifas supletorias va en contra del derecho de exclusividad del que goza el titular de un derecho de autor y están en desacuerdo con las normas comunitarias andinas, toda vez que se desnaturaliza el derecho del autor a autorizar el uso de sus obras. Sin embargo, las tarifas que la Sociedad de Gestión Colectiva debe aplicar, deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada, envíese copia de la Nota Informativa del planteamiento de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 33-IP-2014