[pic] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 59-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 13 literal c) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, de los artículos 1, 4 literal a), 9, 11 literal c), 54, 56 y 57 de la Decisión 351; con fundamento en la consulta formulada por la Octava Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Asunto: Derecho patrimonial de distribución de obra.
Expediente Interno: 5568-2011-0-1801-JR-CA-13 Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 22 días del mes de julio del año dos mil catorce. VISTOS: El Oficio 5568-2011-0/8va SECA-CSJLI-PJ de 13 de mayo de 2014, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Octava Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 5568-2011- 0-1801-JR-CA-13.
El Auto de 18 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial. LAS PARTES: Demandante: José Hurtado Pozo Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), REPÚBLICA DEL PERÚ Terceros interesados: Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV) A. Determinación de los hechos relevantes: Expediente 179-2010/DDA 1.
El 29 de enero de 2010, José Hurtado Pozo interpuso denuncia contra Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y contra la UIGV por infracción a sus derechos patrimoniales y morales en relación con su obra MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. 2. Mediante Resolución 1 de 25 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor dispuso admitir a trámite la denuncia presentada por José Hurtado Pozo.
Asimismo, ordenó bajo cuenta, costo y riesgo del denunciante la realización de diligencias de inspección sin previo aviso y en forma inmediata, a fin de verificar las presuntas infracciones invocadas en la denuncia. Expediente 634-2010/DDA 3. Mediante Resolución 1 de 15 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor, en atención a que José Hurtado Pozo ha interpuesto una denuncia administrativa en contra de Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y la UIGV por presunta infracción a los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública y a los derechos morales de divulgación, integridad, modificación o variación, dispuso la acumulación del Expediente 634- 2010/DDA al seguido en el Expediente 179-2010/DDA. 4.
El 30 de mayo de 2010, se llevaron a cabo las diligencias de inspección ordenadas verificándose lo siguiente: i) En el local del Rectorado de la UIGV se verificó la inexistencia de la obra literaria denominada MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL 1, materia de la denuncia. ii) En el local de la Librería Universitaria de la UIGV se ejecutó la medida cautelar de Incautación de 41 libros de la obra literaria MANUAL DE DERECHO PENAL.
PARTE GENERAL 1, materia de la presente denuncia. El encargado refirió que los libros materia de incautación se encuentran a la venta tanto a los alumnos como al público en general a S/ 125,00 el ejemplar. iii) En el local de Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. se verificó la inexistencia de la obra literaria objeto de la denuncia, haciéndose referencia a que se hizo entrega de 380 ejemplares aproximadamente de la obra literaria en cuestión a la UIGV. 5.
Mediante proveído de 5 de abril de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor tuvo presente la ratificación de las medidas cautelares de incautación y de cese, efectuada por la Comisión de Derecho de Autor el 26 de febrero de 2010. 6. Mediante Resolución 320-2010/CDA-INDECOPI de 25 de mayo de 2010, la Comisión de Derecho de Autor dispuso lo siguiente: “Primero.- Declarar infundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo contra Editora y Librería Jurídica Grijley y Universidad Inca Garcilaso de la Vega, respecto a los derechos morales de divulgación, integridad y modificación; y, a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública.
Segundo.- Declarar fundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo contra Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y Universidad Inca Garcilaso de la Vega respecto al derecho patrimonial de distribución y, en consecuencia, sancionar a Editora y Librería Jurídica Grijley y Universidad Inca Garcilaso de la Vega con una multa ascendente a 8,08 UIT, la misma que será cancelada de forma solidaria por las denunciadas.
Dicho monto es igual a la cantidad determinada como contraprestación en el contrato de edición suscrito entre las partes (US$ 10.000,00). Tercero.- Denegar la solicitud de Universidad Inca Garcilaso de la Vega, respecto de la entrega de los ejemplares incautados en la diligencia de 30 de marzo de 2010. Cuarto.- Archivar la denuncia iniciada de oficio contra Editora y Librería Jurídica Grijley en el extremo correspondiente a la infracción a los literales a) y d) del artículo 99 del Decreto Legislativo 822.
Quinto.- Otorgar la solicitud de reconocimiento de las remuneraciones devengadas solicitadas por el denunciante. Dicho monto asciende a un total de US 10 000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que tendrán que cancelar las denunciadas en forma solidaria. Sexto.- Denegar el pago de costos y costas del procedimiento solicitado por José Hurtado Pozo.
Séptimo.- Disponer la entrega a favor del denunciante de los 41 ejemplares incautados en la diligencia de 30 de marzo de 2010”. 7. El 8 de junio de 2010, la UIGV interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la resolución apelada. El 10 de junio de 2010, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. también interpuso recurso de apelación. 8.
Mediante Resolución 1505-2011/TPI-INDECOPI de 18 de julio de 2011, el Tribunal del Indecopi resolvió revocar la Resolución 320-2010/CDA- INDECOPI, en el extremo que: i) Declaró fundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo respecto al derecho patrimonial de distribución. ii) Sancionó a Editora y Librería Jurídica Grijley y UIGV con una multa ascendente a 8,08 UIT, la misma que será cancelada de forma solidaria por las denunciadas. iii) Reconoció a favor del denunciante el monto que asciende a la suma de US 10 000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) por remuneraciones devengadas que tenían que cancelar las denunciadas en forma solidaria. 9.
En consecuencia, el Tribunal del Indecopi declaró infundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo respecto al derecho patrimonial de distribución; dispuso la entrega de los ejemplares incautados en la diligencia de 30 de marzo de 2010 a favor de la universidad; y, dejó en firme la Resolución 320-2010/CDA-INDECOPI en lo demás que contiene. 10.
José Hurtado Pozo presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 1505-2011/TPI-INDECOPI. 11. Mediante Resolución 10 de 14 de marzo de 2013 se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y la UIGV han infringido el derecho de distribución del autor al haber distribuido ejemplares alterados de la obra, vulnerándose así el artículo 13 literal c) de la Decisión 351. 12.
La UIGV presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 13. La Octava Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, suspendió el proceso y solicitó a este Tribunal interpretación prejudicial sobre: “Cómo debe analizarse e interpretarse el literal c) del artículo 13 de la Decisión 351 respecto a cuáles son los alcances y límites del derecho patrimonial de distribución respecto a la facultad del editor de modificar el diseño de una obra sin afectar el contenido de la misma”.
B. Fundamentos de la demanda: El demandante José Hurtado Pozo argumentó lo siguiente: 14. En la Revista Jurídica 280 de 8 de diciembre de 2009, publicada con el Diario Oficial “El Peruano” fue promocionada una nueva edición de su libro MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL 1, en la que se puede apreciar el “lanzamiento” de la nueva edición del libro de su supuesta auditoría, como un cuaderno de rectorado de la UIGV. 15.
La empresa Grijley ha reconocido mediante carta de 22 de diciembre de 2009 haber reemplazado, flagrantemente y sin su autorización, las cubierta originales de la obra por otras en las que aparece como publicación de la UIGV, así como haber incluido en la obra un texto denominado “Liminar” dirigido a los profesores y estudiantes de dicha universidad, reconociendo además haber comercializado indebidamente 380 ejemplares de la obra. 16.
Los actos mencionados vulneran el derecho moral a la integridad de la obra debido a que se la ha modificado y alterado sin autorización. 17. La UIGV también es responsable de la infracción que se viene cometiendo al consentir una edición irregular de un libro de su autoría con el agravante de que no tiene ninguna relación laboral o contractual con la universidad que permite que se utilice incluso los logos y las marcas de terceros en la tapa y en la primera página del libro infractor como son el logo de la Universidad de Friburgo, Suiza y el logo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, presentándose además dicha nueva edición como una edición “aumentada y corregida”, lo cual es falso.
C. Fundamentos de la contestación a la demanda: El Indecopi contestó la demanda alegando lo siguiente: 18. Defiende la legalidad de la Resolución 1505-2011/TPI-INDECOPI de 18 de julio de 2011. 19. Se debe declarar infundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo respecto al derecho patrimonial de distribución. 20. La obra del señor Hurtado está conformada por el texto denominado MANUAL DE DERECHO PENAL.
Sin embargo, su obra no incluye ni la carátula del libro ni el libro que la contiene, ya que éstas no fueron creadas por él. La obra en sí misma (texto) no ha sido modificada. Lo que ha ocurrido es que se ha modificado la presentación de la obra; es decir, la edición, en aplicación del artículo 10 del contrato de edición, el cual faculta a la editora a decidir sobre la calidad y el tipo de materiales, diseños, arte gráfico y diagramación. 21.
Cambiar la carátula del libro no constituye una modificación a la obra, sino a la edición. En tal sentido, dado que la obra nunca fue modificada, la obra que se distribuyó fue siempre la autorizada para edición y comercialización por el autor mediante el contrato de edición. La UIGV contesta la demanda manifestando lo siguiente: 22. Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. le ofreció las referidas obras indicando en todo momento que contaba con las facultades del caso, por lo que los libros han sido adquiridos de buena fe sin ningún interés mercantil. 23.
Antes de admitir la denuncia se debió requerir el contrato de edición celebrado con la empresa Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. para verificar si es que efectivamente se había transgredido dicho contrato o los pormenores del mismo, puesto que mediante dicho contrato Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. les puso en conocimiento que se les ofrecía 500 ejemplares, sin ningún ánimo de piratería. 24.
Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. les ofreció el producto materia del presente procedimiento, por lo que accedieron a la adquisición del mismo para destinarlo a fines netamente académicos y sin fines de lucro. 25. Conforme se desprende de la copia del libro que proporciona el mismo denunciante, no se indica que las autorizaciones se soliciten al autor sino que se indica que todo contacto se debe realizar con la editorial. 26.
Adjuntó medios de prueba a fin de acreditar sus argumentos y solicitó que se le entreguen los libros incautados. 27. Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. no ha contestado la demanda y ha sido declarada rebelde. D. Fundamentos de la sentencia de primera instancia judicial: 28. Mediante Resolución 10 de 14 de marzo de 2013 se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y la UIGV han infringido el derecho de distribución del autor al haber distribuido ejemplares alterados de la obra, vulnerándose así el artículo 13 literal c) de la Decisión 351.
La codemandada sin autorización previa del autor procedió a modificar unilateralmente la presentación primigenia de la obra, la cual por obligación contractual debía mantener las mismas características del primer tiraje que fue producto del consenso de las partes. No se puede modificar unilateralmente la presentación de la obra. La editora al haber distribuido los ejemplares alterados sin autorización del autor ha infringido el derecho de distribución del autor.
E. Fundamentos del recurso de apelación: 29. La UIGV presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: El texto denominado “Liminar” incluido en las ediciones con carátula reemplazada no forma parte del texto originario de la obra, el cual ha sido mantenido en forma íntegra, no pudiendo tampoco afirmarse que el reemplazo de las carátulas de la obra constituya en sí una afectación a la obra. 30.
Reitera los argumentos presentados en la contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Competencia del Tribunal 31. Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma cuya interpretación se solicita forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 32. Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha Comunidad.
Normas del ordenamiento JURÍDICO comunitario a ser interpretadas 33. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 13 literal c) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Procede la interpretación solicitada y, de oficio, se interpretarán los artículos: 1, 4 literal a), 9, 11 literal c), 54, 56 y 57 de la Decisión 351.
DECISIÓN 351 “(…) Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión. (…) Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
(…) Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros. (…) Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: (…) c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
(…) Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (…) b) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; (…) Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante.
En caso de incumplimiento será solidariamente responsable. (…) Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal. Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente: a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.
(…)”. A. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO FRENTE A LAS NORMAS DE DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS Y DE DERECHO INTERNACIONAL. DEL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE. 34. En el presente caso, se alegó la aplicación del Decreto Legislativo 822, por lo que resulta necesario referirse al principio de la primacía del Derecho comunitario andino, el mismo que encuentra su apoyo en otros, como son el efecto directo, la aplicación inmediata y la autonomía del ordenamiento jurídico andino. 35.
Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia la prevalencia del ordenamiento comunitario andino respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias que regula el orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias ente el derecho comunitario y las normas de derecho internacional. 36.
En virtud de los principios de autonomía y primacía, las normas del ordenamiento comunitario —tanto las primarias como las derivadas— deben surtir la plenitud de sus efectos, de manera uniforme, en todos los Países Miembros. Por lo tanto, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen interno o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios.
De allí que la Comunidad, si bien no se encuentra vinculada por los tratados que celebren individualmente los Países Miembros, como ha sido el caso del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, puede tomarlo como una referencia, ya que los cuatro Países Miembros son parte del mismo. 37. Sin embargo resulta importante tener en cuenta que en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría abordar legislativamente temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con objeto de lograr una correcta aplicación de la normativa comunitaria andina.
Sobre este principio el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “No es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Así pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio” (Interpretación Prejudicial expedida el 25 de febrero de 2010, dentro del Proceso 115- IP-2009). B. DEL OBJETO DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
En el presente proceso José Hurtado Pozo interpuso denuncia contra Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y contra la UIGV por infracción a sus derechos patrimoniales y morales en relación con su obra MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Dentro del Proceso 102-IP-2010 de 14 de octubre de 2010, este Tribunal señaló lo siguiente: “El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.
Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino en donde este derecho se regula en la Decisión 351.
Para Charria García tal derecho se ejerce “con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”[1]. Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor, es importante mencionar qué se entiende por “autor”, por “obra” y por “publicación” en la legislación andina, los cuales de acuerdo al artículo 3 de la Decisión 351, son definidos de la siguiente manera: “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”;
“Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; y, “Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”. 38.
El Tribunal ha sostenido que: “También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: ‘una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (…). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos ( ) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral” (Proceso 139-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. 1057 de 21 de abril de 2004). 39.
La doctrina menciona asimismo algunas características de la “obra” como objeto del Derecho de Autor. Entre ellas se destacan: “1. Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. 2. Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión, mérito o destino. 3.
Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad”[2]. 40. En similar sentido, Baylos Corroza enfatiza sobre el elemento o característica de originalidad como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor al exponer que: "la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro.
Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”[3]. 41. La normativa sobre Derechos de Autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual.
La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho, y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. 42. El artículo 4 de la Decisión 351 determina que son objeto de protección las obras literarias, artísticas y científicas, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas a través del empleo de diferentes medios.
Del mismo modo hace una enumeración ejemplificativa más no taxativa de las obras protegidas, mencionando en el literal a) las obras expresadas por escrito, aunque omite dar el concepto de ellas. Éstas son creaciones que se materializan mediante el empleo de signos gráficos que permiten su lectura y comprensión. Es decir, el artículo 4 establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Se entiende por reproducción a la fijación de la obra; es decir, la incorporación de signos, sonidos o imágenes en una base material que permita su percepción, comunicación u obtención de copias de la totalidad o de parte de ella. Del mismo modo, se entiende por divulgación el acto de acceso de la obra al público, por cualquier medio o procedimiento (artículos 3 y 14 de la Decisión citada). 43.
Finalmente, el Tribunal ha señalado: “De los textos citados se desprende que, a los efectos de su tutela, la obra artística, científica o literaria, susceptible de reproducción o divulgación, debe ser una creación original. Por tanto, la protección no depende del mérito de la obra o de su destino, ni de la complejidad del trabajo intelectual o de los recursos para producirla, sino de que ella posea elementos demostrativos de una diferencia sensible, absoluta o relativa, que individualice el pensamiento representativo o la subjetividad de su autor, diferencia que deberá examinarse y valorarse como una cuestión de hecho en cada caso” (Proceso 165-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1195 de 11 de mayo de 2005).
C. LOS DERECHOS MORALES. OPONERSE A TODA DEFORMACIÓN, MUTILACIÓN O MODIFICACIÓN QUE ATENTE CONTRA EL DECORO DE LA OBRA O LA REPUTACIÓN DEL AUTOR. LA INTEGRIDAD DE LA OBRA. 44. El demandante José Hurtado Pozo argumentó que los actos mencionados vulneran el derecho moral a la integridad de la obra debido a que se la ha modificado y alterado sin su previa autorización. 45.
Acerca de los derechos morales resulta importante advertir lo que el Tribunal expuso en la interpretación prejudicial rendida dentro del Proceso 110-IP-2007: “Los derechos morales protegen la correlación autor obra con base en los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. El artículo 11 de la Decisión 351 plasma las características de los derechos morales: inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables. 46.
El mismo artículo consagra también ciertas facultades que se enmarcan dentro del grupo derechos morales. Siguiendo la pertinente clasificación que Delia Lipszyc hace en su libro “Derecho de Autor y Derecho Conexos”, se tiene que las facultades pueden ser positivas o negativas (defensivas). Las primeras engloban todas las acciones que el titular del derecho de autor puede hacer con su obra; ahí se encuentran la facultad de divulgar la obra, modificarla y retirarla (literal a del artículo 11 de la Decisión 351).
Las segundas son todas aquellas acciones tendientes a defender la paternidad de la obra (literales b y c del artículo 11 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena). 47. De conformidad con el artículo 12 de la Decisión 351, los Países Miembros pueden reconocer otros derechos de carácter moral, diferentes a los enunciados en el mencionado artículo 11 (Interpretación Prejudicial 10-IP-2007, sentencia de 4 de diciembre de 2007, Caso: Infracción a Derechos de Autor). 48.
El artículo 11 de la Decisión 351 se refiere al derecho moral que tiene un autor sobre su obra; el goce de este derecho faculta al autor para: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
D. OPONERSE A TODA DEFORMACIÓN, MUTILACIÓN O MODIFICACIÓN QUE ATENTE CONTRA EL DECORO DE LA OBRA O LA REPUTACIÓN DEL AUTOR: LA INTEGRIDAD DE LA OBRA. 49. En el presente caso, el demandante José Hurtado Pozo argumentó que la empresa Grijley ha reconocido mediante carta de 22 de diciembre de 2009 haber reemplazado, flagrantemente y sin su autorización, las cubierta originales de la obra por otras en las que aparece como publicación de la UIGV, así como haber incluido en la obra un texto denominado “Liminar” dirigido a los profesores y estudiantes de dicha universidad, reconociendo además haber comercializado indebidamente 380 ejemplares de la obra.
Según el demandante, los actos mencionados vulneran su derecho moral a la integridad de la obra debido a que se la ha modificado y alterado sin autorización. 50. El artículo 11 de la Decisión 351 establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: “c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”. 51.
Del análisis y la lectura de dicha norma, el autor tiene el derecho a oponerse cuando: i. se trate de una deformación: Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea. Ese supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; ii. se trate de una mutilación: Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma; o, iii. se trate de una modificación: Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra. 52.
En primer lugar, deberá analizarse si la actividad acusada entra en alguno de los tres supuestos. En segundo lugar, de encajar en alguna de las tres alternativas del artículo 11 literal c) de la Decisión 351, se exigirá como requisito adicional que se “atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”. En otras palabras, la actuación acusada debe atentar contra el honor, el respeto del autor y la honestidad de su obra. 53.
Sobre el particular, el derecho a la intangibilidad consiste en impedir que se altere, se modifique, se deteriore, se mutile o se destruya la obra, a fin de evitar un grave e injusto perjuicio a los intereses morales del autor, independientemente de los derechos patrimoniales. A través del citado derecho se intenta respetar la integridad de la obra.
Sin embargo, el autor tiene la facultad para modificar su propia creación, la cual subsiste incluso después de haber cedido sus derechos patrimoniales. 54. El principio de integridad de la obra llamado también “derecho al respeto” faculta al autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, que atente contra el decoro de la misma, la demerite o perjudique el honor o la reputación del autor.
Este derecho se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor como creador de la obra, en cuya expresión creativa se refleja o plasma esa personalidad. 55. El derecho de integridad atañe también a las condiciones técnicas en que se efectúa la explotación económica, cualquiera que sea el medio empleado, por lo que el editor, el empresario, el productor o quien realice la explotación de la obra, debe hacerlo asegurando que se resguarde el derecho moral del autor[4].
El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado, a fin de que el producto de su actividad intelectual sea comunicado en su auténtica expresión. 56. El principio de integridad de la obra, al formar parte de los derechos morales del autor, determina que dichos derechos sean independientes de los derechos patrimoniales de que goce el autor y que serán conservados por el autor, incluso en los casos en los que haya cedido sus derechos patrimoniales[5]. 57.
A manera ilustrativa, sobre el Derecho moral de integridad de la obra, este Tribunal considera pertinente traer a colación el leading case del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi[6]: “Al respecto, la Sala conviene en precisar que dado que el prólogo fue escrito por Mario Vargas Llosa y que la autoría del mismo le corresponde única y exclusivamente a Mario Vargas Llosa, la supresión del mismo en la obra publicada por Orbis Ventures S.A.C. no constituye una afectación al derecho moral de integridad de los denunciantes en la medida que, además, el prólogo de una obra es susceptible de ser cambiado por otro debido a cuestiones de índole temporal e incluso de mercado, siendo necesario precisar que el prólogo de una obra no es parte de la obra sino que resulta independiente de la misma.
Así, una misma obra con el transcurrir del tiempo puede presentar diferentes prólogos escritos por diferentes autores o personalidades. Asimismo, respecto a la modificación del prefacio, cabe precisar que la elaboración del mismo también le corresponde única y exclusivamente a Hernando de Soto debido a que si bien constituye una introducción a la obra, la elaboración del mismo sólo le correspondió a Hernando de Soto, por lo que igual como sucede en el caso del prólogo, éste es susceptible de ser modificado con el devenir del tiempo, por lo que su modificación no constituye una afectación al derecho moral de integridad de los denunciantes.
(…) la Sala ha verificado que dichos capítulos nuevos incorporados a la obra (…) han sido incorporados como “Anexos” de la obra, habiéndose incorporado incluso después del epílogo. En tal sentido, esta Sala considera que la inclusión de dichos anexos no altera la integridad de la obra al haberse incorporado como anexos de la misma, los cuales, por lo general, en la práctica pueden ser variados dependiendo de las ediciones de un libro determinado.
Así, por ejemplo, en diversas obras literarias de carácter jurídico se suelen incorporar al final de las mismas diversos anexos constituidos, por ejemplo, por diversas leyes aplicables a la materia o sentencias o jurisprudencia que pueden incrementar el valor de la obra pero no por ello, de ser modificados o suprimidos en posteriores ediciones, se altera el contenido esencial de la obra.
En tal sentido, no puede atribuírsele a los denunciados una conducta infractora al derecho de integridad de la obra materia de la presente denuncia” (lo subrayado es nuestro). 58. En el presente caso, la Corte Consultante deberá analizar si la actuación de la editora esto es, la modificación de la carátula y la inclusión de un liminar supone una deformación, mutilación o modificación de la obra.
Posteriormente, de manera objetivamente comprobable, deberá analizar si dicha actuación causa perjuicio al honor o a la reputación del autor. 59. Por lo expuesto, la Corte Consultante deberá analizar de manera objetiva las modificaciones, y si las mismas atentan contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Como se mencionó, es un requisito adicional que exista un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
D. DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES. LA DISTRIBUCIÓN PÚBLICA DE EJEMPLARES O COPIAS DE LA OBRA MEDIANTE LA VENTA. SOBRE EL CONTRATO DE EDICIÓN Y SUS LÍMITES. LA RELACIÓN ENTRE EL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA Y EL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD DE LA OBRA. 60. En el presente caso, el Tribunal del Indecopi declaró infundada la denuncia iniciada por José Hurtado Pozo respecto al derecho patrimonial de distribución. Posteriormente, en primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. y la UIGV han infringido el derecho de distribución del autor al haber distribuido ejemplares alterados de la obra, vulnerándose así el artículo 13 literal c) de la Decisión 351. 61.
El Capítulo V de la Decisión 351 se refiere a los derechos patrimoniales y el artículo 13 establece el derecho al uso exclusivo que confiere el mismo. 62. Esta exclusividad en favor del autor, también está consagrada en el artículo 11 bis numeral 1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, es así que los derechos patrimoniales, como se indicó, se refieren al beneficio o utilidad económica que se obtendrá por la publicación y difusión de la obra.
Éstos tienen la particularidad de ser transferibles, renunciables y temporales. 63. De conformidad con el artículo citado, el autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro contrato; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Para aclarar, se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta: 64. El artículo 13 de la Decisión 351 expresa que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 65.
Según el artículo 3 de la Decisión 351, la distribución al público consiste en: “Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”. 66. En efecto, la distribución supone necesariamente la incorporación de la obra en un soporte físico que permita su comercialización pública.
El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público. En ese sentido, todos aquello modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra no pueden ser considerados como distribución[7]. E. SOBRE EL CONTRATO DE EDICIÓN Y SUS LÍMITES. LA RELACIÓN ENTRE EL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA Y EL DERECHO MORAL DE INTEGRIDAD DE LA OBRA: 67.
La Octava Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, suspendió el proceso y solicitó a este Tribunal interpretación prejudicial sobre: “Cómo debe analizarse e interpretarse el literal c) del artículo 13 de la Decisión 351 respecto a cuáles son los alcances y límites del derecho patrimonial de distribución respecto a la facultad del editor de modificar el diseño de una obra sin afectar el contenido de la misma”. 68.
En primer lugar, sobre el contrato de edición cabe indicar que el mismo es de naturaleza civil, por lo que el Tribunal debe precisar que, en el presente caso, sólo será materia de evaluación la infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor y no el incumplimiento de las cláusulas de un contrato civil. 69. En segundo lugar, este Tribunal debe precisar que en la Decisión 351 no existe ninguna norma respecto a los derechos del editor.
En vista de ello, los derechos del editor surgen en virtud del contrato de edición, mediante el cual el autor le cede de forma temporal sus derechos patrimoniales para reproducir su obra y distribuirla en el mercado. Por ello el editor reproducirá, distribuirá y, en algunos casos, comunicará al público la obra para tal fin. 70. En tercer lugar, se entiende que son facultades del editor encargarse de la diagramación de la obra, de la carátula y, en algunos casos, de la coordinación de la corrección de estilo con el autor.
Sobre el diseño, la presentación, el arte gráfico o la carátula de la obra, el autor no tiene derechos, ya que es el editor quien contrata al diseñador y selecciona los detalles de la presentación de la obra, a menos que se haya acordado que sea de forma conjunta con el autor. Sin embargo, ello no sería una afectación a los derechos del autor, sino un simple incumplimiento de un contrato de carácter civil.
Sobre el contrato de edición: 71. El contrato de edición es aquél por el que el autor, o sus derechohabientes, ceden a un editor el derecho de reproducir y distribuir una obra, a cambio de una contraprestación económica. Por lo tanto, desata para ambas partes obligaciones, así como sacrificios patrimoniales. Bilateralidad y onerosidad, donde el modo de fijar la remuneración debe ser proporcional a los ingresos y explotación obtenidos por el editor[8]. 72.
El editor asume el riesgo empresarial relacionado con el buen fin de la edición, tiene un papel más amplio que el del mero impresor, distribuidor o librero, por más que en ocasiones el editor pueda asumir, además, todos o algunos de esos roles. El editor lleva a cabo, hasta cierto punto, una tarea intelectual, por la selección de las obras que edita, y por las decisiones sobre las características de la edición (diseño tipográfico, tipo de papel, formato, encuadernación).
De hecho, ese rasgo de su función se ha traducido en el reconocimiento legal a su favor de un derecho de propiedad intelectual distinto al del autor, bien que limitado a determinadas producciones editoriales[9]. 73. La cesión de los derechos de reproducción y distribución, o de alguna modalidad de los mismos, es la mínima que necesariamente ha de hacer el autor a favor del editor.
Adicionalmente resulta posible que le ceda otros derechos, como el de transformación, o el de comunicación pública (por ejemplo, en su modalidad de puesta a disposición del público). Igual que los derechos de reproducción y distribución no tienen por qué ser cedidos en bloque al editor, tampoco tienen por qué serle cedidos con carácter exclusivo[10]. 74.
Para los efectos de la presente interpretación prejudicial, nos enfocaremos en las tres obligaciones principales del editor, según el criterio de RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO[11]: a) Explotación de la obra.- El editor asume, en primer lugar, la obligación de reproducir la obra en la forma convenida, lo cual comprenderá desde aspectos relativos al tipo genérico de edición (rústica, bolsillo, fascículos, electrónica) hasta especificaciones relacionadas con el diseño gráfico, la inserción de ilustraciones o la inclusión en una colección. Asimismo, el editor debe proceder a la distribución de los ejemplares de la obra en las condiciones y plazo estipulados.
Se establece, en segundo lugar, que el editor queda obligado a asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos del sector. b) Salvaguarda de los derechos morales del autor.- El editor se obliga a respetar la integridad de la obra, de forma que su reproducción y distribución se lleve a cabo sin alterar, menoscabar o modificar en modo alguno su contenido.
De hecho, salvo pacto en contrario, el editor ha de someter al autor unas pruebas de tirada, lo que entre otras cosas servirá para que el autor pueda comprobar que el editor no ha introducido alteraciones en la obra. Aunque de manera limitada, durante el período de corrección de pruebas, el autor puede introducir –él sí, puesto que es el titular del derecho moral de modificación- ciertos cambios sobre la obra.
El editor ha de respetar la paternidad intelectual del autor sobre la obra, haciendo constar en cada ejemplar el nombre, firma o signo que lo identifique. El editor debe restituir al autor el original de la obra, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada. c) Remuneración e información.- Obligación primordial a cargo del editor es la de satisfacer al autor la remuneración establecida, que como regla general deberá revestir forma de participación proporcional en los ingresos de explotación del editor.
En el caso de ser ésa la fórmula de remuneración, el editor debe practicar al menos una liquidación anual al autor, rindiéndole cuentas si fuere preciso. Al mismo tiempo, el editor queda obligado a suministrar al autor información sobre la fabricación, distribución y existencias de los ejemplares de sus obras, debiendo presentar los correspondientes justificantes si el autor se lo solicitase. 75.
La Corte Consultante deberá analizar el contrato de edición, si es que en el mismo el autor ha autorizado o no la transformación de su obra, que también es un derecho patrimonial, a fin de analizar la interacción entre el derecho moral de integridad con el derecho patrimonial de transformación. El contrato de edición debe respetar en todo momento el derecho de integridad, al ser un derecho oponible a todos, incluso cuando haya pacto en contrario. 76.
Sobre la consulta realizada por la Corte Consultante, cabe indicar que se aprecian dos etapas: i) En primer lugar, la Corte Consultante deberá analizar si se vulneró el derecho patrimonial de distribución de la obra, tomando en consideración el contrato de edición suscrito por las partes. En primera instancia judicial, se declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Editora ha infringido el derecho de distribución del autor al haber distribuido ejemplares “alterados” de la obra, vulnerándose así el artículo 13 literal c) de la Decisión 351.
En dicha sentencia judicial, se fundamentó que la codemandada sin autorización previa del autor “procedió a modificar unilateralmente la presentación primigenia de la obra, la cual por obligación contractual debía mantener las mismas características del primer tiraje que fue producto del consenso de las partes. No se puede modificar unilateralmente la presentación de la obra.
La editora al haber distribuido los ejemplares alterados sin autorización del autor ha infringido el derecho de distribución del autor”. Al respecto, este Tribunal considera que la Corte Consultante deberá analizar en primer lugar el contrato de edición: si la presentación de la obra, por obligación contractual, debía mantener las mismas características del primer tiraje que fue producto del consenso de las partes.
En principio, el autor autorizó a la editora la distribución pública de ejemplares de la obra mediante la venta. Sin embargo, cabe indicar que existe un derecho del autor a controlar el acto de reproducción, por ejemplo, de la reproducción de libros por un editor[12]. ii) En segundo lugar, el derecho del autor de controlar el acto de reproducción de libros por el editor debe interpretarse de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 351, que establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: “c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
Como se mencionó en el punto C de la presente interpretación prejudicial, el derecho de integridad atañe también a las condiciones técnicas en que se efectúa la explotación económica, cualquiera que sea el medio empleado, por lo que el editor debe hacerlo asegurando que se resguarde el derecho moral del autor. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado, a fin de que el producto de su actividad intelectual sea comunicado en su auténtica expresión. Como se ha desarrollado, en primer lugar, deberá analizarse si la actividad acusada entra en alguno de los tres supuestos: deformación, mutilación o modificación de la obra.
En segundo lugar, en cualquiera de los tres supuestos mencionados, se exigirá como requisito adicional que exista un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Por lo tanto, el contrato de edición de la obra se encuentra limitado y debe respetar en todo momento los derechos morales del autor regulados en el artículo 11 de la Decisión 351, entre ellos, el derecho moral de la integridad de la obra.
Las facultades del editor en relación con la obra que edita deben respetar el derecho moral de la integridad de la obra. 77. En el presente caso, la Corte Consultante deberá ponderar si la modificación del diseño de la obra por parte del editor ha afectado el contenido de la obra. Si se trata de una “modificación”, de una transformación o de un cambio en el contenido de la obra, deberá analizar como requisito adicional que exista un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
En otras palabras, la actuación acusada debe atentar contra el honor, el respeto del autor y la honestidad de su obra. 78. En consecuencia, en primer lugar, la Corte Consultante deberá analizar el contrato de edición si la presentación primigenia de la obra, por obligación contractual, debía mantener las mismas características del primer tiraje que fue producto del consenso de las partes.
De los hechos se desprende que la Editora lanzó una edición en el 2005 de la obra MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL. Sin embargo, posteriormente, se procedió a reemplazar la carátula de dicha edición en los ejemplares que quedaban de remanente de la misma edición. Asimismo, se añadió la palabra “Liminar”. 79. La Corte Consultante deberá determinar si el cambio de la carátula y la inclusión de la palabra “Liminar” son acciones que afectan o no el texto originario de la obra, el cual habría sido mantenido de forma íntegra, analizando al efecto si dichos elementos son sustanciales para la naturaleza de la obra. 80.
En el supuesto que no exista dicha obligación contractual de manera expresa, el autor tiene derecho a controlar el acto de reproducción de libros, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 351, que establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: “c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
E. LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE EN CASO DE INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. LAS MEDIDAS CAUTELARES. LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. 81. En el presente caso, se solicitó la aplicación de medidas cautelares, así como la indemnización por los daños y perjuicios. En el Proceso 110- IP-2007, ya citado, este Tribunal manifestó lo siguiente: “Al presentarse infracción a los Derechos de Autor, su titular puede acudir a la Autoridad Nacional Competente para iniciar las demandas o denuncias respectivas.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en el capítulo XIII “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto los procesos o procedimientos que se sigan ante la Autoridad Nacional Competente en relación con la protección de los Derechos de Autor. Asimismo establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la Autoridad Nacional Competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto.
Es así como en el artículo 56 de la mencionada Decisión se establece que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar como medidas cautelares el cese inmediato de la actividad ilícita, la incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos con infracción de los Derechos de Autor y conexos, así como de los aparatos o medios utilizados para ello.
Es importante tener en cuenta, de conformidad con el último párrafo del artículo comentado, que las medidas cautelares mencionadas no serán aplicables cuando el ejemplar producido con violación de los Derechos de Autor y conexos sea adquirido de buena fe y para el uso exclusivamente personal. En relación con las medidas de carácter resarcitorio, el artículo 57, literales a), b) y c) de la Decisión 351, enuncia que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar con la sentencia o acto administrativo que ponga fin al proceso o procedimiento, según corresponda, la reparación o indemnización de los daños y perjuicios sufridos, el pago de las costas del proceso, y el retiro comercial definitivo de los ejemplares que constituyan la infracción. En cuanto a las medidas sancionatorias de carácter penal, el literal d) de la misma disposición establece que la Autoridad Nacional Competente podrá ordenar las sanciones penales equivalente a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.
Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable”.
F. REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN EN COMPENSACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. 82. En el presente caso, el demandante solicitó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Dentro del Proceso 44-IP-2013 de 16 de julio de 2013, este Tribunal señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 57 de la Decisión 351, en el caso de presentarse una infracción a los derechos de autor, el ilícito y su reparación deberán demandarse ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.
La admisión de la demanda dará lugar a la apertura del procedimiento establecido por las leyes del País Miembro, en el cual deberán observarse, entre otros, los principios del debido proceso y, en particular, los de igualdad de las partes, imparcialidad del órgano competente, eficacia, economía procesal y celeridad. Los procedimientos se sujetarán a las normas del derecho nacional, en aplicación del principio de ‘complementariedad’ entre el derecho comunitario y el derecho nacional, ya que la norma comunitaria se hace efectiva a través de órganos y procedimientos internos del País Miembro de que se trate.
Todo proceso llevado a cabo por la autoridad nacional, se reitera, deberá además observar los principios referidos”. 83. En relación con los ilícitos que pudieran ser cometidos, el Tribunal expresó que: “Frente al ilícito citado, la tutela resarcitoria persigue la compensación económica de la víctima de la lesión patrimonial, a través de la restitución del objeto y, en su defecto, de la reparación o de la indemnización. El daño es pues el presupuesto de la tutela judicial efectiva, ésta consiste en su resarcimiento, que es el montante económico por la falta de ejercicio del derecho infringido y, éste se encuentra gobernado por el principio de la reparación integral, según el cual, la víctima del daño no debe recibir ni más ni menos que la pérdida que, susceptible de valoración económica, haya efectivamente sufrido.
En este contexto, el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho exclusivo, por la vía del resarcimiento del daño, constituye el objeto de la decisión de mérito y, por tanto, de la tutela definitiva del derecho de autor (…). En el caso de la tutela de mérito, cuyo objeto, como se indicó, es el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho exclusivo, por la vía del resarcimiento del daño, la norma comunitaria atribuye potestad a la autoridad nacional competente para disponer el pago de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago por el infractor de las costas del proceso y el retiro definitivo del comercio de los ejemplares ilícitos”.
(Proceso 178-IP- 2006, Marca: “POLYNIL” (nominativa), publicado en la Gaceta Oficial 1486 de 11 de abril de 2007). Sobre la base de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el Derecho comunitario andino y el Derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho comunitario andino y las normas de Derecho internacional. Por lo anterior, la norma contraria al Derecho comunitario andino es automáticamente inaplicable.
SEGUNDO: La normativa sobre derechos de autor tiene como objeto de protección a la obra intelectual, aunque ésta se mantenga inédita. La existencia de la obra es el presupuesto de la existencia del derecho y el sujeto que se beneficia de esta tutela legal es el autor de la creación intelectual. La obra protegida debe ser original, con características propias que la hagan diferente.
Lo que se protege es la individualidad, la originalidad y el estilo propio del autor para manifestar sus ideas.
TERCERO: El autor tiene el derecho de: conservar la obra inédita o divulgarla; reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. El artículo 11 de la Decisión 351 establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: “c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
Del análisis y la lectura de dicha norma, el autor tiene el derecho a oponerse cuando: i) se trate de una deformación: Por deformación debe entenderse algo que pierde su forma regular o natural, dando lugar a una interpretación errónea. Ese supuesto se verifica cuando se trastoca el contenido de la obra; ii) se trate de una mutilación: Por mutilación debe entenderse cuando se corta o cercena una parte del cuerpo de la obra, eliminando una parte o porción de la misma; o, iii) se trate de una modificación: Por modificación debe entenderse una transformación o cambio en el contenido de la obra.
En primer lugar, deberá analizarse si la actividad acusada entra en alguno de los tres supuestos. En segundo lugar, de encajar en alguna de las tres alternativas del artículo 11 literal c) de la Decisión 351, se exigirá como requisito adicional que se “atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”. En otras palabras, la actuación acusada debe atentar contra el honor, el respeto del autor y la honestidad de su obra.
En el presente caso, la Corte Consultante deberá analizar si la actuación de la editora esto es, la modificación de la carátula y la inclusión de un liminar suponen una deformación, mutilación o modificación de la obra. Posteriormente, de manera objetivamente comprobable, deberá analizar si dicha actuación causa perjuicio al honor o a la reputación del autor.
Por lo expuesto, la Corte Consultante deberá analizar de manera objetiva las modificaciones, y si las mismas atentan contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Como se mencionó, es un requisito adicional que exista un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
CUARTO: El autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro contrato; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias; y, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
En el presente caso, la Corte Consultante deberá analizar el contrato de edición si la presentación de la obra, por obligación contractual, debía mantener las mismas características del primer tiraje que fue producto del consenso de las partes. De los hechos se desprende que la Editora lanzó una edición en el 2005 de la obra MANUAL DE DERECHO PENAL.
PARTE GENERAL. Sin embargo, posteriormente, se procedió a reemplazar la carátula de dicha edición en los ejemplares que quedaban de remanente de la misma edición. Asimismo, se añadió la palabra “Liminar”. La Corte Consultante deberá determinar si el cambio de la carátula y la inclusión de la palabra “Liminar” son acciones que afectan o no el texto originario de la obra, el cual habría sido mantenido de forma íntegra, analizando al efecto si dichos elementos son sustanciales para la naturaleza de la obra.
En el supuesto que no exista dicha obligación contractual de manera expresa, el autor tiene derecho a controlar el acto de reproducción de libros, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 351, que establece que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: “c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”, de conformidad con lo desarrollado en la presente interpretación prejudicial.
QUINTO: El artículo 57 de la Decisión 351 establece las medidas que podrá ordenar la autoridad nacional competente de los Países Miembros de la Comunidad Andina cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley. Entre estas medidas se encuentran previstas: el pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho; que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido; el retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho; o, las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Consultante al emitir el fallo en el proceso interno deberá aplicar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Leonor Perdomo Perdomo PRESIDENTA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco MAGISTRADO MAGISTRADO Gustavo García Brito SECRETARIO PROCESO 59-IP-2014 ----------------------- [1] Charria García, Fernando, Derechos de Autor en Colombia, Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes, Cali, 2001, p. 21. [2] Antequera Parilli, Ricardo, “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela”, Autoralex, Venezuela, 1994, p. 32. [3] Baylos Corroza, Hermenegildo, Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, 2ª edición, 1993. [4] Vega Jaramillo, Alfredo, Manual de Derecho de Autor, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Ministerio del Interior y Justicia, 2010, Bogotá, p. 33. [5] Disponible en web: http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/909/ wipo_pub_909.pdf [6] Véase la Resolución 723-2008/TPI-INDECOPI de 24 de marzo de 2008.
Expediente 1241-2005/ODA acumulado al 1590-2005/ODA. Denunciantes: Enrique Ghersi Silva y Mario Ghibellini Harten. Denunciados: Hernando de Soto Polar, Orbis Ventures S.A.C. y Prensa Popular S.A.C. Tercero: Instituto Libertad y Democracia (ILD). [7] Véase: BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (Coordinador), Manual de Propiedad Intelectual, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 63. [8] RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO y otros, Manual de Propiedad Intelectual, 3era edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 191. [9] RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO y otros, Manual de…, op. cit., p. 192. [10] RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO y otros, Manual de…, op. cit., p. 193. [11] RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO y otros, Manual de…, op. cit., pp. 195-196. [12] Disponible en web: http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/909/ wipo_pub_909.pdf