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PROCESO 276-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2015-05-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 4 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ACTOR: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED. PATENTE: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/ SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. EXPEDIENTE INTERNO: 2008-00052

PROCESO 276-IP-2014 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

Actor: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED. Patente: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/ SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. Expediente Interno: 2008-00052. Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 24 días del mes de marzo del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 3688 de 21 de noviembre de 2014, recibido vía correo electrónico el 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2008-00052.

El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. Antecedentes 1. Partes en el proceso interno: Demandante: TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA 2. Hechos: 1. El 31 de agosto de 2000, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó solicitud de patente para la invención denominada AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 518 de 30 de julio de 2002. Frente a esta solicitud de patente no se presentaron oposiciones. 2. Luego de practicado el examen de forma de la solicitud de patente, la Superintendencia de Industria y Comercio le informó al solicitante que el documento entregado no contenía el título o nombre de la invención en forma correcta, junto con otras observaciones. 3.

Atendiendo el anterior requerimiento, la sociedad solicitante modificó el título de la invención de la siguiente manera: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS. 4. Al estudiar la solicitud, el Superintendente de Industria y Comercio denegó el privilegio de patente de invención mediante Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006 bajo el argumento de que la materia reivindicada carecía de novedad. 5.

Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 23530 del 31 de julio de 2007 en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006. 6. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2007, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones ante el Consejo de Estado. 7.

La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda mediante Auto del 4 de agosto de 2008, que ordenó notificar a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio. 8. El 10 de diciembre de 2008, la sociedad TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó una solicitud de corrección de la demanda, la misma que fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Auto del 15 de setiembre de 2009. 9.

El 28 de marzo de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda:

10. TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: - Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró la Decisión 486 pues denegó la solicitud de patente pese a que la invención presentada cumplía con los requisitos de novedad y nivel inventivo. - La entidad demandada consideró que la solicitud de patente carecía de nivel inventivo debido a la preexistencia de la anterioridad del documento “D2.

WO9736882 de 09/10/1997. Título: OXAZOLE DERIVATES, THEIR PRODUCTION AND USE”, el cual no divulga todas y cada una de las características técnicas esenciales que definen la invención en debate. - Al respecto, precisó que el mencionado documento no anticipa todas las características de la invención debido a que: i) el grupo fenoxi en los compuestos de la invención siempre están sustituidos; y, ii) dicho documento no revela específicamente un grupo alquilo C1-4 como un sustituyente en el grupo ariloxi para ‘A’. - Por lo tanto, la solicitud de patente cumple con la exigencia del artículo 16 de la Decisión 486 y el Manual Andino de Patentes respecto de la novedad. - Adicionalmente, sostuvo que la autoridad nacional violó el artículo 18 de la Decisión 486 al concluir que la invención carecía de novedad, dado que no procedió a realizar el estudio del nivel inventivo, omitiéndose un estudio de patentabilidad ajustado a la ley. - Adujo que el mencionado documento D2 no afectaba el nivel inventivo de la invención pues, si bien se trata de compuestos similares en ambos casos, lo cierto es que existe una diferencia técnica entre ellos de la cual no se tenía ningún indicio en dicha anterioridad. - Esta diferencia consiste en que la actividad promotora de la producción/secreción de neurotrofina del compuesto de referencia (del Ejemplo 9 del documento D2) no es obvia para los expertos en la técnica, lo que permite demostrar que la invención solicitada sí cuenta con suficiente nivel inventivo para contar con una patente. - Finalmente, señaló que se ha violado el artículo 14 de la Decisión 486 por cuanto es obligatorio que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorguen patentes de invención cuando se cumplan los requisitos para ello, lo que no sucedió en el presente caso. - En consecuencia, es claro y evidente que el documento citado por la Administración como anterioridad para la invención no divulga explícitamente todas y cada una de las características técnicas que conforman la invención y que se encuentran descritas en el pliego reivindicatorio de la solicitud.

Por lo tanto, se debe concluir que al no tener la invención todas y cada una de las características técnicas reveladas en D2, este documento no puede tenerse como una anterioridad válida susceptible de afectar la novedad de la invención. 4. Argumentos de la contestación a la demanda: 11. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demanda señalando lo siguiente: - Reiteró que los actos administrativos impugnados habían sido expedidos con fundamento en la normativa vigente en materia de propiedad industrial contenida en la Decisión 486.

De esta forma, se dio cumplimiento al artículo 14 de la referida normativa comunitaria, que consagra que los Países Miembros de la Comunidad Andina otorgarán patentes para las invenciones siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. - Manifestó que, el examen de fondo de la solicitud de patente permitió demostrar que el objeto de la misma no reúne todos los requisitos legales previstos en la norma comunitaria para la concesión de la patente de invención, como era el caso de la novedad y el nivel inventivo exigidos. - Argumentó que cualquier persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente al objeto reivindicado podía conocer y plantearse el mismo problema, y a partir de sus conocimientos y enseñanzas de las anterioridades existentes habría logrado de una manera obvia la invención analizada.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 12. El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de registro de patente de invención fue presentada el 31 de agosto de 2000, en vigencia de la Decisión 344. Por lo tanto, este Tribunal interpretará de oficio los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486[1].

C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. La norma comunitaria en el tiempo. 2. Requisitos de patentabilidad. 3. Novedad. Nivel inventivo. Estado de la técnica. 4. Criterios para analizar los documentos citados como anterioridad. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO. 13. Sobre el presente asunto, este Tribunal debe reiterar lo señalado dentro del Proceso 66-IP-2013 de 21 de agosto de 2013: “Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva, no surte efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva, en principio, no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior y en los plazos de vigencia, como en materia procesal.

Por lo que la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver si se han cumplido los requisitos para la concesión o denegatoria de la misma; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la determinación de la oficina nacional competente sobre la concesión o no de la patente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitada la patente de invención. La nueva normativa, en lo que concierne a la parte procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso.

En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. Al respecto el Tribunal ha señalado que: ‘si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro (…) ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso’.

(Proceso 38-IP-2002, marca: “PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PREPAC, publicado en la Gaceta Oficial 845 de 1 de octubre de 2002)”. (…)”. 14. En el caso de autos, el Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486. Sin embargo, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud de patente de invención fue el 31 de agosto de 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ésta es la norma aplicable al caso concreto.

2. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD. 15. En el presente caso, TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED presentó la solicitud de patente de la invención titulada: AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 16.

Dentro del Proceso 7-IP-2005, publicado en la Gaceta Oficial 1203, de 31 de mayo de 2005, así como en el Proceso 13-IP-2004, publicado en la Gaceta Oficial 1061 de 29 de abril de 2004, este Tribunal ha señalado que: “Si bien el legislador andino no ha dado una definición de patente, sin embargo, con apoyo en criterios doctrinales en la materia se puede afirmar que la invención es una regla para el obrar humano que contiene la solución a un problema técnico hasta entonces no resuelto o resuelto de manera insatisfactoria, por lo que, la invención presupone un problema específico que es resuelto por la técnica.

El Tribunal, por su parte, ha manifestado que ‘el concepto de invención a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del estado de la técnica—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria’.

(Proceso 21-IP-2000, caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”), publicado en la Gaceta Oficial 631 de 10 de enero de 2001, ‘lo mismo que se simplifica en la conceptualización recogida por el artículo 1 de la Decisión 344, la que la define como aquellos productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, que posean novedad, nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial’ (Proceso 7-IP-2005.

Patente: Protector Dermatológico Gel para Quemaduras), publicado en la Gaceta Oficial 1203 de 31 de mayo de 2005. Las invenciones susceptibles de patentamiento pueden ser de productos o de procedimientos. El objeto de la invención de producto está constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica aún no ha satisfecho.

En cambio, en la invención de procedimiento su objeto versa sobre un modo de obrar constituido por una serie de operaciones o actuaciones para obtener un resultado. Al respecto, el Tribunal ha manifestado: ‘La invención puede recaer sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, composición) o sobre una actividad (procedimiento, método, utilización)’.

(Proceso 13-IP-2004, patente: TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3- TERT- BUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4-ACETOXI-2- BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI-1, 7B, 10B-TRIHIDROXI-9-OXO-TAX-11-EN-13–ILO), publicado en la Gaceta Oficial 1061 de 29 de abril de 2004). El artículo 1 de la Decisión 344 establece los requisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, que son: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

Dichos requisitos permiten determinar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que además no se encuentre impedida por otras disposiciones de la norma comunitaria en mención” (lo resaltado es nuestro). 17. Por lo tanto, el Juez Consultante debe tener en cuenta que los requisitos que debe cumplir toda invención para ser objeto de patente, de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión 344, son novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial. 3.

NOVEDAD. NIVEL INVENTIVO. ESTADO DE LA TÉCNICA. 18. Al respecto, la SIC fundamentó la Resolución 29238 del 30 de octubre de 2006, en que la invención presentada por TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED carecía de novedad. En este sentido, deberá abordarse el mencionado requisito de novedad. Novedad: 19. Dentro del Proceso 92-IP-2013 de 16 de julio de 2013, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La doctrina ha manifestado que ‘Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido’ (ZUCCHERINO, Daniel R. ‘MARCAS Y PATENTES EN EL GATT.

RÉGIMEN LEGAL’, Editado por Abeledo Perrot, 1997, p. 150). El Tribunal, por su parte ha señalado que la novedad de una invención ‘es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio.

Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público. En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad’[2] (lo subrayado es nuestro).

El concepto de novedad se lo formula desde el punto de vista negativo en relación con el estado de la técnica. Al respecto, cabe indicar que este último concepto comprende el conjunto de conocimientos tecnológicos que hayan sido accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Por lo que se considera que toda invención deja de ser nueva si ha sido accesible al público por cualquier medio, sin que tenga relevancia el lugar en el que se ha producido, ni el número de personas a las que ha alcanzado dicha accesibilidad, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión 344. Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado.

Se aclara que la novedad no es un requisito que deban cumplir todos y cada uno de los componentes que conforman una invención, pudiendo incluso ser conocidos algunos o todos de tales componentes, si combinados entre ellos dan lugar a un objeto o a un procedimiento desconocido anteriormente ya que toda innovación requiere aplicar conocimientos y objetos previamente creados o descubiertos por la humanidad, los cuales constituirán la ‘materia prima’ para desarrollar un nuevo producto o procedimiento.

El Tribunal a manera de orientación ha tomado como referencia criterios de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), según los cuales ‘la falta de novedad de una invención se configurará si su objeto deriva clara, precisa y directamente del estado de la técnica, y si en éste son conocidas todas las características de aquella.

En lo que concierne a la interpretación del estado de la técnica, las Cámaras han desarrollado algunos principios: ‘(i) Reglas generales de interpretación; (ii) Combinaciones en un documento anterior; (iii) Apreciación de características implícitas; (iv) Apreciación de características intrínsecas; (v) Apreciación de lo equivalente; (vi) Apreciación de dibujos;

(vii) Apreciación de ejemplos; (viii) Apreciación de usos anteriores; (ix) Grandes reivindicaciones; (x) Divulgación defectuosa; (xi) Divulgación fortuita; (xii) Posibilidad de puesta en práctica’. En cuanto al principio relativo a las ‘combinaciones en un documento anterior’, las Cámaras han precisado que ‘cuando un documento comprendido en el estado de la técnica hace referencia a una ‘manera habitual’ de preparar un producto, estará permitido consultar documentos de referencia tales como manuales, enciclopedias o diccionarios, a fin de determinar lo que el experto en la materia hubiese comprendido a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de la prioridad reconocida’ (Office européen des brevets, La Jurisprudence des chambres de recours, CD interactivo ‘Special Edition - Espace Legal’, DG 3 (Recours), 4ª edición, 2001)’.

(Proceso 13-IP-2004). La fecha a partir de la cual la oficina nacional competente deberá realizar el estudio de la novedad, o de lo no comprendido en el estado de la técnica, ‘no sólo se refiere a la que constare en la solicitud, sino también a la de la prioridad reconocida por el artículo 12 de la Decisión 344. La oficina nacional competente tiene la obligación de determinar en primera instancia la fecha a partir de la cual se podrá realizar el análisis comparativo de la invención con el estado de la técnica existente en el resto del mundo para esa fecha.

Todo lo que haya sido accesible al público en los términos del artículo 2º constituirá el estado de la técnica que podrá destruir o no la novedad de la invención cuya patente se solicita’. (Proceso 12- IP-98, caso: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA, publicado en la Gaceta Oficial 428 de 16 de abril de 1999).

Concretando aún más el concepto de novedad como requisito de las invenciones, este Tribunal ha precisado el concepto de novedad absoluta como requisito esencial para la concesión de una patente, de la siguiente manera: ‘El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que para que un invento sea nuevo y no se encuentre en el estado de la técnica, no puede haber sido conocido ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344.

La novedad absoluta, como criterio para determinar la patentabilidad de una invención, se ha venido abriendo camino en el ámbito internacional. Así en el Reino Unido a partir de 1977 (Patents Act inglesa). En la República Federal Alemana se empezó a exigir la novedad absoluta a partir de la Ley de 16 de diciembre de 1980. En la actualidad, en los Estados Miembros de las Comunidades Europeas se ha impuesto la exigencia de la novedad absoluta como una de las consecuencias de las patentes europeas, según Tratado de Munich de 5 de Octubre de 1963.

(Bercovitz, Alberto, PROTECCIÓN DE LA TECNOLOGÍA, en Revista del Derecho Industrial Nº 35, Depalma 1990, pág. 321)'. (Proceso 1-AI-1996, publicada en la Gaceta Oficial 234 de 21 de abril de 1997)”. 20. Adicionalmente, TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED ha sostenido en su escrito de demanda que el invento cuya patente solicita cumple con el requisito de nivel inventivo, debiendo por tanto abordarse este tema.

Nivel inventivo y estado de la técnica: 21. Al respecto, en el Proceso 66-IP-2013 de 21 de agosto de 2013, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “Este requisito, previsto por el artículo 4 de la Decisión 344, que exige que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica.

El estado de la técnica al alcance del experto medio no es el mismo comprendido por ‘todo lo que haya sido accesible al público’ que se examina para establecer la novedad de un invento. En efecto, ‘con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica ( ).

En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo. Si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención” (Proceso 12-IP-98, patente: COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA, publicado en la Gaceta Oficial 428 de 16 de abril de 1999).

El Tribunal a manera de orientación ha citado algunos criterios de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), que se señalan a continuación: ‘Para analizar la existencia del nivel inventivo, las Cámaras de Recursos han adoptado el método llamado ‘acercamiento problema-solución’ (problem and solution approach), consistente, en lo esencial, en: ‘a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos’ (Office européen des brevets, op. cit)’.

(Proceso 13-IP-2004). En este contexto el Tribunal siguiendo los referidos criterios de las Cámaras de Recursos señala: ‘el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo es normalmente un documento del estado de la técnica que divulga un objeto concebido en el mismo campo, o que está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y que presenta, en lo esencial, características técnicas similares, o que remite poco a modificaciones de estructura.

Cuando se trata de escoger el estado de la técnica más próximo, el hecho de que el problema técnico a ser resuelto sea idéntico es, de igual modo, un criterio a ser tomado en consideración (…). Las Cámaras han precisado que, una vez fijado el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, conviene examinar si el experto en la materia, sobre la base de toda la información disponible acerca del contexto técnico de aquélla, habría tenido suficientes razones para escoger ese estado de la técnica como punto de partida (Office européen des brevets, op.cit.) (…).

Por otra parte, a su juicio, el hecho que un problema técnico haya sido ya resuelto no impide que, a través de otros medios no evidentes, se intente resolverlo de nuevo. A la vez, si el objeto de la invención reproduce, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forma parte del estado de la técnica, aquél no tendrá nivel inventivo.

Tampoco lo tendrá una nueva combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de procedimientos y/o materiales y/o propiedades conocidos también, ya que, en ausencia de todo efecto inesperado, no bastará la simple sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto (Office européen des brevets, op.cit.)”.

(Proceso 13- IP-2004). Por otra parte y sobre el mismo tema del nivel inventivo, el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina, sostiene: ‘Se considera el nivel inventivo como un proceso creativo cuyos resultados no se deducen del estado de la técnica en forma evidente para un técnico con conocimientos medios en la materia, en la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

La cuestión para el examinador es si la invención reivindicada es o no evidente para un técnico en la materia. La existencia o la falta de cualquier ventaja técnica no es un criterio absoluto para reconocer o no un nivel inventivo. El examinador no debe determinar qué cantidad de nivel inventivo existe. El nivel inventivo existe o no, no hay respuestas intermedias.

El examinador no debe basarse en apreciaciones personales; toda objeción respecto a la falta de nivel inventivo de una invención debe probarse a partir del estado de la técnica. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.

Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica (lo subrayado es nuestro). Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante.

Por ejemplo, en el área química el estado de la técnica más cercano puede ser aquél que describa un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un uso o actividad semejante al de la invención. 10.2 Método para la evaluación del nivel inventivo 10. 2.1 Análisis problema-solución Para determinar si el objeto de la reivindicación resulta obvio o se deriva de manera evidente del estado de la técnica se recurre, siempre que sea posible, al método problema-solución. Para ello deben cumplirse las siguientes etapas: - identificación del estado de la técnica más cercano; - identificación de las características técnicas de la invención que son diferentes con respecto a la anterioridad; y - definición del problema técnico a solucionar sobre la base del estado de la técnica más cercano. La pregunta es ¿qué problema resuelven las diferencias técnicas entre la invención y el estado de la técnica más cercano? Dichas diferencias, en términos de características técnicas, entre la invención y el estado de la técnica más cercano representan la solución al problema técnico en cuestión. Se debe definir el problema sin incluir elementos de la solución, porque entonces la solución sería evidente.

El problema técnico no siempre será el indicado en la solicitud y a veces tiene que ser replanteado en función de los resultados de la búsqueda. El estado de la técnica más cercano puede ser diferente del conocido por el solicitante y del cual él partió. Evaluar, partiendo del estado de la técnica más cercano y del problema técnico, si la invención reivindicada resulta obvia para la persona versada en la materia.

La pregunta a contestar es si teniendo en cuenta el estado de la técnica en su conjunto existe alguna indicación que lleve a la persona versada en la materia a modificar o adaptar el estado de la técnica más cercano para resolver el problema técnico, de tal forma que llegue a un resultado que estuviera incluido en el tenor de la(s) reivindicación(es).

Una información técnica tiene siempre que ser considerada en su contexto, no debe extraerse ni interpretarse fuera de éste. Es decir, que la característica técnica que se está analizando debe buscarse en el mismo campo técnico o en uno que la persona versada en el oficio consideraría de todos modos. Se debe tener en cuenta que la búsqueda de anterioridades se efectúa a posteriori, tomando como punto de partida la misma invención. Por lo tanto el examinador debe realizar el esfuerzo intelectual de colocarse en la situación que ha tenido que afrontar el técnico con conocimientos medios en la materia en un momento en que la invención no era conocida, es decir, antes de la invención (lo subrayado es nuestro).

La invención reivindicada tiene que considerarse en su conjunto. Si consiste en una combinación de elementos no es válido argumentar que cada uno por separado es obvio, pues la invención puede estar en la relación (carácter técnico) entre ellos. La excepción a esta regla es el caso de yuxtaposición en el que los elementos se combinan sin que haya relación técnica entre las distintas características.

Una composición novedosa de AB donde A y B son conocidos de manera independiente, será inventiva si existe un efecto inesperado. Si el efecto se reduce a la suma de los efectos de A y B, no habrá nivel inventivo. En resumen, el examinador debe plantearse las siguientes preguntas: - ¿estaba un técnico con conocimientos medios en la materia en condiciones de plantearse el problema?; - ¿de resolverlo en la forma en que se reivindica; y - ¿de prever el resultado? Si la respuesta es afirmativa en los tres casos, no hay nivel inventivo”[3]. 22.

En consecuencia, el Juez Consultante deberá determinar si la solicitud de patente de la empresa TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo que establece la norma comunitaria.

4. CRITERIOS PARA ANALIZAR LOS DOCUMENTOS CITADOS COMO ANTERIORIDAD. 23. En el presente caso, la demandante ha señalado que es claro y evidente que el documento citado por la Administración como anterioridad para la invención no divulga explícitamente todas y cada una de las características técnicas que conforman la invención y que se encuentran descritas en el pliego reivindicatorio de la solicitud.

Por lo tanto, se debe concluir que al no tener la invención todas y cada una de las características técnicas reveladas en D2, este documento no puede tenerse como una anterioridad válida susceptible de afectar la novedad de la invención. 24. A continuación, se citarán los criterios del “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina”: “Según el artículo 14 de la Decisión 486, el hecho que una invención no sea nueva es suficiente para rechazar solicitud.

Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe demostrar que la invención no es nueva. En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada como nueva (lo subrayado es nuestro).

Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento.

Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos de los conceptos tomados de la normatividad europea: Art. 52 (1) y 54 EPC Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica. Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si ésta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia.

El examinador podrá sustentar la falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., sobre la base de su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado. La impugnación de la novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia (lo subrayado es nuestro).

Si un elemento equivale a otro, la objeción no podría ser por falta de novedad sino por falta de mérito inventivo. Una descripción específica afecta la novedad de una general, pero no a la inversa. En el caso de rangos, la novedad se destruye si en el estado de la técnica existen ejemplos contenidos en dicho rango. Así por ejemplo, si la solicitud reivindica un proceso entre 120 y 150 grados y el estado de la técnica describe el mismo proceso a 130 grados, no habría novedad”[4]. 25.

En consecuencia, el examinador podrá sustentar la falta de novedad siempre que esté debidamente acreditado. Asimismo, cabe precisar que es posible tener dos anterioridades y de ahí sustentar la falta de novedad. 26. A continuación, se citarán los puntos 9.4.1 y 9.4.2 del “Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina”: 9.4.1 Novedades respecto de expresiones generales y rangos Una expresión general no destruye la novedad de un elemento específico que cae dentro de esta expresión, pero un elemento específico sí destruye la novedad de una reivindicación general que lo incluya.

La descripción en el estado de la técnica de una clase genérica como por ejemplo, “metal”, “alógenos”, etc. no destruye la novedad de un elemento particular de la clase (como por ejemplo, cobre o flúor). En el caso de rangos, expresiones de tipo “CnH2n+2” donde n=1 a 8 destruyen la novedad de los miembros finales de la familia, es decir para n=1 (C1H4) y para n=8 (C8H18) pero no la de los miembros intermedios (por ejemplo C5H12), a menos que estos miembros intermedios se encuentren explícitamente descritos en el documento considerado.

La descripción de un ejemplo específico destruye la novedad de una reivindicación genérica que incluya esa descripción, pero una descripción genérica no destruye normalmente la novedad de un ejemplo específico que caiga dentro de dicha descripción genérica. Ejemplo 1: Solicitud eje de metal Estado de la técnica: eje de cobre Conclusión: carece de novedad Ejemplo 2: Solicitud: temperatura entre 120 y 150°C Conclusión: carece de novedad Ejemplo 3: Solicitud temperatura entre 120 a 150°C Estado de la técnica: b) de 120 a 150°C Conclusión: selección específica en un rango comparativamente amplio y lejos de los límites, nueva.

Ejemplo 4: Solicitud temperatura 120 a 150°C Estado de la técnica: c) de 130 a 160°C Conclusión: carece de novedad ya que el subrango 130-150 es común al estado de la técnica y a la reivindicación e incluye uno de los límites. Además, el valor concreto “150” presente explícitamente en el estado de la técnica cae en el rango reivindicado.

Ejemplo 5: Un documento publicado en 1935 describe el procesado de una señal eléctrica y contiene un diagrama de un circuito eléctrico y la declaración de que se puede utilizar cualquier modo de amplificar la señal eléctrica. Este documento no destruye la novedad de una reivindicación para el mismo circuito presentado hoy (2003), si la reivindicación específica que la ampliación de la señal eléctrica se efectúa por medio de transistores.

Los transistores no se inventaron hasta finales de los años 40 y por eso el documento cuando fue publicado (1935) no podría haber interpretado que los transistores pueden ser también utilizados. En otras palabras, el documento simplemente no contiene esa información en la fecha en que fue publicado. Ejemplo 6: La descripción de un gancho ara una grúa, implica ciertas características técnicas en lo que se refiere a fuerza, etc., un gancho para pescar peces pequeños implica normalmente otras características.

Ninguno de estos ganchos se consideró que destruya la novedad del otro, aunque puedan tener una forma similar. Así la palabra para en estas reivindicaciones, implícitamente quiere decir apropiado para. Ninguno de estos ganchos podría ser apropiado para realizar la función del otro. Ejemplo 7: Una reivindicación para una composición que comprende (= entre otras cosas) A, B y C, está anticipada por a) que contiene (= entre otras cosas) A, B y C; b) una composición compuesta (= solo) de A. 9.4.2 Parámetros Si un producto se corresponde en todos sus aspectos con otros del estado de la técnica (por ejemplo los productos de partida y el proceso de fabricación son idénticos) pero el estado de la técnica no menciona un parámetro particular definido en la reivindicación se debe hacer inicialmente una objeción por falta de novedad, aduciendo que el arto anterior con toda probabilidad tendría el mismo valor para ese parámetro si se midiera.

Esto se aplicará especialmente si el parámetro es inusual o desconocido. Si el solicitante demuestra que en realidad el parámetro es diferente en la invención reivindicada con respecto al estado de la técnica, por ejemplo, mediante argumentaciones válidas o bien ensayos comparativos, la novedad quedaría establecida. Ejemplo: Un documento describe que cierto procedimiento químico puede realizarse a un intervalo de temperatura entre 10 y 100°C, y que también describe ensayos realizados a las siguientes temperaturas: 20, 40, 60 y 80C.

Más tarde un inventor descubre que entre 68 y 72C el procedimiento es de manera inesperada, mucho más eficaz y produce un rendimiento mayor. Esta información será muy apreciada en el mundo comercial, y el invento querrá solicitar una patente que reivindique el procedimiento entre 68 y 72C. La búsqueda correspondiente revelará el documento arriba mencionado que ya describe el intervalo de 10 a 100°C. Nos encontramos en un caso en el que, aunque el efecto especial que tiene lugar cuando se opera a temperaturas entre 68 y 72C es inesperado, y probablemente no evidente para el experto en la materia, dicho intervalo cae dentro de los límites de un intervalo que ya ha sido puesto a disposición del público.

Por otra parte, el propósito de todo sistema de patentes es estimular el desarrollo de información técnica valiosa, por medio de la concesión de derechos de explotación durante cierto tiempo, a cambio de que dicha información técnica se ponga a disposición del público, por lo que, la solución adoptada en tales situaciones es la de considerar la descripción del antecedente de manera muy estricta.

Se considerará que el procedimiento descrito en el estado de la técnica podrá realizarse de manera normal, a las temperaturas indicadas como límites, es decir, 10 y 100C, y a las temperaturas intermedias descritas en los ensayos, es decir, 20, 40, 60 y 80°C. El documento no describe que a otras temperaturas, dentro o fuera del intervalo descrito originalmente, el procedimiento puede realizarse de manera diferente.

Esta información no ha sido puesta a disposición del público antes de la fecha de presentación de la otra solicitud. Teniendo en cuenta el criterio de descripción genérica para juzgar la novedad, una reivindicación limitada al intervalo de entre 68 y 72°C, se considerará nueva porque: a) Ese intervalo limitado, particular no ha sido descrito específicamente en el documento del estado de la técnica; b) El documento del estado de la técnica no ha especificado bien en sus ejemplos, en la descripción, reivindicaciones o dibujos, el valor de temperatura concreto que caiga dentro del intervalo de 68 a 72°C, y un tercer criterio a considerar cuando se trate de valores contiguos es el siguiente: c) El intervalo de 68 a 72°C es pequeño en comparación con el intervalo descrito en el documento del estado de la técnica y además, no está próximo a alguno de los valores concretos descritos en el documento de referencia. No hay que olvidar que la existencia de un efecto inesperado no tiene que ver con la novedad.

Incluso si el efecto hubiera sido el esperado, el intervalo reivindicado sería nuevo también, pero en este caso, la reivindicación no implicaría nivel inventivo. Cuando se trate de intervalos contiguos, se debe ser cuidadoso a la hora de examinar la novedad. Una descripción de que un procedimiento particular se realiza a 55°C, puede ser interpretado por el experto en la materia, consciente de las tolerancias e imprecisiones que resultan al medir o controlar en dicho procedimiento en particular, como la temperatura es, en la práctica 55°C, más o menos. Esto constata una vez más que la información contenida en un documento debe leerse como la leería un operador en dicho campo y no como un documento matemático exacto que no existe normalmente en la vida corriente”. 27.

Se deberán comparar las reivindicaciones independientes de la solicitud con el contenido de cada antecedente del estado de la técnica, uno a uno, a fin de determinar si un antecedente por sí solo describe las características técnicas contenidas en dichas reivindicaciones. 28. Si todas las características técnicas de la reivindicación independiente se encuentran descritas en un mismo antecedente y además se encuentran íntimamente relacionadas, el objeto de dicha reivindicación carece de novedad.

Si una característica, aunque sea banal, no se encuentra contenida en el antecedente, la reivindicación es nueva. 29. Es importante señalar aquí que la novedad y el nivel inventivo son criterios distintos y hay que analizarlos por separado. 30. Un antecedente del estado de la técnica no puede ser interpretado. Solamente lo que está descrito claramente o lo que es directamente derivable de la divulgación de dicho antecedente puede ser usado en contra de la novedad de un objeto reivindicado. 31.

Modificaciones obvias o equivalentes del objeto descrito en el estado de la técnica no pueden ser citados en contra de la novedad del objeto reivindicado sino cuando están descritas ellas mismas en el antecedente. 32. Se procede de igual manera con las demás reivindicaciones independientes, en su caso, y con las reivindicaciones dependientes, con el fin de determinar la existencia o no de materia novedosa respecto a cada uno de los antecedentes del estado de la técnica. 33.

En caso de ausencia de novedad, el informe técnico deberá citar el antecedente que contiene todos los elementos de la reivindicación indicando los pasajes donde se encuentra cada uno de ellos[5]. Evaluación de la novedad: 34. Para determinar si una invención es o no novedosa habiéndose ya determinado el estado de la técnica se deben seguir los siguientes pasos[6]: 1) “Comparar elemento por elemento entre lo que se encuentra en el estado de la técnica y la solución propuesta la cual se debe realizar primero comparando la reivindicación independiente con el contenido entero de cada publicación u otra divulgación, tomada aisladamente. 2) Comparar si la invención reivindicada es idéntica a lo revelado en el estado de la técnica.

Si la materia por sí sola contiene el conjunto de las características de la reivindicación analizada, se considera que no tiene novedad. 3) Verificar si existen otras reivindicaciones independientes bajo el mismo análisis anterior y revisar las reivindicaciones dependientes para examinar si hay elementos nuevos. 4) Considerar dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional cuya fecha de presentación o de prioridad sea anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud que se está estudiando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o se hubiera cumplido el lapso previsto en el artículo 40 de la Decisión 486”. 35.

En consecuencia, para la evaluación de la novedad se deberá tomar en cuenta el siguiente cuadro: [pic] EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: En el caso de autos, la solicitud de patente de invención para AGENTE PROMOTOR DE PRODUCCIÓN/SECRECIÓN DE NEUROTROFINA QUE COMPRENDE DERIVADOS DE AZOL Y DERIVADOS DE TIAZOL Y OXAZOL ÚTILES PARA LA FABRICACIÓN DE PREPARACIONES FARMACÉUTICAS, se presentó el 31 de agosto de 2000, durante la vigencia de la Decisión 344, disposición comunitaria que contenía las normas que fijaban lo concerniente a los requisitos de patentabilidad y, por lo tanto, es la norma sustancial que debe ser aplicada al caso concreto.

SEGUNDO: Para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

TERCERO: Respecto de la novedad, la invención, de producto o de procedimiento, carecerá de este requisito si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344.

La novedad de una invención es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta). La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, producirse por cualquier otro medio.

Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que cualquier persona el oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Respecto del nivel inventivo, la invención debe ser el resultado de una actividad creativa del hombre que constituya un avance tecnológico, pudiéndose alcanzar la regla técnica propuesta a través de procedimientos o métodos comunes ya conocidos en el área técnica correspondiente.

Sin embargo, la invención no tendrá nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención. Para juzgar si la invención definida por las reivindicaciones realmente se deriva de manera evidente del estado de la técnica, hay que determinar si carece de nivel inventivo cuando se consideran las diferencias entre ésta y el estado de la técnica más cercano. El examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo y no sólo limitarse a establecer las diferencias entre la solicitud y dicho estado de la técnica.

Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica. En este sentido, el Juez Consultante deberá determinar si la solicitud de patente de la empresa TAKEDA PHARMACEUTICAL COMPANY, LIMITED cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo que establece la norma comunitaria.

CUARTO: Para determinar si una invención es o no novedosa habiéndose ya determinado el estado de la técnica se deben seguir los siguientes pasos: 1. Comparar elemento por elemento entre lo que se encuentra en el estado de la técnica y la solución propuesta la cual se debe realizar primero comparando la reivindicación independiente con el contenido entero de cada publicación u otra divulgación, tomada aisladamente. 2.

Comparar si la invención reivindicada es idéntica a lo revelado en el estado de la técnica. Si la materia por sí sola contiene el conjunto de las características de la reivindicación analizada, se considera que no tiene novedad. 3. Verificar si existen otras reivindicaciones independientes bajo el mismo análisis anterior y revisar las reivindicaciones dependientes para examinar si hay elementos nuevos. 4.

Considerar dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional cuya fecha de presentación o de prioridad sea anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud que se está estudiando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o se hubiera cumplido el lapso previsto en el artículo 40 de la Decisión 486.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 276-IP-2014 ----------------------- [1] Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. [2] Proceso 129-IP-2007, Patente: POLIMORFO DE (2S, 3S, 5S) -5- (N - ((N – METIL – N - ((2 – ISOPROPIL – 4 - TIAZOLIL) METOXICARBONIL) AMINO) -1, 6 – DIFENIL – 3 – HIDROXIHEXANOL (RITONAVIR) Y PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN, publicado en la Gaceta Oficial 1586 de 15 de febrero de 2008. [3] Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes. Año 2004. Págs. 76 a 78. Disponible en http://www.comunidadandina.org/public/patentes.pdf. [4] Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, pp. 63- 64. [5] Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, p. 66. [6] Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Secretaría General de la Comunidad Andina, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y Oficina Europea de Patentes, 2004, p. 95.