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PROCESO 319-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2015-05-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 136 LITERAL A) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; Y, DE OFICIO, DEL ARTÍCULO 134 LITERALES A), B) Y G) DE LA MISMA NORMATIVA; CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. MARCA: CLAIRÊX (MIXTA). EXPEDIENTE INTERNO: 2009-00064

PROCESO 319-IP-2014 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 134 literales a), b) y g) de la misma normativa; con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Marca: CLAIRÊX (mixta). Expediente Interno: 2009-00064 Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el primer día del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 3933 de 16 de diciembre de 2014, recibido vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00064. El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

Antecedentes: Partes en el proceso interno: Demandante: LABORATORIOS BUSSIE S.A. Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. RICO Y ARENAS LTDA. Hechos: El 20 de febrero de 2007, la sociedad RICO Y ARENAS LTDA. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CLAIRÊX (mixta), para distinguir “jabones, perfumería, cosméticos, lociones, tratamientos para el cabello y accesorios para peluquería” de la Clase 3 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 575 de 2007. Dentro del término oportuno, fue objetada por LABORATORIOS BUSSIE S.A. y por las sociedades LABORATORIOS ESKO LTDA. y THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. LABORATORIOS BUSSIE S.A. fundamentó su oposición contra la solicitud por ser el signo solicitado similar a la marca registrada EMCLAREX (mixta) y también por distinguir productos orientados al tratamiento de la piel de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por otro lado, las otras sociedades fundamentaron su oposición a la solicitud de registro por ser similar a las marcas registradas CLAIRE D’ ARCEY (denominativa) y CLAIROL (denominativa), respectivamente, para identificar productos de la misma Clase 3 de la Clasificación de Niza. Mediante Resolución 15987 de 27 de mayo de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundadas las oposiciones interpuestas por la demandante y las empresas LABORATORIOS ESKO LTDA. y THE PROCTER & GAMBLE COMPANY y, en consecuencia, concedió el registro de la marca CLAIRÊX (mixta) a favor de la sociedad RÍOS Y ARENAS LTDA. para identificar productos en la Clase 3 de la Clasificación de Niza.

Inconformes con tal decisión, la demandante y la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; los cuales fueron resueltos por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones 24842 de 17 de julio de 2008 y 28758 de 12 de agosto 2008, respectivamente, confirmando lo decidido en la resolución impugnada.

Por lo expuesto, el 13 de enero de 2009, LABORATORIOS BUSSIE S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las citadas Resoluciones ante el Consejo de Estado. El 22 de octubre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda: LABORATORIOS BUSSIE S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: La marca registrada EMCLAREX (mixta) es copia parcial de la marca CLAIRÊX (mixta) segregando el prefijo ‘EM’, hecho que evidencia la confundibilidad entre ambas. Los dos signos cuentan con tres sílabas prácticamente idénticas salvo la sílaba inicial de la marca opuesta y, además, ambos signos giran alrededor de las mismas vocales en sus tres últimas sílabas.

Los signos objeto de comparación producirán en la mente del consumidor una idea de asociación entre los productos que distinguen, creyendo erróneamente que son fabricados por una misma asociación, y quizás piense que la exclusión del prefijo ‘EM’ de la marca registrada EMCLAREX (mixta) es parte de la innovación hecha a la marca original. En este sentido, manifestó que existe confundibilidad gráfica, fonética y especialmente ideológica entre las dos marcas, aspectos que impiden su registro.

Argumentos de las contestaciones a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente: Del cotejo de las marcas enfrentadas EMCLAREX (mixta) y CLAIRÊX (mixta) no se evidencia confusión, por cuanto en su conjunto cada uno de los signos se encuentra provisto de suficiente carga diferenciadora e individualizadora, siendo percibidos de diferente manera.

Al respecto, precisó que la marca concedida CLAIRÊX (mixta) y la marca registrada EMCLAREX (mixta) contienen sílabas compartidas que no están ubicadas de manera idéntica, lo que tan sólo sucede en la sílaba final. Entre las expresiones en conflicto existen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos claramente diferenciadores entre sí; en consecuencia, el registro concedido frente al solicitado se hace suficientemente distintivo ante los consumidores, permitiendo su coexistencia en el mercado.

RICO Y ARENAS LTDA. contestó la demanda señalando lo siguiente: - Que la pronunciación no es la misma entre las marcas confrontadas, pues EMCLAREX (mixta) es grave, encontrándose su sílaba tónica en ‘CLA’, mientras que la marca solicitada CLAIRÊX (mixta) es aguda, dado que su sílaba tónica se encuentra en ‘RÊX’, como se advierte del acento, aspecto que impide inducir a error a los consumidores. - Las diferencias gráficas entre la marca registrada y la solicitada son notorias, pues la marca solicitada por la demandante no contiene la partícula ‘EM’ e incluye adicionalmente la letra ‘I’. - Precisó que la marca CLAIRÊX (mixta) no tiene significado en el idioma español y, por lo tanto, no tiene la evocación o el significado de aclarar o aclarador que sí tiene la marca registrada EMCLAREX (mixta).

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La Corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) y 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis de los antecedentes del presente proceso, procede la interpretación del artículo 136 literal a). No procede la interpretación del artículo 155, por no resultar pertinente para la resolución del presente caso.

De oficio, se interpretará el artículo 134 literales a), b) y g) de la Decisión 486. CUESTIONES A INTERPRETAR Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. Comparación entre signos mixtos. Marcas evocativas. Marcas de fantasía. Examen de registrabilidad de marcas que distinguen productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta Y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. LABORATORIOS BUSSIE S.A. presentó demanda de nulidad contra la resolución administrativa que concedió el registro de la marca CLAIRÊX (mixta), pues consideró que dicha marca era confundible con la marca registrada EMCLAREX (mixta) de la que es titular.

Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad.

Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo.

La doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: confusión y asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado dentro del Proceso 70-IP-2008, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008, lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. Según la normativa comunitaria andina, no es registrable un signo confundible si no posee fuerza distintiva; por lo que de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores.

Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. Conforme lo anotado, la Corte Consultante debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión y/o asociación entre los consumidores.

De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética.

Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

Reglas para el cotejo entre signos distintivos. La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: - La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de la marca, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.

En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.

El criterio del consumidor medio es relevante en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. El Tribunal en anteriores providencias ha establecido la relación entre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor medio y la clase de productos que se pretenden amparar, expresando lo siguiente: “El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica.

De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que ‘carezcan de distintividad’. A manera ilustrativa, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: ‘En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios’; que ‘no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad’, pues ‘la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca’ (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y, que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada (…)’ (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00).

El Juez Consultante deberá determinar si existe o no riesgo de confusión entre los signos confrontados, de conformidad con lo señalado en la presente interpretación prejudicial. Comparación entre signos mixtos. En el presente caso, se deben comparar las marcas CLAIRÊX (mixta) y EMCLAREX (mixta), por lo que a continuación se explicará cómo se debe realizar la comparación entre signos mixtos.

Dentro del Proceso 72-IP-2013 de 8 de mayo de 2013, este Tribunal ha reiterado sobre la comparación entre signos mixtos, lo siguiente: “La doctrina ha reconocido varias clases de signos, como los DENOMINATIVOS, los GRÁFICOS y los MIXTOS, en atención a la estructura del signo. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico.

Sobre el tema la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 56-IP-2013, Marca: “WESCO COLOR CENTER” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 221 de 22 de julio de 2013, citando al Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: “BURBUJA VIDEOS 2000”, publicado en la Gaceta Oficial 821 de 1 de agosto de 2002).

De igual manera el Tribunal ha reiterado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto”. (Proceso 56-IP-2013, ya citado, citando al Proceso 26-IP-98, Marca: “C.A.S.A” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 410 de 24 de febrero de 1999). Sobre la base de lo expuesto, la Corte Consultante debe determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder a cotejar los signos en conflicto.

Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Pero, si se determinase que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión. En ese orden de ideas, la Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre las marcas CLAIRÊX (mixta) y EMCLAREX (mixta), analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo registrado con anterioridad.

Marcas evocativas. Marcas de fantasía. En el proceso interno RICO Y ARENAS LTDA. señaló que la marca CLAIRÊX no tiene significado en el idioma español por lo que no evoca las características o cualidades de los productos que distingue. Marcas evocativas El signo evocativo es el que sugiere en el consumidor ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel con este objeto.

Al respecto, el Tribunal ha señalado dentro del Proceso 07-IP-2001, publicado en la Gaceta Oficial 661 de 11 de abril de 2001, que: “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio”.

El signo evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da, en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien, estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Marcas de Fantasía La marca de fantasía puede no tener significado alguno aunque puede sugerir una idea o concepto.

Para la doctrina es “aquella constituida por una palabra con significado propio que ha sido elegida para distinguir un producto o servicio y, que es tal, por no evocarlos ni a éstos ni a ninguna de sus características”. Las marcas de fantasía no incitan a la idea del producto en sí, porque, por lo general, se trata de palabras sin contenido conceptual, que no hacen referencia a sus cualidades o aptitudes ni a su género o especie.

Igualmente, ha sostenido el Tribunal dentro del Proceso 16-IP-98, publicado en la Gaceta Oficial 398 de 10 de setiembre de 1998, lo siguiente: “Las denominaciones de fantasía (…) implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo.

Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta”. Examen de registrabilidad de marcas que distinguen productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

Los signos confrontados distinguen productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, este Tribunal deberá desarrollar el examen de registrabilidad de los productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional, debido a que los productos cosméticos forman parte de ésta, por lo que el riesgo de confusión entre las marcas que distinguen dicha clase podría repercutir en la salud de los consumidores.

La Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza abarca: “preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos”. Deviene necesario hacer una especial distinción entre los productos dentro de esa misma clase, en tanto los productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares imponen a la Oficina Nacional Competente realizar un examen más riguroso al evaluar el registro de una marca.

Ello se debe a que la utilización de dichos productos por parte de los consumidores puede traer consecuencias en su salud dermatológica. Por lo tanto, vista la repercusión que el riesgo de confusión entre marcas que distinguen productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza podría suscitar en la salud y vida de los consumidores, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso.

Así pues, el rigor del examen encuentra justificación en las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión al momento de adquirir un determinado producto de la Clase 3. En ese sentido, es de aplicación al presente tema, lo señalado por la doctrina respecto a las marcas que distinguen productos farmacéuticos: “El interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en una materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación”, y que “al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto.

De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto”. En consecuencia, la Corte Consultante debe efectuar con mayor rigurosidad el examen de registrabilidad del signo CLAIRÊX (mixto), por tratarse de una marca que distingue productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional Niza, cuya incorrecta utilización puede producir efectos nocivos en la salud del consumidor.

PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional debe realizar el cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, conforme a las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición de registro.

SEGUNDO: Al comparar marcas mixtas, primero, se debe determinar si predomina el elemento verbal para realizar el cotejo de los signos aplicando las reglas recogidas en esta interpretación prejudicial. Por otro lado, si en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habrá en principio lugar a la confusión entre los signos, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el mercado.

La Corte Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre las marcas CLAIRÊX (mixta) y EMCLAREX (mixta), analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo.

TERCERO: La marca evocativa sugiere en el consumidor ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. Siendo ello así, la marca evocativa cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. Mientras que la marca de fantasía implica la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Esta marca gozará generalmente de un mayor poder distintivo por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares, por consiguiente, carece de connotación conceptual o significado idiomático.

CUARTO: El examen de registrabilidad de marcas que distinguen productos cosméticos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza debe ser riguroso, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos por la similitud existente entre las marcas que los designan, teniendo presente que de generarse error, éste podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 319-IP-2014