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PROCESO 146-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2015-10-02

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 49 DE LA DECISIÓN 351 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. ACTORA: ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC). MATERIA: INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR. EXPEDIENTE INTERNO: 1911-2013-0-1801-JR-CA-08.

PROCESO 146-IP-2015 Interpretación prejudicial del artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actora: Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC).

Materia: Infracción a los Derechos de Autor. Expediente Interno: 1911-2013-0-1801-JR-CA-08. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de julio del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. VISTOS: El Oficio 1911-2013-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 25 de marzo del 2015, recibido por correo electrónico el 8 de abril de 2015, mediante el cual Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el Proceso Interno 1911-2013-0- 1801-JR-CA-08.

El Auto de 3 de junio de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. Antecedentes 1. Partes en el proceso interno: Demandante: Asociación Peruana de Autores y Compositores. Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), República del Perú. Tercero interesado: Ritmos del Mundo S.A.C. 2.

Hechos: 1. El 26 de noviembre de 2010, el Secretario Técnico de la Comisión de Derecho de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) dispuso iniciar de oficio una denuncia administrativa en contra de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), por presunta infracción al requerir el pago de remuneraciones devengadas a Ritmos del Mundo S.A.C. 2.

El 18 de octubre de 2010, mediante Informe 208-2010-MGG/AFI, se hace de conocimiento que habiéndose realizado una inspección de oficio ordenada en el establecimiento comercial de Ritmos del Mundo S.A.C. (Sono Centro), se pudo verificar que se efectuaba la comunicación pública de obras musicales en el interior del local, cuyo giro de negocio consiste en la venta de discos compactos de música y películas, observándose que los parlantes se encontraban empotrados en el techo y no apuntaban al exterior del local, constatándose además que la música se propalaba a un volumen moderado. 3.

El 14 de diciembre de 2010, la APDAYC solicitó la tacha del acta de la diligencia de inspección llevada a cabo en el Expediente 1547-2010. 4. El 16 de diciembre de 2010, la APDAYC absolvió el traslado de la denuncia. 5. El 28 de marzo de 2011, mediante Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI, se declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra la APDAYC, se declaró infundada la solicitud de tacha planteada por APDAYC y se impuso la sanción de multa ascendente a dos y media Unidades Impositivas Tributarias (2.5 UIT). 6.

El 12 de abril de 2011, la APDAYC presentó recurso de apelación contra la Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI. 7. El 3 de diciembre de 2012, mediante Resolución 2501-2012/TPI-INDECOPI, se confirmó la Resolución 181-2011/CDA-INDECOPI. 8. El 12 de marzo de 2013, la APDAYC interpuso demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución 2501-2012/TPI- INDECOPI. 9.

El 30 de septiembre de 2014, mediante Resolución Sentencia 8, el Quinto Juzgado Permanente Especializado en los Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado declaró infundada la demanda presentada por la APDAYC. 10. El 14 de octubre de 2014, la APDAYC interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014. 11.

El 9 de marzo de 2015, mediante Resolución 3, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Solicitando expresamente que el Tribunal se pronuncie respecto de: – Cómo deberá interpretarse y/o aplicarse el artículo 49 de la Decisión 351, en lo pertinente a la legislación peruana. – Si, el artículo 41 inciso d) del Decreto Legislativo 822 contraviene la legislación comunitaria. 3.

Argumentos de la demanda: 12. La APDAYC sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: – El acta de inspección practicada con motivo del procedimiento administrativo tiene omisiones que perjudican el conocimiento exacto sobre el uso de la música por parte de Ritmos del Mundo S.A.C. Siendo función de la APDAYC, en su condición de sociedad de gestión colectiva, la cautela del derecho de autor, tenía el deber de recabar la respectiva licencia por el uso de las obras musicales en la modalidad de comunicación pública, bajo el entendido que el uso de la música en su local no se encontraba inmerso en un uso excepcional. – Cuando se presentó la tacha al medio probatorio denominado acta de inspección, se cuestionó el hecho que no se ha detallado bajo qué condiciones se utiliza la música en el local, pues queda claro del acta de inspección que la música es propalada en todo el ambiente y no a través del acceso del cliente por audífonos. Resultaba muy valioso conocer mayores datos, tal como, si había público consumidor en su interior, información que resulta ser relevante, por cuanto de esa manera se define si hubo o no comunicación pública para fines demostrativos o si la música va más allá de los usos honrados y es empleada mediante la modalidad de música como ambientador del local. – Se debe suponer que el local se encuentra frecuentado permanentemente por público que desea adquirir los soportes y que, por tanto, se dan los fines demostrativos de los mismos.

Sin embargo, la ejecución beneficia a los trabajadores del establecimiento quienes encuentran más agradable su trabajo a través del ambiente musical con el que cuentan, lo cual constituye un lucro indirecto, que amerita reconocer el trabajo ajeno de los autores a quienes la APDAYC representa. – El Tribunal del INDECOPI se habría excedido en su interpretación del artículo 41 literal d) del Decreto Legislativo 822 y habría aplicado criterios no válidos, debido a que en el procedimiento iniciado de oficio por parte del INDECOPI no se consideró adecuadamente la situación real del uso demostrativo de las obras musicales y el debido criterio sobre los usos honrados, los que debieron interpretarse en forma restrictiva.

En el presente caso el INDECOPI se ha excedido en su interpretación, aplicando un criterio no válido respecto de los usos demostrativos de las obras musicales en el local de la demandada. El Tribunal del INDECOPI no habría aplicado correctamente el artículo 41 literal d) del Decreto Legislativo 822, por cuanto no consideró adecuadamente la situación real del uso demostrativo de las obras musicales y el debido criterio sobre los usos honrados. – La APDAYC no llegó a realizar cobro alguno a Ritmos del Mundo S.A.C. por el derecho de autor, habiendo quedado su gestión solamente en la carta remitida en su condición de sociedad de gestión colectiva obligada a cautelar los derechos de autor, ni tampoco se ha demostrado que la supuesta infracción tuvo una afectación global y no particular.

Además, la conducta de la APDAYC no es habitual y ésta no obtuvo ningún provecho ilícito, no constituyendo el accionar imputado falta grave. – No resulta justo que se le imponga una sanción pecuniaria por una situación que le atañe directamente a su función de Autoridad Administrativa Competente, la cual debe orientar debidamente en temas del Derecho de autor, más aún cuando es la primera vez que se efectúa una interpretación formal en un caso como el presente.

Al no encontrarse la sanción conforme a ley, tampoco procede la inscripción en el Registro de Infractores. 4. Argumentos de la contestación a la demanda: 13. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente: – En el acta de inspección se consignaron los datos recabados respecto del giro del establecimiento y del horario de atención, y que lo que se difunde es materia de comercialización, estando a lo consignado, fue suscrito por los representantes del INDECOPI, señalando la fecha y hora de la diligencia, no evidenciándose defecto u omisión que la vicie de nulidad.

No había motivo alguno para amparar la tacha interpuesta contra este medio de prueba dado que el acta contiene toda la información necesaria y relevante para su propósito. – Respecto de lo señalado en el sentido que en el acta de inspección no se precisó si había público consumidor o no en su interior, es de precisar que al ordenarse dicha diligencia no se dispuso recabar esa información, por lo que al no haberse consignado este aspecto en el citado documento, no se desvirtuó su validez.

Resulta intrascendente que en el acta se haya precisado o no la cantidad de público consumidor que había al momento de la diligencia. Ello no desvirtúa que estamos ante un establecimiento dedicado a la venta de discos compactos, que efectúa la comunicación pública de las obras contenidas en éstos con fines meramente demostrativos y en el interior del local. – La forma en que Ritmos del Mundo S.A.C. ha comunicado las obras contenidas en los soportes sonoros o audiovisuales que comercializa no ha interferido en la explotación normal de las obras comunicadas, siendo conforme a los cánones de comercialización normal del producto a fin de impulsar su venta, lo cual no ocasiona perjuicio alguno al autor de la obra.

Por el contrario, contribuye a su promoción con una finalidad meramente demostrativa, a través de un mecanismo de venta que se encuentra ampliamente implantado en el mercado del sector discográfico y audiovisual, esto es, dentro de su local, con fines demostrativos, durante el horario de atención y sin ser propalada al exterior sino al interior del establecimiento abierto al público cuya afluencia no es regular. – Respecto del cuestionamiento del hecho que la comunicación se efectúe durante el día, la APDAYC olvida que en este tipo de establecimientos la afluencia de público deseoso de adquirir los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras en cuestión, puede darse en cualquier horario. – La comunicación pública efectuada por Ritmos del Mundo S.A.C. no interfiere con la explotación normal de las obras ni causa perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o del titular de los respectivos derechos, por lo que se ha efectuado de conformidad con los usos honrados previstos en la ley.

De conformidad con el Decreto Legislativo 822, la comunicación debe efectuarse con fines demostrativos y sin ser deliberadamente propalada al exterior, y ambas condiciones se han verificado en el caso que nos ocupa. – El Tribunal del INDECOPI tomó en cuenta que la APDAYC exigió el pago de una tarifa por la comunicación pública de obras con carácter de demostración, la cual constituye un caso excepcional de limitación a los derechos patrimoniales del autor, a pesar que dicha actividad no requería de la autorización del titular o titulares ni obligaba al pago de tarifa alguna.

Quedando así acreditado que la APDAYC al requerir el pago por concepto de comunicación pública realizó una conducta infractora. – La multa impuesta por el INDECOPI no resulta producto de la detección de una sanción grave, sino que el monto de ésta ha sido impuesto con la finalidad de que la sanción sea un elemento disuasivo que desincentive a las entidades infringir la normativa sobre derecho de autor. 5.

Sentencia de Primera Instancia 14. La Sentencia de Primera Instancia declaró infundada la demanda al considerar que: – La comunicación que se efectuó en el establecimiento tenía la finalidad de que las personas que ingresaran al lugar se vean motivadas a adquirir los soportes sonoros, por lo que resultaría un exceso el pretender determinar antes de que ingrese un consumidor si su intención es adquirir uno de los soportes. – Asimismo, la asociación demandante debe tener en cuenta que en ningún extremo del supuesto de la norma analizada se estipula que la demostración de la obra deberá hacerse individualmente a cada consumidor que ingrese al establecimiento de comercio.

Por tanto, se debe desestimar el argumento de APDAYC respecto de que el uso de la música con fin demostrativo sólo puede realizarse a través de la utilización de audífonos, en tanto ello implicaría restringir de forma excesiva la excepción al derecho del autor, desvirtuando la naturaleza jurídica de dicha figura. – Al tratarse de un establecimiento comercial dedicado a la puesta a la venta de soportes sonoros, el hecho de reproducir las obras musicales de los autores cuyos productos ofrecen no genera un detrimento en las ganancias económicas de éstos, todo lo contrario, pues incentiva a las personas a adquirir el soporte sonoro, lo cual repercutirá en el beneficio económico de la obra protegida. – Si bien se configura de cierta manera un perjuicio al autor que está dejando de percibir una remuneración por la comunicación de su obra, éste no resulta injustificado en tanto la finalidad por la que se está realizando la comunicación es que los consumidores adquieran el soporte sonoro que contiene la obra del autor. – En el presente caso nos encontramos frente a un caso de excepción a los derechos patrimoniales del autor, por lo que se encuentra acreditado que el hecho de que APDAYC requiriera el pago de remuneraciones devengadas a la empresa Ritmos del Mundo S.A.C. por comunicar dentro de su establecimiento las obras cuyo soporte sonoro o audiovisual ofrece al público, constituye una conducta que infringe lo dispuesto en el artículo 41 literal d) de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822. – La multa impuesta por el INDECOPI no resulta producto de la detección de una sanción grave, sino que el monto de ésta ha sido impuesto con la finalidad de que la sanción sea un elemento disuasivo que desincentive a las entidades infringir la normativa sobre el derecho de autor.

Por lo que habiéndose corroborado la comisión de una infracción por parte de APDAYC, se desestima de plano los argumentos de ésta respecto de la sanción impuesta. 6. Argumentos del recurso de apelación 15. La APDAYC presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial, sustentándose en términos similares en que fue interpuesta la demanda contenciosa administrativa.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Procede la Interpretación solicitada[1]. C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Primacía del Derecho comunitario andino sobre la normativa nacional. 2. Excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales del autor.

Concepto de usos honrados. Explotación normal de la obra. 3. Comunicación pública con fines demostrativos. Uso demostrativo de las obras musicales. Uso de la música como ambientador de local. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO SOBRE LA NORMATIVA NACIONAL. 16. La demanda es interpuesta por APDAYC sustentando que el Tribunal de INDECOPI se ha excedido en su interpretación del artículo 41 literal d) del Decreto Legislativo 822 y habría aplicado criterios no válidos, debido a que el procedimiento iniciado de oficio no se consideró adecuadamente el real uso demostrativo de las obras musicales y el debido criterio sobre los usos honrados, los que debieron interpretarse de forma restrictiva. 17.

El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho comunitario andino el de la “Primacía del derecho comunitario andino”, basándose en los principios de “Eficacia directa del ordenamiento jurídico andino”, el de “Aplicabilidad inmediata del ordenamiento jurídico andino”, y el de “Autonomía del ordenamiento jurídico andino”. 18.

En relación con el principio de Primacía del derecho comunitario andino, un análisis de la posición o jerarquía del ordenamiento jurídico andino ha manifestado que el mismo goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. 19.

Un punto fundamental al analizar el principio de Primacía del derecho comunitario andino, como se señaló anteriormente, es el principio de “Autonomía del ordenamiento jurídico andino”, que no es otro que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al ordenamiento jurídico comunitario. Es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. 20.

Corresponde al Juez Consultante atender a los criterios que se esbozan en la presente interpretación prejudicial, tomando en consideración la primacía del Derecho comunitario andino sobre las demás normas nacionales.

2. EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR. CONCEPTO DE USOS HONRADOS. EXPLOTACIÓN NORMAL DE LA OBRA. 21. La sanción impuesta al APDAYC es por haber incurrido en infracción administrativa al exigir el pago de una tarifa por la comunicación pública de obras con carácter de demostración. Lo que constituye un caso excepcional de limitación a los derechos patrimoniales del autor.

Por ello, este Tribunal considera que debe emitir una interpretación prejudicial tanto de las excepciones al ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, el concepto de usos honrados y explotación normal de la obra. Excepciones al ejercicio de los Derechos patrimoniales del autor. 22. Las normas que regulan la protección de los Derechos de Autor, en cuanto a su carácter patrimonial, tienen previsto una serie de excepciones a los mismos, que bien pueden ser libres y gratuitas o sujetas a remuneración. A nivel comunitario andino, la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su capítulo VII denominado “De las limitaciones y excepciones”, establece, de manera no taxativa, una serie de limitaciones y excepciones libres y gratuitas a los Derechos de Autor, dentro de las que se destacan: el derecho a citar las obras publicadas cumpliendo ciertos requisitos para ello, el uso para fines educativos, el uso para fines personales, el uso para actuaciones judiciales o administrativas, entre otros. 23.

Es importante tener en cuenta para que operen las anteriores limitaciones y excepciones, que éstas sólo pueden darse después de que la obra sea publicada por primera vez con autorización del autor. Lo anterior para proteger el derecho moral del mismo sobre la obra. Del derecho de autor se desprenden un conjunto de facultades que posee el autor de la obra.

Dichas facultades se suelen dividir en dos grupos o clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 24. Como se advirtió anteriormente, los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, teniendo en cuenta que no se afecte la normal explotación de las obras o no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (Usos honestos).

De conformidad con el artículo 21, las legislaciones internas de los Países Miembros pueden establecer dichas limitaciones y excepciones de conformidad con lo anteriormente anotado”. 25. La normativa andina ha detallado taxativamente cuales son los actos que constituyen excepciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de autor, en el artículo 22 de la Decisión 351, cito: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o, 2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla.

El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones. 26.

La OMPI considera que “uno de los principios fundamentales que inspira todos los regímenes de protección del derecho de autor es el equilibrio entre los derechos de los creadores y los del público en general”[2]. 27. De igual modo, se estableció la regla de los tres pasos constituye el más importante principio en el tema de excepciones y limitaciones al derecho de autor, no solo porque define su alcance y contenido, sino porque además orienta la tarea de los legisladores a la hora de regular la materia, así como de los jueces al decidir sobre la aplicabilidad de una limitación o excepción. Acorde con este principio, el legislador puede establecer excepciones al derecho de reproducción, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de determinados casos especiales. b) Que con su aplicación no se atente contra la explotación normal de la obra y c) Que con ellas no se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Usos honrados. 28. Sobre el presente tema, el Tribunal ha aclarado que “la autoridad nacional competente está facultada para adoptar las medidas respectivas cuando haya tenido lugar la infracción de derechos conferidos por la ley, con la salvedad de que éstas no podrán recaer respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para exclusivo uso de un solo individuo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Decisión. La buena fe (…) comprende los llamados usos honrados y el uso personal que tal como los describe el artículo 3, in fine de la Decisión 351, son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicios irrazonables a los intereses legítimos del autor o se trata de una forma de utilización de la obra exclusivamente para uso propio y en casos como de investigación y esparcimiento personal” (Proceso 12-IP-98.

Patente de Invención: “COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA”, publicado en la GACETA Oficial 428 de 16 de abril de 1999). En efecto, según el artículo 3 de la Decisión 351 se tiene que los “usos honrados” son los que “no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor”.

Este artículo 3 citado debe interpretarse en relación con los usos honrados. En efecto, el artículo 21 de la Decisión 351 señala que: “Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”.

En consecuencia, ante la pregunta ¿Qué actuaciones se consideran propias de “la normal explotación de una obra”? o ¿Qué actuaciones se consideran que “causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos de una obra”?, este Tribunal considera pertinente responder que, en el presente caso, la normal explotación de una obra implica una solicitud previa de autorización y/o permiso para poder usar la imagen o reproducción de la obra.

Los titulares de los derechos patrimoniales y morales pueden o no autorizar el uso de la obra; y si lo hacen, tienen derecho a una contraprestación, si así fuera pactado. El uso de la imagen de una obra sin la respectiva autorización y/o permiso de sus titulares, ocasiona un perjuicio a sus legítimos intereses, al haber dejado de percibir una contraprestación a la que tenían pleno derecho, salvo en el supuesto de los usos honrados y honestos.

El Comité Permanente de Derecho de Autor y derechos conexos de la OMPI ha realizado un “Estudio sobre las limitaciones y excepciones relativas al derecho de autor y a los derechos conexos en el entorno digital” (2003)[3]. La “prueba del criterio triple” establece lo siguiente: “Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.

El Comité Permanente de Derecho de Autor y derechos conexos de la OMPI enfatizó que “el artículo 9.2 establece tres condiciones distintas que deben respetarse para que una excepción al derecho de reproducción esté justificada por el derecho interno. Los adjetivos “determinado” y “especial” sugieren que todas las excepciones al derecho de reproducción realizadas en virtud del artículo 9.2 deben ser limitadas.

El Grupo Especial de la OMC señaló que el término significa que: “una excepción o limitación prevista en la legislación nacional debe estar claramente definida. Sin embargo, no es necesario identificar explícitamente todas y cada una de las situaciones posibles a las que podría aplicarse la excepción siempre que su alcance sea conocido y particularizado.

Esto garantiza un grado suficiente de certidumbre jurídica”[4]. En cuanto al significado de “especial”, el Grupo Especial de la OMC señaló que este término significa que se requiere algo más “que una definición clara a fin de cumplir la norma de la primera condición. Además, las excepciones o limitaciones deben ser limitadas en cuanto a su campo de aplicación o excepcionales en su alcance.

En otras palabras una excepción o limitación debe ser estricta en sentido cuantitativo y en el cualitativo. Esto sugiere un ámbito reducido así como un objetivo excepcional o característico. Para situar este aspecto de la primera condición en el contexto de la segunda condición (“que no atenten contra la explotación normal”), las excepciones o limitaciones deben ser lo contrario de un caso que no sea especial, es decir de un caso normal”[5].

En este sentido, el catedrático Ginsburg[6] afirma que la frase “determinados casos especiales” debería recibir una interpretación normativa, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, el propósito de una determinada excepción será objeto de examen en el marco del segundo y tercer criterio, es decir cuando atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses del autor.

Explotación normal de la obra 29. Deberá interpretarse que la frase “explotación normal” incluye “además de las formas de explotación que generan actualmente ingresos importantes o apreciables, las formas de explotación que, con cierto grado de probabilidad y plausibilidad, podrían adquirir considerable importancia económica o práctica”[7].

En consecuencia, las excepciones previstas en la legislación nacional que no entren en competencia económica (en el presente o en el futuro) con los usos no exentos no deberían oponerse a la segunda condición del mencionado artículo 9.2. 30. En la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso 34-IP-2014, este Tribunal, sustentó que el Grupo Especial de la OMC abordó expresamente esta cuestión de la manera siguiente, al interpretar la misma frase (“no atenten contra la explotación normal de la obra”) presente en el Artículo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC: “… a nuestro parecer, no toda utilización de una obra, que en principio está comprendida en el alcance de los derechos exclusivos y entraña utilidades comerciales, atenta necesariamente contra la explotación normal de dicha obra.

Si este fuera el caso, apenas habría excepciones o limitaciones que pudieran cumplir con la segunda condición y el Artículo 13 resultaría sin sentido, puesto que la explotación normal equivaldría al pleno uso de los derechos exclusivos”[8]. El Grupo Especial prosiguió afirmando lo siguiente: “Consideramos que una excepción o limitación de un derecho exclusivo en la legislación nacional llega a atentar contra una explotación normal de la obra (es decir, el derecho de autor o más bien todo el conjunto de derechos exclusivos conferidos por el derecho de autor), si las utilizaciones, que en principio están comprendidas en ese derecho pero se hallan exentas en virtud de la excepción o a la limitación, entran en competencia económica con las formas en que los titulares de derechos consiguen normalmente un valor económico de su derecho de la obra (es decir, el derecho de autor) y por lo tanto los priva de percibir utilidades comerciales importantes o apreciables”[9].

El Convenio de Berna contiene una serie de disposiciones que reconocen que pueden establecerse limitaciones y excepciones a los derechos de los autores en determinadas circunstancias específicas que están justificadas por otras consideraciones de “política pública” distintas de las de tipo económico: véanse, por ejemplo, los Artículos 2.4), 2bis.1), 10.1) y 2), 10bis.1) y 2) que ya han sido examinados anteriormente.

Cada uno de ellos está sujeto a distintas condiciones, pero se basa en un tipo de consideración normativa que no está centrada en los autores y en razones de tipo económico, como la libertad de información y la “democracia participativa” (Artículo 2.4) y Artículo 2bis.1)), la crítica y el análisis (Artículo 10.1)), los fines educativos (Artículo 10.2)) y la difusión de noticias (Artículo 10bis.1) y 2)).

La única diferencia existente entre estas disposiciones del Artículo 9.2) es que incorporan (en mayor o menor medida) en el texto de cada una de ellas los resultados del equilibrio obtenido en las sucesivas conferencias de revisión en que han sido adoptadas, mientras que el Artículo 9.2) sirve deliberadamente de disposición global o general que es aplicable eventualmente a todas las excepciones al derecho de reproducción. 31.

Considerando cada uno de los conceptos expuestos, la Sala consultante deberá establecer si la reproducción descrita en el Acta de diligencia de inspección llevada a cabo en el expediente 1547-2010 resulta un acto de limitación o excepción del ejercicio del derecho de autor.

3. COMUNICACIÓN PÚBLICA CON FINES DEMOSTRATIVOS. USO DEMOSTRATIVO DE LAS OBRAS MUSICALES. USO DE LA MÚSICA COMO AMBIENTADOR DE LOCAL. 32. INDECOPI contesta la demanda afirmando que la forma en que Ritmos del Mundo S.A.C. ha comunicado las obras contenidas en los soportes sonoros y audiovisuales que comercializa no ha interferido en la explotación normal de las obras comunicadas, siendo conforme a los cánones de comercialización normal del producto a fin de impulsar su venta, lo cual no ocasiona perjuicio alguno al autor de la obra.

En razón a ello es importante desarrollar el tema de comunicación pública con fines demostrativos. 33. El autor Ricardo Antequera, afirma respecto de la comunicación pública demostrativa: “Varios ordenamientos de la región latinoamericana contemplan como límite al derecho de comunicación pública a aquellas realizadas “dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte” u otra limitación equivalente.[10]” (lo subrayado es nuestro) A su vez el autor cita: “Esta excepción está dirigida a legitimar, sin autorización previa ni pago de remuneración al autor, las comunicaciones que se realizan en las tiendas de aparatos electrodomésticos o en las dedicadas a la venta de soportes sonoros o audiovisuales, con el único fin de demostrar a la clientela el funcionamiento del equipo de música o de televisión; en la calidad de sonido o imagen de un soporte sonoro o audiovisual, según los casos”.

“El fin tiene que ser exclusivamente demostrativo del equipo o soporte, de modo que si la tienda cobra por permitir oír o ver, hay una finalidad obviamente lucrativa.” “No se permite que la comunicación de la obra sea deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, así que la ejecución o proyección con esos fines demostrativos, debe efectuarse en el interior del establecimiento y para su recepción por el público que se encuentra en dicho lugar, interesado en la adquisición del equipo de soporte”[11] 34.

La OMPI ha definido la música ambiental de la siguiente manera: “Son las obras musicales apropiadas que se emplean como acompañamiento secundario de otra representación o espectáculo, en particular en las producciones cinematográficas o en los programas radiodifundidos. La utilización de las obras musicales protegidas para fines ambientales está sometida a la autorización de los titulares del derecho de autor de la música y de la obra a la que aquélla va a servir de acompañamiento, dentro de las limitaciones del derecho de autor.

La música ambiental también puede ser encargada para un programa determinado[12]”. 35. En ese sentido, existe un tratamiento legal diferenciado para la reproducción de música en un establecimiento comercial. Como se ha precisado la comunicacióin pública de obras musicales con fines demostrativos tiene condiciones para su realización, como es el que se realice en un establecimiento comercial de expendio de soportes sonoros y audiovisuales y que dicha reproducción no se exteriorice de dicho establecimiento comercial.

Por otro lado, la reproducción de obras musicales como ambientador de local implica una utilización de una obra músical que debe ser autorizada por su titular. 36. En relación a lo previamente expuesto, la Sala consultante deberá tomar en cuenta para determinar si la música reproducida dentro del establecimiento comercial de Ritmos del Mundo S.A.C era con fines demostrativos o si por el contrario constituia una reproducción ambiental en el local.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: El principio de preeminencia de la norma comunitaria, según lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al derivar de la aplicación directa, comporta la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo, con total primacía sobre una norma de derecho nacional o interno. En caso de presentarse conflicto entre una norma comunitaria y otra nacional deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno. Los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a hacer respetar en su territorio el cabal cumplimiento de este principio, que resulta indispensable para cumplir los fines de la integración. En consecuencia, la norma andina no deroga la norma nacional o internacional contraria, sino que sólo la inaplica.

No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la discreción de los Países Miembros la implementación o el desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el Derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados o de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria SEGUNDO: Los derechos patrimoniales no son absolutos y, por lo tanto, se encuentran restringidos por una serie de limitaciones y excepciones, teniendo en cuenta que no se afecte la normal explotación de las obras o no se causen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos (Usos honrados).

Los usos honrados son aquellos que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor. En ese sentido, la Sala Consultante deberá establecer si la reproducción o comunicación pública que se realizaba en el establecimiento comercial constituía un acto de excepción o limitación a los derechos de autor, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente interpretación prejudicial.

TERCERO: El tratamiento legal comunitario para la reproducción de música en un establecimiento comercial. Como se ha precisado la comunicacióin pública de obras musicales con fines demostrativos tiene condiciones para su realización, como es el que se realice en un establecimiento comercial de expendio de soportes sonoros y audiovisuales y que dicha reproducción no se exteriorice de dicho establecimiento comercial.

Por otro lado, la reproducción de obras musicales como ambientador de local implica una utilización de una obra músical que debe ser autorizada por su titular. La Sala Consultante deberá tomar en cuenta para determinar si la música reproducida dentro del establecimiento comercial de Ritmos del Mundo S.A.C era con fines demostrativos o si por el contrario constituia una reproducción ambiental en el local.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA José Vicente Troya Jaramillo Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. | | Gustavo | |Luis José Diez Canseco Núñez |García Brito | |PRESIDENTE |SECRETARIO | | | | Notifíquese a la Sala Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Proceso 146-IP-2015 ----------------------- [1] Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. [2] En: Documento redactado por “TERCER seminario regional sobre propiedad INTELECTUAL para jueces y fiscales de américa latina” por ARAGÓN, Emilia.

OMPI/PI/JU/LAC/04/18, Madrid 2004. pg. 18. [3] COMITÉ PERMANENTE DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS DE LA OMPI, “ESTUDIO SOBRE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES RELATIVAS AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS DERECHOS CONEXOS EN EL ENTORNO DIGITAL”, GINEBRA, 2003. DISPONIBLE EN: WWW.WIPO.INT/EDOCS/MDOCS/COPYRIGHT/ES/SCCR_9/SCCR_9_7.DOC Véase también: https://www.eff.org/sites/default/files/filenode/tpp_3pasos.pdf Ver algunos ejemplos en More on the 3-step test in global copyright negotiations: http://keionline.org/node/1568 Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the “Three-Step Test” para excepciones al derecho de autor: http://pappers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=253867 [4] Grupo Especial de la OMC, p. 46. [5] Grupo Especial de la OMC, p. 46. [6] J. Ginsburg, “Towards Supranational Copyright Law? The WTO Panel;

Decision and the “Three-Step Test” for Copyright Exceptions” [2001] Revue internationale du droit d’auteur, enero 2001. [7] Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.180. [8] Grupo Especial de la OMC, p. 65, párr. 6.182. [9] Grupo Especial de la OMC, p. 66, párr. 6.183. [10] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. “Derechos intelectuales y derecho a la imagen en la Jurisprudencia comparada” Editorial Reus.

S.A. Madrid. Pg. 311-312. [11] En: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Idem, citando a Marysol Ferreyros Castañeda: Los límites al derecho de explotación en Ricardo Antequera Parilli y Marysol Ferreyros Castañeda: El nuevo derecho de autor en el Perú. Ediciones Perú Reporting. Lima, 1996, pp. 158-159. [12] OMPI GLOSARIO DE TÉRMINOS DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Wipo 1980.