PROCESO 329-IP-2015 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: MOLINO SANTA MARTA S.A. Marca: “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ” (mixta).
Expediente Interno: 2009-00091. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 15 días del mes de octubre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.
VISTOS: El Oficio 2164 de 7 de julio de 2015, recibido vía correo electrónico el 8 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno 2009-00091. El Auto de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: MOLINO SANTA MARTA S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia Tercero interesado: INVERSIONES SÁNCHEZ RIVERA Y CIA. S. en C. Antecedentes: El 17 de enero de 2005, INVERSIONES SÁNCHEZ RIVERA Y CIA S. en C. presentó solicitud de registro de la marca “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ” (mixta) para identificar servicios de la Clase 35 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza), conforme al modelo adjunto: La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 554 de 29 de junio de 2005 y, dentro del término oportuno, MOLINO SANTA MARTA S.A. presentó oposición al registro solicitado sobre la base de su marca registrada “EL TRIGAL” (mixta) para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, conforme al modelo adjunto: Mediante Resolución 20310 de 20 de junio de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado.
El 22 de julio de 2008, MOLINO SANTA MARTA S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la resolución indicada en el punto anterior. Por Resolución 27971 de 31 de julio de 2008 se resolvió rechazar los recursos presentados. El 14 de agosto de 2008, MOLINO SANTA MARTA S.A. presentó recurso de queja en contra de la resolución indicada en el punto anterior.
El recurso de queja fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución 32477 de 29 de agosto de 2008, confirmando la decisión contenida en la Resolución 27971 de 31 de julio de 2008. MOLINO SANTA MARTA S.A. presentó demanda ante el Consejo de Estado a fin de anular la Resolución 20310 de 20 de junio de 2008, que declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo solicitado.
Mediante Providencia de 8 de julio de 2014, emitida por el Consejo de Estado se decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda: MOLINO SANTA MARTA S.A. alegó lo siguiente: Que las marcas enfrentadas son confundibles conceptual, ortográfica y fonéticamente.
Que las marcas enfrentadas son de carácter mixto, prevaleciendo en uno y otro caso el elemento denominativo. Que el examen comparativo debe realizarse entre las expresiones relevantes de los signos en conflicto: “EL GRAN TRIGAL” en la marca solicitada y “EL TRIGAL” en la marca opositora. Que la marca solicitada reproduce íntegramente la marca opositora, salvo por la expresión “GRAN”, la cual no le otorga distintividad al ser una expresión descriptiva.
Que ni los elementos gráficos, ni los elementos denominativos secundarios le imprimen la distintividad requerida a la marca solicitada, pues no son los elementos dominantes del signo. Que la expresión “El TRIGAL” no es una marca débil. Que los signos en conflicto identifican productos y servicios conexos, toda vez que los servicios de la Clase 35 tienen por finalidad la comercialización y distribución de productos alimenticios propios de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Argumentos de la contestación a la demanda: La SIC contestó la demanda señalando lo siguiente: Que la comparación que realizó la oficina de marcas corresponde a la que debe aplicarse a las marcas mixtas. La observación de las marcas en conflicto evidencia que éstas se caracterizan por sus elementos gráficos, los cuales les otorgan gran distintividad sin generar riesgo de asociación ni confusión entre ellas.
Que la sociedad demandante podrá ejercer exclusividad sobre el signo en su conjunto, mas no sobre los elementos denominativos aisladamente considerados como es el caso de la expresión “TRIGAL”, al poseer una distintividad débil. En ese sentido, la expresión “TRIGAL” puede ser utilizada por cualquier otro empresario del sector para informar algo sobre el producto, o incluso incorporarla de forma evocativa en una marca.
Normas a ser interpretadas: El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. Materias a ser desarrolladas: Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre marcas mixtas (se tomará en cuenta que los signos presentan una parte denominativa compuesta).
Signos laudatorios. La marca débil. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. SIMILITUD GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA. RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE SIGNOS. En el presente caso, INVERSIONES SÁNCHEZ RIVERA Y CIA S. en C. solicitó el registro del signo “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ” (mixto) para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Contra dicha solicitud MOLINO SANTA MARTA S.A. formuló oposición sobre la base de su marca “EL TRIGAL” (mixta) de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; por lo que resulta pertinente referirse al riesgo de confusión entre los signos confrontados. Dentro del Proceso 15-IP-2013, marca KOLKANA (mixta), este Tribunal reitera que: “La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial.
Este Tribunal al respecto ha señalado: ‘La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca’.
Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.
En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.
El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de establecerla sobre la base de principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.
La jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional Comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.
La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.
La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Este órgano jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad.
El Tribunal ha sostenido que ‘La confusión en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo'. Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.
El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) Que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o, (ii) Que exista identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o, (iii) Que exista semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o, (iv) Que exista semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.
También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d). El Tribunal ha expresado que ‘El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica’ (Proceso 70-IP-2008.
Marca denominativa: ‘SHERATON’, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008). En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena.
En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca.
El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”.
Reglas para realizar el cotejo de signos Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas: Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.
Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: ‘La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.
La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice sobre la base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
En la comparación de marcas, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo de marcas. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’.
(…)”. Por lo tanto, la Sala consultante deberá determinar los diferentes modos en que pueden asemejarse los signos confrontados al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS (SE TOMARÁ EN CUENTA LA PARTE DENOMINATIVA COMPUESTA). En el caso en análisis, se debe comparar el signo solicitado “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ (mixto) con la marca registrada “EL TRIGAL” (mixta).
Ante ello, resulta indispensable reproducir los signos que son puestos a comparación: Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado.
Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. El signo mixto puede estar conformado por una parte denominativa compuesta, integrada por dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ( )”.
Dentro del Proceso 37-IP-99 de 27 de agosto de 1999, este Tribunal ha reiterado sobre la comparación entre signos mixtos, lo siguiente: “Como la comparación debe realizarse entre dos signos de marcas de tipo mixto, el juez nacional tendrá en cuenta, para resolver el conflicto planteado, las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado en forma profusa y reiterada al respecto y que más adelante se recuerdan.
Las marcas mixtas son las que aparecen conformadas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). En la marca mixta, uno de los elementos que la integran tiene mayor fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo.
La jurisprudencia del Tribunal ha puesto de relieve que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica”.
La sala Consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta, las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe igualmente precisar acerca de la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
Se debe observar el orden de las vocales, pues esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, porque esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. En ese orden de ideas, la Sala Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ (mixto) y la marca registrada “EL TRIGAL” (mixta), analizando si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si resultan tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y al titular del signo. Signos laudatorios Se entiende por expresión laudatoria aquella en la que realza, enaltece, engrandece, exalta un producto o servicio, dotándole de beneficios respecto del resto, razón por la cual no puede ser sujeta de apropiación por parte de una sola persona, la exclusividad de la cual está revestido el registro de una marca, impediría que terceros utilicen las mismas expresiones para la venta de sus productos o servicios, lo cual no es admitido dentro de la norma comunitaria.
Enfocándonos en el caso en concreto, la sala consultante es quien deberá analizar si la expresión “GRAN” perteneciente al signo solicitado “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ (mixto) encaja como una expresión laudatoria o no, efectuando un estudio respecto de los servicios que pretende amparar. La marca débil. El demandante MOLINO SANTA MARTA S.A. señaló que la expresión “El TRIGAL” no es una marca débil, mientras que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) señaló que la demandante podrá usar de manera exclusiva el signo en su conjunto, pero no sobre los elementos denominativos aisladamente considerados como es el caso de la expresión “TRIGAL”, al poseer ésta una distintividad débil.
La marca débil es aquella que no posee la suficiente fuerza distintiva para impedir el registro de marcas con cierto grado de similitud, a diferencia de las marcas arbitrarias o de fantasía. Ahora bien, todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que: “Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate.
En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades” (Proceso 99-IP-2004, marca: DIGITAL SMOKING, publicado en la Gaceta Oficial 1134 de 11 de noviembre de 2004).
En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto sirvan para distinguirlo claramente del otro”.
No obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal por el crecido número de registros de marca que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el registro. El titular de una marca débil, al contener ésta una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario.
Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no pueden ser registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.
La Sala Consultante deberá establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ (mixto) y la marca registrada “EL TRIGAL” (mixta), aplicando los criterios adoptados en la presente interpretación prejudicial.
SEGUNDO: Al comparar marcas mixtas, se determina que si en el signo mixto predomina el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta providencia; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a confusión entre los signos confrontados, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el mercado.
En ese sentido, el Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre la marca “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ” (mixta) y la marca registrada “EL TRIGAL” (mixta).
TERCERO: La Sala Consultante deberá analizar si la expresión “GRAN” perteneciente al signo solicitado “EL GRAN TRIGAL ESTAMOS PA’ SERVIRLE SUMERCÉ (mixto) encaja como una expresión laudatoria o no, efectuando un estudio respecto de los servicios que pretende amparar.
CUARTO: La marca débil es aquella que no posee la suficiente fuerza distintiva para impedir el registro de marcas con cierto grado de similitud, a diferencia de las marcas arbitrarias o de fantasía. De esta manera, el titular de una marca débil, al contener ésta una palabra débil no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de riesgo de confusión. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Hernán Romero Zambrano MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Proceso 329-IP-2015