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PROCESO 276-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-01-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 135 LITERAL B) DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA SOLICITADA POR LA SECCIÓN PRIMERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. MARCA: “AHORRAMÁS” (DENOMINATIVA). EXPEDIENTE INTERNO: 2011-00026-00.

PROCESO 276-IP-2015 Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Marca: “AHORRAMÁS” (denominativa).

Expediente Interno: 2011-00026-00. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 1763 de 05 de junio de 2015, recibido vía correo electrónico el 10 de junio, mediante el cual la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00026-00. El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno: Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. 2. Antecedentes: 1. El 15 de julio de 2009, Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó el registro como marca del signo “AHORRAMÁS” (denominativo) para distinguir servicios de la Clase 36 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). 2.

La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 612 de 29 de enero de 2010, no habiéndose presentado oposiciones por parte de terceros. 3. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Resolución 40839 de 4 de agosto de 2010 denegó el registro solicitado por falta de distintividad. 4. Contra la anterior Resolución Banco Comercial AV Villas S.A. interpuso dentro del plazo, recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto mediante Resolución 52059 de 28 de septiembre de 2010 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 5.

A través de la Resolución 55530 de 19 de octubre de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución 40839 que denegó el registro de la marca solicitada. 6. Banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda ante el Consejo de Estado, a fin de anular las resoluciones administrativas mencionadas, la que fue admitida por auto de 18 de mayo de 2011. 7.

Mediante Auto de 27 de julio de 2012, el Consejo de Estado decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda: 8. Banco Comercial AV Villas S.A. sustentó su demanda en los siguientes argumentos: - Que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aplicó indebidamente la prohibición del artículo 135 de la Decisión 486, que no contempla la irregistrabilidad de expresiones evocativas de un servicio. - Que en las resoluciones impugnadas, la Superintendencia desconoció que el hecho real y objetivo de que la expresión AHORRAMÁS es un elemento cuyo uso ha sido implementado de manera auténtica, única y original por parte de Banco Comercial AV Villas S.A. en relación con los servicios que identifica. - Que la expresión AHORRAMÁS es un “conjunto” en el que se han combinado elementos que individualmente pueden ser considerados como irregistrables, pero que al ser apreciado como un todo genera una marca absolutamente distintiva y, por tanto, plenamente apta para ser registrada. - Que la imposición de que el signo solicitado deba tener un determinado grado de complejidad, o estar compuesto de una u otra forma, dependiendo de la apreciación meramente subjetiva de la autoridad administrativa, genera una carga ilegal para los signos que pretenden acceder al registro en la medida en que la Decisión 486 no prevé en forma alguna que los signos a registrar deban tener un determinado grado de complejidad para poder acceder al registro, bastando que el mismo sea evocativo para poder ser considerado como marca. - Que ostenta un derecho previo de registro proveniente de la marca AHORRAMÁS (mixta) en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que el registro de ésta fue concedido hace más de 15 años y se encuentra vigente hasta el 2013.

En ese sentido, la nueva marca es una variación de la anterior, pero no altera la esencia del signo constituido fundamentalmente por la denominación AHORRAMÁS, previamente registrado a nombre de Banco Comercial AV Villas S.A. - Que es distinto el análisis realizado a los elementos individuales “AHORRA” y “MÁS” que serían irregistrables, al efectuado sobre el conjunto de “AHORRAMÁS” pues no constituye un concepto con algún grado de descriptibilidad ni falta de distintividad, sino que los evoca de manera auténtica, original y hasta el momento única en el mercado. - Que la sociedad actora no pretende obtener derechos de exclusividad sobre los conceptos evocados por los elementos que conforman la marca, sino sólo protección frente a un signo originalmente creado por ella, que si bien posee una evidente capacidad evocativa, al ser apreciado en conjunto resulta ser una marca con toda la capacidad distintiva necesaria para acceder a registro. 4.

Argumentos de la contestación a la demanda: 9. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contestó la demanda alegando lo siguiente: - Que luego de efectuar el examen de registrabilidad se llegó a la conclusión de que el signo solicitado AHORRAMÁS (denominativo) es de tal simplicidad que no es susceptible de apropiación individual, así como tampoco de evocar una idea clara del producto o servicio que se pretende ofrecer en el mercado. - Que el signo solicitado carece de distintividad intrínseca pues corresponde a una característica asociada a un sistema de ahorro que no logra identificar el origen empresarial respecto de otras marcas presentes en el mercado financiero. - Que el hecho de que la demandante sea titular de la marca AHORRAMÁS (mixta) para la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, según registro 148784, no es presupuesto para otorgar a su favor el signo solicitado a registro, toda vez que cada solicitud se estudia de manera independiente.

De esta manera, el derecho sobre la marca AHORRAMÁS (mixta) fue concedido en diferentes circunstancias, bajo su configuración mixta, lo que no sucedió con el signo solicitado, de cuyo estudio se determinó que la expresión denominativa “AHORRAMÁS” por sí sola carece de distintividad. - Que el signo AHORRAMÁS (denominativo) no es un signo evocativo, sino netamente denominativo que no reúne el requisito de distintividad pues sugiere una cualidad esencial del servicio que pretende registrar, siendo de tal simplicidad que la misma no es susceptible de apropiación individual.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 10. La Sala Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 135 literales a) y b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis efectuado, sólo procede la interpretación del artículo 135 literal b) por resultar pertinente[1]. C. CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Irregistrabilidad de un signo por falta de distintividad. 2.

Expresiones descriptivas en la conformación de signos denominativos. 3. Signos evocativos. 4. El signo solicitado a registro y anteriormente registrado como marca mixta. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR FALTA DE DISTINTIVIDAD. 11. En el presente caso, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro como marca del signo “AHORRAMÁS” (denominativo), solicitado por Banco Comercial AV Villas S.A. para identificar servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza[2], al considerar que se encontraba incurso en la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 por insuficiencia de distintividad intrínseca.

Por lo que deviene necesario abordar el tema de la irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. 12. Dentro del Proceso 104-IP-2010 de 11 de noviembre de 2010, este Tribunal ha señalado que: “El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica.

La aptitud distintiva, uno de los elementos constitutivos de la marca, es un requisito esencial para su registro y, por tanto, no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad”. (Lo subrayado es nuestro). 13. La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. 14. Es importante advertir que la distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 2) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. 15.

A manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios”; que “no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad”, pues “la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada”. (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas asunto T-136/00 de 25 de septiembre de 2002). 16.

La Sala Consultante deberá analizar si el signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo) es distintivo respecto de los servicios de “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios” que pretende distinguir en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. EXPRESIONES DESCRIPTIVAS EN LA CONFORMACIÓN DE SIGNOS DENOMINATIVOS. 17. Debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que el signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo) carece de distintividad intrínseca pues corresponde a una característica asociada a un sistema de ahorro que no logra identificar el origen empresarial respecto de otras marcas presentes en el mercado financiero, se abordará el tema de las expresiones descriptivas en la conformación de signos denominativos. 18.

Al respecto, debe considerarse la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 02-IP-2014 que preceptúa lo siguiente: “(…) la norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado que los signos descriptivos son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista Fernández-Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marcas, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios”. 19. Asimismo, en el Proceso 73-IP-2013 este Tribunal reitera lo siguiente: “El Tribunal ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es” el producto o servicio que se pretende registrar, “ de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.

(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. 686 del 10 de julio de 2001, marca: MIGALLETITA, citando al Proceso 3-IP-95, publicado en la G.O.A.C. 89 de 15 de septiembre de 1995, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI-FRUTTI S.A.”). (…) El Tribunal ha sostenido que: “La descripción del objeto o del servicio a que se refiere un signo o una denominación para que impida el registro debe referirse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al divisar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo protege (…) Con sentido opuesto, la descripción o la designación de una cualidad o elemento secundario o accidental del bien, no impide la registrabilidad de un signo. Los términos que son utilizados generalmente como signos descriptivos están constituidos por el uso adjetivado de un sustantivo, los adjetivos y los adverbios que se refieren a la descripción de un bien o servicio”.

(Proceso 92-IP- 2004). Es importante tener presente que sólo se denegará el registro del signo, si éste está compuesto exclusivamente por indicaciones descriptivas no distintivas y, en consecuencia, si una o varias indicaciones le otorgan carácter distintivo al signo en su conjunto, éste podrá ser registrado, pero el titular no podrá reivindicar el uso exclusivo de las que fueran puramente descriptivas. 20.

Por lo tanto, no es registrable el signo denominativo compuesto exclusivamente por expresiones descriptivas, no obstante, será registrable si el conjunto de sus elementos le otorgan carácter distintivo. De esta manera la Sala Consultante debe establecer si el signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo) es descriptivo en relación con los servicios de la Clase 36 y clases conexas competitivamente, para lo cual deberá formularse la pregunta de “cómo es” el servicio que distingue, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de dicho servicio habrá lugar a establecer su naturaleza descriptiva. 21.

Ahora bien, lo que es descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos descriptivos, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. 3. SIGNOS EVOCATIVOS. 22.

Se desarrollará el tema de los signos evocativos, dado que en su demanda Banco Comercial AV Villas S.A. ha señalado que el signo “AHORRAMÁS” (denominativo) no constituye un concepto con algún grado de descriptividad ni falta de distintividad, sino que de manera auténtica, original y hasta el momento única en el mercado evoca el servicio que pretende distinguir.

Para tal efecto, se reitera lo expresado en el Proceso 164-IP-2012 de 6 de febrero de 2013. 23. El signo evocativo es el que sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel con este objeto; las marcas evocativas, no se refieren de manera directa a una característica o cualidad del producto, haciendo necesario que el consumidor, para llegar a comprender qué es el producto o servicio, deba realizar un proceso deductivo y usar su imaginación, pues, únicamente tiene una idea leve otorgada por el mismo. 24.

Este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da, en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 25. Cosa distinta, ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir.

En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 26. El Tribunal en anteriores Interpretaciones ha citado doctrina pertinente sobre el tema[3]. A continuación se transcribirá: "Es también la jurisprudencia alemana la que más ha elaborado este concepto, de contornos poco nítidos por cuanto se vincula tanto con el carácter fuerte o débilmente distintivo del signo marcario como con su disponibilidad.

En efecto, se trata de dos cosas distintas: en un caso, un vocablo o elemento marcario cualquiera es ‘débil’ por cuanto es fuertemente evocativo del producto; se trata de una cualidad intrínseca del signo marcario que lo debilita para oponerse a otros signos que también se aproximan bastante al signo genérico, de utilización libre (Freizeichen).

En el otro, el signo puede ser distintivo en sí, es decir no guardar relación alguna con el producto a designar, pero haberse tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ( ).

(…) a) La ‘marca débil’ por razón del signo escogido. Acabamos de ver que, en general, mientras más se aproxime un signo marcario al signo de utilización libre, menor fuerza tendrá para impedir que otros hagan lo propio, es decir escojan signos vecinos también al libre uso, y en consecuencia también parecidos a la marca de referencia. La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro.

Así, las marcas evocativas son débiles, y en particular las de especialidades medicinales, donde es frecuente que la raíz, la desinencia o ambos elementos de la marca evoquen el producto a distinguir o sus propiedades ( )"[4]. 27. En este sentido, en el caso concreto y bajo los criterios esgrimidos en la presente providencia, la Sala Consultante deberá analizar si el conjunto denominativo “AHORRAMÁS” es una expresión evocativa o no con relación a los servicios de “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios” que pretende distinguir el signo solicitado en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y establecer la fuerza distintiva que ostenta.

4. EL SIGNO SOLICITADO A REGISTRO Y ANTERIORMENTE REGISTRADO COMO MARCA MIXTA. 28. Se interpretará el tema, en virtud de que la sociedad demandante argumentó que tiene un derecho previo sobre la marca mixta “AHORRAMÁS” en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo registro se encontraba vigente hasta el 2013. 29. Al respecto, este Tribunal reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial 35-IP-2013 de 20 de marzo de 2013.

“Deviene pertinente advertir que para que proceda el registro de un signo como marca deben cumplirse una serie de prerrogativas, debe realizarse un examen de registrabilidad a fin de determinar si el signo cuyo registro se solicita no se encuentra incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”. 30.

De esta manera, el hecho de que el solicitante alegue ser titular de una marca registrada de naturaleza mixta para proteger productos amparados en la misma clase no le concede indefectiblemente el registro del signo solicitado, debido a que la Oficina Nacional Competente tiene que realizar el examen de registrabilidad teniendo en cuenta, entre otros factores, las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 135 y las prohibiciones del artículo 136 de la Decisión 486. 31.

En efecto, se tiene que observar que el signo solicitado a registro cumpla con los requisitos básicos, indispensables para su registro y que sea apto para diferenciarse de otros signos, siendo que de coexistir aquellos en el mercado, no se genere un riesgo de confusión en el público consumidor. 32. En tal sentido, al efectuar el examen de registrabilidad del signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo), la Sala Consultante no deberá tener en cuenta, como un factor que permita el registro, la titularidad que pudiera ostentar el solicitante respecto de otras marcas registradas para la misma clase de servicios, sino los parámetros de registrabilidad expuestos precedentemente.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: La característica de distintividad es fundamental que reúna todo signo para que sea susceptible de registro como marca; lleva implícita la posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. Es entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales.

La distintividad tiene un doble aspecto: 1) distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 2) distintividad extrínseca, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. La Sala Consultante deberá analizar si el signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo) es distintivo respecto de los servicios de “seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios” que pretende distinguir en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: No es registrable el signo denominativo compuesto exclusivamente por expresiones descriptivas; no obstante, será registrable si el conjunto de sus elementos le otorgan carácter distintivo. De esta manera la Sala Consultante debe establecer si el signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo) es descriptivo en relación con los servicios de la Clase 36 y clases conexas competitivamente, para lo cual deberá formularse la pregunta de “cómo es” el servicio que distingue, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de dicho servicio habrá lugar a establecer su naturaleza descriptiva.

Ahora bien, lo que es descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos descriptivos, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados.

TERCERO: El signo evocativo sugiere en el consumidor ciertas características, cualidades o efectos del servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este servicio, cumpliendo, de esta forma, la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable. En este caso, la Sala Consultante deberá determinar si el conjunto denominativo “AHORRAMÁS” resulta ser una expresión evocativa para los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, y establecer la fuerza distintiva que ostenta.

CUARTO: El hecho de que el solicitante alegue ser titular de una marca registrada en su variante mixta para proteger productos amparados en la misma clase no le concede indefectiblemente el registro del signo solicitado, debido a que la Oficina Nacional Competente tiene que realizar el examen de registrabilidad teniendo en cuenta, entre otros factores, las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 135 y las prohibiciones del artículo 136 de la Decisión 486.

En tal sentido, al efectuar el examen de registrabilidad del signo solicitado “AHORRAMÁS” (denominativo), la Sala Consultante no deberá tener en cuenta, como un factor que permita el registro, la titularidad que pudiera ostentar el solicitante respecto de otras marcas registradas para la misma clase de servicios, sino los parámetros de registrabilidad expuestos precedentemente.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Hernán Romero Zambrano MAGISTRADA MAGISTRADO Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Proceso 276-IP-2015 ----------------------- [1] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad. [2] “Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”. [3] Dicha doctrina fue citada en la Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, expedida dentro del proceso 4-IP-95. [4] BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo.

“DERECHO DE MARCAS”, Tomo II, págs. 78 y 79.