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PROCESO 147-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-03-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DE LOS ARTÍCULOS 134 PRIMER PÁRRAFO Y 135 LITERALES B) Y E) DE LA DECISIÓN 486 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA Y, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 135 LITERAL C) DE LA MISMA NORMATIVA, Y 127 DEL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO, LIMA, REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO Nº 03192-2012-0-1801-JR-CA-15. ACTOR: INVERNADEROS DEL MUNDO S.AC. MARCA MIXTA MINI INVERNADERO AQUÍ LA COSECHA SE MANTIENE VIVA!

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 147-IP-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 134 primer párrafo y 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 135 literal c) de la misma normativa, y 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno N* 03192-2012-0-1801-JR-CA-15.

Actor: INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C. Marca mixta MINI INVERNADERO AQUI LA COSECHA SE MANTIENE VIVA! Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los siete días del mes de diciembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, a k través del Oficio 3192-2012-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 20 de marzo de 2015, É recibido por este Tribunal el 8 de abril de 2015, mediante el cual se solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales b) y e) de la 0 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado do de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 21 de agosto de 2015. A. — ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

Partes: Demandante: INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -— INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERU.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. El 22 de octubre de 2010, la sociedad INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C., solicitó el registro como marca del signo mixto MINI INVERNADERO AQUÍ LA COSECHA SE MANTIENE VIVAI, reivindicando colores,? para amparar los siguientes productos de la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta”.

PA e cosecha se Aqui one Nival Tn ho => En la combinación de los colores celeste y negro. N O Y >. Una vez publicado el extracto de la solicitud en el diario oficial El Peruano, no se formularon oposiciones.. El 2 de agosto de 2010, la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 011254-2010/DSD- INDECOP!I, denegó de oficio el registro solicitado sobre la base de los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina..

El 26 de agosto de 2010, la sociedad INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C., presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.. El 15 de febrero de 2012, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución No. 0280-2012/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 011254-2010/DSD-INDECOP, que denegó el registro solicitado..

La sociedad INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C., interpuso demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo.. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Trece de 07 de julio de 2014, declaró infundada la demanda..

La sociedad INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C., presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 10.Manifiesta, que los elementos denominativos del signo solicitado son distintivos y originales. 11.Agrega, que el elemento gráfico del signo solicitado refuerza la distintividad del mismo. 12.Argumenta, que al cotejar el envase usado por la demandante con otros envases disponibles en el mercado, sobresale la diferente impresión en conjunto de las mismas. 13.Aduce, que la distintividad de las formas tridimensionales no está sujeta a la existencia de "elementos originales” y/o “arbitrarios”, por lo que no debe aplicarse a este tipo de marcas criterios más estrictos que los que se utilizan para otra clase de marcas al momento de determinar su distintividad. 14.

Agrega, que aunque ya había solicitado un registro tridimensional previo, el isotipo que forma parte del signo solicitado, es totalmente diferente. Por lo tanto, si la Autoridad Nacional hubiese aplicado correctamente los criterios del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en torno a la distintividad de los signos tridimensionales (expuestos en el Proceso 44-IP-2008), habria concluido que "el conjunto de elementos característicos que conforman el diseño bidimensional del “envase” ( ) no constituye una forma usual de los envases de la Clase Internacional 31". 15.Adiciona, que es usual que los productos de la Clase 31 se comercialicen a “granef' o en “bolsas plásticas”; desde hace algún tiempo algunos proveedores han empezado a comercializarios en "bandejas cubiertas con láminas de polipropileno”. 16.Complementa, que el INDECOPI no ha desarrollado hasta el momento ninguna jurisprudencia vinculante para analizar la distintividad de las marcas tridimensionales. 17.Indica, que si bien las actuaciones de la autoridad nacional pueden realizarse de oficio, las mismas no pueden ser arbitrarias y mucho menos, estar solventadas en resoluciones carentes de motivación. b. Argumentos de la contestación de la demanda.

El INDECOPI contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: 18.Argumenta, que el sustento argumentativo para denegar el registro solicitado estuvo amparado en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486. Por lo tanto, de una adecuada revisión de los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, fácilmente se puede concluir que “/a denominación MINI INVERNADERO y la frase AQUÍ LA COSECHA SE MANTIENE VIVA! son meramente descriptivas y publicitarias, impidiendo dotar de distintividad al signo solicitado. 19.Adiciona, que el elemento gráfico del signo solicitado igualmente carece de distintividad, ya que: i) no cuenta con un tipo de letra característica;

¡i) el envase con extremos circulares y hendiduras en el b cuerpo atravesado por una figura cuadrangular, será percibido por el público consumidor como el medio para comercializar los productos, más no como el elemento que indica el origen empresarial de los Y mismos, ¡ii) la sola presencia de una figura circular de color celeste, que engloba los elementos denominativos y gráficos no basta para dotar de distintividad a un signo. 20.Manifiesta, que la autoridad naciona! no realizó el examen de cotejo 21. de marcas teniendo en cuenta la apreciación sucesiva y en conjunto del signo solicitado, ya que dicho criterio se emplea para determinar el grado de confundibilidad de los signos. No obstante, si en gracia de discusión se toma ese criterio, la conclusión de la falta de distintividad no habría variado por las razones anteriormente expuestas.

Sentencia de Primera Instancia. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución No. Trece de 7 de julio de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando que: DÉCIMO SÉTIMO: ( ) se advierte que ésta se aplica para determinar la existencia de semejanza entre dos signos y establecer si existe o no riesgo de confusión entre éstos; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se discute la existencia de riesgo de confusión entre el signo solicitado y otro, sino la registrabilidad del signo solicitado en función a su distintividad.

(-.).

VIGÉSIMO PRIMERO: ( ) hay que señalar que justamente en aplicación de éste la demandada denegó el registro del signo solicitado por la actora al carecer de distintividad; ( ) Por otro fado, hay que señalar que éste corresponde a las características para la registrabilidad de los signos tridimensionales, no siendo el caso concreto uno de registro de signo tridimensional, sino de uno bidimensional y mixto, por lo que se concluye que el argumento en comentario debe ser desestimado.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, cabe agregar en relación a la inaplicación de los criterios ( ), que el Tribunal Andino ha sostenido: 'una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: únicamente tiene consecuencias para el caso particular ( ) Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente ( ) En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado" ( ).

( ) Acerca de la diferencia con la marca tridimensional solicitada anteriormente ( ).

VIGÉSIMO QUINTO: ( ) conviene señalar que ( ) Sobre el reconocimiento de la calidad de no “usual con la marca tridimensional solicitada anteriormente ( ) debe tenerse presente que dicha resolución data de fecha 9 de noviembre de 2004, esto es, casi 5 años antes de solicitar el signo materia del presente proceso, 5 por lo que las condiciones comerciales han podido variar enormemente desde aquella fecha ( ).

Finalmente, es de destacarse que la misma actora ( ) ha argumentado en su escrito de demanda que el signo solicitado es totalmente diferente ( ) Acerca de la diferente impresión provocada por el signo solicitado respecto de los otros envases utilizados en la Clase 31 ( ) es menester señalar que el envase representado en el signo solicitado no tiene características especiales que le den originalidad tal que lo diferencie de otros empleados para otros productos ( )”. d. Recurso de apelación. 22.La sociedad INVERNADEROS DEL MUNDO S.A.C.,en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó: i) que el elemento denominativo del signo solicitado se encuentra escrito en un tipo de letra característica, siendo sus frases evocativas -no describen las características ni designan al producto en sí mismo- y totalmente distintivas — particularidades en sus sílabas tónicas, conformación especial de estructuras gramaticales y elemento relevante dentro del conjunto de palabras que conforman la denominación-; e igualmente su diseño reviste una especial combinación de colores (celeste y negro); ii) que, la palabra VIVA! es una marca registrada propiedad de la demandante;

¡ii) que, la autoridad nacional omitió tener en cuenta la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2012 de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia (allegada oportunamente), donde decidió declarar nula la resolución que denegó el registro tridimensional esbozado como antecedente en el procedimiento administrativo, por considerar que el signo en cuestión era distintivo tanto en su aspecto bidimensional como tridimensional; iv) Que, el signo solicitado es una variación del signo referido como antecedente en el procedimiento administrativo; iv) Que, debe considerarse la copia del Dictamen Pericial aportado por la demandante dentro del proceso que resolvió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 23.

Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales b) y e) de la Decisión 486. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: “1. Al análisis e interpretación de los requisitos de registrabilidad exigidos por la norma andina, a fin de que el signo solicitado acceda al registro". É 24.Se hará la Interpretación solicitada.

Se restringirá el artículo 134 a su primer párrafo. Se interpretará de oficio el literal c) del artículo 135 de q SS Mo o »>» A. la Decisión 486. Asimismo se interpretará el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?, CUESTIONES A INTERPRETARSE. La figura de la interpretación prejudicial y sus efectos.

La falta de distintividad como causal de irregistrabilidad. El caso de los signos descriptivos. El análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos gráficos de uso común. Los signos evocativos. El examen de registrabilidad que realiza la oficina de registro de marcas. De oficio, autónomo, integral y motivado. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

LA FIGURA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Y SUS EFECTOS. 25.El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia registrada como Resolución No. Trece de 7 de julio de 2014, manifestó lo siguiente: “Que, cabe agregar en relación a la inaplicación de los criterios contenidos glosados líneas arriba correspondientes al Proceso 44-IP- 2008, que el Tribunal Andino ha sostenido: 'una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: únicamente tiene consecuencias para el caso particular ( ) Un aspecto de >= Decisión 486 Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (-.-) b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o caracteristicas impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, caracteristicas o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.

(.-) Decisión 500 (Estatuto del Tribunal de Justica de la Comunidad Andina. (..) Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante. El juez que conozca del proceso intemo en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal. lo." especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Naciona! Competente ( ) En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado' (Y. 26.De conformidad con lo anterior es pertinente abordar el tema propuesto.

Para esto se seguirán los parámetros expresados en la Interpretación Prejudicial de 10 de mayo de 2012, expedida en el proceso 149-1P-2011. “El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema juridico interno de los Países Miembros.

En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial.

El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. Instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: - Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).

El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.

En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. - Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de ta Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.

En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-1P-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1050, de 6 de abril de 2004.

MARCA: “EL MOLINO”). Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes caracteristicas: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa: El juez de instancia no está obligado a solicitarla. Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.

Su aplicación es obligatoria: si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto. Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto. Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.

Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto.

De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso.

Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. so> 10 Efectos de la interpretación prejudicial.

Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: - Únicamente tiene consecuencias para el caso particular. Esto quiere decir que está dirigida especificamente para el asunto a resolver; esto no obsta para que el juez de instancia la pueda utilizar como parámetro de interpretación en otros asuntos, generando con esto una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria.

Es muy diferente cuando se trata del juez de única o última instancia, ya que éste sí está obligado a solicitar la interpretación en todos los casos. - El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Aunque el juez sea de instancia, una vez expedida la interpretación prejudicial debe aplicarla en su sentencia. Por lo tanto, el Juez Nacional no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). - Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga especifica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo). - Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión emitida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente”.

B. LA FALTA DE DISTINTIVIDAD COMO CAUSAL DE E IRREGISTRABILIDAD. EL CASO DE LOS SIGNOS e DESCRIPTIVOS. 27.La demandante sostuvo que el signo solicitado es distintivo. El INDECOP!I argumentó que el signo solicitado no es distintivo. Soportó ES 11 lo anterior en las causales consagradas en los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486. 28.La corte consultante determinó su solicitud de la siguiente manera: “Al análisis e interpretación de los requisitos de registrabilidad exigidos por la norma andina, a fin de que el signo solicitado acceda al registro”. 29.

De conformidad con lo anterior, se abordará el tema planteado. 30.El literal a) del artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del artículo 134 de la misma normativa, es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de susceptibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad. 31.Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el artículo 135, literal b).

La distintividad tiene un doble aspecto: 1) Distintividad intrínseca, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado; y, 2) Distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado”. 32. En relación con la distintividad como elemento esencial, el Tribunal ha precisado lo siguiente: “El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica.

De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que “carezcan de distintividad". Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: “En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios que 'no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, 6 transmitiéndole una indicación concreta de su identidad", pues “la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado Y por la marca” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T- e: 88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoría. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada ( )' (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T- 136/00).

Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1* de septiembre del 2004. Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. (Proceso 14-IP-2009. Interpretación Prejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1729, de 3 de julio de 2009). Signos descriptivos. 33.Para tratar este acápite se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial expedida el 25 de abril de 2013, en el marco del proceso 29-IP-2013: “Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo O indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”.

La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones, elementos o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los formados por uno o más elementos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. A pesar de esto, el titular de un signo con dichas caracteristicas, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil. 13 Ahora bien, lo que es descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos descriptivos, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.

Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios intimamente relacionados”. 34.La corte consultante debe determinar si el signo mixto MINI C. INVERNADERO AQUÍ LA COSECHA SE MANTIENE VIVAI, es descriptivo en la Clase 31 o en clases conexas competitivamente, para de esta manera establecer su carácter distintivo y proceder o no a su registro.

EL ANÁLISIS DE REGISTRABILIDAD DE SIGNOS COMPUESTOS POR ELEMENTOS GRÁFICOS DE USO COMUN. 35.Como quiera que en el proceso interno se discute si el elemento gráfico consistente en la figura de un envase es de uso común, se abordará el tema propuesto. 36.Lo primero que advierte el Tribunal es que el signo solicitado para registro es de naturaleza mixta, compuesto por un elemento gráfico bidimensional.

El juez de primera instancia manifestó lo siguiente: “( ) Por otro lado, en relación con el último criterio glosado, hay que señalar que éste corresponde a las caracteristicas para la registrabilidad de los signos tridimensionales, no siendo el caso concreto uno de registro de signo tridimensional, sino de uno bidimensional y mixto, por lo que se concluye que el argumento en comentario debe ser desestimado”. 37.

Antes de analizar el tema planteado es importante establecer la diferencia entre los signos bidimensionales y los tridimensionales. 38.Un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen; dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases, envoltorios, relieves.

Sobre esta clase de signos, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “( ) la marca tridimensional se la define como un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espacio y que es perceptible no sólo por el 14 sentido de la vista sino por el del tacto, es decir, como una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de las denominativas, figurativas y mixtas ( ).” (Proceso 33-1P-2005.

Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1224, de 2 de agosto de 2005). 39.Por otro lado, el Tribunal definió los signos bidimensionales de la siguiente manera: “En principio, todo signo que se pretende registrar como marca debe ser susceptible de ser representado en un plano que responde a dos dimensiones: ancho y largo, aunque nada se opone a que se suministre la perspectiva gráfica para dar la idea de volumen; de todas maneras los signos gráficos solo constan de dos dimensiones (bidimensional) ya que no ocupan lugar en el espacio.” (Proceso 194- IP-2005.

Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1297, de 16 de febrero de 2006). 40.Ahora bien, para abordar el tema propuesto se seguirán los parámetros expresados en la Interpretación prejudicial de 12 de febrero de 2014, expedida en el marco del proceso 21 1-1P-2013: “Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como palabras o gráficos que pueden estimarse como de uso común en relación con el tipo de productos o servicios de que se trate, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”. Si bien la norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, esta prohibición no debe restringirse a los elementos denominativos, ya que los gráficos también pueden ser de uso común. Sin embargo, si están estos combinados con otros elementos pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

Es claro que el titular de una marca que lleve incluida un elemento figurativo de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado para impedir que terceros > o puedan utilizar dicho gráfico en combinación de otros elementos en la conformación de signos, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear confusión. (..,) El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que elementos usuales y, por lo tanto, pertenecientes al dominio público puedan ser utilizados únicamente por un titular de la marca, ya que al ser esos elementos de empleo común en relación con los productos o servicios de que se trate, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando.

Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio de marcas.

Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles”. Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.

Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados”. 41.La consultante deberá determinar si los elementos gráficos que componen el signo solicitado a registro son de uso común en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia, para poder realizar un correcto análisis de registrabilidad. 3 OTAMENDI Jorge.

“DERECHO DE MARCAS”, Editorial LexisNexis, Abeledo — Perrot, Buenos Aires Argentina, 2002. Pág. 191. 16 D. LOS SIGNOS EVOCATIVOS. 42.Como quiera que la sociedad demandante argumentara que el signo solicitado se encuentra compuesto por frases evocativas, se tratará el tema planteado. 43.Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 6 de ¡NY febrero de 2013, expedida en el marco del proceso 164-1P-2012: “El signo evocativo es el que sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel con este objeto; las marcas evocativas, no se refieren de manera directa a una caracteristica o cualidad del producto, haciendo necesario que el consumidor, para llegar a comprender qué es el producto o servicio, deba realizar un proceso deductivo y usar su imaginación, pues, únicamente tiene una idea leve otorgada por el mismo.

Este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da, en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Cosa distinta, ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir.

En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. El Tribunal en anteriores Interpretaciones ha citado doctrina pertinente sobre el tema?, A continuación se transcribirá: "Es también la jurisprudencia alemana la que más ha elaborado este concepto, de contornos poco nítidos por cuanto se vincula tanto con el carácter fuerte o débilmente distintivo del signo como con su disponibilidad.

En efecto, se trata de dos cosas distintas: en un caso, un vocablo o elemento de la marca cualquiera es “débil por cuanto es fuertemente evocativo del producto; se trata de una cualidad intrínseca del signo que lo debilita para oponerse a otros signos que 0 a >> Dicha doctrina fue citada en la Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, expedida dentro del proceso 4-1P-95. 17 también se aproximan bastante al signo genérico, de utilización libre (Freizeichen).

En el otro, el signo puede ser distintivo en sí, es decir no guardar relación alguna con el producto a designar, pero haberse torriado banal por el crecido número de registros de marcas que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ( ).

( ) b) La 'marca débil por razón del signo escogido. Acabamos de ver que, en general, mientras más se aproxime un signo al signo de utilización libre, menor fuerza tendrá para impedir que otros hagan lo propio, es decir escojan signos vecinos también al libre Uso, y en consecuencia también parecidos a la marca de referencia. La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto sirvan para distinguirlo claramente del otro.

Así, las marcas evocativas son débiles, y en particular las de especialidades medicinales, donde es frecuente que la ralz, la desinencia o ambos elementos de la marca evoquen el producto a distinguir o sus propiedades ( )"*. 44. Así las cosas, la corte consultante deberá establecer si el signo solicitado es evocativo y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad..

EL EXAMEN DE REGISTRABILIDAD QUE REALIZA LA OFICINA DE REGISTRO DE MARCAS. DE OFICIO, AUTÓNOMO, INTEGRAL Y MOTIVADO. 45.La demandante sostuvo que los actos administrativos del INDECOPI son carentes de motivación. Por lo tanto, se tratará el tema planteado. Para esto, se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 10 de abril de 2013, expedida en el marco del proceso 17-1P-2013: “El sistema de registro de marcas adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro.

Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas, como en cuanto a sus propias decisiones. BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. “DERECHO DE MARCAS”, Tomo Il, págs. 78 y 79. 18 En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho de marcas comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.

En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro de Marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro de marcas en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro de marca en los otros Países.

O bien, si el registro de marca ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro.” (Proceso 71-IP-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1553, de 15 de octubre de 2007.

MARCA: “MONARC-M”). En cuanto a sus propias decisiones, el Título ll de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. El Tribunal ha determinado los requisitos de dicho examen de la siguiente manera: “El Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales* ha abordado el tema del examen de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos, determinó con toda claridad cuáles son las características de este examen: 1.

El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al analizar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Decisión 486, y luego determinar si el signo solicitado Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, emitida dentro del proceso 40-IP-2004;

Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, dentro del proceso 03-1P-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, en el proceso 167-IP-2005. 19 encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en los artículos 135 y 136 de la misma norma. 3. En consecuencia con lo anterior y en relación con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar sí el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136, literal a); es decir, debe determinar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

(Proceso 180-1P-2006. Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1476, de 16 de marzo de 2007. Marca: "BROCHA MONA”). Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro de la marca.

Esto quiere decir que la Oficina Nacional no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. Con lo mencionado, se estaría cumpliendo con el principio básico de la motivación de los actos. Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro de marcas, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina; esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.

Sobre esto el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “( ) El principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado”.

No se está afirmando que la Oficina de Registro de Marcas no tenga 6 límites a su actuación, o que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características ul Interpretación Prejudicial de 18 de abril de 2012, expedida en el proceso 22-1P-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 2069, de 05 de julio de 2012.

Soo 20 mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además, los limites a la actuación de dichas oficinas se encuentran marcados por la propia norma comunitaria, y por las respectivas acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos”. 46.Por lo tanto, la corte consultante deberá verificar si el examen de registrabilidad aludido en el artículo 150 de la Decisión 486, se realizó cumpliendo con los parámetros vertidos en la presente interpretación prejudicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Una vez expedida la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se generan los siguientes efectos: - Únicamente tiene consecuencias para el caso particular. Esto quiere decir que está dirigida especificamente para el asunto a resolver; esto no obsta para que el juez de instancia la pueda utilizar como parámetro de interpretación en otros asuntos, generando con esto una interpretación y aplicación uniforme de la norma comunitaria.

Es muy diferente cuando se trata del juez de única o última instancia, ya que éste sí está obligado a solicitar la interpretación en todos los casos. - El Juez Nacional deberá aplicar adecuadamente la interpretación prejudicial. (artículo 27 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Aunque el juez sea de instancia, una vez expedida la interpretación prejudicial debe aplicarla en su sentencia. Por lo tanto, el Juez Nacional no sólo debe remitirse a la interpretación prejudicial en su sentencia, sino que debe acatarla de manera integral y de conformidad con el sentido de la misma.

Si el Juez Nacional incumple dicha obligación, los sujetos legitimados para el efecto podrán acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la acción de incumplimiento. (Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, segundo párrafo). 21 SEGUNDO:

TERCERO

CUARTO: Ma! Ñ QUINTO: - Obligación de vigilancia por parte de los Países Miembros y la Secretaría General de la Comunidad Andina. Como es tan importante la aplicación uniforme de la normativa comunitaria, se impone, en cabeza de los Países Miembros y la Secretaría General, una carga específica de vigilancia de la labor jurisdiccional nacional en el campo de la Interpretación Prejudicial.

(Artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, primer párrafo). Obligación de enviar las sentencias dictadas en el proceso interno. El Juez Nacional que solicitó una interpretación prejudicial, deberá enviar al Tribunal una copia de la decisión emitida en el proceso interno, a efectos que pueda realizarse el control mencionado anteriormente.

La corte consultante debe determinar si el signo mixto MINI INVERNADERO AQUÍ LA COSECHA SE MANTIENE VIVA! es descriptivo en la Clase 31 o en clases conexas competitivamente, para de esta manera establecer su carácter distintivo y proceder o no a su registro. La consultante deberá determinar si los elementos gráficos que componen el signo solicitado a registro son de uso común en la Clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia, para poder realizar un correcto análisis de registrabilidad.

La corte consultante deberá establecer si el signo solicitado es evocativo y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro de marcas debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto en esta interpretación prejudicial.

La corte consultante deberá verificar si el examen de registrabilidad aludido en el artículo 150 de la Decisión 486, se realizó cumpliendo con los parámetros vertidos en la presente interpretación prejudicial. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y Y Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la SER 22 cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

En concordancia con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. / hs CecilialLuisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA MAGISTRADA Hernán fo (Él Luis José Diez Canseco Núñez Al RADO MAGISTRADO De acuerdo con el articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez/Canseco Múñez PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 147-1P-2015 |