AS (ES A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 165-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 48, 49 y 50 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecializada en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Caso: Infracción a los derechos conexos de autor.
Demandante: Armando Kiyán Oshiro. Proceso interno N*, 1271-2010-0-1801- JR-CA-12. Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. VISTOS: El Oficio 1271-2010-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 13 de abril de 2015, con sus respectivos anexos, recibido en este Tribunal, vía correo electrónico, el mismo día, por medio del cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, remitió a este Órgano Jurisdiccional la solicitud para que proceda a la interpretación prejudicial de los artículos 37, 48, 49, 50 y 55 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno 1271-2010- 0-1801-JR-CA-12.
El auto de 21 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.
ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: dias eel 0 ESO Micro. Demandante: ARMANDO KIYÁN OSHIRO Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP!), República de! Perú. Tercero interesado: Unión Peruana de Productores Fonográficos (UNIMPRO) Hechos.
El 13 de febrero de 2009, la Unión Peruana de Productores Fonográficos (UNIMPRO) interpuso denuncia administrativa, ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP?), en contra de Armando Kiyán Oshiro, por presunta infracción a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos, toda vez que el denunciado no habría cumplido con el pago de la remuneración a favor de productores fonográficos y de los correspondientes intérpretes y ejecutantes, desde noviembre de 2004 a septiembre de 2008.
El 20 de febrero de 2009, la Comisión de Derecho de Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta. El 2 de marzo de 2009, Armando Kiyán Oshiro solicitó que se declare la nulidad de la resolución que admitió a trámite la denuncia presentada, dado que no se habria cumplido con acreditar la representatividad que ejerce UNIMPRO, ni a quienes representa.
El 31 de marzo de 2009, mediante Resolución 151-2009/CDA-INDECOP!I, se declaró infundada la solicitud de nulidad, en razón de que la UNIMPRO tiene a disposición del público usuario, en su página web, la información relacionada a sus miembros, tarifas generales, convenios suscritos y que presentó copia simple de la resolución que le acredita tener autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva.
El 30 de abril de 2009, mediante Resolución 224-2009/CDA-INDECOPI, se declaró fundada la denuncia interpuesta contra Armando Kiyán Oshiro por infracción al artículo 37 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El 13 de mayo de 2009, Armando Kiyán Oshiro interpuso recurso de apelación contra la Resolución 224-2009/CDA-INDECOP!I. El 18 de enero de 2010, mediante Resolución 167-2010/TPI-INDECOPI, se confirmó la decisión contenida en la Resolución 224-2009/CDA-INDECOP!.
El 1 de marzo de 2010, Armando Kiyán Oshiro interpuso demanda contencioso administrativa contra el INDECOP! y la UNIMPRO, peticionando 10. 11. 12. 13. 14. 15. va onulidad ue las resoluciones 167-2010/TPI-INDECOPI, 224-2009/CDA- INDECOPI y 151-2009/CDA-INDECOPI. El 23 de junio de 2014, el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por Armando Kiyán Oshiro.
Mediante escrito de 20 de agosto de 2014, Armando Kiyán Oshiro interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014. El 23 de marzo de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 37, 48, 49, 50 y 55 de la Decisión 351.
Argumentos de la demanda. ARMANDO KIYÁN OSHIRO interpuso demanda en la que manifiesta que: El INDECOPI ha actuado de manera parcializada dentro del procedimiento administrativo, desmereciendo las pruebas aportadas y admitiendo a trámite la denuncia sin observar las formalidades para actuar en nombre del titular del derecho sustantivo, sin poder especial de quien aduce representar.
Adicionalmente, no se ha admitido el pedido de acumulación de expedientes, lo cual resulta determinante por cuanto la denuncia interpuesta por Armando Kiyán Oshiro constituye prueba indubitable de la conducta omisiva del INDECORPI (omisión de supervisión del tarifario). Argumentos de la contestación a la demanda. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOP!) presenta contestación a la demanda manifestando que: El único modo eficaz de que los titulares de derechos de autor y derechos conexos puedan efectivamente ejercer sus facultades es por medio de las Sociedades de Gestión Colectiva.
En consecuencia, para el ejercicio válido de sus facultades otorgadas por ley sólo se debe presentar sus estatutos y contar con la autorización de la Dirección de Derechos de Autor del INDECOP!, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Decisión 351, lo cual se complementa con lo previsto en el artículo 49 de la Decisión 351. Finalmente, la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva hace más eficiente el sistema de gestión y protección de los derechos de autor y derechos conexos. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. pobla IMC 0 POS LavliVirrio HO us 1d Via para Jeielicuniar su tarifario resulta abusivo o excesivo, correspondiendo a ello, la vía de la nulidad, que a la fecha aún no se ha iniciado.
Respecto a la acumulación de expedientes, se indica que el 13-2008/CLC fue inicialmente declarado improcedente por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y dirigido a la Dirección de Derecho de Autor para que evalúe si existen indicios de infracción, procedimiento que ya había concluido, incluso cuando se presentó la denuncia interpuesta por UNIMPRO.
Argumentos de la contestación de la demanda por parte del tercero interesado. En el expediente allegado no obra contestación de la demanda por parte de la Unión Peruana de Productores Fonográficos (UNIMPRO). Sentencia de Primera Instancia. La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que: ÚUNIMPRO cuenta con legítimo interés, pues legalmente se encuentra premunido de la presunción legal por la cual cuenta con la autorización de los autores titulares de derechos que dice representar, para exigir se demuestre la representación de cada uno de los titulares de los derechos que administra, mediante un poder especial para actuar a nombre de los asociados.
A la fecha en que se presentó la denuncia, los tarifarios no habían sido invalidados. En consecuencia, éstos últimos surten efecto frente a cualquier usuario de fonogramas musicales. Argumentos del recurso de apelación. ARMANDO KIYÁN OSHIRO presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia judicial, sustentándose, en lo principal, en los siguientes argumentos: El INDECOPI ha incurrido en omisión cuando la UNIMPRO debió demostrar, y el INDECOP! verificar, que las obras musicales ejecutadas provenían de un producto fonográfico administrado por la UNIMPRO., Se habría incurrido en indebida motivación de la sentencia, por cuanto en el presente caso se discute el pago de las remuneraciones por concepto de comunicación pública de fonogramas y no de obras musicales.
Solicitud del Juez consultante. 24. 25. 26. 27. El Juez consultante solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de: — Al derecho de las sociedades de gestión colectiva para administrar, representar y defender los derechos de autor y derechos conexos, dentro de un procedimiento administrativo o judicial. - Sies suficiente, para su ejercicio válido, presentar sólo sus estatutos y contar con la autorización de la Dirección de Derechos de Autor del INDECOP!; o por el contrario, deben acreditar la autorización de los productores de fonogramas que dicen representar. — Si resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto a las tarifas a cobrar por UNIMPRO, en el marco de un procedimiento administrativo de denuncia por infracción a los derechos conexos.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. Que, los artículos 37, 48, 49, 50 y 55 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos: Solicitados: 48, 49 y 50 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
No procede la interpretación del artículo 48 de la citada norma. Procede la interpretación de los artículos 49 y 50 de la precitada Decisión!. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS. 1. Las Sociedades de Gestión Colectiva. Obligaciones y facultades de las Sociedades de Gestión Colectiva. 2. De la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva.
“Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”. “Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones intemas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras”. 28.
Pabalioto DE Lito CUESTIONES A cent ini RPRETADAS. LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. El proceso se centra en las Sociedades de Gestión Colectiva y sus facultades. En consecuencia, y con el fin de contestar a la pregunta del consultante respecto al derecho de las sociedades de gestión colectiva para administrar, representar y defender los derechos de autor y derechos conexos, dentro de un procedimiento administrativo o judicial, el Tribunal estima pertinente pasar a revisar el tema propuesto, sobre la base de la jurisprudencia emitida dentro del Proceso 120-1P-2012?: Il, “Concepto.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no contiene una definición de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de los derechos conexos, pero el Tribunal en un anterior pronunciamiento se refirió a ellas de la siguiente manera: “Las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos, son organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.
Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral. ( " (nterpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-1P-98).
La OMPI se refiere a la actividad de estas sociedades de la siguiente manera: “Por gestión colectiva se entiende el ejercicio del derecho de autor y los derechos conexos por intermedio de organizaciones que actúan en representación de los titulares de derechos, en defensa de sus intereses. Las organizaciones de gestión colectiva “tradicionales”, que actúan en representación de sus miembros, negocian las tarifas y las condiciones de utilización con los usuarios, otorgan licencias y autorizaciones de uso, y 2 Proceso 120-1P-2012, publicado en la G.O.A.C. 2177, de 9 de abril de 2013. recauda y diswibuyen las fegallas.
El titular del derecho no participa directamente en ninguna de esas tareas”, 1. Justificación. El Tribunal justificó la existencia de las sociedades de Gestión Colectiva de la siguiente manera: “La existencia de la sociedad de Gestión Colectiva se justifica por la doctrina, por los siguientes motivos: a) El ejercicio individual del derecho de autor resulta de muy difícil cumplimiento frente a la diversidad de usos que de la producción artística oO literaria se realiza a través de comunicaciones públicas como radio, televisión, salas de fiesta, tecnología digital, etc. b) Los derechos de simple remuneración concedidos a los artistas por la Convención de Roma y por las leyes nacionales no podrían llevarse a efecto sin la gestión colectiva. c) La existencia de un gran número de artistas, escritores y en general titulares de derechos de autor con una relativamente débil posición negociadora y contractual para salvaguardar los derechos de remuneración, requiere de una efectiva representación por conducto de las sociedades de gestión. d) La garantía para el usuario de poder obtener licencia de uso por parte de una sociedad de gestión, que representa a todos los artistas.
En síntesis la administración colectiva del derecho de autor y de los derechos conexos se justifica cuando tales derechos “no pueden ejercerse en la práctica de manera individual o cuando desde el punto de vista económico sea desventajosa” (Pérez Solís Miguel, “La Gestión Colectiva en los Umbrales del Siglo XXI: de los Derechos Conexos”, publicado en la Memoria del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, Montevideo 1997, pág. 14).
La existencia de estas sociedades se justifica aún más frente al progreso y desarrollo de la tecnología digital que permite almacenar una inmensa cantidad y combinación de categorías de obras y fonogramas y en general de datos combinados en sistemas de multimedia, sistemas en los que las sociedades de 3 La Gestión Colectiva del derecho de autor y los derechos conexos.
Disponible en web: http://www.wipo.intífreepublications/es/copyright450/wipo_pub_!450cm.pdf. SO gestion esián en mejor capacidad ue seguir el rastro de las interpretaciones o ejecuciones de obras protegidas por derecho de autor, respecto de las cuales ha concedido licencia.” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-|P-98). 11.
Naturaleza jurídica. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de las sociedades de Gestión Colectiva. El tratamiento de dichas entidades varía de conformidad con las diferentes legislaciones.* La normativa comunitaria no determina explícitamente la naturaleza jurídica de tales organizaciones, pero de la regulación contenida en el capítulo XI de la Decisión 351 se desprende lo siguiente: son instituciones de naturaleza privada, sin ánimo de lucro y sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.
Se constituyen de conformidad con las normas nacionales intemas sobre la materia. (artículo 45, literal a) de la Decisión 351). La vigilancia estatal está soportada sobre la importancia que revisten los derechos de autor y conexos en la sociedad. Son derechos que se encuentran en la base del desarrollo cultural y social, siendo por lo tanto un asunto de interés general.
Sobre el tema la doctrina ha señalado lo siguiente: “En definitiva, supervisión estatal no significa intervencionismo, sino vigilancia para la tutela de intereses colectivos, siempre bajo el principio de la legalidad, de modo que sin una intromisión excesiva en la autonomía de las entidades de gestión como personas jurídicas de derecho privado, se asegure la administración eficaz y transparente de todo un acervo cultural universal involucrado”, IV.
Composición y relación con sus afiliados. La estructura orgánica de las sociedades de gestión colectiva se debe acomodar a lo que establezca para el efecto la normativa interna de cada País Miembro (principio de complemento indispensable), y se debe plasmar en sus respectivos estatutos. La Decisión 351 no determina cuáles son los órganos societarios, pero en el articulo 45, literal j), se prevé el funcionamiento de una Asamblea General, y en el artículo 50 se señala que dichas sociedades están obligadas a inscribirse ante la oficina nacional competente, de conformidad con la normativa interna, la designación de los miembros de sus órganos directivos. 4 Sobre esto se puede ver: ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Estudios de Derechos de Autor y Ml Derechos Afines”.
Colección de Propiedad Intelectual, Reus, Madrid, 2007, pp. 265-275. Ibíd., p. 302. Los miembros de las sociedades de gestión colectiva son los titulares de los derechos patrimoniales de autor y conexos que se afilien a la misma. La Decisión 351 establece ciertas pautas en relación con dicha afiliación y las condiciones de participación: a. La afiliación será voluntaria, salvo que la normativa interna de los Países Miembros prevea algo diferente (artículo 44).
La sociedad de gestión colectiva debe reconocer a sus miembros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la institución. (artículo 45, literal d). Esto se soporta en que debe tener un reglamento de socios, tarifas y distribución (artículo 45, literal g). La sociedad de gestión colectiva debe dar a sus afiliados información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades que realice y que sean del interés para el ejercicio de sus derechos (artículo 45, literal i).
Las sociedades de Gestión colectiva no pueden aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, nacionales o extranjeras, salvo que ya se hubiera renunciado expresamente a ellas (artículo 145, literal k). Esta regla de la no concurrencia a más de una sociedad, genera claridad y transparencia tanto para los titulares de los derechos como para los usuarios de los mismos.
El incumplimiento de esta obligación puede acarrear la revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la normativa interna sobre la materia. (artículo 46). Además, es un requisito para que la sociedad de gestión colectiva obtenga la respectiva autorización de funcionamiento, es decir, la oficina nacional competente debe negar la respectiva autorización hasta tanto no se haya perfeccionado el retiro o desafiliación de la otra sociedad.
Sobre la relación entre las sociedades de gestión colectiva y sus afiliados, el Tribunal ha señalado lo siguiente: “En la sociedad de gestión la relación jurídica entre ésta y sus miembros oO asociados puede ser la del mandato con representación para la administración de los derechos de autores, artistas o productores, el cual puede ser voluntario o por imperio de la ley.
Consideran los tratadistas que la relación entre la asociación y sus miembros se asimila a una concesión o a una “cesión fiduciaria” con respecto a los derechos patrimoniales que ceda (Delgado Antonio, “Gestión Colectiva del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos”, citado por S 29. 30. 31. 32. antequera larriti, obra citada, pag. 697).
La sociodad solo podrá realizar_las gestiones para las cuales el miembro_o asociado haya accedido. Pueden ser miembros las sociedades de gestión colectiva, en términos generales, los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos, de otra advirtiéndose sí que no existe la posibilidad jurídica para que en una misma sociedad converjan miembros pertenecientes a una y otra categoría, como se indica más adelante en esta sentencia.” (Interpretación Prejudicial de 25 de noviembre de 1998, expedida en el proceso 22-1P-98)”.
Por medio del contrato de afiliación que celebran las partes no se transmiten los derechos de propiedad intelectual, tampoco se otorgan derechos para explotar las obras; mediante dicho contrato se faculta para que la sociedad de gestión colectiva administre los derechos de propiedad intelectual de su afiliado, concediendo a terceros usuarios autorizaciones no exclusivas y haciendo valer los mencionados derechos en cualquier clase de procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas procesales que para el efecto consagre el respectivo País Miembro.
La Decisión 351 no regula especificamente el contrato de gestión y, por lo tanto, éste será regulado, en virtud del principio de complemento indispensable, por la normativa interna de cada País Miembro. En síntesis, su existencia se justifica en el sentido de velar por la protección de los derechos de los titulares de derechos de autor, siempre y cuando su misión esté en armonía con las disposiciones legales.
Obligaciones y facultades de las Sociedades de Gestión Colectiva Entre las facultades que poseen podemos citar las siguientes: a) Autorizar a nombre y representación de los titulares de derechos de autor la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización a través de licencias de uso. b) Administrar los derechos económicos de los titulares afiliados. c) Salvaguardar los derechos de los titulares de derechos de autor. d) Gestionar los derechos de explotación y otros de orden patrimonial de los titulares que les encomiendan dicha labor. e) Celebrar contratos con terceros interesados en el uso de los derechos de autor bajo su custodia. f) Fijar las tarifas por uso de derechos de autor. g) Otras que pueden estar establecidas en los reglamentos internos de cada sociedad. 10 de 34. 35. 36. rreie a las raculladas, extsten taribien obligaciones que deben cumplir y que son: a) Contar con la autorización de la autoridad nacional competente para poder funcionar. b) Repartir de manera equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, el valor recaudado por autorizaciones conferidas. c) Deben contar necesariamente con reglamentos de socios, de tarifas y de distribución. d) Publicar al menos una vez al año en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan. e) Remitir a sus miembros, información periódica y pormenorizada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.
DE LA PRESUNCIÓN DE REPRESENTACIÓN A FAVOR DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. En el caso de autos, el INDECOPI afirmó la presunción de representación a favor de las sociedades de gestión colectiva hace más eficiente el sistema de gestión y protección de los derechos de autor y derechos conexos. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia manifestó que UNIMPRO se encuentra premunido de la presunción legal por la cual cuenta con la autorización de los autores titulares de derechos que dice representar.
Por tal motivo, el Tribunal interpretará el presente tema. El artículo 45 de la Decisión 351 incorpora entre sus requisitos para la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva, que éstas posean reglamentos de socios y, en ellos de manera particular, cada entidad será la que fije los lineamientos de su actuación y forma de regularse.
El Tribunal advierte que, las relaciones jurídicas entre un titular de derecho autoral o conexo y la sociedad colectiva que administra sus aspectos económicos son de diversa índole. La primera de dichas relaciones tiende a asimilarse a la del mandato, pues se otorga a la sociedad la representación y administración de los derechos de los autores, artistas o productores nacionales o aquellos pertenecientes a sociedades extranjeras del mismo género con las cuales la nacional mantenga contratos de representación, o de cesión de repertorios.
Ello puede ser voluntario o por imperio de la ley. El primero opera cuando la representación otorgada a la sociedad es facultativa del titular del derecho. El segundo, cuando la ley, al regular lo concerniente a las sociedades de gestión colectiva determina una representación de ésta 11 AS 37. 38. 39. 40. ¿specio de los auw/3s. Sin embargo, no s. fraia proplamente Gel upico mandato civil.
En consecuencia, para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.
En el primer caso, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir de lo cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son. Mientras que, en los demás casos, será la ley, de conformidad con el estatuto de la correspondiente sociedad, la que establezca la presunción de representación en favor de la misma.
Con relación al tratamiento otorgado por el ordenamiento comunitario andino, es preciso citar el artículo 49 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”.
En consecuencia, la citada norma andina establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no seria posible por cuenta del propio derecho-habiente. $ En ese sentido, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, San José de Costa Rica.
Sentencia número 1245, de las 11 horas de 21 de diciembre de 2001. 7 De conformidad con la presente interpretación prejudicial, véase, por ejemplo, el artículo 20.4) de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que establece la presunción de afiliación a una sociedad de gestión colectiva; el artículo 53 de la Ley sobre Derechos de autor de Francia, que establece una presunción de gestión de derechos en favor de las sociedades de gestión colectiva; el artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor de México, que establece una presunción de legitimación respecto de autores residentes en México; la primera parte del artículo 147 del Decreto Legislativo 822 del Perú, que establece una presunción relativa (jurís tantum) con respecto a la legitimación de las entidades de gestión colectiva, estando a cargo de la denunciada acreditar lo contrario, pues de no hacerlo, se tendrá por válida dicha presunción legal. 12 42.
A 338: (topecio, Cábe recordar que, coniorine a lo eSicunos ) «culo 44% de la Decisión 351, el derecho- habiente no se encuentra obligado a afillarse a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, pudiendo desvincularse de la misma si así lo estima conveniente, para poder administrar sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas por sí mismo.
Sin embargo, ante supuestos de gestión colectiva obligatoria — distinta a la referida presunción legal relativa —, a falta de representación por parte de una sociedad de gestión colectiva, los derecho-habientes no podrán ejercer sus derechos por sí mismos. Finalmente, para un mejor entendimiento de la presente interpretación prejudicial, se procede a continuación a responder expresamente las dos últimas preguntas — la primera consulta fue absuelta previamente en el desarrollo de la presente providencia — planteadas por el Juez Consultante: i. Si es suficiente, para su ejercicio válido, presentar sólo sus estatutos y contar con la autorización de la Dirección de Derechos de Autor del INDECOPI; o, por el contrario, deben acreditar la autorización de los productores de fonogramas que dicen representar.
Como se ha explicado previamente, la norma andina establece una presunción ¡uris tantum de representación o legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente constituidas, es decir, que cuenten con la correspondiente autorización de funcionamiento. Por lo tanto, en principio — salvo casos excepcionales de desafiliación — deberá únicamente verificarse la existencia y vigencia de la correspondiente autorización de funcionamiento de la respectiva sociedad de gestión colectiva. ii.
Si resulta pertinente emitir pronunciamiento respecto a las tarifas a cobrar por UNIMPRO, en el marco de un procedimiento administrativo de denuncia por infracción a los derechos conexos. Cabe recordar que, como el Tribunal lo ha expresado en reiteradas oportunidades, existe una presunción de legitimidad de los tarifarios de las sociedades de gestión colectiva.
En consecuencia, el cuestionamiento de estos tarifarios será pertinente en otro tipo de procesos, no siendo la acción por infracción de derechos de autor o derechos conexos la vía apropiada para conocer de esta clase de controversias. En el caso de autos, el procedimiento administrativo de denuncia por infracción a derechos conexos iniciado por UNIMPRO no 8 “Artículo 44.- La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros”. 2 KAESMACHER, Dominique y Théodora STAMOS.
"Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi”. D. Questions particuliéres. 2. La gestion collective. Edipro, Liége, 2009. 13 es la vía pertinente para determinar si el tamano ¡esulla excesivo, correspondiendo ello a otro proceso. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Las Sociedades de Gestión Colectiva son creadas con la finalidad de que una sola persona jurídica sea el representante de varios titulares o autores, quien pueda efectuar la labor de hacer valer los derechos de sus representados. Si aisladamente cada autor intentaría efectuar el cobro de puerta en puerta de los derechos económicos que le confiere la ley, por temas de tiempo, procesos y demás le sería imposible efectuarlo, en cambio apoyado en una sociedad de gestión colectiva, es ella quien se encarga de a su vez hacer las gestiones necesarias para que el autor se vea protegido y reciba el valor económico que le corresponde por reproducción de sus obras.
SEGUNDO: Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.
En el primer caso, el autor debe señalar cuáles derechos posee a partir del cual la Sociedad creará un repertorio de las obras bajo su gestión, y finalmente debe existir un tarifario en donde se enuncien los valores por uso de las obras bajo su custodia y cuáles son. Mientras que, en los demás casos, será la ley, de conformidad con el estatuto de la correspondiente sociedad, la que establezca la presunción de representación en favor de la misma.
Con relación al tratamiento otorgado por el ordenamiento comunitario andino, el artículo 49 de la Decisión 351 establece una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal y procedimental en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino. Esta presunción de representación o legitimación procesal vuelve más eficiente el sistema de gestión de derechos de autor y derechos conexos, y facilita su defensa y protección, que, de lo contrario, en muchos casos, no sería posible por cuenta del propio derecho-habiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 351, el derecho- habiente no se encuentra obligado a afiliarse a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, pudiendo desvincularse de la misma si así lo 14 estina conveniente, para poder adininistra, sus obras interpretaciones, ejecuciones o fonogramas por sí mismo. Sin embargo, ante supuestos de gestión colectiva obligatoria — distinta a la referida presunción legal relativa -, a falta de representación por parte de una sociedad de gestión colectiva, los derecho- habientes no podrán ejercer sus derechos por sí mismos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaran pl y A Cecilia ll AE Quinteros MAGISTRADA R pe” eranza Rueda Merchán MAGISTRADA pon fo — AGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación $ el Presidente y el Secretario. 77D Hernán ómero Zambrano > arfaBrito — ESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Proceso 165-IP-2015 15