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PROCESO 43-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-03-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 80 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, REPÚBLICA DE COLOMBIA. DEMANDANTE: TECNIK LTDA. DEMANDANDO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. PATENTE “QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN”. EXPEDIENTE INTERNO: 2008-00352-00

(AÑ Uso) QA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 43-1P-2015 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Organo nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: TECNIK LTDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

Patente: “QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESION”. Expediente Interno: 2008-00352-00. Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil quince. VISTOS: El Oficio 0706 de 06 de marzo de 2015, recibido por este Tribunal el día 9 de marzo de 2015 vía correo electrónico, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presentó solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2008-00352-00.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 20 de julio de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada. A.

ANTECEDENTES. Partes Demandante: TECNIK LTDA. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos: l | Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: 1. El 28 de abril de 2006, mediante Resolución 10955, la Superintendencia otorgó privilegio de patente de modelo de utilidad a favor de la sociedad TECNIK LTDA. de la creación denominada "QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN" con vigencia hasta el 12 de junio de 2012.

El 28 de abril de 2008, mediante Resolución 12423 la Superintendencia declaró la caducidad del título de concesión del modelo de utilidad denominado: "QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN” por falta de pago de la tasa anual de vigencia. El 12 de mayo de 2008, la sociedad TECNIK LTDA. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 12423 del 28 de abril de 2008.

La Sociedad TECNIK LTDA. interpuso acción de nulidad, en vista de que al haber transcurrido más de tres meses no se resolvió por parte de la autoridad el recurso de reposición interpuesto. El 30 de agosto de 2011, mediante Resolución 45567, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución 12423. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia decide suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto del artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Argumentos de la demanda contenciosa administrativa. La sociedad TECNIK LTDA. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Afirma que transcurrieron más de tres meses sin que la Superintendencia de Industria y Comercio resolviera el recurso de reposición que planteó. Argumenta que si bien el acto que se demanda se soporta en el artículo 80 de la Decisión 486, no pueden ser contrarios a la Constitución Política colombiana, ya que dicha norma transgrede los derechos del administrado al no permitirle ser escuchado y al no notificarle sobre los cargos que se le imponen para caducar su derecho.

Que el acto impugnado revoca un acto que generó derechos sin agotar uno de los requisitos señalados en la Constitución, que es el derecho a la defensa y al debido proceso. - Que no se le dio la oportunidad a TECNIK LTDA. de expresar sus razones por las cuales dejó de pagar la cuota anual de la patente de modelo de utilidad dentro del periodo comprendido entre el 12 de junio del año 2006 hasta el 12 de junio del 2007.

Argumentos de la Contestación a la demanda contenciosa administrativa (Superintendencia de Industria y Comercio). La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Manifiesta que la Resolución 12423 de 28 de abril de 2008, se expidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Decisión 486 de 2000 norma que consagra las disposiciones en materia de propiedad industrial y dentro del marco normativo que establece la Constitución Política. - — Afirma que se sabe que una de las obligaciones que la normativa establece está a cargo del titular de la patente, quien debe pagar las tasas por concepto del mantenimiento de la patente. - Indica que la falta de cumplimiento del pago por parte del titular produjo que surtan los efectos del artículo 80 de la Decisión 486. - Argumenta que la declaratoria de caducidad de un título de patente no equivale a la imposición de una sanción, porque opera de pleno derecho.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 80 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, norma que será interpretada por ser aplicable al caso. C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A 1.

Primacía de la norma comunitaria. e 2. Caducidad de una patente por falta de pago de las anualidades. Y Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud.

Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado. Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del periodo anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

NI 1. Primacía de la norma comunitaria. 7. TECNIK LTDA. afirma que si bien el acto que se demanda se soporta en el artículo 80 de la Decisión 486, no puede ser contrario a la Constitución Política colombiana, ya que dicha norma transgrede los derechos del administrado al no permitirle ser escuchado y al no notificarle sobre los cargos que se le imponen para caducar su derecho.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal se referirá a la primacia de la norma comunitaria.. El Tribunal ha señalado que: “( ) Se estableció así un régimen común y uniforme, de especial significación dentro del proyecto integracionista, cuyas caracteristicas principales, en cuanto ordenamiento comunitario, son las de constituir una regulación autónoma, coercitiva, de efecto directo y que constituye un derecho único para toda la Subregión, que ha de aplicarse en toda ella de manera homogénea y que ha de prevalecer por lo tanto, en todo caso, sobre el derecho nacional.

Resulta entonces que la norma interna, anterior o posterior ( ) que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común, que lo transgreda, desvirtúe o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable ( ). (Proceso 34-Al-2001, publicado en la G.O.A.C. N* 839, de 25 de septiembre de 2002, Secretaría General c/ República del Ecuador, caso: Patentes de segundo uso)..

En apoyo del pronunciamiento anterior, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. 10.En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros *“( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (sic) 'a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal' ”.

(Proceso 34-Al-2001, ya citado). 11. Posteriormente, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5” (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Por el primero se entiende la capacidad jurídica de la norma comunitaria para generar derechos y obligaciones que los ciudadanos de cada país puedan exigir ante sus tribunales nacionales ( ). La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar mormas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno ( ).

Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5” del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1”; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación ( ).

Las obligaciones previstas en el artículo 5* del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1? del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo” (Proceso 1-Al-2001, refiriéndose al Proceso 6-IP-93, publicado en la Gaceta Oficial N* 150, de 25 de marzo de 1994). 12.En consecuencia, la norma andina no deroga la norma nacional o internacional contraria, sino que sólo la inaplica.

Al respecto, este Tribunal concuerda con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando señaló que: “se desprende que los jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar integramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria ( ).

El juez nacional, encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando, si es necesario, inaplicada, por su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, inclusive posterior, sin que tenga que solicitar o esperar la eliminación previa de ésta por via legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional” (Asunto Simmenthal, Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, asunto 106/77). 13.Los principios observados derivan de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario, especificamente de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en tal sentido este Organo Judicial ha sostenido que: ”( ) las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

No es necesario ni conveniente, y podría presentar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los Países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno ( )". (Proceso 7-Al-99, publicado en la Gaceta Oficial N* 520, de 20 de diciembre de 1999, Secretaria General c/ República del Perú, caso: Emisión y aplicación de normativa nacional contraria a la normativa andina en materia de propiedad industrial). 14.En el presente caso el juez nacional declaró la caducidad de la patente por falta del pago de la tasa de mantenimiento anual, en aplicación del artículo 80 de la Decisión 486.

En ningún caso se podria argumentar una violación al derecho humano del debido proceso, toda vez que es obligación del administrado realizar el pago y, por su parte, de la oficina nacional de declarar la caducidad de oficio. La autoridad macional no está en la obligación de notificarle, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la compañía actora. 15.La normativa andina es preeminente en relación con el derecho interno, inclusive el constitucional. 2.

Caducidad de una patente por falta de pago de las anualidades. 16.Mediante Resolución 12423 la Superintendencia declaró la caducidad del título de concesión del modelo de utilidad denominado: “QUEMADOR DE GAS PARA BAJA PRESIÓN” por falta de pago de la tasa anual de vigencia, por lo que este Tribunal se referirá a este aspecto. 17.El Tribunal reitera la interpretación prejudicial de 23 de septiembre de 2014, expedida en el marco del proceso 113-IP-2014, mediante la cual recientemente se abordó el tema propuesto: “Dentro del Proceso 111-IP-2010 de 11 de noviembre de 2010, este Tribunal señaló lo siguiente: “La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes.

REGIMEN DE LA REGIMEN DE LA DECISIÓN 344 DECISIÓN 486 Caducidad | Artículo 53.- Para mantener | Artículo 80.- Para mantener de la | vigente la patente o, en su | vigente la patente o, en su patente caso, la solicitud de patente | caso, la solicitud de patente en en trámite, deberán pagarse | trámite, deberá pagarse las las tasas periódicas, de |tasas anuales, de conformidad 6 conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.* Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior.

Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia. * En el presente caso de forma quinquenal. con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud.

Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado. Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

( ) El artículo 80 de la Decisión 486 establece el pago de una tasa anual para mantener vigente la patente y de conformidad con las disposiciones de las oficinas nacionales competentes. En caso exista falta de pago de la referida tasa anual se produce la caducidad de pleno derecho. Según esta disposición, la Oficina Nacional Competente deberá reconocer la caducidad, pero su actuación no es constitutiva pues la caducidad se constituye por la ocurrencia del hecho, es decir, del no pago de la anualidad”.

Pago de tasas para mantener vigente la patente. Decisión 344 (Antes del 1 de diciembre de 2000) Decisión 486 (Luego del 1 de diciembre de 2000) Obligación | Obligación de pagar las tasas de | Obligación de pagar las tasas de pago forma quinquenal,* de forma anual. Ejecución Si se efectuaron pagos en la|Se reconocerán los pagos del pago modalidad de quinquenios, que | realizados bajo la normativa 7 abarquen un periodo más allá del | anterior. 1 de diciembre de 2000, se entenderán los pagos efectuados | Si no se efectuaron pagos en como pagos adelantados de las | la modalidad de quinquentos, anualidades según la Decisión | antes del 1 de diciembre de 486. 2000, se deberán efectuar los pagos de forma anual. * En concordancia con la legislación nacional.

Oportunidad del pago de las tasas anuales. La oportunidad del pago de las tasas anuales se encuentra claramente regulada en el artículo 80 de la Decisión 486. En efecto, para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas anuales. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente. Como se puede observar, la obligación, de llevar a cabo los pagos correspondientes dentro de los plazos expresamente establecidos en la norma comunitaria, recae de manera directa en el solicitante, y no en la oficina nacional competente.

La normativa andina no exige que la oficina nacional competente notifique previamente al administrado para que efectúe el pago de la anualidad, toda vez que la norma es clara, completa y autoejecutiva al indicar la oportunidad del pago de las tasas. En efecto, la norma andina no establece de manera expresa la obligación de notificar al administrado, siendo en realidad una obligación del solicitante llevar los pagos correspondientes dentro de los plazos expresamente establecidos en la normativa comunitaria.

Por un lado, le corresponde al administrado ser diligente en el pago de las tasas anuales. Por otro lado, le corresponde a la oficina naciona! competente declarar la caducidad de la patente de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo, siendo esta norma de carácter imperativo y de cumplimiento automático. En consecuencia, los administrados tienen la obligación de efectuar el pago por concepto de anualidad, sin necesidad de un requerimiento por parte de la autoridad, en cumplimiento del artículo 80 de la Decisión 486, por lo que el administrado no puede alegar desconocer ese plazo”. 18.En conclusión, la oficina nacional competente, no se encuentra en la obligación de notificar al administrado, respecto del vencimiento del pago de la anualidad de su patente, la norma comunitaria es clara y evidente, operando de pleno derecho la caducidad en caso de que no se lo realice en los plazos contemplados en el artículo 80 de la Decisión 486.

Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO

SEGUNDO: En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad. En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria.

No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. En el presente caso el Juez nacional declaró la caducidad de la patente por falta del pago de la tasa de mantenimiento anual, en aplicación del artículo 80 de la Decisión 486. En ningún caso se podría argumentar una violación a derechos constitucionales consagrados en la Constitución colombiana, toda vez que es obligación del administrado realizar el pago y, por su parte, de la oficina nacional de declarar la caducidad de oficio.

La autoridad nacional no está en la obligación de notificarle, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso alegado por la compañía actora. La figura de la caducidad de la patente se concibe como una sanción administrativa en la legislación comunitaria, establecida para garantizar que los titulares cumplan los compromisos de pago de las tasas por servicios que presta el Estado a través de las oficinas nacionales correspondientes.

Según la Decisión 486 la figura operará cuando el titular no cumpla con pagar una tasa anual. Los administrados tienen la obligación de efectuar el pago por concepto de anualidad, sin necesidad de un requerimiento por parte de la autoridad, en cumplimiento del artículo 80 de la Decisión 486, por lo que el administrado no puede alegar desconocer ese plazo, De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. S A Cecilia Luisa Ayllon Quinteros MAGISTRADA ) bl d Luis. de E dl anseco Núñez De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la terpretación Prejudicial el Presidente y el Secretarjo. 277 Luis José SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

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