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PROCESO 213-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-03-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, A SOLICITUD DE LA CORTE CONSULTANTE, DEL ARTÍCULO 136 LITERAL A) DE LA DECISIÓN 486 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA REALIZADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 2012-00185-00. ACTOR: KELLOGG COMPANY. MARCA DENOMINATIVA KRAVE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 243-1P-2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consuitante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno N* 2012-00185-00. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca denominativa KRAVE. Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los siete días del mes de diciembre de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 1313 de 30 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N* 2012-00185-00. Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del articulo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 27 de octubre de 2015.

Ss A. — ANTECEDENTES. procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima £- la presente solicitud, lo siguiente. LÍS Partes: Demandante: KELLOGG COMPANY. Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercero Interesado: COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.

HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad KELLOGG COMPANY, solicitó el 23 de diciembre de 2012 el registro como marca del signo denominativo KRAVE, para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “cereales para el desayuno, preparaciones hechas de cereales, barras de cereal, otros productos alimenticios derivados de cereales que se utilizan como alimentos para el desayuno, pasabocas oO ingredientes para la elaboración de alimentos”.

La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., formuló oposición sobre la base de sus marcas denominativas CARVE (Certificados No. 88864 y 88865), para distinguir productos de las Clases 30 y 31 de la Clasificación internacional de Niza. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 35586 de 30 de junio de 2011, resolvió declarar infundada la oposición presentada y otorgó el registro solicitado.

La sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio, mediante Resolución No. 52722 de 28 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo impugnado y, concedió ante su inmediato superior el recurso de apelación. La Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, mediante Resolución No. 75734 de 23 de diciembre de 2011, resolvió el 2 recurso de apelación, revocando la decisión impugnada.

Declaró fundada la oposición de la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., y negó el registro del signo nominativo KRAVE. 7. La sociedad KELLOGG COMPANY, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, ante el Consejo de Estado de la República de Colombia. 8. Mediante oficio No. 1212 de 30 de abril de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda.

La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 9. Señala, que el signo solicitado es lo suficientemente distintivo desde el punto de vista gráfico, fonético e ideológico. Por lo tanto, encaja dentro de los presupuestos contemplados por el artículo 134 de la Decisión 486. 10. Indica, que no se configura el riesgo de confusión o asociación. 11.Agrega, que entre los productos que amparan los signos en conflicto no existe conexión competitiva. 12.Adiciona, que los signos en conflicto tienen diferencias ideológicas: el signo solicitado KRAVE evoca el término “ansiar”, mientras que el signo CARVE no ostenta ningún significado. b. Argumentos de la contestación de la demanda.

Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ñ 13. Argumenta que los signos en conflicto son confundibles entre sí. 14. Manifiesta, que los signos en conflicto amparan los mismos productos de la Clase 30. Por parte del Tercero Interesado. 15.Tal y como se corrobora en el folio 2 del expediente, la corte consultante no precisó si la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., contestó la demanda.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 16.La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 y 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486. Y- YO 17.No se interpretarán los artículos 134, 135, 154 y 172, ya que el directamente pertinente para resolver el caso bajo estudio es el 136 literal a) de la misma normativa! CUESTIONES A INTERPRETARSE. 18.En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. La confusión ideológica. B. Comparación entre signos denominativos. C. La conexión competitiva (Clases 30/31). ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.. LA ¡RREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

LA CONFUSIÓN IDEOLÓGICA. 19. En el procedimiento administrativo interno se argumentó que el signo denominativo KRAVE es confundible con la marca denominativa CARVE. La sociedad demandante argumentó que los signos en conflicto tienen diferencias ideológicas. 20.Por tal motivo, es pertinente abordar el tema propuesto. Para esto se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 15 de mayo de 2013, expedida en el marco del Proceso 23-1P-2013: “Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión o de asociación. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra unas causales de irregistrabilidad relacionadas especificamente con el requisito de distintividad. El primero establece que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Decisión 486 “( ) Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad?. Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1648, de 21 de agosto de 2008.

Marca: “SHERATON”). Según la Normativa Comunitaria Andina, no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, tiene como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir.

PACÓN, Ana María, “LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y SU IMPORTANCIA EN UNA ECONOMÍA GLOBALIZADA”. Publicado en www.ugma.edu.ve. En dicho artículo manifiesta lo siguiente: “La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de markeling y a cuantiosos desembolsos de dinero.

Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda daflarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada.

Para ello la marca debla revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente.

Surgen entonces los términos 'marca renombrada', 'marca de alta reputación” para definir a este nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad". Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores.

De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de silabas, las raices o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética.

Se da por la coincidencia en las raices o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy dificil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

Se debe determinar claramente los conceptos o ideas que generan los signos en conflicto, para luego determinar si podrian ser captadas y diferenciadas por el público consumidor. Reglas para el cotejo entre signos distintivos. La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: - La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. - En el cotejo, se debe emplear el método sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. - Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. - Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. 21.

Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal en numerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemos destacar: Proceso 58-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006. Marca: “"GUDUPOP”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 1370, de 14 de julio de 2006. Y Proceso 62-IP-2006. interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006.

Marca: “DK”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 1370, de 14 de julio de 2006”. Para el caso concreto es muy importante que la corte consultante determine claramente las ideas que evocan los signos en conflicto, para luego establecer si el consumidor podría estar inmerso en riesgo de confusión ideológica. 22.En este contexto, el análisis de registrabilidad si bien debe tomar en B. cuenta las ideas que evocan los signos en conflicto, la corte consultante al establecer la respectiva similitud ideológica no puede basar la confundibilidad en este único aspecto, ya que el mencionado análisis debe partir de un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y asociación en el público consumidor.

Por lo tanto, el cotejo debe darse mediante un análisis complejo donde intervengan también exámenes de la similitud ideológica y fonética, así como factores relativos a los productos amparados. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS. 23.En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre los signos denominativos KRAVE y CARVE.

Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos. 24. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la interpretación 9 Sa Prejudicial de 16 de enero de 2013, expedida en el marco del Proceso 141-1P-2012: “Los signos denominativos se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasia; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor.

Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios: - Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. - Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado”. 25.En este orden de ideas, la corte consultante aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos KRAVE y CARVE.

C. LA CONEXIÓN COMPETITIVA (CLASES 30/31). 26.El signo solicitado para registro ampara los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “cereales para el desayuno, preparaciones hechas de cereales, barras de cereal, otros productos alimenticios derivados de cereales que se utilizan como alimentos para el desayuno, pasabocas o ingredientes para la elaboración de alimentos”.

Uno de los signos opositores ampara productos de la Clase 31 “granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta”. Por tal motivo se abordará el tema propuesto. 27.Es importante aclarar que en relación con los signos que amparan productos de la Clase 30 no es necesario realizar el análisis de conexión competitiva, ya que se trata de los mismos productos. 28.Se reitera lo expresado por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial de 16 de octubre de 2013, expedida en el marco del Proceso 111-1P- 2013.

“En este escenario es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad” y, en consecuencia, analice el grado de vinculación Al respecto, el Tribunal ha manifestado lo siguiente en relación con el principio de especialidad: “Del principio de especialidad se desprende que bajo una misma o similar denominación pueden recaer derechos autónomos de marcas pertenecientes a distintos titulares, siempre que distingan productos o servicios diferentes.

En la comparación entre los productos y servicios correspondientes, el consultante deberá tomar en cuenta su identificación en las solicitudes de registro y su ubicación en la clase de la Clasificación Intemacional de Niza; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos.

A objeto de precisar si se trata de productos o servicios semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda o relación competitiva de los productos y servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor. Para lo anterior, el consultante deberá analizar la naturaleza o uso de los productos y servicios identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos y servicios a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos y servicios en clases distintas, tampoco prueba que sean diferentes.

En relación con lo mencionado, el Tribunal ha establecido algunos de los siguientes criterios y factores de análisis para definir la conexión competitiva, que también son aplicables a los servicios: “a) La inclusión de los productos en una misma clase de la Clasificación Intemacional de Niza: ( ) Ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase ( ), perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase.

En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro.

En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos.

Si los mismos productos se difunden por la publicidad general- radio televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito.”.

(Proceso 148-/P-2005. Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1271, de 2 de diciembre de 2005). d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario.

La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. f Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir”.

(Proceso 114-IP-2003. MARCA: EBEL INTERNACIONAL. Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N? 1028 de 14 de enero de 2004)". 29. La corte consultante deberá determinar si existe conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos en conflicto, de conformidad con lo desarrollado en la presente providencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: La similitud ideológica se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Se debe determinar claramente los conceptos o ideas que generan los signos en conflicto, para luego determinar si podrian ser captadas y diferenciadas por el público consumidor. Para el caso concreto es muy importante que la corte consultante determine claramente las ideas que evocan los 10 signos en conflicto, para luego establecer si el consumidor podría estar inmerso en riesgo de confusión ideológica.

En este contexto, el análisis de registrabilidad si bien debe tomar en cuenta las ideas que evocan los signos en conflicto, la corte consultante al establecer la respectiva similitud ideológica no puede basar la confundibilidad en este único aspecto, ya que el mencionado análisis debe partir de un examen integral y completo para determinar el posible riesgo de confusión y asociación en el público consumidor.

Por lo tanto, el cotejo debe darse mediante un análisis complejo donde intervengan también exámenes de la similitud ideológica y fonética, así como factores relativos a los productos amparados.

SEGUNDO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos denominativos KRAVE y CARVE, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la presente providencia para la comparación de este tipo de signos.

TERCERO: La corte consultante deberá determinar si existe conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos en conflicto de las clases 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con lo desarrollado en la presente providencia. En relación con los signos que amparan productos de la Clase 30 no es necesario realizar el análisis de conexión competitiva, ya que se trata de los mismos productos.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la preserte Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaran en su adopgíón. Cecilia Luísa Ayllóf Quinteros Leonor Perdomo Perdomo "MAGISTRADA MAGISTRAD.

HernángR arfibrano « Luis José Diez fanseco Núñez AS MA RADO 11 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente pues Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José oz z Lanseco Núñez PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. | PROCESO 213-1P-2015 |