0 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 223-1P-2014 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 15 numerales 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio”; y, de oficio la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, notas a los artículos 3 y 7 y los artículos 37, 39 y 40 de la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas.
Organo nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurrente: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Parte contraria: Tribunal Fiscal de la República del Perú, Corporación Textil Unitex SAC y Ministerio de Economía y Finanzas (MEP).
Caso: “Métodos de valoración aduanera”. Expediente Interno: 17698. Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince. VISTOS: El Oficio 286-2014-SCS-CS de 17 de octubre de 2014, recibido por este Tribunal el 31 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 17698.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 10 de abril de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada. A.
ANTECEDENTES. Partes Recurrente: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT.. Parte contraria: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, CORPORACIÓN TEXTIL UNITEX SAC. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF) Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: 1. Mediante DUA 118-2007-10-067509, numerada el 3 de abril de 2007, presentada por la Agencia de ADUANAS AGENCIAS UNIDAS ASOCIADAS S.A.C. en representación de su comitente CORPORACIÓN TEXTIL UNITEX SAC. solicitó a consumo 802 bultos conteniendo Tela Tejido Plano de origen chino, amparados en la factura comercial 04D725C2075 del 8 de febrero de 2007, con un valor FOB de US$ 36,487,85 y un valor CIF por el importe de US$ 38,574.45 liquidándose los tributos por la suma de US$ 16,535.00 los cuales fueron debidamente cancelados.
Durante el Proceso de despacho de la mercancia se determinó la duda razonable por el valor declarado, generado con fecha 12 de abril de 2007 la notificación del valor OMC 002750-2007 emitiéndose la Orden de Depósito de Garantía —- OMC 118-2007-000535 a fin que dentro del plazo de cinco días hábiles presente la documentación sustentadora y explicación complementaria que acredite el Valor en Aduanas declarado.
La empresa importadora no sustentó el valor declarado, en consecuencia mediante Notificación 118-3D1310-2007-5790, de 7 de diciembre de 2007, la Administración Aduanera le comunicó que el valor en aduana de las mercancias importadas no se iba a determinar con el arreglo al Primer Método de Valoración, Valor de Transacción de Mercaderlas Importadas, requiriéndole a su vez la presentación de referencias para establecer una base apropiada de valoración y proceder a la aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración, Valor de Transacción de Mercaderlas Idénticas o similares, lo que no fue cumplido por el importador, por lo que la administración aduanera tomó como referencia de una mercancía similar contenida en la DUA No. 118-2008-10-000763 serie 1, la cual fue extralda del SIVEP y considerado un valor FOB Unitario de US$ 0.515435 por metro; generándose el Informe sobre verificación del valor declarado No. 589-2010-SUNAT/3D1310 y la Liquidación de Cobranza 118-2010-101923 por un importe de US$ 1,365.00 por tributos diferenciales, documentos que fueron notificados a la empresa importadora el 25 de mayo de 2010.
CORPORACIÓN TEXTIL UNITEX SAC, presentó recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral 118-3D1000/2011- 0000151, respecto del cual la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Fiscal a través de la Resolución 09082-A-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, ingresada a la Administración Aduanera con expediente 000-TI0020- 20111-151911-5 de 30 de junio de 2011, resolvió revocar la Resolución Directoral 1183D1000/2011-000151.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT formuló demanda contencioso administrativa a fin de que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal 09082-A-2011 expedida el 27 de mayo de 2011, que resolvió revocar la Resolución Directoral 118-3D1000/2011-000151 que declaró infundado el recurso de reclamación contra la determinación del valor efectuado en el DUA 188-2007-10-067509 y su correspondiente liquidación de cobranza 118-2010-101923.
Mediante Resolución Número Uno, del 5 de octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda por vía del proceso especial. El 30 de julio de 2012, mediante Resolución Número Once, el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda. 10. 11. 12. El 10 de agosto de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, presentó Recurso de Apelación de la antes citada sentencia. El 6 de junio de 2013, la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo, confirmó la sentencia apelada y declaró infundado el recurso propuesto.
El 1 de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -— SUNAT, presentó recurso de casación de la antes referida sentencia, la misma que se encuentra en conocimiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, quien suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del articulo 15 numerales 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio”.
Mediante providencia de 14 de julio de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, dispuso solicitar Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Alega que: “la materia de la controversia está en determinar si le corresponde a la Administración Aduanera o si corresponde al Administrado la carga de la prueba para demostrar si en el lapso transcurrido entre las fechas de exportación de ambas DUAS (DUA fiscalizada y DUA usada como referencia) las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afectan el precio permanecieron idénticas”. - Afirma que: “el acuerdo del Valor de la OMC no cuantifica el concepto “momento aproximado” previsto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo respecto de la aplicación de los métodos de valor de transacción de mercaderías idénticas y valor de transacción de mercaderlas similares”. - Que: “de acuerdo a la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración, se entiende por momento aproximado a aquel periodo, tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afectan al precio permanecen idénticas, siendo que esta cuestión debe evaluarse caso por caso, es decir, dependiendo de cada transacción y mercancía que se valora”. - Precisa que: “respecto a si le corresponde a la administración sustentar que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado (que afecten al precio) permanecen idénticas en el lapso que existe entre la fecha de exportación al Perú de la DUA fiscalizada y la usada como referencia, con el fin de determinar la validez del “momento aproximado”. - Manifiesta que: “corresponde a la Administración Aduanera utilizar para la determinación del valor en aduana valores de transacción de la misma cantidad y nivel comercial y, de no existir en la misma cantidad y nivel comercial, valores de transacción de cantidad y niveles comerciales 3 f - b. diferentes, pero en este último caso efectuando la Administración Aduanera los ajustes necesarios, siempre que la diferencia haya tenido influencia en la fijación de los precios”.
Comenta que: “el Procedimiento de Valoración de Mercanclas según el Acuerdo del Valor de la OMC, INTA.PE.01.10*, cuya sexta versión es aprobada por la RSNAA No. 038-2010/SUNATI/A, establece en su numeral 3 de la sección A.2.2. de la sección VI) descripción sobre el particular que en la aplicación de los métodos comparativos, (es decir, mercaderías idénticas o similares), se puede emplear precios de referencias de mercancías importadas en una cantidad y con un nivel comercial diferente de la mercancía objeto de valoración”.
Alega que: “ante la ausencia de disposición expresa en el acuerdo del valor y sus normas de desarrollo sobre esta materia corresponderá abordar el concepto de “momento aproximado” según las disposiciones de sobrecarga de la pruebas contenidas en la normativa de valoración”. Considera que: “se limita la carga de la prueba del importador a la demostración del precio realmente pagado o por pagar, es decir a la aplicación del primer método de valoración, valor de transacción. Por lo tanto, la demostración del momento aproximado, es decir la permanencia de las prácticas comerciales y las condiciones de mercado”.
Advierte que: “la carga de la prueba del importador involucra toda la determinación del valor en Aduana que supone la aplicación de todos los métodos del Acuerdo del Valor, y no solamente se limita a la aplicación del primer método de valoración”. Concluye que: “en ausencia de norma expresa en el Acuerdo del Valor, en las normas comunitarias y en el Reglamento de Valoración respecto a quién corresponde sustentar el alcance del momento aproximado, se concluye que concierne al importador invocar y demostrar, respecto de las referencias que la Administración Aduanera utilice para determinar el valor aplicando el segundo y tercer métodos de valoración, que no se cumple el momento aproximado, es decir demostrar que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado han sufrido variación”, Enfatiza que: “tanto en la oportunidad en que se notifica al importador la generación de la duda razonable cuando en la oportunidad que se notifica al importador la confirmación de la duda razonable, la inaplicación del método del valor de transacción y la consulta requiriendo en momentos anteriores a la determinación definitiva del valor en aduana, el importador es notificado del indicador de precios o referencia que la Administración tomará en cuenta para determinar el valor aplicado segundo y tercer método”.
Finaliza mencionado que: “queda en salvaguardar el derecho del importador de alegar y demostrar que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado han variado con anterioridad a la determinación del valor en aduana que realice la administración”. Contestación a la demanda El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Alega que: “el Tribunal Fiscal deja sentada su posición al establecer y concluir que la Administración Aduanera no realizó la sustentación técnica referida a acreditar que la mercancia importada y declarada sujeta a valoración, tenga similitud, con la mercancia tomada como referencia lo que es requisito ineludible para que la Administración pueda aplicar el Tercer Método de Valoración”. - Afirma que: “el Tribunal Fiscal se encontraba facultado, como órgano para efectuar un examen exhaustivo de todo lo relacionado con la materia de controversia, lo que realizó dentro de los llmites que la norma impone, toda vez que lo resuelto por el Tribunal se encuentra relacionado con la materia de controversia y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, máxime si lo que el Tribunal Fiscal está facultado a realizar es el control de la correcta aplicación normativa, lo que a su vez se condice con que el órgano idóneo para efectuar una reliquidación en cuanto al monto que es materia de controversia, correspondiéndole dicha actuación a la Administración Aduanera, en base a los criterios expuestos por el Tribunal Fiscal, por el control normativo que dicha instancia ejerce”. - Entiende que: “los criterios vertidos no responden a un pronunciamiento aislado, ni mucho menos sui generis del Tribunal Fiscal, sino que por el contrario iguales argumentos se pueden entrever en casos similares en donde por una mala verificación de los elementos técnicos de la mercancia a valorar, contrarios a lo señalado por el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, así como de su Reglamento". - Precisa que: “para la Administración Aduanera, el Tribunal Fiscal no indica en qué se basa para exigir esa justificación técnica o comercial y por ello, considera que al no haber sustento para exigir ello, el criterio utilizado para remitir la resolución 09082-A-2011, resulta contrario al ordenamiento juridico y por ende corresponde que sea declarada nula”. - Manifiesta que: “el Tribunal Fiscal en nada discute dicho procedimiento, ello en referencia al rechazo del primer y segundo método de valoración, pues dicha entidad al momento de resolver se centra en la falta de sustento técnico al realizar la comparación (mercaderia ajustada y mercaderla de referencia)”. - Advierte que: “toda actuación contraria a una correcta sustentación técnica para el ajuste de valor por parte de la Administración Aduanera, conllevaría a concluir y generar cierta indefensión por parte del administrado o importador, es más, de no ser así — el hecho de no transpolar una correcta sustentación técnica en la realidad —- se generaría un incorrecto procedimiento de valoración ejercido por la Administración Aduanera". - Comenta que: “en un primer momento cuando se le notifica el valor OMC 001776-2008 el demandante no presenta la información requerida por tal identidad, no cumpliendo con acreditar la aplicación del primer método de valoración, no obstante ello la administración realizó todas las evaluaciones hasta concluir que por la falta de idoneidad de los documentos sustentatorios, como fue el caso de las facturas y los depósitos bancarios, debió adoptarse un método distinto del primero”. - Alega que: “se debió proceder con la aplicación del segundo método de valoración y no simplemente limitarse a señalar que dado que la demandada no ha habla presentado referencia alguna de mercancía similar o idéntica se debía descartar este segundo método y proceder de acuerdo al tercer método de valoración”. - — Afirma que: “dentro de la resolución cuestionada (RTF No. 8613-A-2010), la verdadera característica de la mercancía ajustada y la mercancia tomada como referencia difieren de lo alegado por el demandante en su escrito, pues si bien hay similitud en cuanto a la composición, ello no ocurre en relación al nivel comercial y a la marca de las mercancias”. - Precisa que: “cuando al demandado le notifican el ajuste de valor efectuado (tercer método), asl como también le indican qué mercancia ha sido tomada como referencia, dichos actos causan asombro, puesto que, aunque en el procedimiento de duda razonable no haya presentado documentación referente al primer método, no es ello justificación de que la administración actúe incorrectamente, ya que justamente el que el importador muestre supuesto desinterés por la mercancía importada, no justifica el que la administración recurra a cualquier método, ni mucho menos utilice cualquier mercancía para efectuar la comparación”. - Manifiesta que: “el demandante confunde el concepto “nombre de producto” con marca o “nombre comercial”, puesto que el nombre del producto ajustado es tela tejido plano de origen chino y nivel comercial de la mercancía ajustada es: minorista y el nivel comercial de la mercancia tomada como referencia es mayorista.
Dicho esto, dichas diferencias son más evidentes cuando vamos al tema de la composición, más precisamente, en lo que refiere al gramaje ha de tenerse en cuenta que tales variaciones sí afectan la similitud de la mercancía, puesto que el gramaje tiene incidencia, dado que se están comparando mercancias distintas en base a la parte sustancial de dichos bienes”. - Afirma que: “( ) de lo actuado por el Tribunal Fiscal, entiende que el gramaje, el modelo y el nombre del producto de la mercancia importada materia de ajuste de valor, difieren de la mercancla tomada como referencia, sin embargo, la administración tampoco ha sustentado si tales diferencias afectan o no la similitud que señala sobre las mercancias comparadas”. - Concluye que: “el demandante cita dos resoluciones del Tribunal Fiscal: RTF 7902-A-2010 y RTF 8545.A.2010, ante ello debemos indicar que dichas resoluciones admiten las comparaciones efectuadas toda vez que el Tribunal Fiscal denota una correcta motivación y existencia, de un Sustento Técnico, que indica el porqué de tales comparaciones y cómo las diferencias presentadas no generan modificación en lo referente al valor de las mercancias”. c. Sentencia de primera instancia. - El Sexto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo, mediante Resolución No. 11, de fecha 30 de Julio del 2012, decidió declarar “( ) INFUNDADA la demanda presentada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria —- SUNAT contra Corporación Textil Unitex S.A.C. y el Tribunal Fiscal — Sala de Aduanas”, con fundamento en los siguientes elementos que configuran la decisión - Que el Reglamento para la valorización de mercanclas, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por la precitada norma, establece en su artículo 1” inciso b) lo siguiente: “( ) la carga de la prueba como: 'Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas”, esto de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el respectivo reglamento. - Que de conformidad con la citada norma, en su artículo 2” se precisa que el valor en aduana de las mercancias importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo de Valor de la OMC, las que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el orden de prelación. - Que cuando se haya presentado una declaración y Aduana tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que en un plazo de cinco (5) dias hábiles, prorrogable por una sola vez, sustente o proporcione una explicación complementaria.
Si luego de la explicación complementaria, la Aduana aún tiene "duda razonable” sobre la veracidad o exactitud de los datos notificará al importador los motivos para rechazar la aplicación del primer método de valoración aduanera. - Que de acuerdo al artículo 13% de la mencionada norma, según modificaciones previstas en los Decretos Supremos N* 098-2002-EF y N? 009-2004-EF, se establece que para la aplicación del segundo y tercer método, la Aduana debe verificar el si se cumplen los requisitos establecidos en el antes aludido artículo. - Que al aplicar el tercer método de valoración se debe determinar utilizando el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanclas objeto de la valoración. - Que el momento a considerar es la fecha de exportación al Territorio Aduanero Comunitario, tomando en cuenta mercancias exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado. - Que si bien es el importador quien tiene la carga de la prueba, sin embargo, en virtud del principio de Verdad Material: *( ) En caso de procedimientos | trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas”. d. Argumentos contenidos en el recurso de apelación - En el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Resolución No. 11 de 30.07.2012, el Procurador Adjunto Ad-Hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, afirma: f - Que la mercancía contenida en la DUA N* 118-2007-10-067509-01-9-00 no reúne las misma caracterlsticas que las mercancias tomadas como referencia por la administración aduanera en la DUA No. 118-2008-10-000762. - Que las prerrogativas por el nivel comercial que registra el importador de la declaración aduanera tomada como referencia es distinta a las prerrogativas del nivel comercial del importador. - Que si bien es el importador quien tiene la carga de la prueba, sin embargo, por el principio de la Verdad Material, la administración aduanera ante la duda presentada “( ) debió solicitar información complementaria y posteriormente en caso de mantenerse la duda, proceder a evaluar conforme el Procedimiento de Duda Razonable”. - Que en la medida que el valor de las mercancias similares que sirven de referencia para efectuar el ajuste de valor correspondan a una transacción realizada por un importador que ostenta el mismo nivel comercial que aquel cuyas mercancias están siendo objeto de valoración u otro que supone mayores prerrogativas comerciales, no resulta necesario que la administración realice ajuste alguno. - Que el Acuerdo del Valor de la OMC no cuantifica el concepto de “momento aproximado” previsto en los artículos 2" y 3” del Acuerdo respecto de la aplicación de los métodos de "valor de transacción de mercanclas idénticas” y "valor de transacción de mercancias similares”. - Que debe entender por momento aproximado el perlodo, tan próximo a la fecha de la importación exportación o venta como sea posible durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afectan al precio permanecen idénticas. - Que ante la ausencia de disposición expresa en el Acuerdo del Valor de la OMC y sus normas de desarrollo sobre esta materia, corresponderá abordar el concepto de “momento aproximado” según las disposiciones sobre la carga de la prueba contenidas en la normativa de valoración. - Que quedan en salvaguarda el derecho del importador de alegar y demostrar que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado han variado con anterioridad a la determinación del valor en aduana que realice la Administración. Sentencia de segunda instancia. La Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso y Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciocho, de fecha 31 de Mayo del 2013, resolvió *( ) la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal en la Resolución número 09082-A-2011, del veintisiete de mayo del dos mil once, resulta acorde con los hechos probados y al derecho a ellos aplicable, careciendo por ende de todo sustento los argumentos esgrimidos por la SUNAT en el escrito de apelación que motiva la alzada; por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia apelada”.
Fundamentos de derecho contenidos en el Recurso de Casación La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, dentro del Recurso de Casación, en lo principal, manifiesta algunos de los siguientes argumentos: - Alega que: "la sentencia apelada ha incurrido en infracción normativa respecto a los numerales 2 y 3 del articulo 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también conocido como “acuerdo del Valor de la OMC” o “Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC”. - Afirma que: “El citado Acuerdo establece las normas que deben aplicarse para la determinación de la Base Imponible del tributo denominado Derechos Arancelarios Ad-valorem, las cuales también han sido precisadas en el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC” aprobado por Decreto Ejecutivo Supremo 186-99-EF”. - Entiende que: “el citado Acuerdo en su artículo 3, establece el Método de Valor de Transacción de Mercancias Similares, precisado en el citado Reglamento como Tercer Método de Valoración. El citado método según el referido articulo 3 del Acuerdo, consiste en determinar la base imponible de los derechos arancelarios Ad-valorem, también denominada Valor en Aduana considerando el valor de transacción de una mercancia similar, vendida para la exportación al mismo pals de importación y exportada en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado”. - Precisa que: “En el Acuerdo del Valor de la OMC, es la definición de “Mercancía Similar a fin de no tomar cualquier criterio de opinión que puede resultar errado, asl tenemos que los numerales 2 y 3 del art. 15 del Acuerdo ( ) este articulo es el que define qué es una “Mercancía Similar” para efectos del Acuerdo, qué criterios deben tenerse en cuenta para considerar dicha similitud y no los criterios de opinión que puedan surgir de otros organismos como el Tribunal Fiscal.
Por tanto, para la aplicación del tercer método de valoración no solo debe tenerse en cuenta el art. 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, también debe considerarse el art. 15 del Acuerdo del Valor de la OMC”. - Manifiesta que: “para determinar si una mercancia es similar a otra, deben tener características y composición semejantes, de modo que cumplan las misma funciones y sean comercialmente intercambiables, para lo cual debe tenerse en cuenta su calidad, su prestigio comercial y la marca comercial.
Teniendo en cuenta además, que debe tratarse de “mercanclas de la misma especie o clase” es decir, pertenecientes a un grupo o gama de mercancias producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma”. - Advierte que: “todas estas condiciones se cumplen en el presente caso, lo cual no ha sido analizado por la sentencia apelada". - Comenta que: “la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo, al emitir su resolución impone a la Administración Tributaria una exigencia adicional que no se encuentra prevista en el Acuerdo de Valor de la OMC, basándose para ello en la definición de “Momento Aproximado” comprendida en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, aprobado por resolución 846 emitida por la Secretarla General de la Comunidad Andina”. - Alega que: “La Sala cuestiona que en el informe que sirve de sustento al ajuste de valor no se haya precisado —ante la diferencia de tiempo entre la explotación de la mercancia tomada como referencia y la objeto de valoración. Que las prácticas comerciales y las condiciones de mercado permanecieron idénticas, afirmación que conllevarla asumir una obligación no comprendida en el Acuerdo ( ) ni en la propia Decisión 571 de la Comunidad Andina ( )”. - Concluye que: “cuando impone la exigencia de verificar, para la aplicación del segundo y tercer método, que el valor tomado como referencia cumpla respecto a la mercancía objeto de valoración con el requisito de ser exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más apropiado —presupuesto que ha sido observado en forma estricta por la Administración Aduanera en el numeral 3.1, título 11l del Informe sobre Verificación del Valor Declarado 589-2010-SUNAT/3d1310 de 19.05.2010- no exige emitir un análisis adicional de que afecten el precio y que permanecieron idénticas, solo el que se tenga especial cuidado en elegir el indicador de precios más próximo a la exportación de la mercancia cuyo valor se determina.
Sostener lo contrario, conllevaria a imponer al ente administrativo el cumplimiento de formalidades fuera del marco normativo”. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, ha solicitado la interpretación prejudicial del articulo 15 numerales 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio”, el cual se lo interpretará por ser aplicable al caso.
Tomando en consideración que las normas andinas sobre valoración aduanera se remiten a las Decisiones del Comité de Valoración en Aduanas de la Organización Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio Artículo 15.- 1.En el presente Acuerdo: (.--) 2.
En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancias idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por "mercancias similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar sí las mercancias son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones “mercancias idénticas” y "mercancias similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el pais de importación; d) sólo se considerarán “mercancias idénticas” o "mercancias similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancias producidas por una persona diferente cuando no existan mercancias idénticas o mercancias similares, según el caso, producidas por la misma persona que tas mercancías objeto de valoración. 3.
En el presente Acuerdo, la expresión "mercancias de la misma especie o clase" designa mercancias pertenecientes a un grupo o gama de mercancias producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancias idénticas o similares. 10 Mundial del Comercio, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos, entre otras, este Tribunal interpretará de oficio la normativa sustancial aplicable, esto es, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, notas a los articulos 3 y 7 y los artículos 37, 39 y 40 de la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas?. 2 Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Nota al artículo 3 1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades, o €) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes 2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán tos ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o €) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesanos en cualquiera de las tres condiciones enunciadas, 4.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al articulo 1.5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el articulo 3 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 7 1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los articulos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 3.Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podria interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podria estar constituida por mercancias importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancias objeto de valoración; podrian utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancias idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podria estar constituida por mercancias importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancias objeto de valoración; podrian utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancias similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancias deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 dias" podría exigirse con flexibilidad.
Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas. Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. 1. Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo 2.
La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el Capitulo | anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la Aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento. 3.
Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancias 11 La Decisión 571 fue aprobada el 12 de diciembre de 2003 y entró en vigor para los Paises Miembros el 1 de enero de 2004, derogando así las Decisiones 378 y 521.
En el presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal 09082-A-2011 fue emitida el 27 de mayo de 2011, por lo que resulta aplicable la interpretación de la norma antes citada. Cc. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A. Comunitarización de la normativa GATT/OMC.
B. Prevalencia del ordenamiento comunitario andino en relación con las normas de carácter interno e internacional de los países miembros. C. El tercer método de valoración aduanera, la mercancía similar, prácticas comerciales y condiciones del mercado. D. Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
A. COMUNITARIZACIÓN DE LA NORMATIVA GATT/OMC. 13. 14. 15. 16. La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que para los efectos de la valoración aduanera, los Paises Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El juez consultante solicita ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 15 numerales 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VI! del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio”. El criterio de este Tribunal es enunciar que en el presente caso se habla de una comunitarización de la norma OMC en lo que respecta a valoración aduanera, por tanto corresponde efectuar una interpretación del Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual es aplicable al asunto en cuestión. La interrelación que existe entre la norma andina y la norma OMC, llevan a que estén en armonía y por tanto, el Tribunal pueda apreciar a fondo el aspecto relacionado con la Decisión 571. objeto de la valoración. Cuando no se disponga de éste, se harán los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad.
(55) Articulo 39. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del articulo 2 de este Reglamento.
Artículo 40, Ausencia de Antecedentes de Valores de Transacción de Mercancias Similares. Si no se dispone de un Valor de Transacción para Mercancias Similares, previamente aceptado según lo dispuesto en el Capitulo | del presente Titulo, o no se cumplen todos los requisitos del segundo método, se acudirá al método del Valor Deductivo, según lo contemplado en la Sección Ill siguiente. 12 17. 18. 19. 20. 21.
22. PREVALENCIA DEL ORDENAMIENTO COMUNITARIO ANDINO EN RELACIÓN CON LAS NORMAS DE CARÁCTER INTERNO E INTERNACIONAL DE LOS PAÍSES MIEMBROS. En el caso bajo estudio se muestra una relación entre la normativa GATT/OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Por lo tanto, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre la normativa internacional del País Miembro, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera.
El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Juridico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Juridico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Palses Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Paises Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.
Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005;
Proceso 43-Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999;
Proceso 2-IP-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-1P-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras.
El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Paises Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Paises.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Paises Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Paises Miembros y terceros países u 13 hi 23. 24. 25. 26. 27. 28. organizaciones internacionales.” (Proceso 01-Al-2001.
Sentencia del 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez consultante, debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas de derecho internacional suscritas por los Paises Miembros y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.
En el caso concreto, el juez consultante deberá tomar en cuenta que la propia Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que para efectos de valoración aduanera los países se regirán por el Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" (Acuerdo del Valor del GATT de 1994). Principio del complemento indispensable.
El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación juridica.
Este principio implica que los Paises Miembros tienen la facultad para fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de Acuerdos Internacionales, la normativa del ordenamiento comunitario andino, pero, en la aplicación de esta figura, las legislaciones internas de cada pais no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él. El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serian legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' ( ) advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N* 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-1P-96, publicado en la G.O.A.C. N* 257, de 14 de abril de 1997, marca: MARTA).
Sin embargo, el Tribunal ratifica que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros, de regular a través de normas internas o mediante la celebración de tratados internacionales, los asuntos sobre valoración aduanera no comprendidos en la norma comunitaria andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
En todo caso, la norma intema o internacional que se aplique deberá ser compatible con la comunitaria, 14 TU 29. 30. 31. 32. 33. En efecto, estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.
Por lo tanto, en el caso concreto, el juez consultante, deberá aplicar los criterios sobre el principio del complemento indispensable en el caso de que la norma comunitaria no se refiera al tema de valoración aduanera, siempre y cuando la norma interna no restrinja aspectos esenciales regulados por la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina.
EL TERCER _MÉTODO DE VALORACIÓN ADUANERA, LA MERCANCÍA SIMILAR, PRÁCTICAS COMERCIALES Y CONDICIONES DEL MERCADO. En el proceso interno la empresa CORPORACIÓN TEXTIL UNITEX SAC. importó 802 bultos de Tela de Tejido Plano de origen chino. Durante el proceso de despacho de la mercancia se determinó la duda razonable por el valor declarado, emitiéndose la Orden de Depósito de Garantia a fin que dentro del plazo de cinco dias hábiles el importador presente la documentación sustentadora y explicación complementaria que acredite el Valor en Aduanas declarado.
En vista de que no contestó, la administración manifestó que el valor en aduana de las mercancias importadas no se iba a determinar con el arreglo al Primer Método de Valoración, Valor de Transacción de Mercaderías Importadas, requiriéndole a su vez la presentación de referencias para establecer una base apropiada de valoración y proceder a la aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración, Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas o similares.
Por falta de cumplimiento al requerimiento de la autoridad, la administración aduanera tomó como referencia de una mercancia similar, por lo que se analizará este tema. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios?: “L) - Que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y caracteristicas; - que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancias objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; - que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el 3 Datos tomados de: http:/fwww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 15 35. 36. 37. 38. mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Por su parte el Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio, en su artículo 15 numeral 2 literal b), enuncia que se entenderán como mercancías similares las que contengas las siguientes características: a) Que aunque no sean iguales en todo, posean caracteristicas y composición semejante. b) Que cumplan con las mismas funciones. c) Que sean comercialmente intercambiables. d) Debe además considerarse su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
La nota explicativa al artículo 3 de la Decisión 571 manifiesta que la Administración de Aduanas debe utilizar el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades, y cuando no exista la venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Cuando se presente cualquiera de las tres condiciones antes citadas, el ajuste que deberá realizar la autoridad será de acuerdo a: a) Factores de cantidad únicamente; b) Factores de nivel comercial únicamente; o c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad. Como lo manifiesta la nota antes citada: “A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancias importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.
Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancias importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancias importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.
La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de 16 39. 40. 41. 42. 43. 45. precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana".
El artículo 37 de la Resolución 846 por su parte, dispone que, cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancias Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método de Transacción de Mercancias Similares teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.
La autoridad aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancias importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del Valor de Transacción. Dentro del proceso interno se discute además el momento aproximado de la importación y a quién le corresponde determinarlo, por lo que a continuación se revisará este tema.
Dentro de la nota explicativa al artículo 7 de la Decisión 571 se dice que el requisito de que las mercancias similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible, no siendo la norma estricta. En cuanto a este mismo aspecto, el artículo 39 de la Decisión 571, enuncia que: “En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario.
En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancias objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de este Reglamento”. La norma no enuncia quién determina el momento aproximado, sin embargo, bajo los lineamientos antes detallados, siendo este el más cercano a la fecha de importación, exportación o venta, será la documentación que presente el importador la que puede servir de base para definirlo.
Finalmente el artículo 40 de la Decisión 571 manifiesta que si no se dispone de un valor de transacción para mercancias similares, o no se cumplen todos los requisitos del segundo método, la autoridad nacional deberá utilizar el método deductivo para la imposición del impuesto. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en la Decisión 571 y en el presente Reglamento, se adoptan fas siguientes definiciones, como complemento de las ya contenidas en dicho Acuerdo, (..) e) Momento Aproximado: Periodo tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. 17 46. 47. 48.
Determinación del momento aproximado para valoración aduanera. En cuanto al elemento tiempo, pasamos a observar lo establecido en la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración, especificamente en lo relacionado con el Artículo 1 del Acuerdo. Al respecto el instrumento en cuestión deja ver que, ni en el Articulo 1 del Acuerdo, ni en su Nota interpretativa, se hace mención alguna al elemento tiempo.
En la determinación del valor en aduana por aplicación del método del Valor de Transacción de Mercancias Similares, el momento a considerar es la fecha de la exportación al Territorio Aduanero Comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancias que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e del artículo 2 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 — Valor en Adunada de las Mercancias Importadas (Resolución 846), en que se define lo que debemos entender por momento aproximado, esto es, el periodo “( ) tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta, como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas”.
Finalmente, si no se dispone de un Valor de Transacción para Mercancias Similares o no se cumplen todos los requisitos del segundo método, se deberá acudir al método del Valor Deductivo, según lo contemplado en la antes aludida Resolución 846. Este elemento tiempo externo que sirve como patrón aplicable, según los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, es el momento en el que las mercancias objeto de valoración fueron exportadas y no aquel en el que han sido vendidas.
Este elemento tiempo externo que sirve como patrón debe permitir la aplicación práctica de dichos artículos, Por eso, debería considerarse que las palabras “en un momento aproximado” se utilizan simplemente para moderar la rigidez de la expresión “en el mismo momento”. Es de destacar, además, que el Acuerdo, según lo enunciado en su Introducción general, pretende que la determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales.
Partiendo de estos principios, la expresión “en el mismo momento o en un momento aproximado” debería interpretarse como si cubriera un periodo, tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En último término la cuestión deberá zanjarse caso por caso en el contexto global de la aplicación de los antes referidos articulos 2 y 3.
Los requisitos relativos al elemento tiempo no pueden en ningún modo alterar el orden de prioridad en la aplicación del Acuerdo que exige que se agoten todas las posibilidades según el artículo 2 antes de poder aplicar el articulo 3. Asi pues, el hecho de que el momento en que se exporten mercancías similares (en contraposición a mercancías idénticas) sea más próximo al de las mercancias objeto de valoración nunca será suficiente para que se invierta el orden de aplicación de los métodos de valoración. Por lo tanto, el Juez consultante, deberá bajo los parámetros previamente citados, analizar si el método aplicado en el expediente interno fue el indicado. 18 51. 52.
53. CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS TENGA MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. En el proceso interno la administración tuvo dudas sobre el valor declarado por el importador, emitiendo la Orden de Depósito de Garantia y confiriendo al importador y plazo para su contestación. Por lo antes expuesto se analizará en el presente acápite este aspecto.
El artículo 9 de la Decisión 378 señala lo siguiente: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del articulo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan”. Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
Según los lineamientos de la OMC, “Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habria que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo.
( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”. 19 7 55. 56.
De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el articulo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”.
( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”. Como la autoridad tuvo duda razonable respecto a la tela importada, requirió un pronunciamiento expreso del importador y al no obtener la respectiva justificación pudo optar por otro método distinto al primero, lo cual deberá ser analizado por el juez consultante, para verificar que sea el método apropiado de valoración del producto importado.
Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración en caso de regalías en contratos que involucran derechos de propiedad intelectual, y precisamente las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos al juez consultante para que pueda aplicar al caso en estudio.
SEGUNDO: Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.
TERCERO: El Acuerdo Relativo a la Aplicación normativa del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, llamado “Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio, en su artículo 15 numeral 2 literal b), enuncia que se 5 http:/Avww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 20 entenderán como mercancias similares las que contengas las siguientes características: a) Que aunque no sean iguales en todo, posean características y composición semejante. b) Que cumplan con las mismas funciones. c) Que sean comercialmente intercambiables. d) Debe además considerarse su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
La nota explicativa al articulo 3 de la Decisión 571 manifiesta que la Administración de Aduanas debe utilizar el valor de transacción de mercancias similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades, y cuando no exista la venta, se podrá utilizar una venta de mercancias similares que se realice de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
CUARTO: Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
SI, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
De conformidad con el Fe párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente neo tación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. / | U.- Cecilia Luisa AyUEÚcinteros Leonor Perdomo Perdomo? MAGISTRADA MAGISTRADA La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no fisma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma 21 MAGISTRADO de ( VYAS Lui5 José os Núñez De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretagión Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Y) 1) Luis José Diez fánseco “Núñez PRESIDENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. PROCESO 223-1P-2014 22