TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 239-1P-2014 Interpretación prejudicia! del artículo 1 literales a) y d), artículo 4 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2 literal c), artículo 5, artículo 6, artículo 22, artículo 2, artículo 28 y artículo 29 de la Decisión 462; y del artículo 18 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia suscitada entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Asunto: Prórroga de contrato de concesión para el uso del espectro radioeléctrico en el comercio de servicios públicos de telecomunicaciones Demandante: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunido en Sesión Judicial, adopta la presente Interpretación Prejudicial por mayoría, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción!.
VISTOS: El 7 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal, vía courier, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, República de Colombia, conformado para dirimir la controversia suscitada entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE 1 Las razones de su disentimiento constan en el documento explicativo que se encuentra anexo al Acta 38-J-TJCA-2015.
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de la República de Colombia, relativa al artículo 1 literales a) y d), articulo 4 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2 literal c), articuio 5, artículo 6, artículo 22, artículo 24, artículo 28 y artículo 29 de la Decisión 462; y artículo 18 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina.
El auto de 1 de julio de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con tos requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto..
ANTECEDENTES. Partes en el proceso interno: Demandante y Reconvenido: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. Demandada y Reconveniente: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Yo LAS COMUNICACIONES, REPÚBLICA DE COLOMBIA. Hechos. El 3 de febrero de 2003, las partes en controversia celebraron los contratos de concesión números 007, 008 y 009; en virtud de los cuales Colombia Móvil S.A. ESP, quedó autorizada para: “( ) la prestación, operación, explotación, organización y gestión de los servicios PCS y el establecimiento de la red asociada de los servicios PCS en la Zona oriental, occidental y costa atlántica”.
En dichos contratos se asignó inicialmente a la empresa 30 megahercios (MHz) de espectro radioeléctrico, correspondiente a las bandas de frecuencias 1895 a 1910 MHz y 1975 a 1990 MHz para la prestación de servicios de comunicación personal (PCS, personal communications services). El 10 de marzo de 2009, se suscribió el acuerdo modificatorio número 6, en donde se asignó 10 MHz adicionales del espectro radioeléctrico a Colombia Móvil S.A. ESP, en las frecuencias: (i) Recepción de Estación Base 1895, 00 MHZ-1910,00 MHz y 1890, 00-1895,00 MHz; y (ii) Transmisión de Estación base 1975, 00 MHz-1990 MHZ y 1970, 00-1975, 00 MHz.
El 3 de diciembre de 2012, las partes suscribieron el acuerdo de prórroga y modificación N? 7, en cuya cláusula cuarta las partes reconocen la existencia de controversias en relación a: (i) “El valor de la prórroga de los Contratos (incluido el uso del espectro radioeléctrico inicial a que hace referencia la cláusula primera de los contratos)”; y (ii) “El valor a pagar por la prórroga del permiso para el uso del espectro radioeléctrico adicional asignado a los Contratos mediante el Modificatorio N? 6 de los Contratos”. 10. 11. 12. 13.
Las partes acordaron acudir a un tribunal arbitral exclusivamente con el fin de dirimir las controversias antes mencionadas. El 29 de octubre de 2013, Colombia Móvil S.A. ESP presentó reforma integral de la demanda, postulando para tales efectos pretensiones declarativas y de condena en contra de la entidad demandada. El 15 de noviembre de 2013, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia contestó la reforma a la demanda presentada por Colombia Móvil S.A. ESP.
El 29 de octubre de 2013, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de la República de Colombia, presentó escrito solicitando reforma a la demanda de reconvención interpuesta. El 15 de noviembre de 2013, la empresa Colombia Móvil S.A. ESP contestó la reforma de la demanda de reconvención postulada. Conforme informó el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá — Colombia “ el trámite del proceso arbitral se encuentra en la etapa probatoria y el Tribunal ha decidido continuar dicho procedimiento hasta terminar dicha etapa probatoria y entonces suspender el proceso hasta que se resuelva esta consulta”.
Argumentos de la demanda. No obra en el expediente escrito de demanda presentado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. Argumentos de la reforma integra! de la contestación a la demanda. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Republica de Colombia presentó reforma integra! de la contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos: No se puede afirmar que Colombia Móvil S.A. ESP tenía confianza legitima en una concesión de 20 años, pues la duración de los contratos era de 10 años, los cuales podrían ser prorrogados por un término igual o menor.
En todo caso, sucedida la prórroga, es necesario determinar las condiciones económicas de la misma, en aras de proteger el patrimonio público y evitar la ruptura del equilibrio contractual. Las contraprestaciones a las que se refiere la cláusula tercera de los contratos de concesión son por concepto de “( ) la concesión objeto de este contrato” y no de “contraprestación por el uso del espectro”. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.
En aras de proteger el patrimonio público y evitar la ruptura del equilibrio contractual, es ineludible que la determinación de su valor se haga en función de los cambios estructurales sucedidos, en la concesión misma, en el entorno macroeconómico y en el mercado de la industria de las telecomunicaciones, así como la mayor demanda de dichos servicios y los avances tecnológicos implementados en las redes móviles.
El valor de la prórroga es un asunto que se dilucidará en el correspondiente trámite arbitral. Argumentos de la reforma de la reconvención. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia presentó reforma de la reconvención bajo los siguientes argumentos: En el trámite arbitral las controversias son: (i) El precio que debe pagar Colombia Móvil S.A. ESP por la prórroga de los contratos de concesión para la prestación del servicio público de PCS y la prórroga del permiso para la utilización de 30 MHz;
(ii) El precio que debe pagar Colombia Móvil S.A. ESP por la prórroga del permiso para el uso del espectro radioeléctrico adicional de 10 MHz; y (ii) El valor en dinero del remanente de las obligaciones de hacer y de dar que debe pagar Colombia Móvil al Ministerio. Al respecto, se precisa que si Colombia Móvil pagara al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones la suma de USD $ 6'130,667.00, como contraprestación económica por concepto de prórroga de concesión del espectro radioeléctrico y del derecho a utilizar 30 MHz, se causaría un grave detrimento patrimonial! al erario y se rompería el equilibrio de la ecuación económica del contrato como consecuencia del cambio inusitado de las condiciones económicas bajo las cuales fue pactado en el año 2013.
Por otro lado, la determinación del valor de la prórroga del permiso para el uso de los 10 MHZ adicionales, debe hacerse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 4234 del año 2004, el documento Conpes 3202 del año 2002 en sus literales c) y d), y la realidad del mercado, de modo tal que no se afecte al interés público, no se afecte el patrimonio público, se transfiera al Estado la mayor parte del excedente oligopólico y se mantenga el equilibrio de la ecuación económica de los contratos.
Si bien Colombia Móvil S.A. ESP dio cumplimiento a las obligaciones de hacer y dar pactadas en la modificación número 6; sin embargo, una vez ejecutadas, su valor en dinero fue considerablemente inferior a la suma de COP $ 22'118,661.841,64 pesos colombianos, en las que fueron valoradas pecuniariamente dichas obligaciones. 21. 22. 23. 24. 25. 26.
A tales efectos solicitó realizar una adecuada determinación del valor de la prórroga de los contratos de concesión. Argumentos de la contestación a la reforma de la reconvención. Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó reforma de la reconvención bajo los siguientes argumentos: Los argumentos presentados contienen fundamentos subjetivos, a la vez que una interpretación parcializada de los hechos.
Precisó que, para los efectos del proceso, Colombia Móvil S.A. E.P.S. se atiene a lo que se pruebe en el curso del proceso arbitral. Del Consultante. El Consultante solicita que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre: - Ante el hecho de exigir una contraprestación para la prórroga de los contratos de concesión celebrados en 2003, superior a la prevista en la cláusula 3.4 de los citados contratos, ¿cuál es la interpretación que debe darse a los artículos 24 y 28 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina? - ¿Cuál es la interpretación que debe dársele al artículo 1 literales a) y d), artículo 4 numeral 1 literales a) y b) y numeral 2 literal c), artículo 6, artículo 22 de la Decisión 462 de 1999 y el artículo 18 de la Decisión 439 de 1998, ambas de ta Comisión de la Comunidad Andina? - Igualmente se solicita al Tribunal Andino de Justicia, precisar si alguna de las normas señaladas incide en la determinación del modo de la contraprestación de un contrato de concesión que concede un permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o de su prórroga y, en caso afirmativo, establecer cuál es el alcance interpretativo que se le debe dar a las disposiciones que sean aplicables.
De la interpretación prejudicial. La demandante COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., solicita la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de las siguientes normas: - Decisión 462: Artículo 24.- Pago de las contraprestaciones económicas. Artículo 28.- Medidas para garantizar la competencia. Artículo 29.- Prácticas anticompetitivas.
Como conclusión manifiesta: S “( ) cualquier decisión del Ministerio encaminada a desconocer las contraprestaciones económicas establecidas en los Contratos de Concesión por concepto de la prórroga de los mismos implica, automáticamente, un quebrantamiento de la normatividad andina, en especial de las estipulaciones contenidas en los artículos 24, 28 y 29 de la Decisión 462 de 1999.
En efecto, cualquier decisión encaminada a hacer pagar a Colombia Móvil S.A. ESP un valor diferente al establecido en la cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión supondría una flagrante y directa violación del artículo 24 de la Decisión 462, habida cuenta de que ello implicaría un desconocimiento de las contraprestaciones económicas pactadas que deben pagar los proveedores de servicios de telecomunicaciones conforme a lo pactado en el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico.
Por otra parte, el desconocimiento de los valores pactados en los Contratos de Concesión por concepto de la Prórroga, además de quebrantar el mencionado artículo 24 de la Decisión 462, también genera el efecto absolutamente contrario que pretende salvaguardar el artículo 28 de la misma Decisión. Al momento en que el Ministerio busca pasar por alto las contraprestaciones económicas fijadas contractualmente con Colombia Móvil S.A. ESP por concepto de la prórroga de los Contratos de Concesión, se traduce, sin más, en la imposición de medidas inadecuadas por parte del Estado Colombiano que promueven las prácticas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones en el país; prácticas que a su vez se acrecientan por la situación de alta concentración y la presencia de un operador dominante desde hace más de cinco años públicamente declarado.
Además de los quebrantamientos ya mencionados, con el actuar del Ministerio se estaría abriendo la puerta para que en Colombia se empezaran a realizar todo tipo de prácticas anticompetitivas, como las tipificadas en el artículo 29, por cualquier otro operador, especialmente, por parte del operador dominante. En los términos anteriormente expuestos dejo planteada la justificación e interpretación de las normas de las Comunidad Andina invocadas por mi representada, a fín de que las mismas sean tenidas en consideración para los efectos a que haya lugar”. 27.
La parte demandada Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en escrito en el que justifica la aplicación de normas de la Comunidad Andina, solicita que se interprete lo siguiente: - Decisión 462: Artículo 1.- Objetivo. Literales a), b) y c). Artículo 4.- Ámbito de Aplicación. Numeral 1, literales a) y b). > $ Numeral 2, literales c) y d).
Artículo 5.- Principios y Compromisos Artículo 6.- Liberalización e Integración. Artículo 22.- Asignación y Utilización de Recursos Escasos. Artículo 24.- Pago de las contraprestaciones económicas. Artículo 30.- Condiciones para la interconexión. - Resolución 432: Artículo 20. - Decisión 439: Artículo 18. 28. Manifiesta que: “El análisis de esta norma frente a las pretensiones del trámite arbitra! de la referencia, permitirá establecer: (i) si la definición de un valor de prórroga que no corresponda a las condiciones actuales de mercado —de acuerdo con la ley vigente en el mismo momento- afecta las condiciones de competencia que deben existir en el mercado de las telecomunicaciones en Colombia y (ii) cuales serian las repercusiones de tal determinación en el mercado andino. Lo anterior, si se tiene en cuenta la prohibición que dispone este postulado para los países miembros en relación con ta adopción de medidas que alteren tales condiciones.
En suma, como se observa, las normas que se solicitan como materia de la interpretación prejudicial por parte del Tribunal Andino de Justicia, confluyen en la obligación internacional que adquirió el Estado Colombiano, consistente en proteger, promover y preservar las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones. Ello, bajo el objetivo general de garantizar que todos los oferentes de tales servicios participen en un entorno simétrico y equitativo, en el que no existan ventajas o diferencias injustificadas que favorezcan la actividad empresarial de uno de ellos”.
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. 29. 30. 31. Que, el artículo 1 literales a) y d), artículo 4 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2 literal c), el artículo 5, el artículo 6, el artículo 22, el artículo 24, el artículo 28 y el artículo 29 de la Decisión 462, y artículo 18 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme to dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Paises Miembros; Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos: DIS - De acuerdo con lo solicitado por el Tribunal consultante y a fin de aclarar las dudas que presenta en su solicitud de interpretación prejudicial se interpretarán: (i) artículo 1 literales a) y d), artículo 4 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2 literal c), artículo 5, artículo 6, artículo 22, artículo 28 y artículo 29 de la Decisión 4622; y (ii) artículo 18 de la Decisión 439 de la 2 Decisión 462 de la Comislón de la Comunidad Andina Artículo 4.- Objetivo La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo asl al proceso de integración de la Subregión Andina.
Tendrá además los siguientes objetivos específicos: a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la presente Decisión; d) Propiciar la Inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Palses Miembros. Articulo 4.- Ámbito de Aplicación 1.
La presente Decisión se aplica a: a) Todas las medidas de los Paises Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Palses Miembros; b) Las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones;
(-.) 2. Ninguna disposición de esta Decisión se interpretará en el sentido de: ( ) c) Limitar o restringir la libre competencia, establecida en cada uno de los Países Miembros; (.) Articulo 5.- Principlos y Compromisos La prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros se fundamenta en los siguientes principios y compromisos, establecidos en la Decisión 439: acceso al mercado, artículo 6; trato de nación más favorecida, artículo 7; trato nacional, articulo 8; transparencia, articulo 9; y statu quo, articulo 10, asl como los derechos del usuario final, en los términos establecidos en esta Decisión, y eliminación de tas medidas restrictivas contrarias a los principios del presente articulo.
Artículo 6.- Liberalización e Integración El comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias alos principios de acceso al mercado y trato nacional. Artículo 22.- Asignación y Utillzación de Recursos Escasos Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debidamente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera oportuna, objetiva, transparente y no discriminatoria.
Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Palses Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar. Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asignación y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de señalización en su correspondiente territorio.
Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atribuldas. Comisión de ta Comunidad Andina. No procede la interpretación del artículo 243 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina por cuanto el presente caso no tiene que ver con proveedores de otro País Miembro. Tampoco procede la interpretación del artículo 18 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina“, por cuanto la hipótesis o supuesto de hecho contenido en dicha norma, cual es la obligación del País Miembro de velar porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado subregional y de adoptar incentivos al comercio de servicios, no resulta apropiado para el supuesto de hecho objeto de análisis.
Finalmente, tampoco procede la interpretación del artículo 305 de la Decisión 462 ni del articulado de la 5 Articulo 24.- Pago de las contraprestaciones económicas La homologación de tltulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inverslones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Palses Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.
Artículo 28.- Medidas para garantizar la competencia Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de parte, de lo dispuesto en la Declsión 285: que contiene las "Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia", cada Pals Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.
Artículo 29.- Prácticas anticompetitivas Las prácticas a las que se hace referencia en el articulo anterior inclulrán, en particular, las siguientes: a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; b) Utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos; y, c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercial-mente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 24.- Pago de las contraprestaciones económicas La homologación de títulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Palses Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.
El artículo transcrito debe leerse en concordancia con la definición de Homologación de Titulos Habilitantes, contenida en el articulo 2 de la misma Decisión: Homologación de Títulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administrativo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de un Pals Miembro faculta a un proveedor de otro: País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del Pals Miembro que otorga la homologación (El subrayado es nuestro).
Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina Articulo 18.- Los Palses Miembros velarán porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios_no distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado subregional y adoptarán normas comunitarias sobre Incentivos al comercio de servicios (El subrayado es nuestro).
Decisión 462 de la Comislón de la Comunidad Andina D. 32. 33. Resolución 4326 de la Secretaría General de la Comunidad Andina por no resultar pertinente por cuanto éstos tienen un objeto diferente, cual es el de la interconexión de las redes de telecomunicaciones, al de la presente interpretación prejudicial. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.
Preeminencia de la norma comunitaria andina. Aplicación de la Decisión 462 a las contraprestaciones pecuniarias y a las prórrogas relativas a contratos de concesión del uso del espectro radioeléctrico. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.
1. PREEMINENCIA DE LA NORMA COMUNITARIA ANDINA. El Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino tiene como principio fundamental el de "Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”. Dicho principio se encuentra soportado en otros los principios de "Aplicación inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino” y de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, el Tribunal ha manifestado que este ordenamiento goza de preeminencia o prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, teniendo en cuenta las materias transferidas para la regulación por el legislador comunitario.
En este marco, ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional. No significa esto que la normativa interna sea derogada por ta normativa comunitaria andina, sino que para el caso concreto la primera se convierte en inaplicable por el operador jurídico nacional.
Este Tribuna! ha reiterado esta Articulo 30.- Condiciones para la Interconexión Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus titulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada Pals Miembro.
(El subrayado es nuestro). Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina Articulo 1.- La presente Resolución tiene como objeto definir los conceptos básicos y obllgaciones sobre los cuales se debe desarrollar la interconexión que se realice en cada uno de los Palses Miembros de la Comunidad Andina (El subrayado es nuestro). $ Resolución 432 de la Secretaria General de la Comunidad Andina Artículo 1.- La presente Resolución tiene como objeto definir los conceptos básicos y obligaciones sobre los cuales se debe desarrollar la interconexión que se realice en cada uno de los Países Mlembros de la Comunidad Andina (El subrayado es nuestro). 10 34. 35. 36. jurisprudencia: Proceso 118-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1206, de 13 de junio de 2005;
Proceso 117-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43-Al-2000, Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al-2001, Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 839, de 25 de septiembre de 2002;
Proceso 7-Al-98, Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-IP-90, Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 69, de 11 de octubre de 1990, Proceso 2-1P-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 33, de 26 de junio de 1998; y, Proceso 02-AN-86, Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21, de 15 de julio de 1987, entre otros.
Un punto fundamental al analizar el tema de la Preeminencia del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”. Este principio consagra como un verdadero "sistema juridico” al Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, es decir, lo presenta como un todo coherente dotado de unidad, soportado en un conjunto de principios y reglas estructurales que se derivan de él mismo, sin que necesite de ningún otro ordenamiento jurídico.
El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: "En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.
(Proceso 01-Al-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 818, de 23 de julio de 2002). De este principio fundamental se desprende la obligación de los Países Miembros de observar el sistema comunitario andino, lo que implica, por un lado, armonizar su ordenamiento interno a los principios y regulaciones comunitarias y, por otro, crear las condiciones necesarias para que los 11 37. 38. 39. 40. operadores jurídicos intemos apliquen con preeminencia las normas comunitarias.
De conformidad con la naturaleza del asunto planteado, el Tribunal considera necesario clarificar en qué consiste el principio de preeminencia de la normativa comunitaria andina. Para lo anterior se reitera lo establecido en la Interpretación Prejudicial de 12 de septiembre de 2012, expedida en el marco del proceso 36-1P-2012?: “El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Ordenamiento Comunitario Andino el de “Preeminencia del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario. En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situación entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de Derecho internacional.
Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia de este Honorable Tribunal: Proceso 118-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003, Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1156, de 10 de mayo de 2005;
Proceso 43-Al-2000, Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1079, de 7 de junio de 2004; Proceso 34-Al- 2001, Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98, Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 490, de 4 de octubre de 1999;
Proceso 2-IP-90, Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 69, de 11 de octubre de 1990; Proceso 2-IP-88, Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 33, de 26 de junio de 1998; y, Proceso 02-AN-86, Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 21, de 15 de julio de 1987, entre otros.
Un soporte fundamental del Principio de Preeminencia del Derecho Comunitario Andino, como se señaló anteriormente, es el Principio de 7 Interpretación Prejudicial expedida el 12 septiembre de 2012, dentro del Proceso 36-1P-2012. Actor: Petróleos del Perú — PETROPERU S.A. Asunto: “Certificado de Origen”. 12 Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, el cual desarrolla y consagra como un verdadero sistema jurídico al ordenamiento jurídico comunitario andino, ya que le añade a las tradicionales características de coherencia y unidad, la de proveer un conjunto de principios y reglas estructurales que emanan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.
El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen intemo o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento intemo, de origen intemacional, de dichos Países.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.
(Proceso 01-Al-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 818, de 23 de julio de 2002). Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que, en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de ésta última.
Sobre este principio, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “( ) no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”. (Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 177, de 20 de abril de 1995).
Lo anterior quiere decir que los Países Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
Asi pues, el País Miembro sólo podría haber regulado dicho asunto cuando la propia norma comunitaria explicitamente lo 13 43. 44, 45. 46. hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio"8, De conformidad con lo anterior, la normativa prevalente en temas del comercio de servicios de telecomunicaciones es la normativa comunitaria andina, lo que quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y la normativa nacional, internacional o contractual, siempre se resuelve a favor de la primera.
El Tribunal estima necesario recordar que la presente interpretación prejudicial es de obligatorio cumplimiento por el Juez o árbitro consultante, de conformidad con los artículos 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 127 y 128 de su Estatuto. Su no acatamiento podría dar lugar a la nulidad procesal e incumplimiento del País Miembro en el escenario comunitario andino, de conformidad con los artículos 26 a 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y 107 a 120 de su Estatuto.
Es importante transcribir el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Paises Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.
Los Paises Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el Juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal. En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial”.
2. APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 462 A LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS Y A LAS PRORROGAS RELATIVAS A CONTRATOS DE CONCESIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El objeto de la presente interpretación prejudicial está relacionado con el valor a pagar por la prórroga de los Contratos de Concesión 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2013, así como con el cumplimiento de obligaciones nacidas de la concesión del uso del espectro radioeléctrico. 8 Interpretación Prejudicial expedida el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso 115-1P-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1828, de 30 de abril de 2010. 14 Y 47. 48. 49. 50. 51. 52.
Como quiera que el asunto bajo estudio se presenta en el marco de lo estipulado en un contrato de concesión del uso del espectro radioeléctrico, se abordará el tema propuesto, en aras de determinar la aplicabilidad de la Decisión 462 a la contraprestación económica relativa a la prórroga de la vigencia del contrato de concesión de uso del espectro radioeléctrico.
Según lo establecido en el artículo 4 numeral 1 de la Decisión 462, la misma se aplica a todas las medidas de los Paises Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros, a las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones y a las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.
En el presente caso, es conveniente desarrollar el concepto del contrato de concesión del uso del espectro radioeléctrico, para luego proceder a verificar si la concesión del uso del espectro y sus prórrogas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la citada normativa, y en consecuencia, sujetas a los objetivos de la Decisión comentada.
El contrato de concesión del espectro radioeléctrico es un contrato mediante el cual se faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones mediante el uso del espectro radioeléctrico. Al ser el Estado quien tiene la facultad exclusiva de concesionar el espectro radioeléctrico se podría hablar de un derecho sobre éste, adicionalmente, al no suponer el ejercicio de facultades privadas estariamos hablando propiamente de una potestad pública?.
El espectro radioeléctrico, por su parte, se trata del medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.), y son administradas y reguladas por los gobiernos de cada país?0, La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado en la materia de las Naciones Unidas, brinda una definición precisa del espectro radioeléctrico: “Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radivastronomía, meteorología y fijos”.
Este “( ) no es un 2 OYARTE MARTÍNEZ, Rafael. “La concesión del espectro radioeléctrico”, DR, Asociación Intemacional de Derecho Administrativo, 2011, p. 322. Asimismo, cabe destacar que: “Las legislaciones no son unánimes en considerar al espectro radioeléctrico como bien o como recurso. Y las que lo consideran, no indican qué clase de bien puede ser, es decir, sl es corporal o no y si se lo considera un recurso si este es natural limitado, ilimitado o si es o no renovable".
Cf. Op. Cit., p. 318. 10 MINTIC. “Espectro Radioeléctrico”. Disponible en el portal web del Ministerio: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-2350.html. 15 53. 54. 55. concepto estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnológico”*!.
En consecuencia, al ser el contrato de concesión del espectro radioeléctrico un contrato mediante el cual se faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones mediante el uso del espectro radioeléctrico y, al tratarse el espectro radioeléctrico del medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones, en principio, toda medida relativa a los contratos de concesión del espectro radioeléctrico se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 462, por cuanto las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Decisión, como lo dispone el artículo 4 inciso 1 literal c) de la misma?, De conformidad con la finalidad y los principios que cobijan la regulación del comercio de servicios de telecomunicaciones en el ámbito andino, se desprende de manera obvia que el contrato de concesión del espectro radioeléctrico tiene un objeto eminentemente público y, en consecuencia, es estrictamente regulado, vigilado, inspeccionado y monitoreado por los organismos públicos competentes.
Por lo tanto, podríamos decir que los mencionados contratos tienen una naturaleza pública, lo que realmente merece que descansen sobre una normativa especial para el control de una actividad tan importante en relación con la protección del consumidor, la competencia y el desarrollo de la integración andina. En el derecho comunitario andino es tan palpable la situación, que a lo largo de las disposiciones que regulan el tema le ponen énfasis a lo “público” en relación con el comercio de servicios de telecomunicaciones.
Sólo con transcribir el artículo 1 de la Decisión 462 evidenciamos el asunto: “Artículo 1.- Objetivo La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo asi al proceso de integración de la Subregión Andina.
Tendrá además los siguientes objetivos específicos: 4 ibid. 12 Respecto a la definición precisa del término “Telecomunicación”, conviene remitir a aquella brindada por la UIT en el Anexo Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones: “Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hito, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos” (subrayado por fuera del texto). 16 56. 57. 58. a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo al cronograma establecido en la presente Decisión; b) Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones; c) Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Paises Miembros; d) Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros” (Subrayado por fuera del texto).
Por otra parte, es preciso reconocer que las Decisiones andinas objeto de interpretación no resultan suficientes en sí mismas, por no tratar exhaustivamente cada aspecto relativo al comercio de servicios de telecomunicaciones, razón por la cual la norma andina renvía o remite en ciertas disposiciones a la legislación nacional. Es el caso del artículo 22 de la Decisión 462, cuando dispone que “( ) las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa _nacional_y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar” (subrayado por fuera del texto).
En otras palabras, para los casos relativos a solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el artículo comentado realiza una remisión o renvío expreso a la “normativa nacional”. Como es posible inferir, los demás aspectos relativos a permisos u autorizaciones para el uso del espectro radioeléctrico, como por ejemplo su prórroga, en la medida que la norma andina no regula todos los aspectos propios de la materia, serán desarrollados a la luz del principio del complemento indispensable!*3.
Cabe recordar que, en 13 Respecto al principio del Complemento Indispensable, cabe citar la interpretación Prejudicial expedida el 3 de octubre de 2012, dentro del Proceso 96-IP-2012. Actor: Petróleos del Perú S.A. - PETROPERÚ S.A. Asunto: “Control de Certificación de Origen de mercancias”: “El principio de complemento indispensable de la normativa comunitaria consagra lo que algunos tratadistas denominan “norma de clausura”, según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que “la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del 'complemento indispensable' para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen' advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraidos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria.
De esta manera, la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, sí bien no queda propiamente 17 59. 60. 61. virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional puede regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de ésta última.
En consecuencia, el árbitro deberá prevenir cualquier eventual contravención al orden público internacional en el País Miembro donde se pretenda ejecutar el laudo arbitral. En otras palabras, la solución de una controversia relativa a las contraprestaciones de los contratos de concesión del espectro radioeléctrico y sus prórrogas dependerá no sólo de la ley aplicable al mencionado contrato, sino sobre todo de la existencia de eventuales normas de orden público contenidas en la legislación nacional del País Miembro donde se desee ejecutar el laudo arbitral o en el País del foro en caso sea un Juez nacional el llamado a decidir.
Por otra parte, la necesidad de regular el sector de las telecomunicaciones a nivel comunitario andino tiene como aspiración alcanzar un mercado más competitivo, trasparente, sin discriminaciones y, consecuentemente, con mayores beneficios para los usuarios. Por lo tanto, la regulación del sector de telecomunicaciones, en particular lo desarrollado por las legislaciones nacionales en virtud del principio de complemento indispensable, debe ser acorde a los principios esenciales de libre competencia y protección del consumidor.
Como se explicó previamente, es posible afirmar la naturaleza eminentemente pública del contrato de concesión del espectro radioeléctrico, lo que merece que descanse sobre una normativa especial para el control de una actividad fundamental en relación con la protección del consumidor, la competencia y el desarrollo de la integración andina, como es el comercio de servicios de telecomunicaciones. derogada, dejará de aplicarse automáticamente, bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.*3 En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias ente el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional.
Asimismo, el Tribunal, sobre el tema, ha expresado que “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas”. (Proceso 10-1P-94. Interpretación Prejudicial de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 177, de 20 de abril de 1995).
Es decir, los Palses Miembros no pueden expedir normas sobre asuntos regulados por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias.
No obstante lo anterior, cuando la norma comunitaria deja a la responsabilidad de los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por aquella, en aplicación del principio de complemento indispensable, les corresponde a esos países llevar a cabo tales implementaciones, sin que éstas puedan establecer, desde luego, exigencias, requisitos adicionales o constituir reglamentaciones que de una u otra manera afecten el derecho comunitario o, restrinjan aspectos esenciales por él regulados de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”. 18 62. 63. 64. 65. 66.
En consecuencia, la normativa aplicable al comercio de servicios de telecomunicaciones es la Decisión 462, que comprende dentro de su ámbito de aplicación a los contratos de concesión del espectro radioeléctrico y su prórroga, la cual debe interpretarse sobre la base de los principios esenciales de protección del consumidor y de la libre competencia. A continuación, para un mejor entendimiento de la presente interpretación prejudicial, se proseguirá a responder cada una de las preguntas formuladas por el consultante: La primera y tercera pregunta planteadas por el Consultante son las siguientes: - Ante el hecho de exigir una contraprestación para la prórroga de los contratos de concesión celebrados en 2003, superior a la prevista en la cláusula 3.4 de los citados contratos, ¿cuál es la interpretación que debe darse a los artículos 24 y 28 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina? - Igualmente se solicita al Tribunal Andino de Justicia, precisar si alguna de las normas señaladas incide en la determinación del modo de la contraprestación de un contrato de concesión que concede un permiso para el uso del espectro radioeléctrico, o de su prórroga y, en caso afirmativo, establecer cuál es el alcance interpretativo que se le debe dar a las disposiciones que sean aplicables.
El Tribunal advierte que la normativa andina no desarrolla de manera expresa el tema de las contraprestaciones económicas del contrato de concesión del espectro radioeléctrico y sus prórrogas, sino que remite o renvía a la normativa nacional. Sin embargo, cualquier normativa aplicable debe entenderse en función de la protección de la libre competencia, es decir, que el valor de la contraprestación por la prórroga de un título habilitante** no suponga una barrera de entrada al mercado, o de continuidad en el mismo.
En consecuencia, la determinación del valor de la contraprestación no debe suponer una afectación a la libre competencia, reflejada a través de contraprestaciones abusivas que en la práctica supongan barreras de entrada al mercado de servicios de telecomunicaciones. Pero tampoco debe suponer una interrupción injustificada del servicio que termine perjudicando al consumidor final (usuario), es decir, los términos de la prórroga deben ser 14 Artículo 2.
Definiciones “Título Habilitante: Acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes". 19 ES 67. 68. susceptibles de dar continuidad al servicio?, una proyección de mantenimiento y mejoramiento de la calidad, prestación ininterrumpida del servicio y viabilizando el acceso a las redes.
En el presente caso, el Juez o árbitro consultante deberá determinar la existencia de una eventual afectación a la libre competencia o al consumidor final (impidiendo la continuidad del servicio, por ejemplo). Adicionalmente, deberá verificar si efectivamente se dio una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias que pudieran alterar el equilibrio inicial del contrato considerado al momento de la suscripción del acuerdo de prórroga.
En todo caso, es evidente que cualquier intervención del Juez o árbitro con la finalidad de corregir un eventual desequilibrio, en la medida en que resulte injusto, no debe suponer una afectación a la libre competencia ni al consumidor final (usuario) en el mercado de las telecomunicaciones. La obligación de cancelar las contraprestaciones económicas necesarias para la prórroga de los títulos habilitantes no puede interpretarse de manera que se permita una afectación a la libre competencia, permitiendo prácticas anticompetitivas, como exigencias de pago de costos adicionales determinados sobre la base de valorizaciones unilaterales o tratos discriminatorios (una vulneración al principio de trato nacional, por ejemplo) que comporten en realidad barreras de entrada al mercado, concentraciones de empresas o monopolios, fundamentalmente, cuando se trate de mercados que supongan la necesidad de contratar instalaciones esenciales?*, 15 Al respecto, en el sitio web de la Agencia Nacional del Espectro de la República de Colombia, se lee: “Para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe adelantar procesos de selección objetiva, previa convocatoria pública.
En aquellos casos en los que prime la continuidad del servicio, esta entidad tiene la facultad de otorgar permisos temporales de uso del espectro de manera directa” (Subrayado por fuera del texto). Cf. http://www.ane.gov.co/findex.php/2011-11-21-02-37-29.html. 18 El artículo 2 de la Decisión 462 se presenta como la concreción de la teoría de las “facilidades esenciales”, donde la regulación para evitar prácticas anticompetitivas es fundamental: “Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que: a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico”.
Sobre la teoría de las facilidades se puede ver PETRECOLLA, Diego A. y otro. “El mercado de las telecomunicaciones desde una perspectiva de la defensa de la competencia”. Disponible en: www.catedra-piaggi.com.arfbiblio/mercado telecomunicaciones.doc. En dicho texto se señala lo siguiente: “La doctrina de las facilidades esenciales fundamenta la base para la imposición de regulaciones sobre una firma (o grupo de ellas) que se niega a proveer a una (o a varias firmas) rivales algún insumo esencial para la producción de un bien en un mercado particular en el cual ambas son competidoras.
De esta forma, la doctrina de las facilidades esenciales busca prevenir que una firma con un control monopólico sobre un insumo esencial excluya actuales o potenclales competidores o que extienda su monopolio sobre el producto final. Esta limitación se encuentra justificada en el principio básico de la política antimonopolio el cual indica que el bienestar del consumidor es incrementado por una vigorosa competencia (Viscusi, Vernon y Harrington, 2000).
Con lo cual, aun cuando hay variaciones 20 69. 70. 71. En consecuencia, el Juez nacional o árbitro deberá constatar que la determinación del valor del pago de las contraprestaciones económicas necesarias para la prórroga de la vigencia de titulos habilitantes no comporte un perjuicio al consumidor final, ni una limitación o restricción de la libre competencia. Al determinar la existencia de una eventual afectación a la libre competencia, es preciso tener en cuenta la función social que gira en torno a la prestación del servicio de telecomunicaciones; dicha función social se materializa en el establecimiento de la competencia para alcanzar la calidad, eficiencia y precios convenientes para los usuarios.
El artículo 24 de la Decisión 462 no es una norma que establezca parámetros económicos para el contrato de concesión. Lo que hace esta norma es simplemente evitar que haya discriminación de trato entre el prestador de servicios comunitario que obtenga homologación de títulos habilitantes de otro País Miembro, con el trato brindado a otros proveedores nacionales del país que otorga la homologación??.
Es decir, el artículo comentado comporta una materialización del principio del trato nacional y, por lo tanto, no es aplicable a casos como el presente, en los cuales no media homologación de título alguno por no tratarse de situaciones susceptibles de generar discriminación entre prestadores de servicios de telecomunicaciones nacionales y extranjeros, Cabe anotar que, en el caso particular de una eventual afectación a la libre competencia por parte de proveedores que presten servicios de en el significado que se otorga al concepto en distintos países, una de las aplicaciones más generalizadas es la que corresponde a la existencia de dos mercados verticalmente relacionados, con una firma o grupo de firmas que detenta una posición de dominio en uno de ellos y compite, o puede competir, con sus clientes o proveedores en el otro mercado.
Sin embargo, a través del tiempo se han determinado tres puntos que han sido enunciados como lineamientos en el análisis para determinar que situaciones deben ser caracterizadas como una facilidad esencial. A continuación, se realiza un breve análisis de cada uno de los tres puntos que resumen los criterios al momento de identificar la presencia de una facilidad esencial. 1. a. La facilidad esencial debe ser provista en condiciones monopólicas. 1b.
La facilidad esencial no se encuentra disponible en la actualidad proveniente de otra fuente y la firma competidora carece de posibilidades de duplicar la misma por motivos económicos. ( ) 1.c. El acceso a la facilidad esencial es necesario para mantener la competencia. 17 Artículo 24. Pago de las contraprestaclones económicas La homologación de titulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado (Subrayado por fuera del texto). 18 Artículo 2.
Definiciones Homologación de Titulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administrativo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de un País Miembro faculta a un proveedor de otro País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del País Miembro que otorga la homologación (Subrayado por fuera del texto). 21 SS 72. 73. 74. telecomunicaciones, debe concordarse lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 462 con lo desarrollado por el artículo 29 de la misma normativa, debiendo tener presente que la lista de prácticas anticompetitivas contenida en el artículo 29 no supone en absoluto un numerus clausus, no se trata de una lista taxativa sino de una abierta.
Respecto a la interpretación de los comentados artículos 28 y 29 de la Decisión 462, este Tribunal ya se manifestó, con ocasión de la decisión relativa al precitado Proceso 87-1P-2002**: “Lo primero que destaca el Tribunal al leer las previsiones contenidas en el artículo 28 citado es que, al igual que sucede con otras normas de las ahora analizadas, en ellas se establecen obligaciones que corresponden a los países y que los determinan a adoptar o mantener medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.
En sentir del Tribunal las empresas operadoras de los referidos servicios no son en manera alguna, destinatarias de lo dispuesto en esta norma comunitaria puesto que, se reitera, los sujetos de la misma son los países miembros a quienes corresponde legislar, con normas de derecho interno del nivel que corresponda a su estructura jurídica nacional, para proscribir del ámbito comercial las prácticas anticompetitivas por los operadores de este tipo de servicios.
A su turno, el artículo 29 está dedicado a señalar de manera especifica que entre las prácticas restrictivas de la competencia que deben ser objeto de proscripción por los países miembros, deben de manera primordial incluirse las tres que en dicho artículo se mencionan; esto es, realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada, utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos y, no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios” (subrayado por fuera del texto).
En consecuencia, “entre” las prácticas restrictivas de la competencia que deben ser prohibidas por los países miembros, deben incluirse “de manera primordial” las tres que se mencionan en el artículo 29 de la Decisión 462. Por lo tanto, la lista contenida en el artículo 28 no es taxativa. Es oportuno aclarar que si bien la redacción del articulado comprendido en la Decisión 462, refiere constantemente al libre comercio y a la libre competencia, no se especifica qué clases de medidas restrictivas deberán ser eliminadas, sin embargo, una lectura conjunta de los artículos 1 literal a), 5, 6 y 7, permiten inferir que se refieren a “medidas restrictivas de todos los 19 Interpretación Prejudicial expedida el 13 de noviembre de 2002, dentro del Proceso 87-IP-2002.
Asunto: Obligaciones de los Países Miembros, relativas a la adopción de medidas adecuadas para impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones (Decisión 462, artículos 28, 29 y 34). 22 75. 76. 77. 78. 79. servicios de telecomunicaciones” (artículo 7 b), que sean “contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional” (artículo 6), además de otros principios como aquel de “trato de nación más favorecida” (artículo 5), principios inicialmente concebidos como obligaciones para los Estados.
Si bien en el Capítulo VIl, correspondiente a la protección de la libre competencia, se da a entender que la obligación de los Países miembros de adoptar medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas, se referiría especificamente a prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que prestan servicios de telecomunicaciones, como se puede apreciar de la lectura del artículo 28: “( ) cada Pais Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones”, dicha disposición debe entenderse como una obligación adicional por parte de los Países Miembros y no como la única aplicación posible de los principios anteriormente comentados.
Finalmente, no es posible afirmar que las potenciales prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones sean la única clase de prácticas restrictivas al libre comercio y a la libre competencia, principios esenciales de los cuales derivan los principios de acceso al mercado y trato nacional. Sin embargo, en el presente caso, no se trataría propiamente de inversiones extranjeras por tratarse de una empresa colombiana.
Por lo tanto, no serían aplicables los principios de trato nacional ni de acceso al mercado. La Oficina Nacional Competente consultante formuló como segunda interrogante: - ¿Cuál es la interpretación que debe dársele al artículo 1 literales a) y d), artículo 4 numeral 1 literales a) y b) y numeral 2 literal c), artículo 6, artículo 22 de la Decisión 462 de 1999 y el artículo 18 de la Decisión 439 de 1998, ambas de la Comisión de la Comunidad Andina? Como se explicó anteriormente, el artículo 4 numeral 1 de la Decisión 462 establece que la misma se aplica a todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros, a las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones y a las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.
En consecuencia, en tanto las medidas relativas al contrato de concesión del uso del espectro radioeléctrico son susceptibles de afectar la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones, el acceso a redes y servicios 23 80. 81. 82. 83. de transporte de telecomunicaciones y la utilización los mismos por personas de los Países Miembros, dichas medidas se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 462.
Lo que se pretendió es que los Países Miembros, mediante la liberalización del comercio de servicios público de telecomunicaciones, alcanzaran un fuerte nivel de competitividad externa y se insertaran en el esquema de la globalización, pero propugnando por la protección de la libre competencia, el bienestar social con la salvaguardia integral del consumidor final de los servicios públicos de telecomunicaciones, y un esquema eficiente y transparente en la prestación. Para esto, la normativa andina buscó generar ciertas bases conceptuales y operativas para lograr una adecuada armonización de las normativas nacionales en materia de comercio de servicios de telecomunicaciones.
De un análisis en conjunto del articulado de la Decisión 462, se desprenden ciertos principios esenciales que sustentan la regulación comunitaria: - “Aplicación de los principios básicos de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina: acceso a mercados, trato de nación más favorecida, trato nacional, transparencia y status quo.
Esto es muy importante, ya que se enmarca la liberalización del mercado de servicios de telecomunicaciones, en el cuadro general axiológico de la liberalización de servicios. (artículo 5 de la Decisión 462). - Protección al consumidor final en diferentes aspectos: seguridad y confidencialidad de la información (artículo 8 numeral 3 / Decisión 462); acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones (artículo 25 numeral 5 / Decisión 462); trato no discriminatorio y con libertad de elección de proveedor (artículo 36 / Decisión 462)”. - Protección a la libre competencia en el mercado de telecomunicaciones (artículos 28 y 29).
( y2, Ahora bien, sobre la base de los citados objetivos y principios para el comercio de servicios de telecomunicaciones en el marco comunitario andino, se pueden esbozar los principios esenciales subyacentes de la Decisión 462, tales como protección a la libre competencia en el comercio de servicios de telecomunicaciones y al usuario o consumidor final de estos servicios.
En consecuencia, lo enunciado en los artículos 6 y 22 de la misma Decisión deben interpretarse de acuerdo a los citados objetivos, es decir, en conformidad con su objeto y fin. De esta manera, lo establecido en el artículo 20 Interpretación Prejudicial de 11 de junio de 2014, dentro del Proceso 255-1P-2013. Asunto: "Condiciones para la interconexión de Redes o Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones”, 24 84. 85. 86. 87. 6 de la Decisión 462, respecto a que “el comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional" debe interpretarse en conformidad con los objetivos señalados en el artículo 4 de la misma norma, principalmente con lo referido respecto de “eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones”.
El principio de protección de la libre competencia subyace del articulado de la Decisión 462, cuando se prohíbe la interpretación de las normas contenidas en la Decisión 462 en el sentido de limitar o restringir la libre competencia (artículo 4 inciso 2 literal c) de la Decisión 462) y se obliga a los Países Miembros a adoptar medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones (artículo 28 de la Decisión 462) y eliminar medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional (artículo 6 de la Decisión 462).
Siguiendo el mismo razonamiento, la obligación de los Países Miembros de velar “( ) porque las medidas de promoción y fomento que apliquen a las actividades de servicios no distorsionen las condiciones de competencia al interior del mercado subregional”, contenida en el artículo 18 de la Decisión 439, cuando es aplicada al sector de las telecomunicaciones, debe atender a las disposiciones contenidas en la Decisión 462, fundamentálmente, a los principios subyacentes de la libre competencia y protección del consumidor.
Además de los principios señalados, se debe tener en cuenta un eventual cambio radical e imprevisible en el equilibrio contractual provocado por el acaecimiento de circunstancias sobrevinientes. Cabe advertir que una eventual intervención del Juez o árbitro con la finalidad de corregir un eventual desequilibrio, en la medida en que resulte injusto, supone permitir un cierto desequilibrio sobrevenido y no necesariamente restablecer un equilibrio perfecto entre las relaciones sinalagmáticas del contrato.
La facultad del Juez nacional o árbitro para intervenir en el reequilibrio del contrato dependerá de las normas imperativas, como normas de policía, establecidas en cada legislación nacional o lex forí aplicable, debiendo atender asimismo a eventuales disposiciones de orden público del País Miembro donde se pretenda ejecutar la decisión. Evidentemente, dichas disposiciones de orden público no deberán tener un efecto contrario a los principios esenciales de protección a la libre competencia y al consumidor, subyacentes en la Decisión 462 y desarrollados en la presente providencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, 25 PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: La normativa prevalente en temas de comercio de servicios de telecomunicaciones es la comunitaria andina, lo que quiere decir que cualquier antinomia entre ésta y la normativa nacional, internacional o contractual, siempre se resuelve a favor de la primera. La normativa nacional relativa al comercio de servicios de telecomunicaciones puede regular ciertos asuntos no contemplados en la normativa comunitaria andina, de conformidad con el principio de complemento indispensable.
Los contratos que conceden títulos habilitantes se encuentran previstos en la normativa andina, y se encuentran basados en el principio de autonomía de la voluntad privada, pero al mismo tiempo en los principios de transparencia, protección al consumidor y libre competencia, salvaguardando intereses superiores de la colectividad, de conformidad con lo planteado en los acápites siguientes de la presente providencia. Por tal motivo, cualquier acuerdo contractual sobre la materia tiene que permearse y soportarse en la normativa comunitaria so pena de incurrir en nulidad.
SEGUNDO: En lo concerniente a solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el articulo 22 de la Decisión 462 realiza una remisión o renvío expreso a la normativa nacional. Como se colige de ello, los demás aspectos relativos a permisos u autorizaciones para el uso del espectro radioeléctrico, como por ejemplo su prórroga, en la medida que la norma andina no regula todos los aspectos propios de la materia, serán desarrollados a la luz del principio del complemento indispensable.
El Tribunal advierte que la normativa andina no desarrolla de manera expresa el tema de las contraprestaciones económicas del contrato de concesión del espectro radioeléctrico y sus prórrogas, sino que remite o renvía a la normativa nacional. Sin embargo, cualquier normativa aplicable debe entenderse en función de la protección de la libre competencia, es decir, que el valor de la contraprestación por la prórroga de un título habilitante no suponga una barrera de entrada al mercado, o de continuidad en el mismo.
En consecuencia, la determinación del valor de la contraprestación no debe suponer una afectación a la libre competencia, reflejada a través de contraprestaciones abusivas que en la práctica supongan barreras de entrada al mercado de servicios de telecomunicaciones. Pero tampoco debe suponer una interrupción injustificada del servicio que termine perjudicando al consumidor final, es decir, los términos de la prórroga deben ser susceptibles de dar continuidad al servicio, una proyección de mantenimiento y mejoramiento de la calidad, prestación ininterrumpida del servicio y viabilizando el acceso a las redes.
El artículo 24 de la Decisión 462 no es una norma que establezca parámetros económicos para el contrato de concesión. Lo que hace esta norma es 26 simplemente evitar que haya discriminación de trato entre el prestador de servicios comunitario que obtenga homologación de títulos habilitantes de otro País Miembro, con el trato brindado a otros proveedores nacionales del país que otorga la homologación. Es decir, el citado artículo comporta una materialización del principio del trato nacional y, por lo tanto, no es aplicable a casos como el presente, en los cuales no media homologación de título alguno por no tratarse de situaciones susceptibles de generar discriminación entre prestadores de servicios de telecomunicaciones nacionales y extranjeros.
TERCERO: El artículo 4 numeral 1 de la Decisión 462 establece que la misma se aplica a todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros, a las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones y a las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.
En consecuencia, en tanto las medidas relativas a títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico son susceptibles de afectar la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones, el acceso a redes y servicios de transporte de telecomunicaciones y la utilización los mismos por personas de los Países Miembros, dichas medidas se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 462.
Lo que se pretendió es que los Países Miembros, mediante la liberalización del comercio de servicios público de telecomunicaciones, alcanzaran un fuerte nivel de competitividad externa y se insertaran en el esquema de la globalización, pero propugnando por la protección de la libre competencia, el bienestar social con la salvaguardia integral del consumidor final de los servicios públicos de telecomunicaciones, y un esquema eficiente y transparente en la prestación. Sobre la base de los objetivos para el comercio de servicios de telecomunicaciones en el marco comunitario andino y de un análisis conjunto del articulado de la Decisión 462, se pueden esbozar los principios esenciales subyacentes de la misma, tales como protección a la libre competencia en el comercio de servicios de telecomunicaciones y al usuario o consumidor final de estos servicios.
La facultad del Juez nacional o árbitro para intervenir en el reequilibrio del contrato dependerá de las normas imperativas establecidas en cada legislación nacional o lex fori aplicable, debiendo atender asimismo a eventuales disposiciones de orden público del País Miembro donde se pretenda ejecutar la decisión. Evidentemente, dichas disposiciones de orden público no deberán tener un efecto contrario a los principios esenciales de protección a la libre competencia y al consumidor, subyacentes en la Decisión 462 y desarrollados en la presente providencia. 27 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial.
Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su acdopgión J ] / In WIRAOSAA Cecilia Lulsá Ayllór Quinteros Leonor Perdomo Perdomo”! MAGISTRADA - MAGISTRADA - ) Hernánfómero Zambrano — RADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente ta 07 PLA Luis dose Mi nseco Núñez PRESIDENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Proceso 239-IP-2014 21 La Señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma. 28