JurídicoESEN
PROCESO 262-IP-2014CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-03-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A PETICIÓN DE LA CORTE CONSULTANTE DEL ARTÍCULO 17 DE LA DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. ÓRGANO NACIONAL CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. RECURRENTE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. PARTE CONTRARIA: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. CASO: “DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO EN ADUANA” EXPEDIENTE INTERNO 1155-2014

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 262-IP-2014 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Organo nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurrente: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT.

Parte contraria: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. Caso: “Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en Aduana”. Expediente Interno: 1155-2014, Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil quince.

VISTOS: El Oficio 326-2014-SCS-CS de 10 de noviembre de 2014, recibido por este Tribunal el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 1155-2014. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 9 de septiembre de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

A.

ANTECEDENTES. Partes Recurrente: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT Parte contraria: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. Hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: 1. Mediante Declaración Única de Aduana 118-2007-10-042164, la empresa COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., solicitó la devolución del pago indebido o en exceso cancelado por la importación de diversas mercancías al haber cancelado dentro del importe el valor correspondiente a regalías, pago que lo efectuó para no generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, ya que al momento del despacho, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera-IFGRA le había notificado con el requerimiento del pago de tributos, intereses y multas, imputándole haber omitido declarar las regalías.

Mediante Resolución Jefatura! de División 118-3D0400/2009-000112, de 24 de febrero de 2009, se declaró improcedente la solicitud de devolución de la declaración precitada. Colgate-Palmolive Perú S.A. interpuso recurso de reclamación el cual se resolvió mediante Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2009- 0008337, de 25 de noviembre de 2009, en la que se declaró infundada la reclamación presentada.

Colgate-Palmolive Perú S.A. interpuso recurso de apelación. El 18 de marzo de 2010 el Tribunal Fiscal, emitió la Resolución 02928-A- 2010 por la que resolvió declarar nula la Resolución de División 118- 3D0400/2009-000112 y dispuso que la Administración efectúe la evaluación de los argumentos de fondo planteados por la empresa Colgate-Palmolive Perú S.A. Dando cumplimiento a la antes citada Resolución, el 21 de octubre de 2010, la Intendencia de Aduanas Maritima del Callao, emitió la Resolución Jefatural de División 118-3D0400/2010-000755 por la cual declaró improcedente la solicitud de devolución de tributos pagados en exceso.

Colgate-Palmolive Perú S.A., interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Jefatural de División 118- 3D0400/201 1-000757 de 15 de agosto de 2011. El 6 de septiembre de 2011 Colgate-Palmolive Perú S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución antes citada. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Fiscal mediante Resolución 19775- A-2011, resolvió revocar la Resolución Jefatural de División 1183D0400/2011-000757 emitida el 8 de agosto de 2011 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. 10.El 12 de marzo de 2012 la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución 19775-A-2011.

Gs 11.El 19 de octubre de 2012 el Décimo Tercer Juzgado Permanente especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia signada como Resolución Número Siete, declaró infundada la demanda. 12.El 6 de noviembre de 2012 la Procuraduria Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) planteó recurso de apelación en contra de la Sentencia signada como Resolución Número Siete. 13, El 25 de septiembre de 2013 la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada. 14.El 30 de octubre de 2013 la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) interpuso recurso de casación. 15.

Mediante auto de 18 de agosto de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas de la Comunidad Andina. a. Argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa. 16.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria = SUNAT, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Alega que el artículo 11 del Reglamento para la Valoración de Mercancias según el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC, establece como condición al importador para solicitar la devolución de tributos, la obtención de información o documentación sobre “la veracidad del valor declarado”. - Afirma que el artículo 11 antes citado se refiere a aquellos casos en que el importador ha decidido voluntariamente no sustentar el valor declarado cuestionado por la autoridad aduanera, cancelando en un acto posterior mediante autoliquidación los tributos diferenciales y cuya devolución puede ser solicitada por acto posterior, luego de obtenida la información o documentación que reafirma la veracidad del valor en un primer momento declarado. - Enuncia que el pago de regalías realizado por la empresa importadora a la casa matriz, sí se encuentra vinculada a la mercancía importada, en razón de que la marca no solamente se encuentra incorporada en la mercancía de manera física, sino que además su naturaleza particular y le brinda al producto una característica de identidad conformando con ella una sola unidad. - Que conforme se desprende del informe de fiscalización emitido por la División de Fiscalización del Sector Extractivo Industrial de la Intendencia 3 de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del contrato de licencia suscrito entre Colgate-Palmolive Perú S.A. y Colgate-Palmolive Company, la primera asume la responsabilidad de pagar regalías a la empresa matriz por los derechos exclusivos de usar las marcas de fábrica que pertenecen a ésta última.

Que en las facturas de las mercancias que sustentan las importaciones de la empresa Colgate-Palmolive Perú S.A., no están incluidas las regalías pagadas a la titular de la marca. Que los pagos de regalías están relacionados con las mercancias importadas que ostentan las marcas de fábrica conforme se detalla en el contrato de licencia, los cuales deben ser calculados sobre las ventas netas de las mismas.

Que los pagos de regalías realizados por Colgate-Palmolive Perú S.A. se pueden considerar como condición de venta, por cuanto la empresa Colgate-Palmolive Company posee el derecho de marca de las cuales están provistas las mercancías importadas por la empresa importadora. Que de acuerdo con lo expuesto, se debe incorporar dentro del valor de transacción de las mercancías importadas por Colgate-Palmolive Perú S.A. el importe de regalías y, en consecuencia, declarar improcedente la petición de devolución. b. Contestación a la demanda 17.El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS (MEF), en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Que para denegar la devolución por pagos indebidos, se debe tener presente que las adiciones por conceptos de regalías se encuentran normadas bajo la figura de ajustes de valor.

Que la verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las referidas regalías, como consecuencia de la compra de mercancías, implicaba que la aduana debía otorgar a la importadora más tiempo para que pueda presentar más pruebas para acreditar el valor declarado en los despachos de importación en controversia. Que no puede la demandante pretender que la declaración y autoliquidación que realizó Colgate-Palmolive Perú S.A. lo exoneren de seguir un procedimiento ineludible antes de pronunciarse sobre las adiciones al valor de venta originadas en pagos de regalias, sea por solicitud de devolución de tributos indebidamente pagados o por un ajuste al valor de parte de la administración. Que no se verifica que la administración a efecto de determinar el valor en aduana de las mercancias importadas con las declaraciones únicas de aduanas señaladas, haya efectuado, como paso previo la notificación al recurrente de la duda razonable de los valores declarados.

Afirma que la autoridad procedió en arreglo a la normativa al revocar el acto administrativo y más aún cuando la administración no siguió el procedimiento establecido para verificar si se había acreditado que el valor declarado representaba el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.

Que la administración debió revisar si los contratos de licencia y los de compraventa eran separados o no y si se encontraban ligados en cuanto a las prestaciones que vinculan a las partes, lo cual no fue claramente establecido por la SUNAT ante la falta del inicio del procedimiento de duda razonable. 18.La sociedad COLGATE PALMOLIVE PERÚ S.A., en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: Que el pago de los tributos que efectuó por concepto de regalías lo hizo bajo la modalidad de protesto, dejando constancia de la posición de que dichos tributos no eran debidos por Colgate-Palmolive Perú S.A., sin embargo, se los pagaba únicamente por imposición de la Administración Aduanera.

Que el pago de los tributos realizado siempre estuvo cuestionado por Colgate-Palmolive Perú S.A. ya que se reservó el derecho de pedir su devolución. Que cuando la SUNAT tenga duda razonable sobre el valor declarado de las importaciones, y no notifica al importador, cualquier decisión que adopte, constituirá una violación al debido procedimiento administrativo, en cuanto el administrado no tendría la oportunidad de presentar sus descargos.

Que en efecto, el Tribunal Fiscal revocó las resoluciones apeladas, al constatar que la Administración Aduanera antes de emitir las liquidaciones de cobranza materia de las reclamaciones objetadas, no notificó a los recurrentes la duda razonable sobre las declaraciones. Que la aplicación del procedimiento de la duda razonable es determinante, considerando que la Administración Aduanera está sujeta a respetar dicho procedimiento durante el despacho, en una posterior fiscalización y cuando se presenten solicitudes de devolución. Que pese a que no es la materia principal de la litis, manifiesta que la condición de venta, en los términos a que se refiere el inciso c) del numeral 4, del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, no se presenta en el caso en las operaciones de comercio internacional efectuadas por COLGATE.

En efecto, en las operaciones de compraventa internacional efectuadas por COLGATE, con sus proveedores extranjeros, no se ha comprobado que de alguna manera, se haya pactado el incumplimiento en el pago de las regalías por el derecho de usar la marca. Cc. Sentencia de Primera instancia. 19.El Décimo Tercer Juzgado especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechazó la demanda contencioso administrativa fundamentada principalmente en que: - El accionante se encontraba obligado a determinar el valor de las mercancías declaradas por Colgate-Palmolive Perú S.A., y que en el caso en análisis, existen elementos que permiten dudar sobre el valor declarado en ella. - Que el accionante debió seguir el procedimiento de duda razonable conforme lo resuelto por el Tribunal Fiscal. d. Fundamentos contenidos en el Recurso de Apelación. 20.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, en su recurso, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que en el caso en análisis Colgate-Palmolive Perú S.A. declaró el valor de las mercancías y agregó a las mismas el monto pagado por concepto de regalías. - Que el tema de fondo argumentado en la solicitud de devolución era determinar si correspondía agregar el monto pagado por concepto de regalías al valor de transacción. - Que no se trata de una situación por la cual no se pueda determinar el valor de mercancía conforme al valor de transacción y ello conlleve a descartar el primer método y pasar al segundo y así sucesivamente. - Que la sentencia impugnada, incurre en un error de interpretación de las normas relacionadas con la obligación y la oportunidad de generar duda razonable cuando enuncia que el procedimiento de duda razonable debe realizarlo la Administración Aduanera en cualquier momento y aunque no se haya generado dicha situación. - Que de la propia normativa que cita el juzgador se desprende que durante el despacho de mercancias se puede generar la duda razonable, que en ninguna norma se señala que sea en una solicitud de devolución. - Que la autoridad confunde la obligación de la administración de motivar sus decisiones con el hecho de tener que seguir el procedimiento de duda razonable. e. Fundamentos contenidos en la Contestación al Recurso de Apelación - Revisado el expediente no se desprende contestación al recurso de apelación por parte de los terceros interesados. f. Sentencia de Segunda Instancia. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su sentencia rechazó el recurso de apelación, considerando que el procedimiento de duda razonable no sólo se genera a nivel del despacho de la mercancía sino también posteriormente, ya que de existir una indebida declaración, resulta evidente que debe ser corregida, a fin de determinar los tributos que realmente deben ser cancelados por los usuarios aduaneros. g. Fundamentos contenidos en el Recurso de Casación 21.La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, dentro del Recurso de Casación, en lo principal, manifiesta algunos de los siguientes argumentos: - Que existe una errónea interpretación de las normas ya que los órganos jurisdiccionales han interpretado que si el importador solicita la devolución de pagos indebidos o en exceso por considerar que su valor no es el que corresponde, es decir, por haber dudado de su propia declaración, la Administración Aduanera también debe asumir una duda razonable y, como tal, dilucidarla siguiendo el procedimiento antes mencionado. - Que el juzgador afirma que la duda razonable se puede originar en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración de aduanas, es decir, no sólo en el despacho aduanero, sino incluso luego de concluido éste y antes de que venza el plazo de prescripción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, lo cual no es lo que dice la norma.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancias Importadas de la Comunidad Andina!, norma que será interpretada por ser aplicable al caso. 1 Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del 7 ==> C. CUESTIÓN A SER INTERPRETADA: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial es el siguiente: A. Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

A. CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS TENGA MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. 22.Dentro del proceso interno se discute si la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, dentro del trámite de devolución o pago en exceso solicitado por la empresa Colgate-Palmolive Perú S.A., debió iniciar el procedimiento de duda razonable o no. 23.El artículo 17 de la Decisión 571 señala lo siguiente: “Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.

Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. 24.Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. 25.Según los lineamientos de la OMC, “Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. cuenta las disposiciones del acuerdo.

( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”. 26.De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración". ( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva””. 27.La norma comunitaria no señala el momento dentro del cual la autoridad puede requerir al usuario aduanero para complementar información relacionada con su declaración, es decir, no hay una regulación en la cual se determine que será solo aplicable en el procedimiento inicial o posterior. 28.

Respecto de si las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario, el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo. 29. En este sentido, ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Paises Miembros es excepcional y se rige por el principio de complemento indispensable en el sentido que: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.

(Proceso 010-IP-94. Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995). 30. En tal sentido, la legislación interna si bien puede versar sobre asuntos no regulados por el ordenamiento comunitario andino, no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por ella. En otras palabras puede únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional. 2 http:/fwww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 31.De acuerdo con lo antes determinado, al no regular la Decisión 571 lo relacionado al momento en el cual la autoridad nacional puede iniciar un procedimiento de duda razonable, compete al juez aplicar la norma interna, siempre y cuando no sea contraria a la normativa comunitaria, y no haya caducado la facultad conferida a dicha autoridad para proceder a la verificación de los valores declarados por el importador.

Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

La norma comunitaria no señala el momento dentro del cual la autoridad puede requerir al usuario aduanero para complementar información relacionada con su declaración, es decir, no hay una regulación en la cual se determine que será solo aplicable en el procedimiento inicial o posterior. Respecto de si las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario, el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En este sentido, la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y se rige por el principio de complemento indispensable en el sentido que no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. Conforme con lo antes determinado, al no regular la Decisión 571 lo relacionado al momento en el cual la autoridad nacional puede iniciar un procedimiento de duda razonable, compete al juez aplicar la norma interna, siempre y cuando no sea contraria a la normativa comunitaria.

De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. 10 De conformidad con el último párrafo del articulo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Jl.

¡A Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo* MAGISTRADA MAGISTRADA yl ll £, Hernán ero Zambrano » Luis José Dj AMAT Núñez AGÍ DO MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Inferpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario, MEL E Luis José Diez Panseco Núñez vo Sto PRESIDENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 262-IP-2014 La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma. 11