TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 301-1P-2015 Interpretación prejudicial de oficio del artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; a solicitud de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Patente de invención: “COMPOSICIONES ACUOSAS CURABLES POR RADICACIÓN”.
Expediente Interno: 2007-00254-00. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 20 días del mes de octubre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.
VISTOS: Mediante Oficio 1939 de 22 de junio de 2015, recibido vía correo electrónico el 23 de junio de 2015, la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno 2007-00254-00. El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES Demandante: SUN CHEMICAL CORPORATION Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia ll Antecedentes: El 28 de junio de 2005, SUN CHEMICAL CORPORATION presentó la solicitud de Privilegio de Patente 05-63338 titulada "COMPOSICIONES ACUOSAS CURABLES POR RADICACIÓN”. Que como consecuencia del primer examen de forma de dicha solicitud, la Jefa de la División de Nuevas Creaciones la requirió, conforme al artículo 39 de la Decisión 486, para que en el término de dos meses complementara su solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la misma norma, solicitando que presente copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante y si fuera el caso, la traducción de los anexos del Reporte de Examen Preliminar Internacional (IPER).
El requerimiento fue atendido por la solicitante mediante escrito de 5 de octubre de 2005. Mediante Resolución 23149 de 30 de agosto de 2006, el Superintendente de industria y Comercio de la República de Colombia declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente presentada por SUN CHEMICAL CORPORATION, en aplicación del artículo 39 de la Decisión 486, pues el término legal para atender el requerimiento venció el 30 de septiembre de 2005, por lo que el escrito presentado el 5 de octubre de 2005 fue extemporáneo.
Contra la anterior Resolución, SUN CHEMICAL CORPORATION, interpuso dentro del plazo, recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución 5795 de 28 de febrero de 2007, que confirmó la resolución impugnada, por cuanto a juicio de la Administración no se dio respuesta oportuna ni completa a lo solicitado. SUN CHEMICAL CORPORATION presentó demanda ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, a fin de anular las resoluciones administrativas mencionadas, la que fue admitida por auto de 13 de diciembre de 2007, y en el cual se ordena se notifique a la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Mediante auto de 29 de mayo de 2014, el Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda: SUN CHEMICAL CORPORATION alegó lo siguiente: Que, a través de los actos administrativos impugnados, se vulneró por falta de aplicación el preámbulo del tratado de cooperación de patentes (PCT) y su Ley aprobada 463 de 1998, toda vez que al ser ésta una normativa internacional que propende por la simplificación de los procedimientos de obtención de patentes en todos los Estados miembros, a la cual Colombia se obligó, con el fin de facilitar a sus nacionales y a los de los países miembros los beneficios que dicho Tratado introdujo.
Que no es coherente la declaración de abandono de la solicitud de privilegio de patente, pues a pesar de que acreditó su legitimidad y presentó de buena fe la documentación requerida, la respuesta de la administración fue ignorarlos, proceder que no puede entenderse de ninguna manera como la simplificación del trámite, sino por el contrario, como la complicación del mismo.
Que en el referido tratado se han implementado algunos mecanismos para permitir a todas las oficinas receptoras de solicitudes de patentes, el acceso a la información relacionada con sus fases internacionales, lo que permite que los examinadores de las patentes puedan verificar la información que requieran por su propia cuenta, sin necesidad de recurrir al solicitante para imponer requisitos o requerimientos adicionales.
Que de esta forma, el requerimiento en cuestión no debió ser emitido, por cuanto el examinador de la solicitud 05-63338 estaba en capacidad de verificar por sí mismo si el Reporte de Examen Preliminar Internacional (IPER por su denominación en inglés) había sido expedido o no, además de que estaba obligado a hacerlo, porque el Tratado de cooperación de patentes PCT le impone la obligación de propender por la simplificación del trámite.
Que el comportamiento de la Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia es contrario a lo plasmado en el mencionada tratado, toda vez que, al exigir unos requisitos de forma y requerir a la sociedad actora la radicación de unos documentos, que la misma autoridad puede verificar a través de las bases de datos internacionales como la “Patent Scope” y la “Public File Inspection”, no simplifica el procedimiento sino que lo hace más complejo.
Que también se vulneró el Preámbulo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y su ley aprobatoria 170 de 1994, dado que en virtud de dicho Acuerdo Colombia se obligó a remover los obstáculos que existen en su legislación para promover el comercio legítimo y aplicar la normativa con la máxima flexibilidad ea y 10. posible, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues la Superintendencia de Industria y Comercio al haber declarado el abandono de la solicitud a través de las resoluciones acusadas, decidió darle más importancia a los aspectos formales que a los sustanciales y obstaculizar el procedimiento, cuando le correspondía obrar de otra manera.
Argumentos de la contestación a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia contestó la demanda señalando lo siguiente: - Que las normas comunitarias prevén que es obligatorio para los solicitantes de las patentes de invención, responder los requerimientos que se le formulen por parte de la oficina nacional competente, debiendo señalarse que los términos de los requerimientos son de carácter perentorio y de obligatorio cumplimiento, so pena de declaratoria de abandono de las solicitudes. - Que en el presente caso el requerimiento formulado por la oficina nacional competente vencía el 30 de septiembre de 2005 y dicho requerimiento solamente fue atendido por ta parte demandante el día 5 de octubre de 2005, lo que permite concluir sin dificultad que la respuesta de la demandante se presentó en forma extemporánea, siendo aplicable el artículo 39 de la Decisión 486.
Normas a ser interpretadas: La Sala Consultante solicita la interpretación prejudicial de los Preámbulos del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT) y su Ley Aprobatoria 463 de 1998, así como del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y su Ley Aprobatoria 170 de 1994. Del análisis efectuado, no procede la interpretación de la normativa antes señalada por no ser pertinentes.
De oficio, se interpretará el artículo 39 de la Decisión 486*, 1 Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud, 11. 12. 13. 14, CUESTIONES A INTERPRETAR 1. Primacia del Derecho comunitario andino sobre los tratados internacionales. 2.
La solicitud de patente y el trámite de la solicitud. Examen de forma. 3. Del abandono de la solicitud. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR. PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. El Tribunal abordará el tema de la Primacía del derecho comunitario andino sobre los Tratados Internacionales debido a que el demandante manifestó que a través de los actos administrativos impugnados, se vulneró su derecho por falta de aplicación del preámbulo del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), toda vez que al ser ésta una normativa internacional que propende por la simplificación de los procedimientos de obtención de patentes en todos los Estados miembros, al cual Colombia se obligó. Asimismo, señaló que se vulneró el Preámbulo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
El Tribunal en abundante jurisprudencia ha consolidado como principio fundamental del Derecho comunitario andino el de la “Primacia del derecho comunitario andino”, basándose en los principios de “Eficacia directa del ordenamiento jurídico andino”, el de “Aplicabilidad inmediata del ordenamiento jurídico andino”, y el de "Autonomía del ordenamiento jurídico andino”.
En relación con el principio de Primacia del derecho comunitario andino, un análisis de la posición o jerarquía del ordenamiento jurídico andino ha manifestado que el mismo goza de prevalencia respecto de los ordenamientos juridicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, también prevalece el Derecho Comunitario Andino. Un punto fundamental al analizar el principio de Primacia del derecho comunitario andino, como se señaló anteriormente, es el principio de “Autonomía del ordenamiento jurídico andino”, que no es otro que el desarrollo del principio de supremacia y que consagra como un verdadero sistema jurídico al ordenamiento jurídico comunitario.
Es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo 15. 16. 17. 18. coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin resultar de ningún otro ordenamiento jurídico. Corresponde a la Sala Consultante atender a los criterios que se esbozan en la presente interpretación prejudicial, tomando en consideración la primacía del Derecho comunitario andino sobre las demás normas internacionales.
LA SOLICITUD DE PATENTE Y EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD, EXAMEN DE FORMA. SUN CHEMICAL CORPORATION presentó ante la SIC la solicitud de Privilegio de Patente 05-63338 titulada "COMPOSICIONES ACUOSAS CURABLES POR RADICACIÓN”, como consecuencia del primer examen de forma de dicha solicitud, la División de Nuevas Creaciones requirió a la solicitante que complementara su solicitud, requiriendo que presente copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante y si fuera el caso, la traducción de los anexos del Reporte de Examen Preliminar internacional.
Dicho requerimiento fue atendido por el solicitante el 5 de octubre de 2005, posteriormente mediante Resolución 23149 de 30 de agosto de 2006, el Superintendente de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud presentada. Para obtener una patente es necesario presentar una solicitud. Una vez que dicha solicitud es admitida a trámite se examinará si cumple con los requisitos formales y se verificará si su objeto es patentable.
La solicitud de patente debe estar acompañada de los documentos señalados en los articulos 26 y 27 de la Decisión 486? según Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones; d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; 9) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Palses Miembros es país de origen;
¡) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. 19. 20. corresponda, tales como: los poderes necesarios en el caso de que el titular de los derechos sea una persona distinta al solicitante o si el inventor y el titular de los derechos son personas distintas; de ser el caso, copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante; copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se requiera expresamente reivindicar la prioridad y otros requisitos que establezca la legislación interna del respectivo País Miembro.
A fin de determinar claramente la fecha en que fue presentada la solicitud, será la fecha de recepción por la Oficina Nacional Competente y siempre que contenga los requisitos y anexos documentales señalados anteriormente, de lo contrario se la tendrá como no presentada y, por lo tanto, no podrá ordenarse su publicación, no podrá realizarse el examen, ni mucho menos otorgarse o negarse la patente.
Asi, de conformidad con los artículos 383 y 39 de la Decisión 486 se tiene que ta Oficina Nacional Competente examinará dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27 de la citada Decisión. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la Oficina Nacional Competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada debidamente a la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos.
Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro titulo de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.
Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 dias contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27. 21. 22. 23. 24. 25. 26. Sin perjuicio de ello, la Oficina Nacional Competente guardará la confidencialidad de la solicitud.
En consecuencia, la Oficina Nacional Competente está en la obligación de comunicarle al solicitante los defectos en su presentación o la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos. Es decir, este examen consiste en la verificación de que la solicitud cumpla efectivamente con todos los requisitos exigidos y que hayan sido anexados a la misma los documentos requeridos.
Se debe cumplir con los requisitos de forma y acompañar los anexos contemplados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486. Este Tribunal ha manifestado con respecto a esta revisión de la solicitud que: "En este primer examen, conocido como examen de forma, la Oficina Nacional no examinará la novedad, ni la actividad inventiva, ni tampoco exigirá un informe sobre el estado de la técnica”.
Posteriormente, y atendiendo a lo establecido por el artículo 405 de la Decisión 486, la Oficina Nacional revisará las correcciones realizadas y sí éstas subsanan los defectos detectados, dentro de los dieciocho meses siguientes publicará el aviso correspondiente, de conformidad con la normativa interna que al efecto se establezca en el País Miembro respectivo.
El artículo 40 de la Decisión 486 en su segundo inciso, señala una excepción al plazo de dieciocho meses para la publicación, en el sentido que el propio solicitante puede pedir que la solicitud se publique antes de ese plazo, siempre que ya se hubiese concluido el examen de forma respectivo. DEL ABANDONO DE LA SOLICITUD. El Tribunal abordará el tema en virtud que el demandante alega que no es coherente la declaración de abandono de la solicitud de privilegio de patente declarada por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Proceso 43-1P-01, Patente de modelo de utilidad: “Tanque compuesto”, publicado en la Gaceta Oficial 717 de 18 de septiembre de 2001.
Artículo 40.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales, No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma.
En tal caso, la oficina nacional competente ordenará su publicación. 27. Colombia, pues a pesar de que acreditó su legitimidad y presentó de buena fe la documentación requerida, la administración decidió darle más importancia a los aspectos formales que a los sustanciales. En este escenario es conveniente referirse al examen de forma y a la publicación en el régimen de la Decisión 486.
La Decisión 486 señala que el abandono se da “si el solicitante no completa los requisitos indicados”. Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 486, a diferencia de la Decisión 344, sí regula el aspecto de la pérdida de la prelación: “Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud”.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Corresponde a la Sala Consultante atender a los criterios que se esbozan en la presente Interpretación Prejudicial, tomando en consideración la prevalencia del Derecho comunitario andino sobre las demás normas internacionales. La Sala Consultante debe dar aplicación preferente a las normas del Derecho Comunitario frente a normas de origen internacional.
SEGUNDO: — El examen exigido por el artículo 38 de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un periodo igual, sin que pierda su prioridad.
TERCERO: Si a la expiración del término señalado en el primer párrafo del artículo 39 de la Decisión 486, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada debidamente a la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la ev: Interpretación Prejudicial los. Magistrados”que. participaron en su adopción. Me Cecilia Lbísa Ayilén Quinteros MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Inter; pas el Presidente y el Secretario.
Luis José Digz Caíseco Núñez PRE NTE SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Proceso 301-1P-2015 10