TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 206-1P-2014 Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 9 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías importadas”, y, de oficio de los artículos %, 2, 3, 4, 17 y 22 de la Decisión 571, y el artículo 1 del “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.
Organo nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Demandado: Tribunal Fiscal de la República del Perú, SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION Sucursal del Perú y Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de la República del Perú. Asunto: “Descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada”.
Expediente Interno: 15190-2013, Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince. VISTOS: El Oficio 276-2014-SCS-CS de 7 de octubre del 2014, recibido por este Tribunal el 27 de octubre del mismo año vía courier, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 15190-2013.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 10 de abril de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada. A.
ANTECEDENTES. Partes Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT DE LA REPÚBLICA DEL PERU. Demandado: TRIBUNAL FISCAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ PROCURADOR PÚBLICO DEL _ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: 1.
Mediante Declaración Única de Aduanas 163-2004-10-001181-01-4-00 numerada el 20 de octubre de 2004, la agencia de Aduana Tecnosur S.A. en representación de su comitente Southern Perú Copper Corporation, solicitó el despacho de 11 bultos conteniendo diversas mercancias para minería. Que de la revisión documentaria se observa que el valor declarado en la DUA por la mercancía despachada tiene un descuento total de US$ 8,772.84 dólares americanos. Sin embargo en las facturas comerciales (facturas de compras) D MN | 667949, D MN | 666514, D MN | 666637, D MN [ 666670, D MN | 667525, D MN | 667550, D MN | 667552, D MN | 667553, D MN | 667762, D MN | 667763, D MN | 667764 Y D MN 1 667765, no se consigna el descuento indicado.
Que de acuerdo con la normativa vigente, para la aplicación de un Método de Valoración, es preciso que el precio pagado o por pagar (descuento) se encuentre expresado en la factura comercial, de lo contrario el importe que la empresa ha recibido como descuento será añadido al precio realmente pagado o por pagar. Que mediante Expediente 163 2004 003352 de 17 de noviembre de 2004, la empresa Southern Perú Copper Corporation, presentó referencias de descuentos de precios de sus importaciones, al cual le da carácter de declaración jurada, adjuntado copia de orden de compra con relación al descuento del 12% que el proveedor Harnischfeger Corporation le otorga.
Asimismo, mediante Expediente 163 2004 002678 de 28 de septiembre de 2004, la indicada empresa presentó listado de precios en fotocopias simples respecto del descuento del 12% del mismo proveedor. Que por Resolución de Intendencia 163 3M0000/2007-000137 de 23 de marzo de 2007 la Administración Aduanera resolvió declarar inadmisibles los descuentos contenidos en la DUA 163-2004-10-001181-01-4-00 de 20 de octubre de 2004, por no encontrarse detallados en las facturas 2 10. 11. 12. 13. comerciales indicadas, asi como tampoco haberse presentado en el despacho copia del contrato escrito de la transacción efectuada.
Adicionalmente impuso a Southern Perú Copper Corporation sanción de multa. Que el 30 de diciembre de 2008, Southern Perú Copper Corporation, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia 163 3M0000/2007-000137 de 23 de marzo de 2007. Mediante Resolución de Intendencia 163-3M-0000/2009-00313 de 18 de agosto 2009 emitida por la Intendencia de Aduana de llo, se resolvió declarar improcedente el recurso de reclamación interpuesto por Southern Perú Copper Corporation contra el contenido de la Resolución de Intendencia 163 3M0000/2007-000137, confirmándose en todos sus extremos el contenido de la indicada resolución. Que el 10 de septiembre de 2009, Southern Perú Copper Corporation, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 163- 3M-0000/2009-00313 de 18 de agosto de 2009.
A través de la Resolución 9350-A-2010 de 25 de agosto de 2010 el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia 163-3M- 0000/2009-00313 de 18 de agosto del 2009 emitida por la Intendencia de Aduana de llo. El 23 de diciembre de 2010 la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT de la República de Perú, presentó demanda contencioso administrativa, solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución 9350-A-2010 de 25 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Fiscal.
Y como pretensión accesoria se declare la validez de la Resolución de Intendencia 163-3M- 0000/2009-00313 de 18 de agosto 2009 emitida por la Intendencia de Aduana de llo. El 7 de marzo de 2011 el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contestó la demanda contencioso administrativa. El 4 de noviembre de 2011, mediante Sentencia signada como Resolución número Siete, el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT de la República del Perú. El 29 de diciembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2011. 14. 15. 16. 17.
El 18 de julio de 2013, la Tercera Sala Transitoria Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la Sentencia apelada. El 9 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de vista de 18 de julio de 2013.
Mediante providencia de 16 de junio de 2014 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el marco de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitó la Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con respecto al artículo 9 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 " Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”.
Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa. La Superintendencia Naciona! de Administración Tributaria — SUNAT de la República del Perú en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que el Tribunal Fiscal ha interpretado incorrectamente los alcances de la normativa en materia de valoración aduanera relacionada con la documentación mediante la cual al importador le corresponde demostrar la existencia de descuentos otorgados por el proveedor extranjero en una operación de compraventa internacional de mercancías. - Que su representada, contrario a lo señalado por el Tribunal Fiscal, sí ha incorporado la documentación alcanzada por la empresa Southern Perú Copper Corporation, para sustentar que el valor declarado y contenido en la DUA 163-2004-10-001181-01-4-00, es el resultado de aplicar el descuento pactado con los proveedores extranjeros. - Que los documentos presentados por la empresa Southern Perú Copper Corporation, contenidos en los expedientes 163 2004 003352 de 17 de noviembre de 2004 y 163 2004 002678 de 28 de septiembre de 2004, no resultan válidos para sustentar los descuentos a los que refiere “haber tenido derecho”, puesto que dicha documentación no acredita la veracidad del descuento que alega haber obtenido como consecuencia de las negociaciones celebradas con su proveedor, siendo por ello inadmisibles dichos descuentos. - Que los documentos probatorios del descuento, que son la factura comercial y el contrato de compra venta escrito, debieron ser presentados en el momento del despacho de importación (ni antes, ni después), etapa en la cual se presenta la declaración, lo cual no fue cumplido en el presente caso por el importador. 18. 19. - Que el importador debió declarar la existencia de descuentos de acuerdo con el Instructivo de la Declaración Única de Aduanas, aprobado por Resolución de Superintendencia 000-ADT/2000-000750, en dicho instructivo se estableció que en el formato B de la DUA, casilla 8.1.4 "Otros descuentos”, debían consignarse si existían descuentos distintos a los descuentos retroactivos para efectos de sustentar el valor en aduana declarado y determinar el correcto pago de los tributos aduaneros.
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa del PROCURADOR DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. No obra en el expediente la contestación a la demanda por parte del Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa de SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que el Tribunal Fiscal ha ponderado debidamente el hecho de que su empresa ha acreditado debida y fehacientemente el descuento concedido por su proveedor extranjero y como consecuencia de ello habria sido acreditado el precio realmente pagado o por pagar en la transacción comercial de comercio internacional, razón por la cual no cabría desconocer el referido descuento, ni mucho menos pretender efectuar un ajuste de valor aduanero declarado en relación con la mercancía importada mediante la DUA 163-2004-10-001181-01-4-00. - Que el valor aduanero determinado, conforme a la normativa vigente, se sustenta en el precio que el comprador, de modo directo o indirecto, efectiva y realmente paga al vendedor por las mercancías importadas y que la actora nunca ha cuestionado que las mercancias importadas deban ser valoradas en base al Primer Método de Valoración Aduanera, es decir el Método del Valor de la Transacción de la Mercancía Importada, conforme la normativa que al respecto ha expedido la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Metodología que se sustenta en el Principio de verdad material. - Asimismo indica que ninguna de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, condiciona la aceptación de descuentos comerciales otorgados por el vendedor al comprador, al cumplimiento de formalidades. - Que la actora ha reconocido implícitamente el descuento al haber realizado el ajuste de valor por dicho monto, tras considerar dicho 5 d. 20. descuento como inadmisible, por no cumplir con requisitos de indole formal, es decir, la administración reconoce el descuento existe, pero no lo acepta. - Que cuando la Administración Aduanera tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá solicitar se proporcione una explicación complementaria.
Siendo que, de existir aun dudas razonables sobre la veracidad de lo declarado, podrá decidir utilizar otro Método de Valoración, para ello, con antelación a esta decisión definitiva, deberá comunicar al importador el motivo de sus dudas para que este último, dentro de un plazo razonable responda, y una vez adoptada la decisión definitiva será comunicada al importador.
De lo que se desprende que la administración para llegar a una decisión definitiva acerca de la valoración de mercancias debe pasar por distintas etapas y en todas ellas otorgar la oportunidad al importador a efectuar su defensa respectiva, mas no dar por sentada la posición de que sólo existe un momento para presentar tales documentos, esto es en el despacho de importación. Argumentos contenidos en la sentencia de Primera Instancia. - El Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que la Administración no consideró la duda razonable generada por la declaración del importador y que el despacho del importador, no es el único momento para demostrar los descuentos otorgados por el proveedor extranjero en una operación de compraventa internacional de mercancias, sino que éstos se podrán demostrar cuando la administración advierta la existencia de duda razonable.
Argumentos del Recurso de Apelación: La SUPERINTENDENCIA NACIONAL — DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT dentro de su recurso de apelación manifiesta lo siguiente: - Que de la revisión de toda la documentación presentada por Southern Perú Copper Corporation, se advierte que los descuentos que señala haber obtenido no deben ser admitidos, ya que para ello es necesario que se cumplan con los requisitos sustanciales y formales que exigen las normas aplicables. - Que la sentencia no tiene una debida motivación, ya que no establece las razones por las cuales la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, no habría ajustado el procedimiento establecido para rechazar los descuentos a los que dice haber accedido la empresa Southern Perú Copper Corporation, ya que $ no ha existido duda respecto a la documentación presentada por esta parte.
Que la sentencia no ha tenido en cuenta el cumplimiento de los requisitos esenciales para admitir los descuentos. g. Argumentos contenidos en la Sentencia de Segunda Instancia. La Tercera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Al considerar que la Administración Aduanera debió determinar el valor de aduana aplicando el procedimiento de la duda razonable, en mérito a los medios probatorios aportados por la empresa Southern Perú Copper Corporation, distintos a las facturas, ya que los descuentos indicados por esta parte, pueden colegirse de los documentos presentados, los que debieron ser analizados en un sentido extensivo y no restrictivo. h. Argumentos del Recurso de Casación: 21.
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL — DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT, de la República del Perú, dentro de su recurso de casación manifiesta lo siguiente: Que los descuentos o rebajas para determinar el valor de aduana de mercancías, en aplicación del primer método del valor de transacción, se aceptará siempre que se cumpla con todos los requisitos que la norma señala, siendo que de no cumplirse con estos requisitos, el descuento no debe ser aceptado por la administración. No pudiéndose sustentar o colegir el descuento de otros documentos al realizase un análisis extensivo de la documentación presentada a través del procedimiento de la duda razonable para considerarlo en la determinación del Valor de Aduana de la Mercancía. Que la sentencia de la segunda instancia, desconoce normas comunitarias andinas, lo que podría generar sanciones al pais por acción de incumplimiento y la suspensión de beneficios de la Comunidad Andina para varios productos nacionales negociados, causando un gran perjuicio a la industria nacional.
Que la duda razonable se aplica cuando la administración tiene dudas sobre el valor declarado en la Declaración Única de Aduanas o de la veracidad de la documentación, y no en los casos donde no se ha cumplido con presentar los requisitos exigidos para aceptar un descuento o rebaja en el valor en aduana. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 9 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”.
La Decisión 571 fue aprobada el 12 de diciembre de 2003 y entró en vigor para los Países Miembros el 1 de enero de 2004, derogando así las Decisiones 378 y 521. En el presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal 9350-A-2010 fue emitida el 25 de agosto de 2010, por lo que resulta aplicable la interpretación de la norma solicitada. Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 22 de la Decisión 571, y el artículo 1 del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, Artículo 9.- Descuentos o reducciones de precio. 1.
Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: i. El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. lí El descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancia, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. li no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi. el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.
Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancias importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. 2.
Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. 3. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado periodo, así se trate de entregas parciales. 4.
No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importe del descuento representa Un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancias importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 5.
El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el articulo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571.
Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4,Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5.Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6.Sexto Método: Método del “Último Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de ta OMC, los métodos señalados en el articulo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para elfo. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
Artículo 17.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. (E) Artículo 22.- Instrumentos de aplicación. Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas”.
( ) rtículo 1 (Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vil del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994) 1.El valor en aduana de las mercancias importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancias por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación li) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al vator de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a tas mercancías a valorar;
Cc) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancias por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista Una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en si un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar, Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancias de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en Uno aproximado i) el valor de transacción en las ventas de mercancias idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador: li) el valor en aduana de mercancias idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de Nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación, c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. 9 ED Cc.
CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes: A. 22. 23. 24. La Interpretación Prejudicial Facultativa y Obligatoria. Los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. El caso Perú y la calificación de la última instancia ordinaria.
La comunitarización de las normas del Organismo Mundial de Comercio (OMC). Los métodos de valoración aduanera. Su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas o los Administradores de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada.
La aplicación del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL FACULTATIVA Y OBLIGATORIA. LOS EFECTOS DE NO SOLICITAR LA INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA. EL CASO PERU Y LA CALIFICACIÓN DE LA ULTIMA INSTANCIA ORDINARIA. En el presente caso, La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT, de la República del Perú, dentro de su recurso de casación enunció que la sentencia de segunda instancia, desconoce normas comunitarias andinas, lo que podría generar sanciones al país, por acción de incumplimiento y la suspensión de beneficios de la Comunidad Andina para varios productos nacionales negociados, causando un gran perjuicio a la industria nacional.
Mediante providencia de 16 de junio de 2014 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, dispuso solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Para desarrollar los temas planteados en este acápite, el Tribunal se remitirá a la interpretación prejudicial 149-IP-2011de 10 de mayo de 2012, marca “PRADAXA” (denominativa), en el que se desarrolló el caso peruano y la calificación interna de la última instancia ordinaria.
Como el Tribunal en sus interpretaciones prejudiciales no puede fijar el sentido, aplicar o analizar el derecho interno, le corresponde al juez consultante precisar el alcance del mismo y, por ende, de sus figuras procesales. En el presente caso, es la Corte Peruana la que debe establecer la naturaleza de los recursos e instrumentos procesales que consagra la norma interna; debe determinar si el recurso de casación C---Y. 10 25. 26. 27. 28. 29. nacional es ordinario o extraordinario, si es una tercera instancia o no, así como todo lo relacionado con su operatividad.
Esto, se reitera, no es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Si en el ámbito interno se llegare a la conclusión que la figura de casación peruana es una tercera instancia, de conformidad con todo lo planteado, sería el juez que conoce este recurso el obligado a realizar la consulta prejudicial. Ahora bien, en el evento en que estemos en frente de un recurso extraordinario con las caracteristicas ya anotadas, surge un interrogante: ¿si se presenta un recurso extraordinario sin que se hubiere solicitado la interpretación prejudicial en la última instancia, qué debe hacer el juez de conocimiento? Se presentarían dos hipótesis: Que el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia. En este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia. De conformidad con lo que disponga su normativa procesal interna, deberá tomar alguna de estas acciones: - Confirmar si el recurso extraordinario no se sustenta en la falta de consulta prejudicial en última o única instancia, pero si se refiere a la interpretación de normas comunitarias. - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. El juez que conozca un recurso extraordinario en las circunstancias anteriormente mencionadas, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.
Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11 30. 31. 32. 33.
El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
Esto porque si el juez extraordinario llegare a verificar que si se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé asi, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. LA COMUNITARIZACIÓN DE LAS NORMAS DEL ORGANISMO MUNDIAL DE COMERCIO (OMIC).
Desarrollando un análisis de la posición o jerarquia del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de Derecho Internacional. El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: "En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. 12 34. 35. 36. 37. 38.
Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad —tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países. En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales”.
(Proceso 1-Al-2001. Sentencia de 27 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 818, de 23 de julio de 2002). Por lo expuesto, en el caso de autos el Juez Consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.
Sin embargo, en el presente caso se aplicará la normativa de la OMC comunitarizada. Es decir, incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3, 4 y 22 de la Decisión 571), el Juez Consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de ésta haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
Las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC) son las que van a brindar los lineamientos al Juez Consultante, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Decisión 571. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 1).
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (artículo 22). 13 39. 40. 41.
42. LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA. SU ORDEN DE APLICACIÓN EN CASOS EN QUE LA ADMINISTRACION DE ADUANAS TENGA MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. En atención al proceso interno, se discute este tema, el Tribunal considera pertinente desarrollar lo relacionado a los métodos de valoración aduanera y su orden de aplicación. Dentro del Proceso 44-IP-2009, este Tribunal recogió los lineamientos y los métodos de valoración de la OMC, señalando lo siguiente: “Este Tribunal considera pertinente señalar los principios generales de la valoración aduanera, en plena vigencia y que fueron tomados en cuenta en las normas y procedimientos desarrollados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC: - El aforo aduanero debe basarse en el valor real de las mercancías. - No deben utilizarse valores de mercancias nacionales.
No debe computarse ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de exportación exonerado o reembolsado. - No pueden utilizarse valores arbitrarios o ficticios. - Se deben tener en cuenta operaciones comerciales normales de libre competencia. - Para las conversiones monetarias se utilizará el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales. - Los criterios y métodos para determinar el valor deberán ser constantes y dárseles suficiente publicidad. - Los comerciantes deben estar en condiciones de calcular el valor en aduana. - Se excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración. - La determinación del aforo aduanero o valor en aduana debe ser uniforme.” Asimismo, el proceso de estimación del valor de un producto en aduana plantea problemas a los importadores que pueden ser tan graves como el derecho real aplicado.
El Acuerdo de la OMC “( ) sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscríbe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancias importadas.
Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se 14 43. 44. puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado”. Así, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancias importadas.
Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-1P-2012 son los siguientes: Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas) se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, *( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”, Según la OMC, "en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura.
Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo"*. Sin embargo, "en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito" (métodos secundarios).
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Si no se pudiese determinar el valor de las mercancias por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma http:/fwww.wto.org/spanishithewto_s/whatis_sitif_s/agrm9_s.htmifrules En: “Valoración Aduanera”.
Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007. AUTORA: Julia Inés Sánchez. Pág. 55, http:/Awww.wto.org/spanistutratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm http:/Awww.wto.org/spanishitratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 15 Manera, con respecto a mercancias idénticas, por lo que han de cumplirse los siguientes criterios: - ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancias como "idénticas"; - haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; - y que las haya producido el productor de las mercancias objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que “para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
En este punto, se aceptan algunas excepciones: - cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; - las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, "se excluyen las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.
Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios: - que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; - que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; 16 - que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota interpretativa). “Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancias idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancias importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancias objeto de valoración o en un momento aproximado.
Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración”. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancias vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota interpretativa). Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancias objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancias de la misma especie o clase del país de exportación al pais de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación. En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera. 7 Datos tomados de: http:/Awww.wto.org/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm 17 45. 46. 47. 48. 49.
Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VIl del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación ( )”.
La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas. Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden.
Por lo tanto, sólo se llega al método de "último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que existe la posiblidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancias importadas.
Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. Sin embargo, cabe resaltar que no deben emplearse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores arbitrarios o ficticios.
Así, el valor en aduana determinado según el método del "Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el pais de importación, a precios internos del país exportador. Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera.
Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancías siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 13 50. 51. 52. 53. 54.
Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
El artículo 17 de la Decisión 571 señala lo siguiente: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista”. Por tanto, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
Según los lineamientos de la OMC, “Si, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habria que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo.
( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.
De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los 19 55. 56. 57. 58. documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a "comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración".
( ) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.
También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva, En el caso en análisis, deberá la Sala Consultante corroborar que la administración aplicó de la manera antes señalada los métodos para verificar el valor de la importación realizada por Southern Perú Copper Corporation. LOS DESCUENTOS O REBAJAS OTORGADOS POR EL VENDEDOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN 846 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Este Tribunal ratificándose en anteriores pronunciamientos? y observando que en el caso sub lite, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, manifiesta que los documentos presentados por la empresa Southern Perú Copper Corporation, no resultan válidos para sustentar los descuentos a los que refiere "haber tenido derecho”, afirmando que dicha documentación no acredita la veracidad del descuento obtenido como consecuencia de las negociaciones celebradas con su proveedor, siendo por ello inadmisibles dichos descuentos.
Que por otra parte, Southern Perú Copper Corporation, afirmó haber incorporado la documentación para sustentar que el valor declarado y contenido en la DUA 163-2004-10-001181-01-4-00, misma que fue el resultado de aplicar el descuento pactado con los proveedores extranjeros. Con este antecedente, resulta pertinente analizar el tema relacionado con los descuentos y ventajas a los que tiene derecho un importador, tema que como hemos advertido ya ha sido materia de análisis e interpretación de este Tribunal en ocasiones anteriores.
Proceso 084-IP-2014 TJCA 20 =y S 59. “El artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina señala que: “Artículo 9. Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: ¡.El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. li. el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. lll. no se trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancias importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iv.
El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. v. en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. vi.el total de las mercancias negociadas hayan sido vendidas para la exportación al Territorio Aduanero Comunitario y compradas por la misma persona.
Sí no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. 2.
Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavia. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la valoración. 3. En los descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales. 4.
No se aceptarán los descuentos de carácter retroactivo, debido a que el importe del descuento representa un monto que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, forma parte del precio realmente pagado, es decir, forma parte del pago total que por las mercancias importadas se haya hecho o se vaya a hacer al vendedor y en consecuencia forma parte del valor en aduana. 21 5.
El valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares. Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior. 6.
El precio resultante de prácticas de “dumping”, subvenciones o primas a la exportación, podrá ser aceptado a efectos de la valoración, si es el que realmente ha pagado o va a pagar el comprador al vendedor y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 de este Reglamento. Para combatir estas prácticas se utilizarán las normas que existan sobre el particular, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Decisión 571”. 60.
Asimismo, según el artículo 49 de la Resolución 846 se determinan los "factores de riesgo” de la siguiente manera: “Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: ( ) p) Niveles anormales de descuento. ( ) Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la autoridad aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571”. (Lo subrayado es nuestro) 61. Según Julia Inés Sánchez, “resulta importante tener en cuenta que para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc.” Agrega la autora que "dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las ¡ mercancías objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo"?. 62.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que, según el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del Acuerdo E En: "Valoración Aduanera”. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio |. Primera edición Julio 2007, AUTORA: Julia Inés Sánchez. 7 y z 22 63. 64, 65.
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción. Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el antes mencionado artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancias.
Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración”.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar", en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancias importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional”.
(Lo subrayado es nuestro). El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: 1. Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado periodo. 2. El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1. 3.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancias objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente 10 Decisión 571 23 66. 67. 68. 69. cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.
Hay dos categorias generales de descuentos: 1. Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, 2. Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías. En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”.
En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por Southern Perú Copper Corporation, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial _no_ constituye un requisito esencial _bara establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. Finalmente, es importante resaltar lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 846 que “el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancias idénticas o similares.
Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar”. En el presente caso, la Sala Consultante deberá analizar si en el contrato de compra venta se identifica el descuento otorgado por el proveedor. Sobre la base de estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: El juez que conozca un recurso extraordinario por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, tiene 24 SEGUNDO: que hacer primar el orden comunitario andino, lo que implica que debe declarar la nulidad de la sentencia que no cuente con la correspondiente interpretación prejudicial, generando con esto que todos los operadores jurídicos se inserten en el sistema jurídico comunitario de una manera adecuada.
Este juez nacional, independientemente de las causales que haya esgrimido el recurrente, está investido de todas las prerrogativas para salvaguardar el orden supranacional comunitario y, por lo tanto, su primera función es examinar si el juez de última instancia cumplió con su misión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El juez que conozca un recurso extraordinario siempre debe tener presente que la consulta prejudicial es esencial, básica y angular para el funcionamiento del sistema de integración subregional; por esta razón, se justifica la acción de anular la sentencia que no cuente con este requisito toral. También es muy importante tener en cuenta que el juez extraordinario debe consultar al Tribunal, tanto por las normas comunitarias que se refieren a la interpretación prejudicial obligatoria, como por las normas comunitarias alegadas por el recurrente.
Esto porque si el juez extraordinario llegare a verificar que sí se realizó la consulta prejudicial, su acción consecuente sería la de resolver el asunto, interpretando las normas comunitarias esgrimidas por el recurrente. Con esto se cerraría de manera adecuada el sistema de colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario. Ahora bien, una vez que el juez extraordinario anule la sentencia por la omisión mencionada, de conformidad con las previsiones de su norma interna, puede tomar alguna de las siguientes acciones: - Si la normativa interna lo prevé así, devolverá el asunto al juez que debió solicitar la interpretación para que subsane su omisión y emita una nueva sentencia, acogiendo, para tal fin, la providencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - Si la normativa interna no prevé esto y el juez competente debe expedir una sentencia sustitutiva, éste debe solicitar la interpretación prejudicial como si fuera el juez de única o última instancia, para así poder emitir en debida forma la sentencia. La Sala consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria 25 TERCERO:
CUARTO: no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el Derecho Comunitario. Sin embargo, en el presente caso se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera, y precisamente las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos a la Sala Consultante para que pueda aplicar al caso en estudio.
Contorme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.
En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancia y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja”. En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa.
Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por Southern Perú Copper Corporation, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. Finalmente, es importante resaltar que el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.
Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar. 26 De acuerdo con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, debe adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción., Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo'* MAGISTRADA MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, PROCESO 206-IP-2014 n La señora Magistrada Leonor Perdomo Perdomo no firma la presente Interpretación Prejudicial, toda vez que renunció al cargo de Magistrada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con posterioridad a su adopción y antes de la suscripción de la misma. 27