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PROCESO 307-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-04-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 9 DE LA DECISIÓN 378 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA POR LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. ASUNTO: VALOR EN ADUANA DE MERCADERÍAS. DEMANDANTE: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. PROCESO INTERNO 3633-2014.

QUES, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 307-IP-2015 Interpretación prejudicial del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la interpretación solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Asunto: Valor en Aduana de mercaderías.

Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT de la República del Perú. Proceso interno 3633-2014. Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. VISTOS: El 24 de junio de 2015, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, relativa al artículo 9 numeral 1) incisos ii), iv) y v) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancías Importadas", dentro del proceso interno 3633- 2014.

El auto de 5 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto. A.

ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: Partes en el proceso interno. Demandante: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT de la República del Perú. ¿pra Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú. DIVEIMPORT S.A. Hechos. 4.

En atención al Programa de Fiscalización 100-2006-SUNAT-3B1000, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) procedió a fiscalizar las importaciones de la empresa Diveimport S.A. en el ejercicio 2003 a las Declaraciones Únicas de Aduanas — DUAS, cuyo país de adquisición es Alemania. En consecuencia, la SUNAT emitió la Resolución de Determinación 3479-2006 y su Liquidación de Cobranza 000-2006-017350. 2.

Diveimport S.A. formuló reclamo contra la Resolución de Determinación 3479- 2006 y su Liquidación de Cobranza 000-2006-017350. 3. El 23 de junio de 2009, mediante Resolución de Intendencia 000- 380000/2009-000238, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera declaró infundadas las reclamaciones interpuestas. 4. Diveimport S.A. presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 000-8B0000/2009-000238. 5.

El 30 de septiembre de 2010, mediante Resolución 11871-A-2010, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia 000-8B0000/2009- 000238. 6. El 17 de febrero de 2011, la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y Diveimport S.A., planteando como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 11871-A-2010 y, como pretensión accesoria, que se declare la validez de la Resolución de Intendencia 000-380000/2009-000238. 7.

El 10 de mayo del 2011, el Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas dio contestación a la demanda. 8. El 12 de mayo del 2011, Diveimport S.A. dio contestación a la demanda. 9. El 16 de marzo de 2012, el Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, declaró infundada la demanda. 10.

El 16 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT interpuso apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2012. Y opa 11. El 1 de julio de 2013, la Tercera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió confirmar la sentencia apelada del 26 de abril del 2012. 12.

El 9 de octubre de 2013, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de vista de 1 de julio de 2013. 13. Mediante resolución de 28 de octubre de 2014, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, suspendió el proceso a fin de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del artículo 9 numeral incisos li), iv) y v) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Argumentos de la demanda. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, interpuso demanda en la que manifestó que: 14. El Tribunal Fiscal interpreta de manera extensiva y de modo subjetivo el momento en el que debe presentarse el contrato de transacción escrito. Si se avala lo señalado por el Tribunal Fiscal se estaría contraviniendo el principio de legalidad. 15.

No resulta posible sostener que se habría conculcado algún derecho fundamental de Diveimport S.A. debido a que el importador ha tenido el derecho para ejercer ampliamente su defensa, sin embargo, ni siquiera cumplió los requisitos exigibles para que se puedan considerar los descuentos que son permitidos por ley. 16. La normativa comunitaria señala expresamente que el descuento debe haberse estipulado antes del embarque de la mercancía, para lo cual es de entender que el Reglamento Nacional ha adoptado ese criterio, estableciendo que el momento de acreditar dicho descuento es en el despacho de importación. En consecuencia, no corresponde a SUNAT solicitarla via notificación de duda razonable, puesto que, a quien correspondía acreditar la existencia de descuentos no lo hizo en la oportunidad que señaló la norma aplicable en esta materia, teniendo en cuenta que en el momento del despacho de importación de la mercancía ya se ha concretado el descuento (definido hasta el momento del embarque), siendo que este es el momento donde se debe acreditar la importación de la mercancía con la documentación correspondiente (factura comercial y otros documentos que acrediten el contrato). 17.

En consecuencia, es oportuno que se pueda exigir dentro de la normativa nacional que, junto con la acreditación de la mercancía para su importación, a po 18. 19. 20. 21. se precisa el descuento ya concretado que refiere el precio definitivo de la misma. Por lo tanto, la legislación nacional, al establecer un momento oportuno para acreditar el descuento, no hace sino concordar la operatividad del despacho a nivel nacional con lo establecido en las normas comunitarias para acreditar el descuento.

Bajo el supuesto que pretende establecer el Tribunal Fiscal, de que el momento de su presentación en el despacho es solo una posibilidad que puede zanjarse con el establecimiento de la duda razonable, implicaría que en los casos donde no hay reconocimiento físico documentario (canal verde), el usuario que omitió consignar el descuento pueda evadir el filtro de control que se establece para estos casos a efectos de que se pueda verificar la veracidad de lo declarado a través de una fiscalización posterior.

Así también, en los casos que se lleva a cabo el reconocimiento documentario o físico (canales naranja o rojo), en donde no se identifiquen o presenten indicadores para establecer la duda razonable, el usuario que no declaró el descuento podría eludir la revisión del valor declarado con descuento inclusive retroactivo. En consecuencia, se estaria dejando la posibilidad de control de estos casos a efectos de un azar por el hecho de que no sea obligatorio declararlo y acreditarlo en el momento del despacho, afectando de esta manera la seguridad jurídica dentro de los alcances de los principios de facilitación al comercio exterior y de buena fe sobre lo declarado por el usuario.

Adicionalmente, en el presente caso, se evidencia que Diveimport S.A., al momento del despacho aduanero de sus mercancias, no acreditó que el valor de transacción comprendía el descuento otorgado por su proveedor, mucho menos precisó documentariamente las razones o fundamentos que asisten a tales descuentos, es decir, no ha sustentado qué tipo de descuento se le otorgó. Por to que en el presente caso, corresponde la inadmisibilidad de dichos descuentos en la determinación del valor en aduana.

Argumentos de la contestación a la demanda. El Tribunal Fiscal, representado por la Procuraduria Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, presentó contestación a la demanda manifestando que: Contrariamente a lo sostenido por la SUNAT, la Resolución 846 señala, de forma extensa, que las condiciones y términos del contrato que afectan al precio de las mercancias se pueden demostrar con diversos documentos, así como con los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, indicando también que los instrumentos que deberán ser considerados como documentos para ese efecto y los medios en los que se podrán presentar pueden ser tanto fisicos como electrónicos. 22. 23. 24. 25. 26. 27.

Si la SUNAT hubiera hecho una interpretación ajustada a Derecho, es decir completa e imparcializada, habría en primer lugar determinado que correspondía valorar los documentos sustentatorios ofrecidos por la demandante, ello dentro del marco del procedimiento correspondiente a la duda razonable. La Resolución 846, Reglamento de la Decisión 571, en concordancia con lo establecido por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC y el artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, reglamenta el procedimiento de la duda razonable para que la administración aduanera le dé al importador la oportunidad de presentar información y documentación que no presentó durante el despacho aduanero, como puede ser aquella que pruebe los términos del contrato de la transacción que generó la importación, donde se aprecie de manera objetiva los descuentos en cuestión. En consecuencia, en aplicación del método de interpretación sistemática por comparación con otras normas, cabe concluir que si bien no es posible determinar que en efecto los descuentos deben ser aplicados al valor de transacción, si correspondía no desconocerlos sin mayor análisis y, en su defecto sí era ajustado a derecho proceder de acuerdo con lo prescrito por el procedimiento de la duda razonable.

Teniendo en cuenta que en el presente proceso se ha evidenciado por los distintos medios probatorios ofrecidos que la recurrente se ha beneficiado de descuentos y se encuentra acreditada su existencia según la afirmación de la SUNAT, el fundamento para su no aceptación por parte de la autoridad aduanera solo podría ser que se trate de descuentos no admisibles, lo que no se ha demostrado en el presente proceso.

DIVEIMPORT S.A. presentó contestación a la demanda manifestando que: La SUNAT ha perdido objetividad de sus fines y su rol frente al Estado al demandar al Tribuna! Fiscal y a Diveimport S.A. pretendiendo perpetrar un abuso de derecho. Los organismos estatales se han convertido en instituciones que pretenden ser infalibles en sus decisiones.

La evolución de pensamiento que se da a lo largo de los siglos XVII, XVIII y XIX permite dar a luz el concepto de Estado de Derecho. Ya no hay un monarca absoluto, tampoco se concentra el poder en un solo órgano, se establecen contrapesos, los individuos ponen límites al poder del Estado, y el poder político se legitima con el voto de los ciudadanos, pero la SUNAT cree que sus decisiones son inflexibles, absolutas e implacables, y lo peor es que no lo admite cuando pierde un proceso administrativo en última instancia y hasta tilda de que el Tribunal Fiscal ha obrado con abuso de derecho al habernos dado la razón a través del Estado de Derecho, obrando en armonía con el mismo, 5 vúnamaida, 1d SUNAÍ ño puede actuar demandando al fnbunal Fiscal y a Diveimport S.A. con un propósito deliberado que desborda su poder y desconocer incluso la aplicación de reglas imperantes en el Comercio Internacional.

Sentencia de Primera Instancia. La sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, al considerar que: 29. El hecho que en la factura comercial no se haya consignado el descuento o que en el contrato de transacción escrito no se haya presentado en el momento del despacho de importación, no acarrea que los descuentos no sean aceptables, siempre y cuando que posteriormente en aplicación del procedimiento de duda razonable se compruebe documentariamente que el valor consignado en la factura comercial y declarado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) es el correcto. 30.

El importador debe declarar el valor de transacción efectivamente pagado o por pagar, como lo señala la normativa comunitaria, por lo que, si la entidad aduanera tiene dudas acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá notificar la duda razonable, coligiéndose entonces que solamente es posible sustentar los descuentos en la etapa del despacho, sino además en una etapa de fiscalización posterior en virtud a la aplicación de un procedimiento de duda razonable. 31.

Al constatarse que el valor de transacción consignado por el importador es el que efectivamente se pagó y que no se incurrió en fraude o en una conducta evasiva, debe dejarse de lado la formalidad que señala el artículo 6 del Decreto Supremo 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo 98-2002-EF, al haberse cumplido con la finalidad de la misma.

Argumentos del recurso de apelación. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 32. El contrato de Representación General de 13 de junio de 1998, suscrito entre Divemotor S.A. y Daimlerbenz AG, en razón del cual se habrian otorgado los descuentos en estudio, no se acepta para efectos de la determinación del valor de la mercancía debido a que no se presentó en el despacho de importación, no obstante tratarse de una venta realizada en zona primaria. 33.

La sentencia que se apela equivoca su análisis por cuanto en el presente caso corresponde determinar la correcta aplicación de las normas comunitarias respecto del momento oportuno para la acreditación del descuento, entendiendo que este momento no se refiere a una posibilidad de acreditación 2) 6 ¿ro 34. 35. 36. 37. 38. a a libre decision ael importador, sino que se debe entender como un requisito exigible como parte de la declaración del valor en el despacho de importación. Los documentos probatorios del descuento, que serian la Factura Comercial o el Contrato de Compraventa, debieron ser presentados en el momento del Despacho de Importación, etapa en la cual se presenta ta DUA, lo cual no fue cumplido en el presente caso por el importador.

Sentencia de Segunda Instancia. La Sentencia de Segunda Instancia resolvió confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda, al considerar que: De acuerdo con el marco normativo conformado por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, el artículo 9 de la Decisión 378 y del artículo 52 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, se concluye que el hecho que una empresa importadora no haya acreditado los descuentos en la etapa del Despacho aduanero, no supone en modo alguno que estos descuentos sean rechazados, ya que la documentación sustentatoria podrá ser verificada con posterioridad, es decir, da lugar a la aplicación del procedimiento de la duda razonable.

Ello significa que la empresa importadora deberá proporcionar una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa ta cantidad total efectivamente pagada o por pagar. En consecuencia, no resulta correcto considerar que el despacho aduanero fue el único momento para que la empresa Diveimport S.A. presentara la documentación necesaria para sustentar el descuento contenido en la Factura 1/06/127543, por lo que no correspondía que la SUNAT realizara el ajuste del valor de las mercancias desconociendo el descuento efectivamente aplicado.

La propia SUNAT reconoce que existe un Contrato de Representación, Contrato de Distribución y Anexo donde figuran los porcentajes de descuentos con los que Divemotor S.A. adquirió la mercancia importada y que posteriormente vendió mediante venta sucesiva a Diveimport S.A. Estando acreditado que existen documentos que sustentan el descuento reconocidos por la actora, en consecuencia, resulta incorrecto que haya desconocido el descuento a favor de Diveimport S.A., máxime si la empresa importadora beneficiada con el descuento sí había consignado el valor de transacción efectivamente pagado.

Argumentos del Recurso de casación. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, de la República del Perú, dentro de su recurso de casación manifiesta lo siguiente: El Contrato de Representación General de 13 de junio de 1998, suscrito entre Divemotor S.A. y la empresa Daimlerbenz AG, en razón del cual se habrían 39. 40. 41. 42. 43. otorgado diversos descuentos, no se acepta para efectos de la determinación del valor de la mercancía debido a que no se presentó en el Despacho de Importación. El artículo 9 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, es bastante claro al establecer los requisitos para que los descuentos otorgados en una compra venta internacional sean aceptados a efectos de la valoración aduanera.

En el presente caso, se tiene que el requisito de que el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación entre el vendedor y el comprador no se cumple por cuanto los descuento fueron otorgados a Divemotor S.A., una empresa distinta de quien se benefició irregularmente con unos descuentos que no le fueron otorgados por el proveedor extranjero.

Un aspecto que no ha sido analizado por las instancias de mérito es que los descuentos otorgados por el primigenio proveedor extranjero fueron otorgados a Divemotor S.A., en virtud del contrato de representación que mantenían. En este contexto, tales descuentos no pueden beneficiar a una tercera empresa como Diveimport S.A., quien no tiene la condición de comprador en tal operación comercial primigenia, máxime si se tiene en consideración que dichos beneficios fueron otorgados en una compra venta para su exportación al Perú. En el presente caso, los descuentos que efectivamente beneficiaron a Divemotor S.A., vendedor en la compraventa a Diveimport S.A. no se tradujeron en la Factura Comercial presentada por la accionada, hecho que manifiestamente vulnera lo dispuesto por los numerales 1.ii y 1.v del artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: Que, el artículo 9 numeral 1) incisos ii), iv) y v) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas", forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; Que, el Tribunal interpretará el siguiente artículo: Solicitados: 9 numeral 1) incisos ii), iv) y v) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”.

Sin embargo, el hecho imponible ocurrió durante el ejercicio fiscal 2003, por lo tanto, la norma comunitaria aplicable es la Decisión 378. En consecuencia, se interpretará, de oficio, el artículo 9 de la Decisión 378 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena! C. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: 1. Los métodos de valoración en aduana. Su orden de aplicación en casos en que la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. 2.

La obligación de notificar la duda razonable por parte de la Administración de Aduanas. 3. Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.

1. LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN EN ADUANA. SU ORDEN DE 46. 47. po APLICACIÓN EN CASOS EN QUE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS TENGA MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO. En atención al proceso interno, el Tribunal considera pertinente desarrollar el tema de los métodos de valoración aduanera y su orden de aplicación. Métodos de valoración en aduana.

Su orden de aplicación. El Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías: un sistema que se ajusta a las realidades comerciales y que proscribe la utilización de valores arbitrarios o ficticios. En la Ronda Uruguay se adoptó una decisión ministerial sobre este tema que otorga a las administraciones de aduanas la facultad de solicitar información adicional en los casos en que tengan motivos para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas.

Si, pese a la información adicional que se haya podido facilitar, la administración de aduanas sigue albergando dudas razonables, podrá estimarse que no se puede determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del valor declarado”?. 1 “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994”, 2 Organización Mundial del Comercio (OMC).

“Entender la OMC: los Acuerdos. Obstáculos no arancelarios: trámites burocráticos, etc.” Disponible en web: http://www.wto.org/spanish/thewio_s/whatis_s/tif s/agrm9 s.htméfrules. 48, 49. Asi, la valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.

Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y lo contenido en la Interpretación Prejudicial 51-IP-2012 son los siguientes: “Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas (Método principal, artículos 1 y 8 y sus Notas Interpretativas), “se basa en el precio realmente pagado o por pagar por tales mercancías, cuando éstas han sido vendidas para su exportación al país de importación. Así, “en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.

Según la OMC, “en el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el articulo, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo”.

Sin embargo, “en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito” (métodos secundarios).

Segundo Método: Valor de Transacción de mercancías idénticas. (Artículo 2 y su Nota Interpretativa). Sino se pudiese determinar el valor de las mercancias por el primer método, entonces se utilizará este segundo método donde el valor de transacción se calculará de la misma 3 SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración Aduanera”. Secretaría General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN, Asistencia Relativa al Comercio 1, primera edición, julio de 2007, p. 55. 4 Organización Mundial del Comercio (OMC).

“Valoración en aduana: información técnica. Información técnica sobre valoración en aduana". Disponible en web: http: /www.wto.ora/spanish/tratop_s/cusval_s/cusval_info_s.htm. 5 Ibid. 10 manera, tan IESPECIO dl INCrCaneias Iuenucas, por y que fan «e cumplirse los siguientes criterios: - ser iguales en todos los aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

Sin embargo, si sólo se tratara de algunas diferencias accesorias, éstas no deberán influir, debiendo considerarse a dichas mercancías como “idénticas”; - haberse producido en el mismo país que las mercancias objeto de valoración; - y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración. Al respecto, la OMC ha señalado que para que pueda aplicarse este método, las mercancias deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Asimismo, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

En este punto, se aceptan algunas excepciones: - cuando no existan mercancias idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancias objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancias idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país; - las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajustan a la definición. Cabe señalar que, “se excluyen las mercancias importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste”.

Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares. (Artículo 3 y su Nota Interpretativa). El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de cumplir con los siguientes criterios”: $ Ibid. 7 Ibid. 11 - que sean muy semejantes a las mercancias objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características; - que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; - Que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancias objeto de valoración. Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancias objeto de valoración. Además, deben haberse exportado en el mismo momento que las mercancias objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. (Artículo 5 y su Nota Interpretativa). “Cuando no sea posible determinar el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancias importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancias importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. En tal sentido, el comprador y el vendedor en el país importador no deberán estar vinculados y la venta deberá realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado, Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta noventa (90) días después de la importación de las mercancías objeto de valoración?, El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.

Quinto Método: Método del Valor Reconstruido. (Artículo 6 y su Nota Interpretativa). A > 1d, NÓ 12 50. 51. 52. Este es el método más complicado y menos utilizado, ya que el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, siendo que el valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación*.

En tal sentido, se permite al importador invertir el orden, es decir, se puede aplicar primero el método de valor reconstruido con preferencia al deductivo; sin embargo, ello viene condicionado a la aceptación previa de la Administración Aduanera. Sexto Método: Método del “Último Recurso”. (Artículo 7 y su Nota Interpretativa). Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VI! del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación? ( )”.

La forma correcta de utilizar cada uno de los métodos secundarios es únicamente cuando ha sido descartado -con razones válidas desde el punto de vista técnico y legal- el método del Valor de Transacción de las mercancías importadas. Así, la aplicación de los métodos es según su orden de presentación, de tal manera que, si se ha aplicado el método del Valor Reconstruido, por ejemplo, es porque existen pruebas de que no fue posible la aplicación de los métodos que le anteceden.

Por lo tanto, sólo se llega al método de “último recurso” cuando ninguno de los anteriores pudo utilizarse; sin embargo, es el segundo método más empleado luego del valor de transacción. Al respecto, el Acuerdo impide cualquier tipo de arbitrariedad, por lo que existe la posibilidad al importador de indagar con la Administración de Aduanas la forma y el método con el cual se le determinó el valor en aduana de las mercancías importadas.

Asimismo, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, prima el método del Valor de Transacción o método principal sobre los demás métodos conocidos como secundarios, por lo que el importador/comprador de la mercancía debe estar en condiciones de determinar por sí mismo, su valor en aduana. Sin embargo, cabe resaltar que no deben emplearse criterios de valoración que dependan de valores en aduana mínimos, ni tampoco de valores 9 Ibid. 10 Ibid. 13 arbitrarios o ficticios.

Así, el valor en aduana determinado según el método del “Último Recurso”, no se basará en: valores en aduana mínimos, ni en valores arbitrarios o ficticios. Sería, en efecto, arbitrario valorar por ejemplo en base a precios de mercancias producidas en el país de importación, a precios internos del país exportador. 53. Los valores arbitrarios o ficticios se dan cuando no existe soporte documental alguno y que no han podido ser fehacientemente probados por la autoridad aduanera!!.” 54.

Al respecto debe quedar claro que en los casos en los que se deba definir el valor de transacción de las mercancias siempre tendrá que privilegiarse la aplicación del primero de los métodos, conocido también como el método principal, si este método no resulta aplicable se deben utilizar los siguientes métodos en el orden que aparecen. 55.

Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. En cuanto a aquellos casos donde no exista un valor por determinar o éste no sea aceptable, deben aplicarse los otros cinco métodos restantes de valoración. Casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. 56.

El artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía lo siguiente: “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo. h 11 BAJO ANTÓN, Luis Miguel.

“El despacho aduanero”. FC Editorial, Madrid, 2000, p. 167. Y 14 AA 57. 58. 59. 60. 61. En consecuencia, la regla general consiste en el criterio objetivo del valor de la transacción, pero, excepcionalmente, el valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.

Según los lineamientos de la OMC se señala: “Sí, a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, recién podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo.

( ) Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”.

De conformidad con lo señalado por la OMC, el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. De esta manera, en el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración. En consecuencia, como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables — o si no obtiene respuesta—, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder.

También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva"12.. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LA DUDA RAZONABLE POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS. El recurso de casación que originó la presente interpretación prejudicial fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que resolvió confirmar la sentencia apelada, que declara infundada la demanda interpuesta por la 12 Organización Mundial del Comercio (OMC).

“Valoración en aduana: información técnica. Información técnica sobre valoración en aduana”, Op. Cit. 15 R pe 62. 63. 64. SUNAT. En dicha decisión de segunda instancia, la Tercera Sala Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima afirmó, en el considerando décimo primero, que: “De acuerdo al marco normativo acotado [la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, el artículo 9 de la Decisión 378 y del artículo 52 de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571] este Superior Colegiado concluye que el hecho que una empresa importadora no haya acreditado los descuentos en la etapa del Despacho Aduanero, no supone en modo alguno que estos descuentos sean rechazados, ya que la documentación sustentatoria podrá ser verificada con posterioridad, es decir da lugar a la aplicación del procedimiento de duda razonable.

Ello significa que la empresa importadora deberá proporcionar una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar”. Sin embargo, la citada Corte incurre en error al determinar la ley aplicable en el tiempo por cuanto el hecho imponible ocurrió durante el ejercicio fiscal 2003 y, en consecuencia, la norma comunitaria aplicable es la Decisión 378.

El Juez Consultante incurre en el mismo error al solicitar la interpretación del artículo 9 numeral 1) incisos ¡i), iv) y v) de la Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571 "Valor en Aduana de las Mercancias Importadas”. El Tribunal advierte que, la interpretación de oficio del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debe absolverse de conformidad con lo establecido conjuntamente por el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC.

Por lo tanto, resulta necesario que el Tribunal proceda a realizar una interpretación sistemática de las citadas normas. En primer lugar, cabe recordar que, la OMC es una organización internacional basada en normas multilaterales e impulsada por sus Miembros, es decir, todas las decisiones son adoptadas por los gobiernos Miembros y las normas son el resultado de las negociaciones entre éstos*, De esta manera, las Partes en el Acuerdo de Valoración convinieron en dictar la Decisión 6.1, que fue posteriormente expedida por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMC, relativa a casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Por tal razón, es conveniente transcribir la norma comentada: “El Comité de Valoración en Aduana 13 Organización Mundial del Comercio (OMC). “La OMC”. Disponible en web: hitps://www.wto.ora/spanish/thewto_s/thewto_s.htm. 16 65. neanímanoo que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el «Acuerdo»);

Reconociendo que la Administración de Aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado; insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo lll del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana; Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2.

Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas" (Subrayado por fuera del texto). En consecuencia, las propias partes en el Acuerdo de Valoración establecieron que, en el procedimiento de duda razonable, “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes".

Adicionalmente, antes de adoptar una decisión definitiva respecto del valor declarado, la Administración de Aduanas deberá notificar al importador los motivos que tenga para dudar de la veracidad o exactitud de 17 los datos o documentos presentados y necesariamente deberá darle una oportunidad razonable para responder. 66. En un mundo interrelacionado y globalizado como el actual, el ordenamiento jurídico comunitario andino se encuentra en constante diálogo con el ordenamiento jurídico multilateral.

Esta relación, se presenta fundamentalmente por la referencia expresa que la normativa comunitaria andina hace de la multilateral, mediante una remisión o reenvío, o a través de una comunitarización o incorporación de la norma multilateral**, 67. Si bien diversos artículos de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena comunitarizan o incorporan disposiciones de la norma multilateral, en el caso bajo estudio, es preciso analizar lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual disponía que: “Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asístir a otro país en los términos que mutuamente convengan" (Subrayado por fuera del texto). 68. En consecuencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido 14 Véase, en este sentido, Proceso 117-IP-2010, Interpretación Prejudicial de 12 de mayo de po 18 69. 70. 71. 72. de que, cuando la Administracion de Aduanas tenga moiivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, ésta deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos, otorgándole una oportunidad razonable para responder.

Adicionalmente, la normativa andina dispone que, de persistir la duda razonable, la Administración de Aduanas podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración. Sin embargo, antes de ello, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder.

En consecuencia, la normativa andina establece una obligación para la Administración de Aduanas que la normativa de la OMC, cual es que la notificación de la duda razonable deberá realizarse por escrito y no únicamente cuando “le fuera solicitado”. Sin duda, el espiritu de la norma se conforma con lo dispuesto por la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de la OMC, en el sentido de aplicar el principio relativo a que “la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes” en el procedimiento de la duda razonable.

Por lo tanto, la normativa comunitaria andina relativa a valor en aduanas o valoración aduanera es conforme y forma un conjunto coherente con la normativa de la OMC previamente expuesta. En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar, luego de apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía y por la SUNAT, si en el presente caso efectivamente se siguió el procedimiento establecido, tanto por la normativa comunitaria andina como por la de la OMC.

En ese sentido, deberá verificar si se aplicó correctamente el método del Valor de Transacción o si, por el contrario, existieron dudas “respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración”, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda y otorgar un plazo razonable al importador o comprador para su subsanación. LOS DESCUENTOS O REBAJAS OTORGADOS POR EL VENDEDOR DE LA MERCANCIA IMPORTADA.

MOMENTOS EN QUE DEBE ACREDITARSE EL DESCUENTO. En el presente caso, la SUNAT emitió Resolución de Determinación 3479- 2006 y su Liquidación de Cobranza 000-2006-017350, que fue confirmada mediante Resolución de Intendencia 000-380000/2009-000238, en las cuales no consideró los descuentos consignados por Diveimport S.A. Al efecto, si bien se produjo una duda razonable por parte de la Administración de Aduanas respecto del valor en aduana declarado por el importador, ésta 19 73. 74. 75. 76. procedió a aplicar es primer método de valoración sin notificar previamente la duda razonable.

Por tal razón, el Tribunal considera necesario referirse a la cuestión a los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancia importada, así como al momento en que éstos deben acreditarse. A este respecto, según Julia Inés Sánchez: "resulta importante tener en cuenta que, para la verificación de un precio declarado, el precio realmente pagado o por pagar también puede ser el resultado de la aplicación de una rebaja o descuento concedido por el vendedor; por ejemplo, por cantidad, por pago al contado, para compensar deficiencias de entregas anteriores, etc. 15, El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado deberá aceptarse al determinar el valor de transacción!S, Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado, todavía, se aceptará como base para el valor de transacción según el artículo 1 el importe que el importador tiene que pagar por las mercancias.

Los métodos para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes, por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo””.

El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado la opinión siguiente: “El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al "precio pagado o por pagar", en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.

Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a 15 SÁNCHEZ, Julia Inés. “Valoración aduanera”. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de UE-CAN, Lima, 2007, p. 65. Agrega la autora que: “dichos descuentos podrán ser aceptados por la autoridad aduanera para la valoración de las mercancías y no deben ser objeto de ajuste, en la medida en que estén relacionados con las mercancias objeto de valoración, que beneficien realmente al comprador, que se otorgue a cualquier comprador en iguales condiciones, que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía y que no se trate de un descuento retroactivo” 18 Opinión consultiva 5.1. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. 17 Opinión consultiva 5.3. trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al acuerdo. 20 77. 78. 79. 80. efec.os Ue valoración, deve incluirse en el valor de transacción. El irato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando.

La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacionaf1? (Subrayado por fuera del texto). El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión: 1. Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. 2.

El Acuerdo sobre Valoración del GATT no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1. 3. Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancias objeto de valoración, cuando éstas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.

Hay dos categorías generales de descuentos: 1. Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, 2. Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías??. En el presente caso, el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: "en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja".

En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por Diveimport S.A., independientemente de si el 18 Opinión consultiva 8.1. trato aplicable con arreglo al acuerdo a los descuentos relacionados con transacciones anteriores. 19 Opinión consultiva 15.1. trato aplicable a los descuentos por cantidad. 21 81. 82. 83. 84. descuento otorgaco por dicho proveedor se encontrava consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.

Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. En el presente caso, el Juez Consultante deberá analizar si en el contrato de compra venta se identifica el descuento otorgado por el proveedor.

Momentos en que debe acreditarse el descuento. Como se explicó en la segunda cuestión prejudicial desarrollada en la presente providencia, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder.

En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la Autoridad de Aduanas deberá proceder a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación, conforme se desprende de la redacción del artículo 9 de la Decisión 378, comentado previamente en la presente providencia. En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado.

En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, en virtud de la obligación de la Administración de Aduanas de notificar una eventual duda razonable: tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, emite el siguiente, 22 PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancias objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades. El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

Las Administraciones de Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

SEGUNDO: La normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa de la OMC, en el sentido que, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, se establece, al igual que la normativa multilateral, que la Administración de Aduanas deberá requerir al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas con el fin de acreditar la veracidad o exactitud de dichos datos.

Adicionalmente, la norma andina dispone que, de persistir la duda razonable, la Administración de Aduanas podrá proceder a aplicar los métodos secundarios de valoración. Sin embargo, antes de ello, la Administración de Aduanas deberá, imperativamente, comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder.

En el presente caso, el Juez Consultante deberá determinar, luego de apreciar las pruebas presentadas por el importador o comprador de la mercancía y por la Administración de Aduanas, si en el presente caso efectivamente se siguió el procedimiento establecido, tanto por la normativa comunitaria andina como por la OMC. En ese sentido, el Juez Consultante deberá verificar si se aplicó correctamente el método del Valor de Transacción o si, por el contrario, existieron dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación.

TERCERO: El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: “en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja". En otras palabras, los 23 descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa.

Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos. Para el caso de autos, el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por Diveimport, independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.

La indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa. Adicionalmente, cabe resaltar que el valor de transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancias sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.

Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar. Si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de albergar dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la Administración de Aduanas deberá comunicar la duda razonable al importador y otorgarle un plazo también razonable para que subsane las observaciones comunicadas y asi brindarle la oportunidad de acreditar —nuevamente— adecuadamente el valor declarado.

En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, en virtud de la obligación de la Administración de Aduanas de notificar una eventual duda razonable: tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial.

Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia LUísa Ayllón Quinteros MAGISTRADA 24 Herná ero Zámbramo GISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la A / gee = 2 y Hernán el mizano ESIDENTE Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Proceso 307-1P-2015 25