TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de junio de 2016 Proceso: 225-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Colombia) Expediente interno del Consultante: 110013199001201416592 01 Referencia: Facultad de los organismos de radiodifusión para autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS La comunicación SECQT15-251 recibida el 11 de mayo de 2015, emitida por la Embajada de Colombia, mediante la cual se remite el Exhorto 002, librado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2015 en el cual solicita la interpretación prejudicial del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno 11001319900121416592 01; y, Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.” El auto de 12 de noviembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. 1. 2.1. 2.2. 2.3.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante: CARACOL TELEVISIÓN S.A. RCN TELEVISIÓN S.A. Demandados: TELMEX COLOMBIA S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. DIRECTV COLOMBIA S.A. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Hechos Relevantes El 29 de mayo de 2014, CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y RCN TELEVISIÓN S.A. presentaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en lo sucesivo la SIC) petición de medida cautelar, en contra de TELMEX COLOMBIA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P..
DIRECTV' COLOMBIA S.A. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. para que dichas compañías, se abstengan de retransmitir a través del servicio de televisión por suscripción, las señales de los canales CARACOL y RON en sus medios análogos o de alta definición (HD). El 3 de junio de 2014, mediante Auto 26683, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC decidió acoger la pretensión cautelar formulada por la actora.
Del expediente no se desprende información sobre recurso alguno presentado en contra de la medida cautelar tomada por la SIC, ni del hecho por el cual se elevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.. El 25 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo a resolver sobre el fondo del asunto, suspendió el procedimiento para efectos de solicitar a este Tribunal la interpretación prejudicial del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.
Argumentos de la Petición de Medida Cautelar CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RON TELEVISIÓN S.A., en su solicitud de medida cautelar, manifestaron lo siguiente: CARACOL TELEVISIÓN S.A. (en lo sucesivo, CARACOL) y RCN TELEVISIÓN S.A. (en lo sucesivo, RCN) requirieron por escrito a las demandadas el pago por la retransmisión de sus señales de CARACOL HD y RCN HD, toda vez que contaban con pruebas que dichas compañías pretendían realizar transmisiones sin su autorización, obteniendo respuestas desfavorables, ya que todas se negaron a pagar valor alguno, argumentando diferentes justificaciones.
De permitirse que se perfeccione la retransmisión de las señales de los canales CARACOL HD y RCN HD las demandadas estarán infringiendo el Artículo 39 de la Decisión 351 y con ello incurrirán en actos de competencia desleal por violación de normas comunitarias, pues con la infracción de la norma comunitaria, cada uno de los cable-operadores citados estará adquiriendo una ventaja competitiva significativa en el mercado.
Se solicita una medida cautelar respecto de una situación que aún no se ha perfeccionado, a fin de evitar que se perfeccione una conducta desleal por lo que la orden cautelar resulta procedente e importante al tratar de evitar el peligro de daño que se genera por la demora del proceso. Los intereses económicos de Caracol y de RCN se encuentran amenazados, pues existe el peligro de que los cable-operadores citados retransmitan las señales de los canales CARACOL HD y RCN HD sin contar con autorización. Ambas sociedades se encuentran legitimadas para solicitar las medidas cautelares correspondientes, toda vez que son participantes en el mercado cuyos intereses se encuentran amenazados por el acto de competencia desleal que se pretende evitar.
No cabe duda de que la retransmisión de señales de canales de televisión por parte de operadores del servicio por suscripción es un acto que se exterioriza en el mercado y tiene una finalidad concurrencial, pues los cable-operadores compiten en el mercado procurando ofrecer canales que atraigan a los televidentes hacia su servicio. La infracción al Artículo 39 literal a) de la Decisión 351 y al Artículo 24 del Acuerdo 02/12 de la ANTV otorga a TELMEX, TELEFÓNICA, 3 3.8. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.
DIRECTV Y ETB una ventaja competitiva significativa, al retransmitir las señales de los canales Caracol y RCN a través de sus servicios, sin la autorización de sus titulares y sin pago alguno, cuyo contenido resulta ser de los más atractivos para los televidentes. Se justifica el peligro o lesión grave e inminente, toda vez que los operadores manifestaron su interés en retransmitir las señales de Caracol y RCN sin su autorización, sin reconocer sus derechos patrimoniales.
Fundamentos del Auto que ordena las Medidas Cautelares La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC acogió la pretensión señalando lo siguiente: El régimen de los denominados 'derechos conexos' tiene como objeto la protección de los organismos de radiodifusión en relación con la explotación de sus emisiones de radio o televisión, de los productores fonográficos en relación con la explotación de sus fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes en relación con la explotación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Caracol y RCN son titulares del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión, lo cual implica que ningún tercero puede, salvo que se encuentre amparado por una limitación o excepción legal, retransmitir las emisiones de televisión de los canales de Caracol o RCN, análoga o en alta definición, sin contar con la autorización de estos.
La obligación que tienen los prestadores u operadores del servicio de televisión por suscripción de garantizar el acceso a los colombianos a la televisión abierta, no puede cumplirse mediante la “auto atribución” de los derechos de retransmisión de dicha señal, por cuanto estos derechos de retransmisión pertenecen a los organismos de radiodifusión Caracol y RCN de conformidad con las normas nacionales, comunitarias e internacionales previamente señaladas.
Existe prueba sumaria que da cuenta de la relevancia en el mercado que implica para los operadores de televisión por suscripción incluir en su oferta de canales CARACOL HD y RCN HD. La inminencia y la gravedad en este asunto se encuentran acreditadas, dadas las circunstancias especiales del caso, como lo es, que las accionadas en sus comunicaciones han manifestado su intención de no requerir autorización por parte de los organismos de radiodifusión solicitantes para retransmitir las señales de televisión de CARACOL HD y RCN HD.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena?, Procede la interpretación únicamente del literal a) del mencionado artículo. Adicionalmente, de oficio, se interpretará el Artículo 56 de la referida Decisión?, en consideración a que el consultante solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación del artículo 31 de la ley colombiana 256 que hace referencia a medidas cautelares, por lo que interpreta la norma andina referente a dicho asunto.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario. El derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento. Medidas cautelares en caso de infracción de derechos de autor. Preguntas del consultante. Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base malerial; y, c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.” Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- “Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; €) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios del ificito. d) Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal utilizados para la comisión.” 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
1.5. ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario. En el presente caso, el consultante solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el alcance del Artículo 31 de la ley colombiana 256 de 1996 que hace relación a las medidas cautelares, por lo que se revisará este tema.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no interpreta la norma interna de cada país, sino las normas comunitarias que se aplican en casos particulares, y que al analizar el tema de la preeminencia del derecho comunitario andino, resulta fundamental tratar el principio de autonomía, el cual desarrolla y consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Juridico Comunitario, por cuanto les agrega a las características de coherencia y unidad, la de ser un conjunto de principios y reglas estructurales que emanan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico*.
En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea este de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad Andina. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina — tanto el derecho primario como el derivado — no depende ni se encuentra subordinado al ordenamiento interno ni de origen internacional incorporado a la legislación interna de los Países Miembros.
En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, no vinculan a la Comunidad Andina, ni surten efecto directo con respecto a ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales*, Además de ser un ordenamiento jurídico autónomo, con su propio sistema de producción normativa, el ordenamiento jurídico comunitario andino posee una fuerza específica de penetración en el orden jurídico interno de los Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente en su efecto directo y su primacía. La aplicabilidad inmediata significa que la norma Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial de 6 de febrero de 2013, expedida en el marco del proceso 120- IP-2012.
En ese sentido, la Sentencia de 27 de junio de 2002 emitida dentro del Proceso 01-Al- 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 818, de 23 de julio de 2002. 6 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigido. El principio de la aplicabilidad directa supone que la norma comunitaria pasa a formar parte de pleno derecho, del ordenamiento interno, sin necesidad de ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, que se impone en cuanto tal derecho comunitario y que genera en todo juez nacional la obligación de aplicaria”.
En consecuencia, el principio de aplicabilidad directa, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario involucrado en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria.
La aplicabilidad directa es una obligación que nace por sí misma y sin requerimiento o declaración de ninguna especie?. Resumiendo lo dicho anteriormente, el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el derecho interno de los Países Miembros, no requiriendo de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de indole legislativa, ejecutiva o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional?.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que, en virtud del principio de complemento indispensable, la norma nacional podría regular temas que no se encuentren regulados por la norma comunitaria andina, con el objetivo de lograr una correcta aplicación de la normativa comunitaria andina. Al respecto, cabe recordar que no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto ya regulado por la norma comunitaria, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas?0, 10 Así, RUIZ-JARABO COLOMER, Dámaso.
“El Juez nacional como Juez Comunitario”, Editorial Civitas, Madrid 1993, pp. 51-52; citado en la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 08-IP-96 de 03 de marzo de 1997, caso marca: ELCHE, p. 7. Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 30-IP-98 de 16 de junio de 1999, p. 7. tbid.
Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 30-1P-98 de 16 de junio de 1999, precitada, p. 7. Así, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 10-1P-94 de 17 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 177, de 20 de abril de 1995. 7 1.10.Lo anterior quiere decir que los Paises Miembros no pueden expedir 1.11. 2.1. 2.2. 2.3. normas sobre asuntos regulados o previstos por las normas comunitarias, salvo que sean necesarias para su correcta ejecución y, en consecuencia, no pueden, so pretexto de reglamentar normas comunitarias, establecer nuevos derechos u obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en las normas comunitarias*?, De lo expuesto, este Tribunal concluye que, el tribunal consultante debe reconocer los principios rectores del ordenamiento jurídico comunitario andino, cuales son los de primacía, efecto directo y, de esta manera, dar aplicación preferente al derecho comunitario andino, en el caso concreto, lo contemplado en la Decisión 351, norma vinculante y preeminente sobre las legislaciones nacionales de los Paises Miembros.
El derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento. En el presente caso, se controvierte la legalidad de la retransmisión de las emisiones de los canales CARACOL HD Y RCN HD por parte de las compañías demandadas, sin la autorización de los titulares delos respectivos derechos.
Por tal motivo, el Tribunal estima necesario desarrollar el tema propuesto. Los organismos de radiodifusión gozan de un derecho exclusivo sobre sus propias emisiones, contando, en principio, con la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones o difusiones por cable. Es importante precisar que, la retransmisión no autorizada de señales supone asimismo la redistribución de emisiones sin el consentimiento expreso o el conocimiento del titular de los derechos??.
Al respecto, cabe indicar que, existen dos formas de retransmisión no autorizada: la redistribución de señales completas de otros operadores “a 12 En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 115-IP-2009 de 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1828, de 30 de abril 2010.
La retrasmisión no autorizada de señales supone la redistribución de señales emitidas (tanto abiertas como de pago) sin el consentimiento expreso del titular de los derechos o del organismo de radiodifusión, y, en la mayoría de los casos, sin su conocimiento. La retrasmisión de señales de radiodifusión se realiza casi siempre con fines comerciales.
Esta forma de acceso no autorizado suele verse en regiones donde las normas que regulan este tipo de retransmisiones son deficientes, o donde la observancia de la normativa vigente es menos estricta. La retrasmisión ilegal de señales de radiodifusión generalmente se lleva a cabo por operadores o distribuidores de televisión de pago ya existentes que quieren evitar pagar el acceso a determinados tipos de contenido o no se les permite el acceso al contenido debido a la legislación naclonal vigente.
Cf. Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI. "Estudio Sobre la Dimensión Socioeconómica del Uso No Autorizado de Señales — Parte |!: Acceso No Autorizado a Contenidos de Radiodifusión — Causas y Efectos: Panorama Mundial", preparado por Screen Digest, Londres, documento de la OMPI SCCR/20/2 REV, 10 de mayo de 2010, pp. 5 y 19. 8 Ss 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. de radio-televisión y la redistribución de determinados contenidos a través de actividades registradas o no registradas de televisión de pago!, En cualquier caso, es importante precisar que el Artículo 39 literal a) de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión de señal cerrada retransmita sus emisiones??, salvo en los casos de licencias obligatorias o legales que deben estar reguladas por la normativa nacional, tal y como lo prevé el Artículo 32 de la Decisión 351.
Es importante reiterar que, el contenido de las señales de los organismos de radiodifusión puede estar protegido por un derecho de autor o derechos conexos, protección que, como se ha mencionado previamente, es independiente de la protección conferida a los organismos de radiodifusión sobre sus propias emisiones. En consecuencia, una retransmisión no autorizada puede implicar_no solamente una infracción a derechos conexos de titularidad de organismos de radiodifusión, sino también a derechos de autor — compositor o productor — o artista.
En tal virtud, el organismo de radiodifusión deberá contar, para realizar una transmisión que incluya contenido protegido por derechos de autor o artista, con la correspondiente autorización. En consecuencia, los autores, compositores o productores gozarán de un derecho a autorizar no solo la radiodifusión de sus obras, sino también la comunicación pública de estas por parte de un organismo de radiodifusión distinto al cual le otorgaron la autorización. En suma, el tribunal consultante deberá tener en consideración los criterios desarrollados en la presente interpretación prejudicial con respecto al derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento, por cuanto un uso no consentido supondrá la configuración de una infracción al referido derecho conexo. 13 En ese sentido, Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la OMPI.
“Estudio Sobre la Dimensión Socioeconómica del Uso No Autorizado de Señales — Parte ll: Acceso No Autorizado a Contenidos de Radiodifusión — Causas y Efectos: Panorama Mundial”, Op. Cit. p. 19, cuadro 3. Véase, en ese sentido, PALLETE FOSSA, Arturo. “¿Deben las empresas de radiodifusión por cable retransmitir obligatoriamente a los canales de televisión abierta?”.
En: “Derecho de las Telecomunicaciones”, Círculo de Derecho Administrativo, 2008, pp. 242-253, especialmente pp. 246 y 249, 9 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Medidas cautelares en caso de infracción de derechos de autor. Las compañías actoras CARACOL y RCN solicitaron la adopción de medidas cautelares, en particular que las demandadas se abstengan de retransmitir los canales CARACOL y RNC en señal análoga y en alta definición. De igual manera, el consultante ha requerido la interpretación de la norma nacional que hace mención a la adopción de medidas cautelares, y al no ser competente este Tribunal para analizar la norma nacional, analiza este tema de acuerdo a lo determinado en la Decisión 486.
Existiendo norma comunitaria que expresamente determina lo referente a las medidas cautelares que puede tomar la autoridad nacional, es la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la que se aplicará y en todo aquello que no lo regule, tal como se definió en el punto primero de esta interpretación, por principio de complemento indispensable, la ley nacional.
La Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en el capítulo Xill “De los Aspectos Procesales”, algunos parámetros generales en cuanto los procesos o procedimientos que se sigan ante la Autoridad Nacional Competente en relación con la protección de los Derechos de Autor. Asimismo establece algunas medidas cautelares, resarcitorias y sancionatorias de carácter penal, que la Autoridad Nacional Competente puede tomar en el transcurso del proceso o procedimiento o en el acto que resuelve el fondo del asunto.
Es así como en el Artículo 56 de la mencionada Decisión se establece que la autoridad nacional competente podrá ordenar como medidas cautelares el cese inmediato de la actividad ilícita, la incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo de los ejemplares producidos con infracción de los Derechos de Autor y conexos, así como de los aparatos o medios utilizados para ello.
Se advierte que las anteriores previsiones consagradas en la norma comunitaria, al ser tan generales en materia de procedimiento, dejan abierto un gran margen para que el ordenamiento interno de los Países Miembros regule los procedimientos y procesos con base en la norma comunitaria, de conformidad con el principio de complemento indispensable, por lo que la autoridad podrá en el caso que se analiza, ordenar de acuerdo con la norma interna determine en lo que respecta a otras medidas, tales como la abstención de retransmitir los canales, entre otras, que considere necesarias, siempre y cuando no sean contrarias a la Decisión 351. 10 4.
Preguntas del consultante. El tribunal consultante solicita un pronunciamiento respecto a: ¿Cómo se debe interpretar el Artículo 39 de la Decisión 351 de la CAN, en particular, la facultad de los organismos de radiodifusión para autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento? Esta pregunta se responde en el punto 2 de la presente interpretación prejudicial.
¿Si el Artículo 39 de la Decisión 351 de la CAN es la norma vigente y vinculante en Colombia? Como ya se dijo en el acápite 1, en efecto, la Decisión 351 es norma que está vigente y debe ser aplicada por el juez nacional en Colombia para poder resolver una controversia en la que se discutan temas relacionados con sus disposiciones. ¿Si el derecho supranacional de la CAN prevalece sobre el derecho interno de cada país? La respuesta es sí, como ya se enunció en el punto 1 de esta interpretación, el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho interno de los Países Miembros, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de indole legislativa, ejecutiva o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional ¿Si algún particular en Colombia está exceptuado de cumplir con la Decisión 351 de la CAN, especialmente si alguien está exceptuado de la obligación de obtener autorización previa de los organismos de radiodifusión para retransmitir sus emisiones por cualquier medio o procedimiento? La respuesta a esta inquietud es que ninguna persona sea natural o jurídica están exentas de cumplir con la normativa contenida en la Decisión 351, y para retransmitir una obra protegida por el derecho de autor, requerirán de la autorización de su titular o de quien lo represente, sin embargo de lo cual, la propia norma comunitaria, enuncia las limitaciones y excepciones al derecho de autor, que dependerá de cada caso en particular para saber si se aplican o no las mismas. 11 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el tribunal consultante al resolver el proceso interno 110013199001201416592 01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. | 77d / mu l 17) _ Cecilia Luisa Ayttóñ Quinteros Hernán/Romero ibrano MAGISTRADA xa RADO Ñ A Hugo Ramiro Góméz Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto de! Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el Secretario.
Ss Gusta: rito SECRETARIO Notifíquese al tribunal consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12