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Proceso : 635-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-08-19

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL CONSULTANTE : SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE : 2009-00425 REFERENCIA : MARCAS INVOLUCRADAS SUITE NIGHT SPRING (MIXTA) Y SPRING (DENOMINATIVA)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de julio de 2016 Proceso: 635-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2009-00425 Referencia: Marcas involucradas SUITE NIGHT SPRING (mixta) y SPRING (denominativa) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 3881, recibido el 24 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 134, del Literal a) del Artículo 136 y del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00425; y, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 134..

A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; €) los sonidos y los olores;

O) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A. 2.1.

ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno: Demandante: Centur Marcas S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Terceros interesados: Modanova S.A. Industria Americana de Colchones S.A. Hechos relevantes: El 10 de julio de 2006, Centur Marcas S.A. (en adelante, Centur)? solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING (mixta) para distinguir servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza?, Spring 1) ta forma de los productos, sus envases o envolluras; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anterionmente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos O servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión O de asociación;

(y Cabe precisar que el 1 de agosto de 2007, Industrias Spring S.A. cedió a favor de Centur Marcas S.A. los derechos sobre dicha solicitud. Entre los servicios que pretende distinguir, se encuentran distribución, exportación, importación, comercialización, ventas, promoción de ventas, ventas para terceros de determinados productos. 2 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.

Modonava S.A. (en adelante, Modonava) presentó oposición contra la solicitud de registro en base a sus marcas SPRING y SPRING MAID registradas previamente en las Clases 23, 24, 25 y 26 de la Clasificación Internacional de Niza”. Por su parte, Industria Americana de Colchones S.A. formuló oposición en base a su marca AMERICAN NIGHT (mixta) registrada previamente en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por Resolución 53278 del 18 de diciembre de 2008, la Dirección de Signos Distintivos (antes División de Signos Distintivos) de la SIC declaró infundadas las oposiciones formuladas y concedió el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING (mixta). Consideró que los signos en conflicto presentaban diferencias fonéticas y ortográficas y que además evocaban conceptos distintos.

Asimismo, señaló que la sociedad Industrias Spring S.A. tiene un derecho previamente adquirido sobre la marca SPRING en diversas clases. Mondanova interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 53278, Por Resolución 03615 del 29 de enero de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 53278.

Por Resolución 07872 del 24 de febrero de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto revocando parcialmente la Resolución 53278, por lo que declaró fundada la oposición presentada por Modanova y denegó el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING (mixta) al considerarla confundible únicamente con la marca SPRING (denominativa)* registrada a favor de Modanova, que distingue productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacionaló. Sostuvo que ambos signos comparten la expresión SPRING y que existe conexión competitiva entre los productos a los cuales se refieren dichos signos. Centur presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado. 5 No se verifica la fecha de presentación de la referida oposición La referida marca se encuentra registrada bajo Certificado N* 288.493.

Sobre este punto, cabe señalar que el análisis de riesgo de confusión se realizó únicamente en base a los signos SUITE NIGHT SPRING (mixta) y la marca SPRING (denominativa) Los productos son los siguientes: “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa”. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3, 3.4. 3.5. 4.2. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2009, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la SIC y a los terceros interesados.

Argumentos de la demanda de Centur: Los signos confrontados SPRING (denominativa) y SUITE NIGHT SPRING (mixta) no son confundibles, por cuanto el primero está compuesto por una palabra y el segundo por tres, que al ser pronunciadas como una unidad fonética, le otorga suficiente distintividad. Asimismo, los signos confrontados evocan conceptos diferentes.

Actualmente, es titular de la marca SPRING registrada en diversas clases, por lo que posee un derecho previamente adquirido sobre la marca SPRING. Asimismo, es titular de las marcas SUITE NIGHT SPRING (mixta) que distinguen productos de las Clases 10 y 20 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son extensivos a la Clase 35 en virtud de su complementariedad y conexidad.

En la Clase 24, la marca SPRING ha coexistido y coexiste con otras marcas registradas compuestas por expresiones similares. El signo SUITE NIGHT SPRING (mixta) ha adquirido distintividad en virtud a su notoriedad y al uso permanente del signo, lo cual elimina la confundibilidad y, por lo tanto, la hace registrable. Las marcas SUITE NIGHT SPRING (mixta) y SPRING (denominativa) han coexistido pacificamente en el mercado por varios años, por lo que los consumidores pueden identificar el origen empresarial de cada una de ellas.

Argumentos de la contestación de la SIC:. De la comparación entre el signo solicitado SUITE NIGHT SPRING (mixto) y la marca registrada SPRING (denominativa), se puede establecer que presentan semejanzas que inducen riesgo de confusión y asociación. Al realizar el cotejo de las marcas enfrentadas se observa que el signo solicitado SUITE NIGHT SPRING (mixta) reproduce en su totalidad la marca previamente registrada SPRING (denominativa); además, el signo solicitado, a pesar de ser compuesto y tener diseño, no ha logrado tener suficiente distintividad. 4.3.

Existe conexión competitiva entre los servicios que pretende distinguir Pon oa el signo solicitado y los que distingue la marca registrada, toda vez que tienen la misma finalidad. Argumentos de los tercéros interesados: No obran en el expediente las contestaciones de Modanova S.A. ni de Industria Americana de Cólchones S.A. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante sollcitó la interpretación prejudicial del Artículo 134, del Literal a) del Artítulo 136 y del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

De la revisión del presente caso, se advierte que no procede la interpretación del Artículo] 134 de la norma citada, pues no es materia de controversia aquello que puede constituir una marca. Tampoco procede la interpretación del Literal d) del Artículo 155 toda vez que versa sobre un supuesto de infracción al derecho marcario, lo cual no es materia de discusión. En ese sentido, solo prockde la interpretación del Literal a) del Artículo 136, teniendo en cuenta| que el presente caso versa sobre de una causal de irregistrabilidad|relativa por riesgo de confusión. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figufativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas pata realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre marcas mixtas y denominativas. Signos en idioma extranjero. Conexión competitiva entfe los servicios y productos de las Clases 35 y 24 de la Clasificación Internacional de Niza.

Marca solicitada y anteriotmente registrada. Coexistencia de hecho dg marcas. ANÁLISIS DE LOS TEMÁS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de apociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. 1.2. 1.3.

En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado SUITE NIGHT SPRING (mixta) y la marca SPRING (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(5 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.” a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser!: Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 Ibidem SS 1.4. a) b) c) d) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:* a) b) c) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.

El criterio Ibídem. 1.5. 2.1. 2.2. 2.3. del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas y denominativas Como la controversia radica en la posible confusión o no entre el signo solicitado SUITE NIGHT SPRING (mixta) y la marca SPRING (denominativa), es necesario compararlos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo, por un lado, y por un elemento denominativo y uno gráfico, por el otro.

Los denominativos están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado conceptual. Los figurativos por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, Íconos, etc. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea éste, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras caracteristicas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.*? En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión.** 10 1 Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

En lo que concierne al cotejo entre marcas mixtas, cabe precisar que se ha adicionado en el literal c), la siguiente precisión: “salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrian incurrir en riesgo de confusión”. Dicha precisión no fue tomada en cuenta en pronunciamientos previos del Tribunal, en los que solo se indicaba lo siguiente: "Sí al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denomiínalivo, no habria lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir 8 2.4 b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muyy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras!?, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros: ?$ a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.

La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 19 pacíficamente en el ámbito comercia. Lo adicionado mediante la presente interpretación prejudicial resulta pertinente debido a que uno de los supuestos en los que podría suscitarse el riesgo de confusión es aquel en el que, sin perjuicio del elemento que predomine en los signos mixtos, estos podrían evocar una misma cosa, característica o idea, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte denominativa de una marca describe el gráfico de la otra marca.

Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras, Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 9 2.5 3.2. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto.

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación o no que pudiera existir entre los signos SUITE NIGHT SPRING (mixto) y SPRING (denominativo). Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. Conexión competitiva entre los servicios de la Clase 35 y productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza La controversia radica en determinar si existe o no conexión competitiva entre los servicios que pretende distinguir el signo solicitado y los productos que distingue la marca registrada, ya que tienen la misma finalidad.

Por lo tanto, es necesario que la Corte consultante proceda a realizar el análisis comparativo tomando en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos y servicios pertenecientes a Clases distintas. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos en una misma Clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud 10 3.3. 3.4, entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486.

La Corte consultante debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase mo demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. ** Para apreciar la conexión competitiva, entre productos, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) Si los productos pertenecen a una misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza.*$ b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines”, el vínculo entre los productos, el mismo género (clase o especie) de los productos, etc. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.** En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, tos Paises Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de tos productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ibidem. Ibidem Esto es, tomando en cuenta las características, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios. 11 3.5. al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.** Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, la Corte consultante debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro”.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. La Corte consultante deberá hacer uso de los criterios señalados para determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos y servicios que distinguen los signos confrontados.

Sin embargo, con el objeto de verificar la conexidad entre los productos y servicios amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios.

Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que Únicamente comparten los mismos medios 20 De modo referencial ver, Proceso 68-1P-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos.

Fundamentos de Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV, Testimonio Comunitario. Doctrina - Legislación - Jurisprudencia, Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p. 400. En lo que concierne a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en “INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA. MICROECONOMÍA”. [Versión española traducida por Sonía Benito Muela] Editorial Reverté S.A. - Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: “El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuelto más caro en lérminos relativos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relativos”.

Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<https:/íbooks.qoogle.com.ec/books?id=Id8I68bW3eoC8pg=PA247 8 dg=microeconomia +efecto+sustitucionahl=es8sa=X8ved=0ahUKEwQmbyUus3MAhXIHR4KHRxZAXCcOBAEIJTA Citv=onepage8g=microeconomia%20efecto%20Osustitucionaf=false> (visitado el 9 de mayo de 2016). 12 A 3.6. 4.2. 4.4. de publicidad.

Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva.?! En el caso concreto, la Corte consultante deberá determinar si existe conexión competitiva entre los servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado SUITE NIGHT SPRING (mixto) y, los productos de la Clase 24 de la referida Clasificación, que distingue la marca registrada SPRING (denominativa), de conformidad con lo desarrollado en los puntos precedentes.

Signos en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado se encuentra conformado por denominaciones en inglés, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común son considerados signos de fantasia y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.? Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si, además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.? En el presente caso, la Corte consultante deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público al que se encuentran dirigidos los productos y servicios, para luego determinar si dicha palabra o palabras son de uso común o no en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.

La marca solicitada y anteriormente registrada 5.1. Centur alegó la titularidad de la marca SPRING registrada en diversas clases, por lo que posee un derecho previamente adquirido sobre la marca SPRING. Asimismo, precisó que es titular de las marcas SUITE 21 22 23 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016.

De modo referencial, ver Proceso 57-1P-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12. De modo referencial, ver Proceso 146-1P-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013,p. 12. 13 5.2. 6.1. 6.2. 6.3.

6.4. NIGHT SPRING (mixta) que distinguen productos de las Clases 10 y 20 de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales son extensivos a la Clase 35 en virtud de su complementariedad y conexidad. Al respecto, cabe precisar que el simple hecho de que un elemento que conforma el signo solicitado, se encuentre incluido en la conformación de una marca previamente registrada en una clase conexa, por parte de quien pretende el registro, no presupone el otorgamiento de un derecho sobre el signo solicitado de forma indefectible o inexorable.

En efecto, la Oficina de registro de signos distintivos deberá evaluar integramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, y si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen. Por lo tanto, cada examen es independiente y matizado por las circunstancias del caso particular?*, Coexistencia de hecho de marcas Centur señaló que las marcas SUITE NIGHT SPRING (mixta) y SPRING (denominativa) han coexistido pacíficamente en el mercado por varios años, por lo que los consumidores pueden identificar el origen empresarial de cada una de ellas.

En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la “coexistencia de hecho de marcas" o "coexistencia pacífica de signos". El fenómeno denominado la "coexistencia pacífica de signos” consiste en que los signos en disputa, pese a que identifican productos o servicios similares o idénticos, han estado presentes en el mercado por un periodo considerable de tiempo, sin que hubiere problemas de confusión entre ellas.

Sobre el particular, el Tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; sin embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un periodo prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de Uno de ellos.

Debe tenerse presente que las oficinas nacionales competentes, para analizar la registrabilidad de un signo, realizan un análisis prospectivo en el sentido de evaluar si los consumidores podrían incurrir en confusión entre el signo solicitado y una marca inscrita en el registro. Este análisis prospectivo (mirar el futuro) busca dilucidar si habrá o no confusión para los consumidores. 24 De modo referencial, ver Proceso 79-1P-2015, de fecha 3 de junio de 2015, pp. 10-11 14 6.5.

La coexistencia pacífica de los signos por varios años aporta evidencia, desde un análisis retrospectivo (mirar el pasado), de que por parte de los consumidores no hubo riesgo de confusión entre los signos. 6.6. En ese sentido, si bien la coexistencia pacífica de los signos no es determinante para proceder con el registro de un signo, sí es un elemento de juicio importante que debe ser valorado por la autoridad nacional competente al momento de analizar la existencia o inexistencia de riesgo de confusión. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2009-00425, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. y / Cecilia Luisa Ayiión Quinteros Merehán MAGISTRADA MAGISTRADA Hernán La rozan no — Hugo Ramiro Gómez Apac AGISTRADO MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. 15 S An.

Hernár/Romero Za RESIDENTE SECRETARIO “- Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 16