TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de julio de 2016 Proceso B 77-AP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante B Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 2010-00175 Referencia E Marcas involucradas LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixta) y WORLD POKER TOUR (denominativa) Magistrado ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 0449 del 8 de febrero de 2016, recibido vía correo electrónico el 9 de febrero de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 134 y el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina', a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00175; y, El Auto del 10 de junio de 2016 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
YA Ú Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión a de asociación;
(..) Y 2.1. 2.2.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso Interno Demandante E Latin American Poker Tour (LAPT) Limited Demandado E Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Tercero interesado: WPT Enterprises Inc. Hechos Relevantes El 18 de junio de 2008, Latin American Poker Tour (en adelante, LAPT) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro de la marca LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixta), para distinguir programas de computador; juegos de computador tales como: juegos de casino, juego de cartas, póker, juegos o apuestas; programas de computador descargables por internet, equipos de computación; información y/o imágenes, soportes magnéticos de datos; discos grabables, CDs virgenes y pre-grabados, discos, cintas, partes y accesorios para todos los bienes mencionados anteriormente, los cuales pueden ser descargados de las bases de datos que se encuentran disponibles en internet, de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Contra la solicitud antes referida no se formuló oposición alguna. Por Resolución 30757 del 24 de junio de 2009, la Dirección de Signos Distintivos (antes División de Signos Distintivos) de la SIC denegó de oficio el registro del signo solicitado al considerarlo confundible con la marca WORLD POKER TOUR (denominativa), previamente registrada a favor de WPT Enterprises INC., que distingue servicios de esparcimiento tales como: organizar, conducir, producir y exhibir eventos de póker en vivo a través de línea de televisión y del internet, y suministrar noticias e información de póker a través de redes globales de computadores, de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza? Consideró que los signos presentan similitudes fonéticas y ortográficas, y que además existe conexión competitiva entre los Certificado de Registro N* 295,779. y 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.9. 3.1. 3.2. 3.3. productos que pretende distinguir el signo solicitado y los servicios que distingue la marca registrada.
Contra la Resolución 30757, LAPT interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por Resolución 43268 del 28 de agosto de 2009, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución 30757. Por Resolución 57834 del 17 de noviembre de 2009, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 30757.
LAPT presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones 30757, 43268 y 57834. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda y ordenó notificar la demanda a la SIC y al tercero interesado..
El 23 de febrero de 2012, la SIC contestó la demanda. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de LAPT: El consumidor al momento de adquirir el producto o acceder a un servicio no hace un análisis fraccionado de los signos, sino que se atiene a la primera impresión que los signos le generan, por lo que al observar el signo LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixto), el consumidor no lo relacionará con la marca previamente registrada WORLD POKER TOUR (denominativa).
La SIC no tuvo en cuenta los elementos gráficos que acompañan al signo LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixto), los cuales son los más predominantes dentro del conjunto de marcas. La SIC omitió tener en cuenta que la marca previamente registrada al ser traducida al idioma español significa “tour mundial de poker”, que al ser visto desde la óptica de los productos que identifica, se puede concluir que es una marca débil. e) 125) A. La marca base de la denegatoria sugiere o evoca un significado que es obvio para el público en general, toda vez que hace referencia a actividades propias del sector lúdico, en particular referidas al juego de póker alrededor del mundo.
Argumentos de la contestación de la SIC:. La marca LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixta) solicitada para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza presenta semejanzas fonéticas y ortográficas con la marca WORLD POKER TOUR (denominativa) registrada para distinguir servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, existiendo alto riesgo de confusión para los consumidores..
Existen semejanzas entre los signos confrontados, toda vez que el signo solicitado reproduce las palabras POKER TOUR, añadiéndole solamente la expresión LAPT LATIN AMERICAN, lo cual no le otorga al signo solicitado la suficiente distintividad como para diferenciarse en el mercado de la marca registrada, pues la palabra LATIN AMERICAN es de uso generalizado en las marcas que identifican distintos productos y servicios..
Existe conexión competitiva entre los productos que pretende distinguir el signo solicitado y los servicios que distingue la marca registrada, dado que sí bien son de naturaleza distinta, pueden tener finalidades complementarias o afines, así como los mismos medios de publicidad y canales de comercialización. Argumentos del tercero interesado WPT Enterprises Inc.: No obra en el expediente la contestación de WPT Enterprises Inc. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 134 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
De la revisión del presente caso, se advierte que no procede la interpretación del Artículo 134 de la norma citada, pues no es materia de controversia aquello que puede constituir una marca. Por lo tanto, solo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136, toda vez que el presente caso versa sobre una causal de irregistrabilidad relativa por riesgo de confusión. Ys» >o0N 1.1.
1.2. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre marcas mixtas y denominativas. Signos en idioma extranjero. Conexión competitiva.
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética, ideológica y figurativa. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos En vista de que en el proceso interno se discute si la marca LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR (mixta) es confundible o no con la marca WORLD POKER TOUR (denominativa), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.? a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-1P-2015 y 473-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016, 5 1.3. 1.4. de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser:* a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:* a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en Ibidem. Ibidem. 1.5. 2.1. 2.2. 2.3. cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá derterminar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas y denominativas Como un extremo de la controversia radica en la confusión o no entre el signo solicitado “LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR” (mixto) y la marca “WORLD PÓKER TOUR” (denominativa), es necesario que la Corte consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, por un lado, y por un elemento denominativo, por el otro.
Los elementos denominativos están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. Los figurativos, por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea éste, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras 2.4, caracteristicas, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.É En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacificamente en el ámbito comercial,” salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. ? b) Sien la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:? () Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muyy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. De modo referencial, ver Proceso 129-P-2015, de fecha 20 de julio de 2015, p. 14 En lo que concierne al cotejo entre marcas mixtas, cabe precisar que se ha adicionado en el literal c), la siguiente precisión: “salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión”.
Dicha precisión no fue tomada en cuenta en pronunciamientos previos del Tribunal, en los que solo se indicaba lo siguiente: “Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominalivo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comerciaf'.
Lo adicionado mediante la presente interpretación prejudicial resulta pertinente debido a que uno de los supuestos en los que podría suscitarse el riesgo de confusión es aquel en el que, sin perjuicio del elemento que predomine en los signos mixtos, estos podrían evocar una misma cosa, característica o idea, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte denominativa de una marca describe el gráfico de la otra marca.
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016 8 (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.5. Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras*', para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros:* a) b) d) e) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.
La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor.
Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas.
Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. 10 Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras.
De modo referencial, ver Proceso 12-1P- 2014, p.10. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 9 2.6. 3.1. 3.2. 3.3, 3.4. 4.1. 4.2. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo “LAPT LATIN AMERICAN PÓKER TOUR” (mixto) y la marca “WORLD PÓKER TOUR” (denominativa).
Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Signos en idioma extranjero En atención a que el signo solicitado se encuentra conformado por denominaciones en inglés, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. * Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables.?* En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público al que se encuentran dirigidos los productos y servicios, para luego determinar si dicha palabra o palabras son de uso común o no en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Conexión competitiva En la controversia planteada se advierte que el signo solicitado “LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR” (mixto) distingue productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, mientras que la marca base de la denegatoria distingue servicios de la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, resulta necesario que se realice el análisis comparativo tomando en cuenta la posibilidad de conexión competitiva entre productos de la Clase 9 que pretende distinguir el signo solicitado y los 12 De modo referencial, ver Proceso 57-1P-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, p. 12.
De modo referencial, ver Proceso 146-1P-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, p. 12. 10 4.3. 4.4, 4,5. productos de la Clase 41 que distingue la marca “WORLD POKER TOUR” (denominativa). Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486.
Se deberá matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.
HE Para apreciar la conexión competitiva, entre productos, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) Silos productos pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.** b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines”, el vínculo entre los productos, el mismo género (clase o especie) de los productos, etc. 14 18 17 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Paises Miembros ulilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” (Subrayado agregado) Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ibídem. Ibidem. 1 c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. ** En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.*? Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro”.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. 4.6. Conforme los criterios señalados, de deberá determinar la existencia de conexión competitiva entre los productos que distinguen los signos confrontados.
Sin embargo, a objeto de verificar la conexidad entre los productos amparados, resulta necesario precisar que habrá circunstancias en las que uno o dos criterios serán suficientes para establecer la conexión competitiva, tal es el caso de los productos que 20 Esto es, tomando en cuenta las caracteristicas, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios.
De modo referencial ver, Proceso 68-1P-2002, p. 28 (en el que se cita a FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. Fundamentos de Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 242 y ss. Citado a su vez en: AAVV. Testimonio Comunitario. Doctrina - Legislación - Jurisprudencia. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 2004, p. 400. En lo que concierne a la sustitución de productos o servicios, se debe tener en cuenta lo señalado por Paul Krugman y Robin Wells (en “INTRODUCCIÓN A LA ECONOMÍA. MICROECONOMÍA”. [Versión española traducida por Sonia Benito Muela] Editorial Reverté S.A. — Barcelona, 2007, p. 247), en el sentido de que: "El efecto sustitución de un cambio en el precio de un bien es la variación en la cantidad consumida de dicho bien como resultado de que el consumidor sustituye el bien que ya se ha vuello más caro en términos relativos por el bien que se ha vuelto más barato en términos relalivos”.
Es decir, al aumentar el precio de un bien, el consumidor sustituirá el consumo de este por otro que sea relativamente más barato, ocurriendo por tanto un efecto sustitución. Véase:<https://books.google.com ec/books?id=I48l68YW3eoCZpg=PA2478dq=microeconomia +efecto+sustitucionahi=esása=X8ved=0ahUKEwQmbyUus3MAhXIHRAKHRxZAXCOBAEIJTA Citv=onepageRg=microeconomia%20efecto%20sustitucionaf=false> (visitado el 9 de mayo de 2016). 12 4.7. son sustituibles entre sí para las mismas finalidades y/o son complementarios.
Dependiendo de la naturaleza de los productos o servicios, en algunos casos un criterio, aisladamente considerado, no será suficiente para establecer la conexión competitiva, como ocurre por ejemplo con los productos o servicios que únicamente comparten los mismos medios de publicidad. Bajo este último supuesto, se requerirá la concurrencia de otros criterios para la consecución del propósito de establecer la conexión competitiva.” En el caso concreto, se deberá determinar si existe o no conexión competitiva entre los productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende distinguir el signo solicitado "LAPT LATIN AMERICAN POKER TOUR” (mixto) y, los servicios de la Clase 41 de la referida Clasificación que distingue la marca registrada "WORLD POKER TOUR” (denominativa), de conformidad con lo desarrollado en los puntos precedentes.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2013-00258, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estaputo del Tribunal. Cecilia lWéisa Agilón Quinteros rtha Rue Esa MAGISTRADA MAGIATRADA leo set Hernán ambrano = Hugo Ramiro GO AGISTRADO MAGISTRADO 21 Ver Interpretaciones prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 13 De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente ta presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
Hernán ee Zambráno-— ” Ml u vo Gargfz Bso PESE SECRETARIO Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14