== A TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2016 Proceso: 180-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Corte Suprema de Justicia, Lima (Perú) Expediente interno dei Consultante: 3880-2014 Referencia: Devolución de tributos pagados por regalías Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 066-2015-SCS-CS, recibido el 15 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 3880-2014; y, El auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT. REPÚBLICA DEL PERU. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. Demandados: TRIBUNAL FISCAL, SALA DE ADUANAS. COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. Hechos Relevantes El 1 de julio de 1996, COLGATE-PALMOLIVE PERÚ S.A. (en adelante COLGATE-PALMOLIVE), celebró contrato de licencia por uso de marca y otros con COLGATE-PALMOLIVE COMPANY.
Mediante Declaraciones Únicas de Aduana (DUA's) Nos. 118-2004-10- 78570, 78337, 89300, 21937, 44071, 125231, 125767, 119090, 14536, 3350, 158166 y 91217 (año 2004), COLGATE-PALMOLIVE destinó al régimen de importación definitiva diversas mercancias, adicionando a su valor de transacción y por ende a su base imponible, el importe correspondiente a regalías.
El 26 de diciembre de 2008, COLGATE-PALMOLIVE presentó solicitudes de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente o en exceso en importación (Refs.: DUA No78570, 78337, 89300, 21937, 44071, 125231, 125767, 119090, 14536, 3350, 158166 y 91217), manifestando que los tributos diferenciales resultantes los canceló con el propósito de no generar mayores contingencias tributarias frente a la autoridad aduanera, dado que en pleno proceso de despacho la INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA RECAUDACIÓN ADUANERA (IFGRA), mediante informe No. 113- 2005-SUNAT/3132100, le había notificado requerimiento del pago de tributos, intereses y multas, imputándole el haber omitido declarar por concepto de regalías.
El 27 de febrero de 2009, la SUNAT mediante la Resolución Jefatural de División No. 118 3D0400/2009-000153, acumuló los expedientes asignados a las solicitudes de devolución y declaró improcedente el reintegro de derechos. El 27 de marzo de 2009, COLGATE-PALMOLIVE presentó recurso de reclamación contra el anterior acto administrativo. El 15 de diciembre de 2009, la SUNAT mediante la Resolución Jefatural de División No. 118 3D0400/2009-000865, declaró infundada la reclamación presentada.
El 11 de enero de 2010, COLGATE-PALMOLIVE presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. 2.8. El 5 de abril de 2011, la SALA DE ADUANAS DEL TRIBUNAL DE LO FISCAL, mediante Resolución No. 05538-A-2011, resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución No. 118 3D0400/2009-000865. 2.9. La SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución. 2.10.El 12 de marzo de 2013, el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho declaró infundada la demanda. 2.11.El 5 de abril de 2013, la SUNAT presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 2.12.El 21 de octubre de 2013, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Quince confirmó la sentencia impugnada. 2.13.
El 13 de febrero de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación contra la anterior sentencia. 2.14.El 31 de marzo de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, mediante Oficio No. 066-2015-SCS-CS, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3.
Argumentos de la Demanda interpuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT 3.1. Indicó que en materia de “pago de regalías” como parte del “valor en aduana", debe atenderse a lo preceptuado por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —Acuerdo de Valor de la OMC-, las Decisiones 378 y 571 de la CAN, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y la normativa interna atinente a este fin. 3.2.
Señaló que el “procedimiento de la duda razonable” no resulta aplicable al caso en concreto, ya que la Administración al momento del análisis de las DUA's presentadas por COLGATE-PALMOLIVE, no tuvo motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados. 3.3. Agregó que de ninguna manera el “procedimiento de la duda razonable” se constituye en una obligación para la administración y, mucho menos 3 3.4, 3.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. 4.1. está forzada a generar una duda razonable para resolver una “solicitud de devolución” que presente el importador.
Además, adicionó que la Administración no tuvo ninguna duda, porque la mercancia fue seleccionada a canal verde, y “las DUA's seleccionadas por este canal no requieren de revisión documentaria ni reconocimiento físico, siendo la mercancía de libre disposición una vez cancelados los derechos arancelarios y demás tributos a la importación”.
Sostuvo que los valores por concepto de regalías son cuantificables, puesto que el cálculo se hace sobre la base de los reportes de ventas netas de la empresa fiscalizada y que se encuentran provisionados en la cuenta contable de gastos correspondientes a regalías. Agregó que la sociedad licenciante tiene el derecho de dar por terminado el contrato si no se cumple con los pagos de regalías.
Indicó que aun cuando no se haya pactado la obligación de pago de regalías entre las partes que intervienen en una compraventa internacional de mercancias en relación con una marca licenciada, al importe de los pagos por regalías a la casa matriz deberá añadirse el precio realmente pagado o por pagar, ya que el derecho a utilizar la marca está relacionado con las mercancias objeto de valoración y constituye una condición de venta.
Manifestó que el presente caso no se discute el ajuste de valor por el pago de regalias por las ventas de la recurrente al exterior (productos con las marcas licenciadas por la sociedad COLGATE-PALMOLIVE COMPANY), sino el originado en las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas a ser comercializados por COLGATE-PALMOLIVE en el país, en el que se encuentra acreditado el pago de regalías que forman parte del valor en aduana, de acuerdo con el párrafo 1 c) del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC.
Afirmó que en cuanto a las relaciones contractuales que celebra COLGATE-PALMOLIVE con sus proveedores que le suministran productos con marcas, no se contempla la obligación del pago de regalías. Argumentos de la Contestación presentados por COLGATE- PALMOLIVE Señaló que el hecho de haber incluido el pago de regalías como parte del valor en aduanas, de ninguna manera implica que hayan consentido el requerimiento efectuado por la IFGRA mediante informe No. 113- 4 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. 2005-SUNAT/3132100; simplemente buscaban no entorpecer el proceso de importación de mercancías.
Manifestó que la SUNAT omitió aplicar correctamente el “procedimiento de la duda razonable”, ya que éste no sólo se debe emplear durante el despacho de las mercancias, sino que su implementación es absolutamente necesaria en cualquier caso en el que se cuestione el valor de aduana, así como en una posterior fiscalización; tal y como lo determinó el Tribunal de lo Fiscal al revocar las Resoluciones de la SUNAT, y lo corroboran la normativa comunitaria y nacional sobre la materia (su aplicación es de carácter obligatorio, e incluso el Tribunal de lo Fiscal en anteriores pronunciamientos lo ha aplicado de oficio).
Adicionó que la aplicación del "procedimiento de la duda razonable" no puede subsanarse mediante el empleo de otros medios alternativos. Por lo tanto, yerra la SUNAT al manifestar que solamente puede emplear el aludido procedimiento en los casos de “despacho de mercancías”, asl como al manifestar que en el caso sub examine no procedía aplicarlo por emplearse el mecanismo del “canal verde” para la importación de las mercancias, por cuanto de esta manera estaría negando no sólo la facultad de fiscalización posterior que le ha sido conferida, sino que también estaría contradiciendo lo manifestado en las resoluciones emitidas a favor de otros administrados donde sí aplicó paradójicamente la “duda razonable".
Indicó que no se explica por qué en casos similares la SUNAT ha aplicado el “procedimiento de la duda razonable”, establecido en el documento denominado Instructivo de Auditoría para la Determinación del Valor. Agregó que en atención al requerimiento efectuado por la IFGRA, siempre se manifestó bajo la fórmula “bajo protesto”, la inconformidad con el pago por concepto de regalías, reservándose en todas las oportunidades el derecho de pedir la devolución del tributo pagado en exceso dentro del plazo de prescripción. Sostuvo que oportunamente ha presentado ante la administración sendas solicitudes de devolución por derechos arancelarios pagados indebidamente o en exceso.
Concluyó que por las anteriores dos consideraciones, existían suficientes motivos para que la SUNAT aplicara el "procedimiento de la duda razonable”. Afirmó que la SUNAT tiene cuatro años para fiscalizar cualquier declaración presentada por el importador, contados desde el primero de 5 enero del año siguiente a la fecha de presentación de la DUA's. Por esto se entiende que en cualquier momento (dentro de ese periodo de prescripción de la acción para fiscalizar), en el que se cuestione el valor en aduana declarado, la SUNAT debe implementar el procedimiento de la “duda razonable” a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo. 4.9.
Argumentó que según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, para que las regalías formen parte del valor en aduana de la mercancía importada, debe cumplirse con la totalidad de los requisitos señalados en los artículos 1 y 8. Por lo tanto, partiendo del presupuesto de la “condición de venta”, se aprecia como el mismo no resulta aplicable al caso sub examine puesto que no ha existido dicha condición, por lo siguiente: “el concepto de condición de la venta referido al valor en aduanas exige su previsión en el precio pactado entre el vendedor (fabricante-proveedor-exportador) y el comprador (importador y sujeto obligado al pago de tributos a la importación) en la operación de compraventa intemacional llevada a cabo entre ellos (venta para la exportación al país de importación )”. 4.10.
Expresó que lo anterior se sustenta en que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC no ha establecido una regla “per se”, sino una regla “de la razón”, esto es, que se exige el estudio de cada situación fáctica en particular. 4.11.Manifestó que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, no dice mucho sobre el significado de lo que se entiende por “condición de venta”, haciéndose preciso remitirse a las Opiniones del Comité Técnico de Valoración en Aduanas que constituyen criterios orientadores.
Por lo tanto, de su lectura armónica, aunado a lo dicho por diversos doctrinantes, el informe No. 044-2011-MINCETUR/VMCE7DNC — emitido por la Dirección Nacional de Desarrollo de Comercio Exterior del Viceministro de Comercio Exterior del Perú-, la jurisprudencia de la Corte Federal de Apelaciones de Canadá y el Informe Técnico del especialista internacional en valoración aduanera Dr. Daniel Zolezzi, resultaria un desatino concluir que un contrato de compraventa internacional, como el que sustenta la relación entre la demandada y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, está sujeto a una “condición suspensiva" como el pago de regalías, ya que para que ésta pueda ser exigida debe estar pactada en el contrato, y dicha situación no ha ocurrido. 4.12.Argumentó que la “condición de venta” se predica del contrato de compraventa y no del acuerdo de licencia como pretende argumentarlo la SUNAT. 4.13.
Precisó que según el Informe Técnico del especialista internacional en R valoración aduanera Dr. Daniei Zolezzi, la administración aduanera le p está dando un alcance que no corresponde a la Opinión Consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, ya que ésta no es una norma internacional, ni constituye una “interpretación auténtica del Acuerdo”, ni es una disposición normativa nacional.
Por lo tanto, se trata de un instrumento netamente doctrinario y no se entiende cuál es el criterio para no haber utilizado otras Opiniones del mismo Comité que hubiesen resultado aplicables al caso sub examine; se resalta que la "condición de venta” no puede basarse en apreciaciones subjetivas. 4.14, Agregó que según la “Conclusión 24 del Comité del Código Aduanero de la Unión Europea" es posible considerar el pago de las “regalías” como “condición de venta para la exportación” siempre que se reúnan ciertos elementos que indiquen que el licenciatario ejerce un control directo o indirecto sobre el fabricante.
Para los efectos del caso en concreto, no se demostró la ocurrencia de dicho control. 5. Argumentos de la Contestación presentados por ej MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS EN REPRESENTACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 5.1. Expresó que la SUNAT debió aplicar el “procedimiento de la duda razonable”, ya que los efectos de la autoliquidación y la solicitud de lo indebidamente pagado deben ser analizados a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Reglamento para la Valoración de las Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N* 186-99-EF y la Decisión 571 de la CAN; y, a partir de dicho análisis, señalar si era pertinente la devolución o no por concepto de pagos indebidos, como en efecto así lo ha entendido y desarrollado el Tribunal Fiscal en la RTF cuestionada y en otros casos similares. 5.2.
Argumentó que no es de recibo el argumento esgrimido por la Administración Aduanera, en el sentido de que no estaba obligada a aplicar el "procedimiento de la duda razonable”, puesto que para la verificación de la existencia o no de la obligación de pagar las cuestionadas “regalías” a consecuencia de la compra de las mercancías, ameritaba que la aduana notificara y otorgara a la importadora más tiempo para que pudiera presentar pruebas que acreditaran que el valor declarado en los despachos de importación que estaban siendo cuestionados, ya que supuestamente cumplían con los requisitos para ser tenidos en cuenta como un "ajuste de valor”.* Todo lo anterior en pro 1 Dichos requisitos son: “a) Si forma parte del valor de Aduana; b) Si corren a cargo del comprador de la mercancia; c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables; d) Si se encuentran pi previstos en el art. 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado” (fl. 147). 7 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 7. del principio de facilitamiento del comercio exterior y en virtud de las reclamaciones presentadas por la demandante.
Manifestó que la Administración Aduanera debió determinar si los contratos de licencia y los de compraventa estaban ligados o no de alguna manera. Sostuvo que lo que el ordenamiento jurídico y el Tribunal de lo Fiscal buscan tutelar, es la seguridad juridica traducida en la certeza de que la Administración Tributaria llevará a cabo los procedimientos en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas en las que se amparan.
Precisó que el hecho de que el Tribunal de lo Fiscal haya utilizado opiniones consultivas, no le resta valor objetivo a su pronunciamiento, en tanto que las respaldó con el debido sustento normativo. Indicó que el Tribunal de lo Fiscal no efectuó la valoración de las mercancías importadas para la determinación del valor aduanero, ya que ésta es una competencia exclusiva de la Administración Aduanera.
Argumentos de la Sentencia de Primera instancia. El Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 12 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, argumentando que: “( )
DÉCIMO TERCERO: De la lectura de las solicitudes de devolución de derechos arancelarios pagados indebidamente o en exceso en importación se verifica que la empresa COLGATE- PALMOLIVE PERÚ S.A. realizó el pago de tributos bajo protesto indicando pese a no estar de acuerdo con el pago, reservándose el derecho de pedir la devolución de dicho pago, siendo ello así, ADUANAS tuvo suficientes motivos para dudar respecto a la exactitud de los datos de pago presentados por la empresa demandada, lo que significaba, la presencia de duda razonable lo que debió traer como consecuencia el inicio del Procedimiento de Duda Razonable correspondiente para determinar el valor de las mercaderías importadas, dentro del cual se establece en primer orden, la determinación del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas (cuando éstas se venden para su exportación al país de importación).
Sin embargo, ADUANAS ante la exigencia de duda razonable, no cumplió con realizar el citado procedimiento, hecho que fue advertido por el Tribunal Fiscal en su Resolución ( )”. Fundamentos dei Recurso de Apelación —3> 7.1. 7.2. 7.3. 7.4, 8.1. La SUNAT en el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Agregó lo siguiente: En la determinación del Valor en Aduana de las mercancias importadas por la demandante, se aplicaron los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, al poderse establecer en el caso de autos el valor de la mercancia conforme al Método del Valor de Transacción, no existe cuestionamiento que conlleve a la necesidad de emplear el "procedimiento de la duda razonable”; en caso contrario habría requerido al demandante”.
El A quo yerra al señalar que el procedimiento de la duda razonable debe aplicarse en cualquier momento, ya que la normativa que lo regula es enfática en señalar que la "duda razonable” surge al momento del despacho de la mercancía y no en virtud de una solicitud de devolución. Aún en el remoto caso de que el “procedimiento de la duda razonable” pudiese acaecer durante la presentación de una solicitud de devolución, no basta con el mero hecho de la presentación, sino que debe existir duda por parte de la Administración de acuerdo con la documentación presentada en la DUA.
El A quo omitió pronunciarse sobre el tema de fondo, esto es si correspondía la devolución solicitada por agregar el monto pagado por concepto de regalías al valor de las mercancías. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Quince de 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia impugnada, argumentando que: “( ) 3.2.
De la revisión de la documentación y de lo señalado por la Administración Aduanera, se tiene que ésta no siguió el procedimiento de la duda razonable señalado en las normas antes glosadas, a fin de que la demandante pueda acreditar el indebido incremento de la base imponible para el cálculo de los derechos arancelarios ad valorem y la sobre tasa adicional que ésta refiere, por lo que se encuentra acreditado que la Administración Aduanera vulneró el derecho al debido procedimiento ( ). 3.3.
( ) cabe indicar que conforme se aprecia de la Resolución del Tribunal Fiscal ( ), se dejó a salvo la facultad de la Administración Aduanera, de proceder en ejercicio de la potestad aduanera y de sus facultades de fiscalización de efectuar la valoración de las mercancías importadas a fin de determinar el correspondiente valor aduanero ( ) 9 9.1. 9.2. 9.3.
Por lo que, no siendo la materia de discusión la determinación del valor aduanero respectivo, sino el incumplimiento de la duda razonable conforme se ha sido visto en la actuación del Tribunal Fiscal, no procede lo argumentado por la demandante ( )”. Argumentos del Recurso de Casación La SUNAT, en el escrito de recurso de casación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Agregó lo siguiente: En el caso de autos, la solicitud de devolución fue efectuada varios años después de haber concluido el despacho aduanero, por lo que no correspondía seguir el “procedimiento de duda razonable”. El cuestionamiento al valor declarado sólo puede ser efectuado por la misma Administración Aduanera. Cuando la normativa aduanera se utiliza al término “Declaración”, se está refiriendo expresamente y restrictivamente a la DUA.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de determinar su debida aplicación. No se interpretarán las normas de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que no se encontraba vigente al momento en que la sociedad COLGATE-PALMOLIVE presentó las DUA's. La interpretación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina se restringirá de la siguiente manera: artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículos 18 numeral 1 literal c), y 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículos 7 y 8 literal c) del Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC).
Se utilizará como recurso interpretativo la Opinión Consultiva 4.11. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC?, Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. “( ) 10 Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Palses Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaria General.
Capítulo I| Determinación del valor en aduana Articulo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los articulos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4. Cuarto Método: Método del Válor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Mélodo del “Último Recurso. Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el articulo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valoren aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
Articulo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancias importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del articulo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el articulo 5,2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.
( ) Articulo 17.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se detenninará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
(..) Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar. 1. “Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancias importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC: (..-) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o porpagar.” 11 (..) Artículo 26.
Cánones y derechos de licencia. 1. “Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos porlos derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancia con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen.
(..) 2. El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancia, y c) e basa en dalos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancia que se valora y que conslituya una condición de venta de dicha mercancia, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.
A (ales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancia importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.” 3.
Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancia importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancias, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancia importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento.
(..) Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC (.) Artículo 7 Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. Artículo 8 1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o porpagar;” ( ) Opinión Consultiva 4.11. del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC: ( ) OPINION CONSULTIVA 4.11 CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO Un El fabricante de prendas de vestir para deporte M y el importador | están ambos víncu- fados a la casa matriz C, la cual posee los derechos de una marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte.
El contrato de venta concertado entre Me | no estipula el pago de un canon. Sin embargo, Í, en virtud de un acuerdo celebrado por separado con C, está obligado a pagar un canon a C para obtener el derecho de utilizar fa marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte que compra a M. ¿Constituye el pago del canon una condición de la venta para la importación de las prendas de vestir para deporte y está relacionado con las mercancias objeto de valoración? 12 1.1. 1.2.
1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. El caso de las regalías ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera.
En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y comunitarias. Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera? En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de "Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos juridicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: En el contrato de venta pactado entre Me l, relativo a las mercancias objeto de una marca, no consta condición alguna que estipula el pago de un canon.
Sin embargo, el pago de que se trata constituye una condición de la venta, ya que | tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz a consecuencia de la compra de las mercancias. | no tiene derecho a ulilizar la marca sin pagar el canon. El que no exista un contrato escrito con la sociedad matriz no desliga a | de la obligación de efectuar un pago conforme lo exige la sociedad matriz.
Por las razones antes expuestas, los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancias objeto de valoración, y el importe de los pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar”. Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicia! emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-1P-2014. 13 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional*.
Por lo expuesto, en el caso de autos la Corte Consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las mormas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario. En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada, es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 4, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571).
En consecuencia, la Corte Consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos a la Corte Consultante, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Decisión 571. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 1). 5 Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003.
Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 12086, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43- Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004;
Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98. Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-1P-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 11 de octubre de 1990;
Proceso 2-IP-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86, Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. http://www. wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val.pdf 14 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas? (artículo 22).
El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. El caso de las regalías. En el caso particular se discute si el ajuste de valor por el pago de regalías por las importaciones de los productos terminados que contienen las marcas licenciadas, comercializados por COLGATE- PALMOLIVE, se encuentra soportado en la normativa pertinente sobre la materia.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que también se discute si en el procedimiento administrativo interno se debió aplicar el procedimiento de duda razonable, se abordará el tema propuesto. Para esto se desarrollarán los siguientes aspectos: i) del procedimiento de duda razonable; ii) la facultad de la autoridad aduanera; y iii) El caso de las regalías.
Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia”, son seis: i) valor de transacción de las mercancias importadas; ii) valor de transacción de mercancías idénticas;
¡i¡) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido y vi) último recurso.$ El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los “secundarios. Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria, es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.? http:/Awww.wcoomd.org/ Artículo 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del proceso 51-1P-2012. Sobre esto se puede ver: Sánchez, Julia Inés. “Valoración Aduanera”. Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007.
Pág. 55., afirmando que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los oros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede inverlirse a petición del importador y si asi lo acepta la Administración Aduanera”. 15 2.5.
El método de transacción opera sobre el valor que conste en la factura comercial declarado por el importador. Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en los artículos 17 de la Decisión 571 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como sigue: 2.5.1.
Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Para esto la autoridad aduanera le enviará una comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste.
NO Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: i) fas comisiones y los gastos de correlaje, salvo las comisiones de compra; íi) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancias de que se trate; 0) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 1) los materiales, piezas y elementos, partes y artleulos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) fas herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; ñii) fos materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para ta producción de las mercancias importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valoren aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercanclas importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) tos gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados porel transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente articulo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo”. 16 2.6. 2.5.2.
Si el importador no responde en el pazo señalado, la administración determinará el valor de aduana de las mercancias utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.5.3. Si el importador responde, pueden ocurrir dos cosas: 2.5.3.1. Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración admite el valor declarado. 2.5.3.2.
Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías importada utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.5.4, En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado.
Facultades de la autoridad aduanera de los países miembros. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos?! y durante el despacho??, así como los posteriores! a la importación (artículos 14 y 15 de la Decisión 57114).
JJ 1 13 14 El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera. El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercanclas. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los articulos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571.
“Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andína, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesaños, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”. 17 He > 2.7.
Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el articulo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho”!5, 2.8.
Es muy importante tener en cuenta que las aduanas deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.1$6 Regalías relacionadas con las mercancías objeto de la valoración aduanera. 2.9.
Ahora bien, para determinar el valor de transacción se deben incluir o excluir ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los cánones o derechos de licencia (artículo 18 literal c) del Reglamento Comunitario a la Decisión 571). 2.10.El Tribunal advierte que la inclusión de dichos cánones podría generar dudas razonables al realizar el control posterior o al momento del despacho.
En estos casos de incertidumbre la Autoridad Aduanera Interpretación Prejudicial Proceso 44-IP-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancias”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicial de 30 de abril de 2014, expedida en el marco del Proceso 3-P-2014.
Además, se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob. Cit. Pág. 307. 18 debería aplicar el procedimiento de la duda razonable, para posteriormente determinar la exactitud del valor declarado (artículo 49, literal e) y último párrafo del Reglamento Comunitario a la Decisión 571). 2.11. En este escenario, el Tribunal contestará la siguiente pregunta: ¿cuándo las regalías formarán parte del precio realmente pagado o por pagar? 2.12.
Lo primero que se debe tener en cuenta es que las regalías en relación con los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el lenguaje OMC, se llaman también cánones y derechos de licencia. Estos rubros en el marco de la valoración aduanera se encuentran regulados en el artículo 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, asi como en los artículos 18 literal c) y 26 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571 — Valor en Aduana de las Mercancías importadas. 2.13.Los cánones y derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para realizar transacciones con los productos identificados o fabricados sobre la base de dichos derechos.?”? 2.14.
Según el Comentario 25.1 de Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), "las circunstancias más frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancias importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías”. 2.15.A este respecto, el artículo 8 numeral 1 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, establece: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas: (.) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
LU Los mencionados derechos se encuentran regulados en la normativa comunitaria sobre la materia. 19 S ( )' (Subrayado por fuera del texto). 2.16. Por su parte, la Nota Interpretativa del citado párrafo 1 c) del artículo 8 del Acuerdo, establece lo siguiente: “Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo VIIl podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.
Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancias importadas los derechos de reproducción de dichas mercancias en el país de importación. ( )' (Subrayado por fuera del texto). 2.17.En consecuencia, los cánones y derecho de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar, directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, serán añadidas al precio realmente pagado o por pagar.
Por el contrario, los derechos de reproducción de dichas mercancias en el país de importación no serán adicionados al precio realmente pagado o por pagar. 2.18.De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración aduanera? 2.19.El artículo 26 del Reglamento Comunitario a la Decisión 571 establece ciertas condiciones sobre lo plasmado en el artículo. 8 literal c) del Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, a saber: 2.19.1.
Que estén relacionados con la mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación necesaria con el pago de la regalía. Una circunstancia que permite pensar en la existencia de dicha relación, es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual.'$ Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). 2.19.2.
Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia actúe como un elemento necesario para 10 Numeral 6 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). 20 concretar la venta del producto relacionado con los derechos de propiedad intelectual.
Un factor clave que permite determinar si se debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas, reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancias importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia directa o indirectamente.?? Es muy importante tener en cuenta que la condición de venta sólo puede darse en la medida en la que quien la imponga sea el vendedor o una persona vinculada al mismo.?% Este factor es relevante al analizar casos en donde el comprador paga un canon o un derecho de licencia a un tercero.?! Para determinar si existe vinculación, es vital tener en cuenta la naturaleza, la situación económica y el esquema corporativo de las empresas involucradas.
Además, es muy importante revisar los esquemas contractuales utilizados por los sujetos vinculados (compraventa, licencia, suministro). Para el caso particular esto tiene una gran importancia, ya que la obligación del pago puede no estar expresamente establecida en el contrato, sino desprenderse de las circunstancias fácticas que rodean el negocio.
El reglamento comunitario prevé dicha situación cuando afirma en el numeral 2 del artículo 26 lo siguiente: A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que ésta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. (Y Por este análisis práctico necesario al determinar la condición de venta, entendemos que las Opiniones Consultivas no instauran parámetros generales de aplicación, sino hacen un análisis casuístico del asunto.
Un ejemplo de eso es la Opinión Consultiva 4.11, mediante la cual, ante un determinado supuesto de hecho, el Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMC Numeral 7 del Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). En muchas ocasiones. Numeral 2, artículo 26 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 21 2.19.3. 2.19.4. determinó que el pago de las licencias constituye una condición de venta”, Es importante aclarar que la Opinión Consultiva mencionada es un análisis muy particular en relación con el supuesto de hecho allí planteado, donde intervenían un fabricante, un importador y una casa matriz.
En consecuencia, la Corte Consultante deberá determinar si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración aduanera, hacen evidente que el pago de las licencias constituye una condición de venta?, Que se basen en datos objetivos y cuantificables. Los derechos deben ser claramente determinables. Que no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
Si ya están incluidos no se pueden incorporar por segunda vez. 2.20. Teniendo en cuenta todo lo manifestado en el presente acápite, la Corte Consultante al resolver el caso particular debe determinar lo siguiente: 23 Existen otras opiniones consultivas en relación con las regalías: 4.1, 4.2. 4.9, 415, entre otras. Como tienen que ver con casos particulares, su aplicación está supeditada a que el caso bajo estudio encaje en el mismo patrón fáctico.
Esto debe ser evaluado por el juez consultante. Los num2rales 9 y 10 Comentario 25.1. del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), establecen las siguientes circunstancias que se pueden tener en cuenta para determinar la condición de venta: (-) 9. 10. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancias importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente.
A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta: 1. 2. 3. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos Se hace una referencia a la venta de las mercancias en el acuerdo de licencia De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante.
Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancias objeto de valoración En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancias que incorporan la propiedad intelectual del licenciante El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias”. 22 2.20.1.
Si la SUNAT debió aplicar el método de duda razonable en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el procedimiento se debe aplicar cuando la administración realice controles posteriores o al momento del despacho, de conformidad con lo establecido en el punto 2.6. de la presente providencia. 2.20.2. Si se cumplen de manera conjunta las cuatro condiciones enumeradas precedentemente, para así establecer si el importe correspondiente a regalías debía tenerse en cuenta para calcular el valor de transacción de las mercancias importadas por COLGATE-PALMOLIVE.
Para lo anterior, deberá establecer si las condiciones fácticas que rodean la importación de los productos objeto de valoración aduanera hacen evidente: i) la relación entre la mercancía que se valora y el pago de la regalía y ii) que el pago de las licencias constituye una condición de venta. En consecuencia, deberá analizar la naturaleza de los sujetos involucrados, así como las plataformas contractuales que los conectan (compraventa, licencia, suministro).
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 3880-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia sa IA Quinteros MERA MAGISTRADA MAGÍSTRADA UA Herná pa Zambrano GISTRADO 23 De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. ' SECRETARIO Notifíquese a la Corte Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 24