ES TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio de 2016 Proceso: 469-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 10368-2014 Referencia: El procedimiento de la duda razonable Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 214-2015-SCS-CS, recibido el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de las Decisiones 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 571 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de resolver el Proceso Interno 10368-2014; y, El auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT- REPÚBLICA DEL PERU. Demandados: TRIBUNAL FISCAL, SALA DE ADUANAS. REPÚBLICA DEL PERÚ 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. IMPORT Y EXPORT ROSVAL EIRL Hechos Relevantes: En el año 2008, la SUNAT sobre la base de las Resoluciones de Determinación 000049, (01), 000050 (01), 000051 (01), 000052 (01), 000053 (01), 000054 (01), 000055 (01) y 000056 (01), emitió Liquidaciones de Cobranza referidas al ajuste de valor en aduanas consignado en las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUAs) 172-2006- 10003570-01-8-00, 172-2006-10-011508-01-6-00, 172-2006-10- 020375-01-5-00, 172-2006-10-026974-018-00, 172-2006-10-029199- 01-5-00, 172-2006-10-032974-01-6-00, 172-2006-10-034723-01-0-00 y 172-2006-10-039-159-01-6-00 (2006).
Se indicó a la sociedad IMPORT
8. EXPORT ROSVAL EIRL (en adelante ROSVAL), que al no haber podido determinar a través del primer método el valor de la mercancía, evaluó los documentos presentados conforme al segundo y tercer método de valoración, y al no encontrar referencias suficientes para aplicarlos, procedió a calcular dicho valor según el cuarto método de valoración. ROSVAL presentó recurso de reclamación contra los anteriores actos administrativos.
ROSVAL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria del recurso de reclamación presentado. El 8 de noviembre de 2010, el TRIBUNAL FISCAL mediante Resolución 13933-A-2010, resolvió declarar fundada la apelación y ordenó dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación 000049 (01), 000050 (1), 000051 (01), 000052 (01), 000053 (01), 000054 (01), 000055 (01) y 000056 (01).
La SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa contra el anterior acto administrativo. El 5 de junio de 2013, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República de Perú, mediante sentencia signada como Resolución SIETE declaró fundada la demanda. El 24 de junio de 2013, la Procuraduría de Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del TRIBUNAL FISCAL, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. El 28 de mayo de 2014, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia 2 2.9. signada como Resolución Número Dieciséis, revocó la sentencia impugnada y declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
El 18 de junio de 2014, la SUNAT presentó recurso de casación contra la anterior sentencia. 2.10.El 21 de agosto de 2015 la Sala de Derecho Constitucional y Social 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.1. Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, mediante Oficio 214-2015SCS-CS solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos de la Demanda interpuestos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA — SUNAT: Manifiesta que la empresa fiscalizada adjuntó una constancia firmada por su proveedor FRIENDSHIP SHOES S.A.C., a fin de sustentar los pagos realizados. De la evaluación y revisión se determinó que los comprobantes presentados por ROSVAL no cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 16 del Procedimiento de Valoración de las Mercancías de la OMC.
Sostuvo que cuando la empresa fiscalizada informó que había realizado pagos al contado y directamente a su proveedor, se comprobó que no hizo uso de intermediario financiero; de esta forma se concluyó que la fiscalizada no demostró haber realizado dichos pagos. Indicó que ROSVAL dio respuesta al requerimiento 994-2007-SUNAT- 2132200 (expediente 000-ADSODT-2007-239803-0); posteriormente, luego del análisis realizado, la SUNAT concluyó que la empresa fiscalizada no había presentado argumentos en relación a lo dispuesto en el artículo 9 del D.S.009-2004-EF y, por tal motivo, se descartó el primer método de valoración y se pasó a los subsiguientes hasta llegar al cuarto método.
Adicionó que según los debidos requerimientos se instauró y comunicó la duda razonable en dicho caso; por tanto, el Tribunal Fiscal resolvió sin ajustarse a la verdad material de los hechos acaecidos, incurriendo así en causal de nulidad por defecto y omisión. Argumentos de la Contestación presentados por el Tribunal Fiscal Señaló que la administración no cumplió con el trámite de duda razonable.
No se otorgó mayor oportunidad al contribuyente para presentar las pruebas que acrediten que el valor presentado es el valor de transacción. 4.2. Indicó que no basta con comunicar al contribuyente que se ha instaurado la duda razonable, si no que se debe cumplir con dos etapas: (i) notificar el inicio e instauración de la duda razonable; y ¡i) comunicar por escrito al contribuyente los motivos que inspiraron la resolución de la misma. 4.3.
Argumentó que el Tribunal en ningún momento cuestionó el ajuste de valor realizado por la administración, según el cual procede la aplicación del cuarto método; lo que cuestiona es el no haber procedido de acuerdo con las exigencias que son propias del procedimiento de la duda razonable, motivo por el cual, se estaría vulnerando el derecho de defensa del contribuyente. 5.
Actuación de ROSVAL: 5.1. Mediante Resolución Tres de 9 de abril de 2012, se resolvió declarar rebelde a ROSVAL por no haber contestado la demanda. 6. Argumentos de la Sentencia de Primera Instancia: 6.1. El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Siete de 5 de junio del 2013, declaró fundada la demanda argumentando que: (.) Que de lo antes expuesto se evidencia que la SUNAT ha cumplido con ajustar su actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento del procedimiento para la valoración de mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC ( ) es decir, ha cumplido con informar por escrito y previo a la decisión definitiva, la duda razonable originada en los casos de mercancias importadas, habiéndole otorgado a la empresa ROSVAL varias oportunidades para presentar la documentación necesaria para poder determinar el valor real de la mercancía sin tener que recurrir a la aplicación del método de valor deducido ( ).
Que, conforme a los fundamentos expuestos y lo obrante en autos, la recurrente ha logrado desvirtuar lo resuelto por la administración, asimismo, ha quedado demostrado que la administración ha realizado una actuación arbitraria, ilegal o contraria a la constitución hecho que genera la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada ( ) por tales consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación, con base en el ordenamiento constitucional y legal vigentes, El Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima: FALLA: FUNDADA la demanda y en consecuencia nula la resolución del Tribunal Fiscal No n13933-A-2010 ( )”. 7.
Fundamentos del Recurso de Apelación: 7.1. La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4 E 8.1. 9.1. Argumentos de la Sentencia de Segunda Instancia: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Dieciséis de 28 de mayo de 2014, revocó la sentencia impugnada argumentando que: “( ) la SUNAT emitió el requerimiento No 1067-2007-SUNAT-3B2200 y sin mayor análisis ni contradicción, le comunicó la subsistencia de la duda razonable; en consecuencia, el descarte de la aplicación del primer método de valoración, otorgándole 5 dias para que proporcione información sobre el valor de mercancias idénticas o similares ( ) Absuelto el trámite la Administración expide el Requerimiento No 223- 2008-SUNAT, comunicando a la contribuyente que al no haber podido determinar a través del primer método el valor de la mercancia, evaluó los documentos presentados conforme al segundo y tercer método de valoración y al no encontrar referencias suficientes para aplicarlos, procedió a calcular dicho valor según el cuarto método, fijando los tributos en base al mismo.
Del Documento examinado no se advierte que la Administración Tributaria hubiera constatado razonadamente la prueba documental y explicando los motivos que justificaban la declaración de duda razonable, incurriendo en evidente falta de motivación que vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo ( ) En ese orden de ideas, es obvio que la carencia de una debida motivación en el requerimiento 223-2008-SUNAT, restó toda eficacia al mismo y al acto de su notificación, por lo que el Tribunal Fiscal al expedir la resolución cuestionada no incurrió en el vicio de nulidad ( ) al fundar la decisión de dejar sin efectos los valores reclamados, en que la SUNAT no cumplió con antelación a la determinación de los tributos ( ) la inobservancia del procedimiento de duda razonable evidencia que la administración no otorgó oportunidad al contribuyente para presentar pruebas y demostrar que el valor declarado en Aduanas es el valor de la transacción. ( ) en tal sentido los argumentos de la demanda carecen de sustento, debiéndose declarar infundada, tanto por la pretensión principal como por la accesoría, que debe seguir la misma suerte de aquella; en consecuencia la apelada debe ser revocada ( ) Por estos fundamentos la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima ( ) REVOCA la sentencia apelada expedida mediante Resolución No 7, de fecha 5 de junio del dos mil trece, que declara fundada la demanda, y REFORMANDOLA declara infundada dicha demanda en todos sus extremos”.
Argumentos del Recurso de Casación: LA PROCURADURIA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- SUNAT, en el escrito de recurso de casación reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó, que: i) al emitir la sentencia la Sala 5 atentó contra el Principio Pacta Sun Servanda, pues restringe el actuar de la administración aduanera al imponer una exigencia adicional no prevista en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; ii) interpretación errónea del Acuerdo de Valor de la OMC, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y de las Decisiones 378 y 571 de la Comunidad Andina NORMAS A SER INTERPRETADAS La Corte Consultante solicitó la interpretación prejudicial de las Decisiones 378 y 571 de la Comunidad Andina con el fin de esclarecer en el proceso interno la correcta interpretación y debida aplicación de las disposiciones pertinentes aplicables al caso contenidas en las citadas Decisiones.
La Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es procedente interpretarla porque no se encontraba vigente al momento en que ROSVAL presentó las DUA's. La interpretación de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, se restringirá a los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 5 y 17. De oficio, se interpretarán las siguientes normas: artículo 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancias Importadas, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y artículo 7 del Acuerdo Relativo a Relativo a la Aplicación del Artículo VIl del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC)!.
Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Palses Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaria General.
Capitulo 1! Determinación del valor en aduana Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancias importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.
Articulo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancias importadas 2.
Segundo Método: Valor de Transacción de mercancias idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancias similares 4, Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso. Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo | del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el articulo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.
El valor de transacción de las mercancias importadas es la primera base para la determinación del valoren aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.
Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Cuando las mercancías importadas u otras mercancias importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado.
(-.) Artículo 17.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancias importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del articulo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
El valor en aduana de las mercancias importadas no se determinará en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista. ( ) Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancia que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.
A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancia importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancia que se valora.” 1.
Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancia importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancias, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el articulo 60 de este Reglamento.
(..-) Reglamento _Comunitario_a la Decislón 571, adoptado por la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 51. Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el Capitulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado: 1.
A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos 7
1.1. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la autoridad aduanera de los Países Miembros. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Comunitarización de la normativa OMC en el ámbito de la valoración aduanera. En el caso bajo estudio se analizará la aplicación de normas nacionales, internacionales expedidas en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y comunitarias.
Teniendo en cuenta el vínculo existente entre la normativa de la OMC y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se abordará el tema de la prevalencia de este último sobre las normas internacionales, y se hará especial referencia a la presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda. b) Si, una vez recibida la información complementaria o, a falla de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancias importadas no se puede determinar en aplicación del método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancias se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571. c) Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder.
Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancias, si presta una garantia suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los Derechos, Tasas e Impuestos a la Importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. 2.
Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera O no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga. ( ). Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC ( ) Artículo 7 Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. ( ) 8 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. relación existente entre estos dos cuerpos normativos en cuanto a la valoración aduanera? En abundante jurisprudencia el Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de la “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, basándose en los principios de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de "Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.
Desarrollando un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, este Tribunal ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las Normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.
En este marco ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional?. Por lo expuesto, en el caso de autos la Corte Consultante debe aplicar la norma comunitaria con preferencia a las normas nacionales e internacionales, y sólo aplicar éstas en los casos en que la norma comunitaria no se refiera al tema y siempre y cuando dichas normas no contravengan el derecho comunitario.
En el asunto concreto es aplicable la normativa de la OMC comunitarizada, es decir, aquella incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Decisión 571). En consecuencia, la Corte Consultante deberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de la misma haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la Se seguirán los parámetros establecidos en la Interpretación Prejudicial emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2014, en el marco del proceso 3-IP-2014. Dicha posición ha sido reiterada en suficiente jurisprudencia del Tribunal: Proceso 118-Al-2003.
Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1206, de 13 de junio de 2005; Proceso 117-Al-2003. Sentencia de 14 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1156, de 10 de mayo de 2005; Proceso 43- Al-2000. Sentencia de 10 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1079, de 7 de junio de 2004;
Proceso 34-Al-2001. Sentencia de 21 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 839, de 25 de septiembre de 2002; Proceso 7-Al-98, Sentencia de 21 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 490, de 4 de octubre de 1999; Proceso 2-1P-90. Interpretación Prejudicial de 20 de septiembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 69, de 11 de octubre de 1990;
Proceso 2-1P-88. Interpretación Prejudicial de 25 de mayo de 1988, publicada en Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 33, de 26 de junio de 1998; Proceso 02-AN-86. Sentencia de 16 de abril de 1986, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 21, de 15 de julio de 1987, entre otras. 9 1.6. 1.7. 1.8. 2.1. 2.2. 2.3. multilateral comunitarizada sobre la base de los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino. Existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración aduanera.
Las normas de la OMC son las que van a brindar los lineamientos a la Corte Consultante, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Decisión 571. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 571, para los efectos de la valoración aduanera, los Paises Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VIl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario (artículo 41).
Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas* (artículo 22).
El procedimiento de la duda razonable. Facultades de la autoridad aduanera de los Países Miembros. Como en el caso particular se discute si la SUNAT aplicó correctamente el procedimiento de la duda razonable, se abordará el tema propuesto. Los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la recaudación de los derechos e impuestos a la importación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC y la normativa comunitaria sobre la materia, son seis: ¡) valor de transacción de las mercancias importadas, ii) valor de transacción de mercancías idénticas; iii) valor de transacción de mercancías similares; iv) valor deductivo; v) valor reconstruido y vi) último recurso.” El primer método se conoce como el “principal”, y lo cinco restantes como los "secundarios.
Esto es así porque el primero pretende determinar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias ES htip:/Mwww.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val.pdf http://www.wcoomd.org/ Articulo 2, 3 y 4 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre cada uno de los métodos, se puede consultar la interpretación Prejudicial de 26 de noviembre de 2012, expedida en el marco del proceso 51-1P-2012. 10 2.4. importadas (valor de transacción), mientras que los restantes consagran otros parámetros de manera subsidiaria, es decir, se aplican en su orden ante la imposibilidad de establecer el valor de transacción.8 El método de transacción opera sobre el valor declarado por el importador.
Cuando la administración tenga dudas en relación con el valor declarado, los datos o documentos presentados, deberá aplicar el procedimiento de la duda razonable determinado en los artículos 17 de la Decisión 571 y 51 de la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, como sigue: 2.4.1. Solicitar al importador explicaciones, documentos y pruebas complementarias, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.? Para esto la autoridad aduanera le enviará una Sobre esto se puede ver: Sánchez, Julia Inés. “Valoración Aduanera”.
Secretaria General de la Comunidad Andina, Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio 1. Primera edición Julio 2007. Pág. 55., afirmando que “( ) en el supuesto que no se pudiera determinar el valor en aduana con arreglo a este criterio principal, el Acuerdo sobre Valoración prevé los otros cinco procedimientos, los que deben aplicarse en el orden jerárquico establecido, con excepción de los métodos 4 y 5, cuyo orden de aplicación puede invertirse a petición del importador y si así lo acepta la Administración Aduanera”.
Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancias: ] tas comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; úl) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trale; 1) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: 0] los materiales, piezas y elementos, partes y articulos análogos incorporados a las mercancias importadas; íi) fas herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancias importadas; dii) los materiales consumidos en la producción de las mercancias importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancias imporladas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador lenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancias, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) tos gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancias importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 11 2.5. comunicación escrita al importador, informándole los motivos que tiene para dudar y le otorgará un plazo razonable para que conteste. 2.4.2.
Si el importador no responde en el pazo señalado, la administración determinará el valor de aduana de las mercancías utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.4.3. Siel importador responde, pueden ocurrir dos cosas: 2.4.3.1. Que la inexactitud o la duda sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración admite el valor declarado. 2.4.3.2.
Que la inexactitud o la duda no sea subsanada o aclarada. En este evento, la administración determinará el valor de aduana de las mercancias importada utilizando los métodos secundarios en su orden. 2.4.4. En cualquiera de los dos escenarios, la administración debe tomar una decisión definitiva que será notificada al importador mediante un acto motivado.
Facultades de la autoridad aduanera de los Países Miembros. Para realizar una adecuada inspección de los valores declarados por el importador en el marco de lo anteriormente mencionado, la administración está facultada para realizar, de oficio, todos los controles e investigaciones necesarias para el efecto, dentro de los que se encuentran los controles previos*? y durante el despacho!!, así como los posteriores?? a la importación (artículos 14 y 15 de la Decisión 57113). +0 “3 3.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo”. El control previo es el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera.
El control durante el despacho es el ejercido por la administración desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del levante o embarque las mercancias. Comprenderá la comprobación de la declaración en aduana de las mercancias importadas y los datos contenidos en la Declaración Andina del Valor y en sus documentos justificativos.
Cuando se requiera, la Administración Aduanera podrá solicitar mayores pruebas y justificaciones. El control posterior es el ejercido por la administración a partir del levante o el embarque de las mercancias despachadas. Comprenderá, además, los datos comerciales de los interesados registrados en los libros y sistemas, asi como solicitar la presentación posterior de mayores pruebas y justificaciones, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 literal c, 16, 17 y 18 de la Decisión 571 “Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Según lo establecido en el Articulo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo lll del mismo, las Administraciones 12 2.6. 2.7. 2.8. Sobre el objetivo de los mencionados controles, el Tribunal ha determinado, teniendo en cuenta el Reglamento Comunitario a la Decisión 571, algunos aspectos que es conveniente reiterar: “Garantizar que se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 1 relativas a la utilización del valor de transacción, venta, partes relacionadas, entre otros;
Determinar si el valor declarado comprende el precio total pagado por pagar por el importador por las mercancias importadas; Determinar si los ajustes previstos en el artículo 8 han sido incluidos en el valor aduanero declarado; Verificar la aplicación correcta de los métodos secundarios de valoración cuando éstos deban utilizarse; Prevenir y evitar la utilización de prácticas prohibidas, por ejemplo, la utilización de valores teóricos o estimados, o sencillamente fraudulentos, y, Tales controles se deben cumplir en varias etapas: previa al despacho, en el momento del despacho y en la fase posterior al despacho"”!!.
Es muy importante tener en cuenta que las aduanas deben prever todas las condiciones técnicas y normativas para realizar los controles aduaneros, lo que implica mantener al importador informado de los aspectos técnicos y legales cuando así lo solicite, tal y como lo establecen los artículos 7 y 16 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC*, Teniendo en cuenta todo lo manifestado en el presente acápite, la Corte Consultante debe determinar si la SUNAT aplicó correctamente el método de la duda razonable en el caso bajo estudio.
Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo tos controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancias importadas”.
Interpretación Prejudicial Proceso 44-IP-2009, Caso: “Valor en aduana de mercancias”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1783 de 7 de diciembre de 2009. Sobre esto se puede ver la Interpretación Prejudicia! del 30 de abril de 2014 en el Proceso 3-P- 2014. Además, se puede ver Sánchez, Julia Inés, ob. Cit. Pág. 307. 13 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 10368-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Ed del Tribunal. J Cecilia Lua Ayllón Quinteros. MAGISTRADA 'AGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario (e).
Herná SECRETARIO (e) Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 14