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PROCESO: 498-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-09-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 9380-2014. REFERENCIA: SIGNOS GASEO-END / GASEOVET.

Es TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio de 2016 Proceso: 498-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 9380-2014 Referencia: Signos GASEO-END / GASEOVET Magistrada Ponente: Dra. Martha Rueda Merchán VISTOS El Oficio 225-2015-SCS-CS, recibido el 1 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno 9380-2014; y, El auto del 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: HAMBURG LABORATORIES INC. LLC. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERU. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Tercer Interesado: DROGUERÍA Gé8R S.R.L. Hechos Relevantes El 19 de julio de 2007, DROGUERÍA GáR S.R.L. (en adelante GER), solicitó el registro del signo denominativo GASEO-END, para amparar los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”.

(Expediente 321997-2007). El 6 de noviembre de 2007, la sociedad HAMBURG LABORATORIES INC.LLC. (en adelante HAMBURG), formuló oposición sobre la base en su marca denominativa GASEOVET, registrada bajo el Certificado 16972, para distinguir los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para el uso médico, alimentos para bebés, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas”.

El 31 de enero de 2008, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución 1604-2008/0SD-INDECOPI, declaró infundada la oposición y otorgó el registro solicitado. El 27 de febrero de 2008, HAMBURG presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. El 5 de septiembre de 2008, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante la Resolución 2139-2008/TPI-INDECOPI, confirmó el acto administrativo impugnado.

HAMBURG interpuso demanda contenciosa administrativa contra el anterior acto administrativo. El 19 de agosto de 2010, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho declaró infundada la demanda. El 31 de marzo de 2011, HAMBURG presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 2.10.El 25 de julio de 2013, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, confirmó la sentencia impugnada. 2.11.El 28 de marzo de 2014, HAMBURG presentó recurso de casación contra la anterior sentencia. 2.12.El 1 de octubre de 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 4.2. 4.3. 5.1.

Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante oficio 225-2015-SCS-CS solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda interpuesta por HAMBURG LABORATORIES INC. LLC.: Señaló que los signos en conflicto son confundibles en los aspectos gráficos y fonéticos.

Agregó que existe plena identidad entre las secuencias vocálicas de los signos en conflicto, presentándose “A-E-O-E” en ambos signos. Indicó que los signos en disputa distinguen los mismos productos farmacéuticos. Expresó que como se trata de marcas farmacéuticas, se debe hacer un examen más riguroso. Argumentos de la Contestación presentados por el INDECOPI:.

Indicó que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos gráficos y fonéticos. Agregó que las marcas en conflicto presentan una secuencia de consonantes y desinencias completamente distinta. Sostuvo que el prefijo GASEO es de uso común. Es utilizado para referirse a la función terapéutica de los productos antiinflamatorios, antiácidos o reguladores del sistema digestivo.

En consecuencia, este elemento se debe excluir del cotejo de marcas. Argumentos de la Contestación presentados por DROGUERÍA GER S.R.L.: Indicó que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos gráficos y fonéticos y que si bien el signo solicitado y el signo registrado comparten el prefijo GASEO, presentan diferencias en la conformación de su sílaba final y tónica VET- END.

Sentencia de primera instancia:. La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Ocho de 19 de Agosto de 2010, declaró infundada la demanda, argumentando que: Fe, A 7.2. 7.3. “( ) En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el prefijo GASEO hace referencia a la función terapéutica de los productos (antiflatulentos, antiácidos, o reguladores del sistema digestivo) lo que responde al hecho de que sea frecuentemente usado en la conformación de marcas registradas en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza ( ) así pueden coexistir las marcas GASEOVET y la solicitada GASEO-END, puesto que la primera de las nombradas a coexistido pacíficamente con otras marcas, ( ) consecuentemente es de advertirse que los signos confrontados presentan diferencias suficientes que no son susceptibles de causar confusión en el público consumidor, ( ) pues tienen una pronunciación diferente y por lo tanto resultan ser suficientemente distintos los signos en cuestión, concluyéndose que estos no resultan ser semejantes en un grado que pueda producir confusión ( ) consecuentemente, observándose que las resoluciones impugnadas ( ) no se encuentran incursas en causal de nulidad alguna, ( ) además de la confrontación de las marcas GASEOVET y GASEO-END se ha llegado a establecer que estas son distintas gráfica y fonéticamente, no siendo susceptible de hacer incurrir en error al público consumidor, por lo que deberá desestimarse la demanda incoada”.

Recurso de apelación interpuesto por HAMBURG:. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que: la sentencia no fue adecuadamente motivada. Indicó que lo más importante para considerar eran las semejanzas y no las diferencias de los signos en conflicto. Sostuvo que un consumidor razonable no se detiene a analizar si el sufijo es diferente, o para determinar cuántas consonantes o vocales existen; un consumidor siempre actúa guiándose por la precitada impresión que en su conjunto se produce.

Sentencia de segunda instancia:. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, República del Perú, mediante Sentencia signada como Apelación Número 916- 2013 de 25 de julio de 2013, confirmó la Sentencia impugnada, argumentando que: *( ) el que una marca se considere susceptible de producir riesgo de confusión con un signo solicitado o registrado con anterioridad, va a depender tanto de las semejanzas entre ellos, como de la identidad o vinculación de los productos y servicios que están destinados a identificar.

Ambos factores deberán analizarse a efectos de determinar si existen riesgos de confusión en el público consumidor. ( ) al realizar el examen comparativo entre el signo solicitado GASEO-END y la marca registrada GASEOVET se advierte que, presentan diferencias en su conformación. Así los signos confrontados presentan una diferente secuencia de consonantes (G-S-V-T/ G-S-N-D) lo que determina que sean pronunciados y percibidos de manera distinta, ( ) 4 9.2.

Que así mismo el hecho que una marca incluya letras de otra no determina que estas sean confundibles entre sí, toda vez que lo importante es determinar si estos generan una impresión semejante, susceptible de producir confusión, lo que no sucede en el presente caso. ( ) conforme lo ha determinado el signo solicitado, no obstante a estar destinado a distinguir los mismos productos de la marca registrada, dado que presentan diferencias en su conformación, no será susceptible de generar riesgo de confusión, ( ), en tal sentido, este Colegiado considera que la sentencia materia de apelación, ha fundamentado y considerado respecto las cuestiones controvertidas planteadas en el escrito de demanda, ( ) consignando los motivos o fundamentos que llevaron a esta sala a considerar que el signo GASEO- END no es susceptible de generar riesgo de confusión, ( ) como consecuencia de ello no se habría incurrido en nulidad al expedirse las resoluciones administrativas denunciadas por HAMBURG LABORATORIES INC. LLC ( ) Por estos fundamentos y de conformidad con el dictamen ( ) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución No OCHO de 19 de agosto de 2010 ( ) que declara infundada la demanda, ( )”.

Recurso de casación interpuesto por HAMBURG:. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pero agregó que al cotejar dos marcas denominativas el juzgador debe someterlas a las reglas pertinentes de comparación; prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se analizarán mediante una visión de conjunto. Adicionó que las marcas en conflicto generan confusión directa e indirecta en el público consumidor.

NORMA A SER INTERPRETADA La Corte Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual se interpretará por ser procedente. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos.

El consumidor medio. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos. Análisis de registrabilidad de signos farmacéuticos compuestos por una partícula de uso común. 1.1. 1.2. 1.3.

1.4. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud. Riesgo de confusión. Riesgo de asociación. Reglas generales para el cotejo de los signos distintivos. El consumidor medio. Como en el proceso interno se discute si los signos denominativos GASEO-END y GASEOVET son confundibles, el Tribunal habrá de analizar la causal de irregistrabilidad prevista en literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, del siguiente tenor literal: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, ( )”.

El Ordenamiento Jurídico Comunitario protege la función distintiva del signo marcario, a través del cual se identifican los productos o servicios en el mercado y, por lo tanto, entre la pluralidad de. normas consagradas al efecto en el Régimen de Propiedad Industrial plasmado en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, extiende su tutela juridica a precaver eventuales riesgos de confusión o de asociación en el mercado, inadmitiendo la coexistencia de signos idénticos o similares para identificar los mismos productos o servicios que puedan generar esta clase de riesgos, conforme se desprende de la disposición que se analiza.

De ahí que la norma prohiba el acceso al registro de algún signo idéntico o semejante a una marca anteriormente registrada o ya en proceso de registro, cuyo uso pueda causar riesgo de confusión o de asociación en el mercado, puesto que dadas dichas condiciones en el signo solicitado, no solo el mismo carecería de fuerza distintiva propia para poder acceder a su registro como marca, sino que además aparejaría la gran posibilidad de inducir a error al público consumidor, y en esa medida con capacidad de generar riesgo de confusión o de asociación en la selección de los productos o servicios identificados con la marca.

En cuanto al riesgo de confusión, el mismo puede ser directo e indirecto. El primero, frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo Sobre esta causal se pueden consultar las siguientes Interpretación Prejudicial 55-1P-2013, del 8 de mayo de 2013 y Interpretación Prejudicial 114-1IP-2013, del 29 de agosto de 2013. 6 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee.

En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Por lo tanto, con el fin de resolver la controversia en cuyo proceso se origina esta interpretación, la Corte Consultante deberá establecer si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 1.6.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.6.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.6.3.

Figurativa o gráfica: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6.4. Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Asimismo es de tener en cuenta que las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas con capacidad o potencialidad de generar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor, debe corresponder al resultado de un análisis integral conforme lo requiera cada caso particular según sus propias especificidades, además de ser considerado los productos o servicios que se identifican con la marca, en este caso los servicios amparados con los signos GASEO-END (denominativo) y GASEOVET (denominativo), y comparando los signos en conflicto con sujeción a las reglas de cotejo que inspiradas en el sistema del Derecho de Marcas, tiene adoptadas este Tribunal.

En efecto, al procederse a cotejar los signos en conflicto, deben ser observadas las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos?: Y. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 en el Proceso 148-IP-2005; e Interpretación Prejudicial del 28 de mayo de 2009 en el Proceso 24-1P-2009. 7 2.1. 1.8.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. 1.8.2. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.8.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en estas donde se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.8.4. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, el cual sirve para advertir cómo el producto o servicio es percibido por el público consumidor en general, y consecuencialmente para inferir la posible incursión del mismo en riesgo de confusión o de asociación. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos.

Comparación entre signos denominativos simples y compuestos De otra parte, como la controversia informa de la presunta confusión entre signos denominativos, es necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos teniendo en cuenta las siguientes reglas aplicables a los mismos: 2.1.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.1.2. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156-IP-2005; y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-1P-2013. 8 E 2.2. 2.1.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.1.4.

Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.1.5. Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos. En el presente asunto, como el elemento denominativo de uno de los signos en conflicto es compuesto (conformado por dos o más palabras), sin perjuicio de las reglas ya expuestas, para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras y su incidencia en la distintividad, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros!: 2.2.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra, por lo general, genera mayor poder de recordación en el público consumidor. 2.2.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas, por lo general, tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.2.3.

Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.2.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. 2.2.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo marcario. En consecuencia, dichas palabras no pueden ser consideradas como relevantes o preponderantes. En el presente caso es muy importante que la Corte Consultante tenga en cuenta que la palabra END es del idioma inglés. Por lo tanto, deberá analizar si su significado se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o Se destaca la siguiente providencia: Interpretación Prejudicial del 24 de julio de 2013 en el Proceso 54-1P-2013, Interpretación Prejudicial del 21 de agosto de 2015 en el Proceso 26-1P- 2015 e, Interpretación Prejudicial del 4 de febrero de 2016 en el Proceso 250-IP-2015, 9 2.3. 3.1. 3.2. usuario y, de ser así, si podría considerarse una palabra de uso común, genérica o descriptiva en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2.6.

Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados del mismo titular. Se debe identificar la palabra dominante, de mayor aptitud distintiva, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.2.6.1.Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. 2.2.6.2.Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. 2.2.6.3.

Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto. De acuerdo con las reglas que vienen de explicarse, la Corte Consultante deberá realizar el cotejo de los signos denominativos en conflicto GASEO-END y GASEOVET para poder determinar o descartar el probable riesgo de confusión y/o de asociación entre los mismos, además de tener en cuenta las pautas de interpretación sobre los elementos específicos que han sido controvertidos en el mismo asunto, conforme habrán de desprenderse de los temas que se desarrollaran a continuación en esta providencia. Análisis de registrabilidad de signos farmacéuticos compuestos por una partícula de uso común Como la controversia informa que los signos en conflicto identifican productos farmacéuticos y que en el proceso interno se discute si la partícula GASEO es de uso común, el Tribunal habrá de referirse al estudio de registrabilidad y el cotejo de estas marcas, sobre lo cual se ha pronunciado en múltiples oportunidades, reiterando el mayor esmero que debe orientar el examen en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de NizaS, En efecto, en el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso con el fin de evitar al máximo posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias dicho riesgo puede estar latente y por error en la identificación del producto, es posible que el consumidor al creer adquirir uno para determinado tratamiento, cura o alivio, se confunda Se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial del 2 de junio de 2000 en el Proceso 30-IP-2000.

Interpretación Prejudicial del 30 de enero de 2002 en el Proceso 68-P- 2001. Interpretación Prejudicial del 10 de junio de 2016 dentro del Proceso 360-1P-2015, 10 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. con otro para distinta afección, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la vida o la salud de las personas. Sobre todo en aquellos casos en que se adquieren directamente por el consumidor sin mediar una fórmula médica, pese a corresponderle esta ordenación a la mayoría de los medicamentos, lo cual suele suceder en los Países de la región por variadas circunstancias, entre ellas principalmente porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de la salud y, por lo tanto, pueden verse apremiados ante un quebranto o alteración de la misma, a confiarse solamente de la recomendación que le ofrezcan en las droguerías, cuyos establecimientos no siempre están atendidos por técnicos farmaceutas.

En los productos farmacéuticos de libre venta al público lógicamente se puede incrementar el riesgo de confusión y, por lo tanto, las fallas en la selección de los productos que habrán de ingerirse o de conservarse en el hogar no está exenta de causar daños irreparables a la salud humana. Este criterio del Tribunal en la valoración de marcas farmacéuticas, está cimentado como aquí se precisa, en los derechos fundamentales a la preservación de la vida y la salud del hombre por las razones expuestas y, por consiguiente, al estar de por medio estos bienes superiores que gozan de plena protección juridica, considera que el estudio de registrabilidad de estas marcas debe ser mucho más esmerado y diligente con el fin de evitar eventuales riesgos de confusión en el público consumidor al adquirirlos.

Este discernimiento del Tribunal debe ser entendido en su real contexto, pues el mismo no conlleva ni equivale a exigirle a las autoridades de registro o a las autoridades jurisdiccionales a quienes les corresponda conocer de los conflictos marcarios, que deban tener especiales conocimientos científicos o técnicos en el área de la medicina, química o farmacia. Por lo tanto, si bien en todos los conflictos de marcas, desde la perspectiva del riesgo de confusión, este Tribunal con apego al Ordenamiento Jurídico en la materia, previene al respectivo análisis de manera integral, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas reitera que debe ser más exhaustivo, aplicadas por supuesto las reglas generales para el cotejo de marcas y teniendo en cuenta todas las particularidades y especificidades del caso concreto vertidos en la controversia, para ser a la vez analizados con su nivel de incidencia en el conflicto a resolver.

Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien por regla general se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información apenas de referencia genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico para aliviar determinada afección en su salud, no obstante carece de conocimientos especializados en temas químicos o farmacéuticos y, por lo tanto, esta población puede ser mayormente 11 3.8. 3.9. expuesta a incurrir en riesgo de confusión al momento de adquirir productos medicinales o farmacéuticos, o al utilizarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia, con probable aptitud de causar daños irreparables a la salud humana.

De otra parte, las marcas farmacéuticas frecuentemente se componen de la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea sobre las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, entre otros y, por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de la partícula de uso común. Por lo mismo, el titular de la marca no puede impedir que las partículas o palabras de uso común puedan ser utilizadas por otros empresarios, ya que pueden coexistir con otras que contengan particulas similares, sólo que en estos casos debe convenirse en que se presenta una debilidad marcaria, porque el signo en estas condiciones tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras o partículas de uso común, en principio, se deben excluir del cotejo de marcas. 3.10.

No obstante, si la exclusión de las partículas o palabras de uso común, 3.11. 3.12. llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, se debe hacer el cotejo teniendo en cuenta de modo excepcional dichos elementos, bajo la premisa que el signo opositor tendría un grado de distintitividad débil, en cuyo escenario la Corte Consultante deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintitividad de los signos en conflicto.

Para finalizar el tema comprendido en este punto, los términos de uso común en una clase determinada, pueden no ser así en otra. Por vía de ejemplo, los vocablos de esta connotación para la clase de servicios mecánicos, pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es de tener en cuenta que hay productos y servicios con estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando dicha situación se podría establecer si el estatus de uso común en una clase, afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo cual hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios intimamente relacionados. De conformidad con lo anterior, la Corte Consultante deberá determinar la posibilidad de riesgo de confusión en el público consumidor de productos farmacéuticos respecto de los signos en conflicto en el presente asunto GASEO-END y GASEOVET.

Además, si la partícula GASEO es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas 12 competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 9380-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Y Ns E” Cecilia 9 AyIl6ñ Quinteros MAGISTRADA De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario (e).

JuligyCésar Navarro SECRETARIO (e) Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13