TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 630-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2011-00143-00 Referencia E Marcas involucradas NOVAVENTA (denominativa) y NOVA (denominativa) Magistrado Ponente: Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 3888 del 24 de noviembre de 2015, recibido vía correo electrónico el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00143-00; y, El Auto del 15 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. y Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(.J" 2.1. 2.2.
ANTECEDENTES Partes en el Proceso interno: Demandante: Empresas CMPC S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Tercero interesado: Novaventa S.A.S. Hechos relevantes: El 5 de febrero de 2010, Novaventa S.A.S. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro de la marca NOVAVENTA (denominativa) para distinguir papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papeleria o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés, de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza?.
Dentro del plazo establecido, Empresas CMPC S.A. (en adelante Empresas CMPC) formuló oposición contra el registro del signo solicitado, basándose en su marca NOVA, previamente registrada bajo Certificado 393113, que distingue productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza?.. Por Resolución 43098 del 20 de agosto de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC (antes División de Signos Distintivos) declaró infundada la oposición formulada y, en consecuencia, otorgó el registro del signo solicitado NOVAVENTA a favor de Novaventa S.A.S. considerando lo siguiente: a) Los signos en conflicto comparten la expresión “NOVA”, la cual es utilizada para evocar “novedad”, razón por la cual el consumidor la Expediente administrativo 10012793.
Clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografias; papeleria; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés. 2.4, 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9. 3.1. 3.2. entiende como relacionada a una característica del producto o de su presentación, por lo que ha sido utilizada por los empresarios en la conformación de diversas marcas registradas en la Clase 16, agregándoles elementos que le añaden distintividad. b) Dadas las diferencias entre los signos confrontados, no es necesario analizar la conexión competitiva entre los productos que amparan dichos signos. Empresas CMPC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 43098.
Por Resolución 49757 del 20 de septiembre de 2010, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 43098. Mediante Resolución 66561 del 30 de noviembre de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Intelectual de la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la Resolución 43098.
Empresas CMPC interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado, con el fin de que se anulen las Resoluciones antes mencionadas!. Mediante Auto del 13 de abril de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia admitió la demanda y ordenó notificar la demanda a la SIC, y a Novaventa S.A.S. como tercero interesado.
El 19 de marzo de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación judicial. Argumentos de la demanda de Empresas CMPC: Se están violando los derechos que tiene como titular de la marca NOVA en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Las expresiones NOVA y NOVAVENTA comparten exactamente la misma raíz, contienen las mismas vocales y en el mismo orden, siendo que el signo solicitado reproduce totalmente la palabra NOVA con la simple adición de la palabra VENTA, lo cual generaría confusión en el público consumidor. De la documentación que obra en el expediente no se aprecia de forma legible la fecha de presentación de dicha demanda. 3 3.3. 3.4. 3.5. 4.2. 4.3. 4,4. 4.5. 5.1.
Asimismo, el registro del signo solicitado NOVAVENTA genera confusión con su marca registrada, ya que la expresión “VENTA” llevaría al consumidor a pensar que su empresa introdujo nuevos productos al mercado. La expresión NOVA no es débil ya que no es cierto que la expresión en mención haga referencia a una característica necesaria de los productos, y que si bien dicha expresión hace alusión a “nuevo”, dicho significado no es de amplio conocimiento por el público y, aunque así lo fuera, no es una característica de los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
En consecuencia, la palabra NOVA no es evocativa. Hay exactitud absoluta en los productos que identifican ambas expresiones por lo que tienen los mismos canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos o similares, sus productos tienen relación o vinculación, los productos son del mismo género y tienen la misma finalidad.
Argumentos de la contestación de la demanda de la SIC:. Al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados NOVAVENTA (denominativa) y NOVA (denominativa), las cuales identifican productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, se advierte que ambas expresiones son suficientemente distintivas entre sí y, en consecuencia, no llevarían al público consumidor a confusión sobre el producto.
Si bien es cierto que ambos signos comparten la expresión NOVA, la marca solicitada está acompañada de la expresión VENTA, lo que hace que los signos enfrentados puedan coexistir sin inducir a confusión. La combinación de las palabras NOVA y VENTA hace que la marca solicitada NOVAVENTA (denominativa) logre la distintividad suficiente. El signo NOVAVENTA está compuesto por dos términos que si bien por separado pueden contener un concepto, al estar unidos conforman un signo de fantasía. La partícula “NOVA” es utilizada en la conformación de marcas registradas en la Clase 16 a favor de distintos empresarios.
Argumentos de la contestación de la demanda de Novaventa S.A.S.: El término NOVA es de uso común por lo que no se puede invocar exclusividad alguna. 5.2. 5.3. ADN 1,1. La presencia de la palabra VENTA deja claramente establecido que no se está reproduciendo la marca NOVA. Las marcas NOVA y NOVAVENTA (denominativas) cuentan con elementos diferenciadores que impiden el riesgo de confusión para los consumidores, por lo que pueden coexistir en el mercado al no presentarse confusión sobre su origen empresarial.
NORMA A SER INTERPRETADA La Entidad consultante solicita la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que procede la interpretación de dicho artículo. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas.
Comparación entre marcas denominativas. Marcas evocativas. Marcas de fantasía. Palabras de uso común en la conformación de marcas. Marca débil. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado NOVAVENTA (denominativo) y la marca NOVA (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específicamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 1.2. 1.3, Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.5 a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.
Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.
Se deberá verificar si en el examen realizado entre los signos confrontados se observó la existencia de identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser;$ a) Fonética: se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-IP-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 Ibídem. 1.4. 1.5. mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan.
Igualmente, al verificar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:? a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. Teniendo presente las reglas y pautas antes expuestas, se deberá verificar que el examen de los signos en conflicto se haya practicado tomando en consideración los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas denominativas Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado NOVAVENTA — (denominativo) y la marca NOVA Ver Interpretaciones Prejudiciales recaldas en los Procesos 470-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, 466-IP-2015 y 473-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016, 2.2. 2.3, 2.4, (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.3 Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una O varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto.
Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.? Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc.
De hecho no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significado o concepto, con o sin el acompañamiento de un gráfico,10 En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas compuestas, se deberá identificar cuál de las denominaciones prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, y se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:1! a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy 10 “ Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016.
Ibidem. Ibidem. Ibídem. difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. c) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. d) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 2.5.
En el presente caso, se advierte que si bien la marca NOVAVENTA, gramaticalmente es una sola denominación, es susceptible de ser percibida como una palabra compuesta por dos elementos “NOVA” y “VENTA”, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que componen dicha marca y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros:12 a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto.
La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podria tener mayor impacto en la mente del A consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.
En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de (E Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 9 9 2.6. 3.2. 3.3. marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo NOVAVENTA (denominativo) y la marca NOVA (denominativa). Para dicho análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. Marcas evocativas Como en el proceso interno se discute sí la denominación NOVA tiene carácter evocativo, es pertinente analizar el tema en cuestión señalando que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; en decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a Una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo a con aquel a través de un proceso deductivo. 13 Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. ** Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir.
En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 15 13 14 15 De modo referencial, ver Proceso 327-IP-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p. 13. Ibidem. De modo referencial, ver Proceso 327-1P-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p. 13. 10 3.4. 4.2. 4,3. 4.4. 51. 5.2. 5.3.
En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación NOVA y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. Marcas de fantasia. Novaventa S.A.S sostiene que el signo NOVAVENTA está compuesto por dos términos, que si bien por separado pueden contener un concepto, al estar unidos conforman un signo de fantasía, por lo que es pertinente abordar el tema planteado.
Los signos de fantasia son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 16 Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes.
En ese sentido, se deberá establecer si el signo solicitado NOVAVENTA (denominativo) es de fantasía, para, posteriormente, hacer un adecuado análisis de confundibilidad en relación con la marca registrada NOVA (denominativa). Palabras de uso común en la conformación de marcas. Marca débil En el presente caso, tanto la SIC como Novaventa S.A.S. sostienen que la expresión "NOVA" es de uso común en la conformación de otras marcas registradas de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por su parte, la demandante, Empresas CMPC manifestó que el término “NOVA” no constituye un signo débil. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. El literal g) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) 16 De modo referencial, ver Proceso 425-1P-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p. 13. 11 5.4. 5.5. 5.6. g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pals;
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.17 No obstante, si la exclusión de esta clase de expresiones llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, se debe hacer el cotejo teniendo en cuenta de modo excepcional dichos elementos, bajo la premisa que el signo opositor tendría un grado de distintitividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintitividad de los signos en conflicto.18 En tal virtud, se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza o en clases conexas competitivamente, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, considerando, de ser pertinente y dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo 5.5 precedente.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2011-00143-00, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. 17 10 De modo referencial, ver Proceso 93-IP-2015, de fecha 27 de mayo de 2015, p, 6.
De modo referencial, ver Proceso 327-IP-2015, de fecha 19 de mayo de 2016, p.12. 12 La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. >. b Cecilia Luisa Apis Gumntaros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.
SECRETAR! Notifíquese a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13