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PROCESO: 69-IP-2016CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-09-13

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2011-00225. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS ECO MIXTA Y LAS REGISTRADAS ECO MIXTA Y DENOMINATIVA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio del 2016 Proceso: 69-1P-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente interno del Consultante: 2011-00225 Referencia: Marca involucradas ECO mixta y las registradas ECO mixta y denominativa.

Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 0335, recibido el 4 de febrero de 2016, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00225.

El auto de 21 de junio del 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial, A.

ANTECEDENTES 1. Las Partes de Proceso Interno: Demandante: THOMSON Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) - REPÚBLICA DE COLOMBIA Hechos Relevantes 2.1. El 9 de febrero de 2009, THOMSON solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC)' el registro de la marca mixta ECO para distinguir: “( ) servicios de telecomunicaciones en el campo de la telefonla y red de procesamiento de datos en línea, en particular provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red de computadores global; provisión de acceso a una red de computadores global, servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por teléfono, comunicación por teléfono celular, radiodifusión”, comprendidos en la Clase 38 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante la Clasificación Internacional de Niza).

MARCA SOLICITADA (mixta) co 2.2 El 4 de diciembre de 2009, mediante Resolución 62810 la Directora de Signos Distintivos de la SIC, denegó de oficio el registro de la marca ECO (mixta) con base en las marcas previamente registradas: ECO (denominativa)? de VIDEOSERPEL LTD.; y, ECO (mixta de TELEVISA S. A. DEC. V. (hoy MOUNTRIGI MANAGEMENT GROUP LTD.), comprendidas en la misma Clase

38. MARCA REGISTRADA (mixta) Expediente Administrativo 09 012114, Certificado 144189. Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza: “( ) Servicios de transmisión de radio y televisión prestados por estaciones transmisoras, satelitarias o de cable; transmisión de programas de radio, televisión; servicios de agencias e noticias; servicios de telecomunicaciones; alquiler de comunicaciones; telecomunicaciones y aparatos de transmisión; servicios de consulta e información relacionado con lo que antecede”.

Certificado 144742. Clase 38 de la Clasificación Intemacional de Niza: “( ) Servicios de transmisión de radio y televisión prestados por estaciones transmisoras, satelitanas o de cable; transmisión de programas de radio, televisión; servicios de agencias e nolicias, servicios de telecomunicaciones; alquiler de comunicaciones, telecomunicaciones y aparatos de transmisión, servicios de consulta e información relacionado con lo que antecede” 2.3 2.4 2.5 2.6 3.1. 3.2. 3.3.

Inconforme con tal decisión la actora, sociedad THOMSON, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los mismos que fueron resueltos por la Directora de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, mediante Resoluciones 42710 de 18 de agosto de 2010 y 69113 de 15 de diciembre de 2010, respectivamente, ambas en sentido de confirmar la decisión inicial.

El 12 de mayo de 2011, la sociedad THOMSON interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 62810, 42710 y 69113, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El 25 de enero de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio contestó a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra.

Mediante auto de 30 de junio de 2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitar la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la acción de nulidad La sociedad THOMSON, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) La Superintendencia de Industria y Comercio, viola por indebida interpretación el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ( ) por cuanto ( ) en los actos acusados, insistió en que las condiciones concurran, haciendo un análisis superficial de confundibilidad de los signos enfrentados, además de desconocer la coexistencia pacífica de las marcas fundamento de rechazo, pudiendo coexistir de la misma forma la marca” solicitada.

“( ) Si bien es cierto que el artículo 155 de la Decisión Andina confiere el derecho de exclusiva a los titulares de una marca registrada, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció ese derecho al permitir la coexistencia de las marcas fundamento de rechazo, las cuales se encuentran registradas a nombre de diferentes titulares”. «( ) la expresión ECO no solo se encuentra presente dentro de las dos marcas que cita la Superintendencia como fundamento de rechazo, sino en otras marcas que se encuentran registradas y vigentes a nombre de diferentes titulares”. 3.4. 3.5. 4.1.

4.2. MARCA TITULAR Cal. CERTIFICADO VIGENCIA ECO TELEVISA, S. A. DE C. V. 38 144189 2312/2013 Eco VIDEOSERPEL, LTD. 38 144742 31/12/2013 ECOMERZ ASOCIACIÓN COLOMBIANA 38 233847 11/04/2011 DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ECOMIL JOHANNA PÉREZ TAVERA 38 374894 26/03/2019 COMUNICANDO SIEMPRE ECOMODA RCN TELEVISIÓN S, A. 38 254988 11/06/2012 ECOS Y EL COLOMBIANO S. A. 38 114199 16/04/2020 COMENTARIOS ECOVISAT EN CORPORACIÓN ENLACE 38 378611 29/04/2019 DESTA ENTU | COLOMBIA PAÍS *( ) la marca solicitada cuenta con un diseño de letra especial, en donde la letra inicial se encuentra sobre puesta y enmarcada dentro de un diseño de una hoja y la letra es en color blanco, mientras que el resto de las letras son con un relleno. Por su parte, con relación a las marcas fundamento de la oposición, una se trata de una marca nominativa sin ningún diseño y la otra de un diseño de circuló oscuro en donde se observa la palabra ECO en color blanco, con un tipo especial de letra”.

“( ) La marca ECO (MIXTA) es distinta porque tiene la aptitud para distinguir servicios de telecomunicaciones en el campo de la telefonía y las redes de procesamientos de datos en línea, y porque en virtud de la diferencia de estos servicios con los demás ofrecidos en el mercado, y particularmente con lo que distinguen las marcas ECO que sirvieron como de fundamento para la negación, también tiene la aptitud para diferenciarlos de aquellos distinguidos con otras marcas".

Argumentos de la contestación a la acción de nulidad La Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: “( ) Con la expedición de las resoluciones acusadas proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina”.

“( ) el signo solicitado ECO (MIXTA) y las marcas previamente registradas ECO (mixta) y ECO (denominativa) apreciados en conjunto 4 4,3. 1.1. de manera sucesiva y simultánea, presentan similitudes susceptibles de generar confusión o inducir a error al público consumidor, pues presentan similitudes derivadas de su composición ortográfica, fonética y conceptual, ello implica considerar que las expresiones deben excluirse de la comparación fonética, gramatical, visual y conceptual al efectuar el estudio de registrabilidad de los signos, ocasionando un alto riesgo de confusión para el consumidor”.

“( ) pese a que los signos confrontados se presentan de forma mixta, acompañados de un componente gráfico, éste no logra desvirtuar el mencionado riesgo, ya que lo que predomina en los conjuntos es la denominación, en donde radica la confundibilidad entre ellos, por lo que la parte figurativa que contienen, no constituye un elemento diferenciador entre las marcas que se comparan, por el contrario, generaría la idea que la inclusión de los elementos figurativos en el signo solicitado, hacen parte de la innovación hecha a la marca original, es decir, ECO (mixta) y ECO (NOMINATIVA) previamente registrada”.

NORMAS A SER INTERPRETADAS: El Juez consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes. De oficio se interpretará el literal g) del artículo 135 de la antes referida Decisión 486. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, visual, grafica, ortográfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. Comparación entre signos mixtos y denominativos. Comparación entre signos mixtos. Análisis de registrabilidad de los signos compuestos por palabras de uso común. ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Similitud fonética, visual, grafica, ortográfica e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas. En el proceso interno, mediante Resolución 62810 la Directora de Signos Distintivos de la SIC, denegó de oficio el registro de la marca ECO (mixta) con base en las marcas previamente registradas: ECO (denominativa) de VIDEOSERPEL LTD.; y, ECO (mixta) de TELEVISA S. A. DE C. V. (hoy MOUNTRIGIl MANAGEMENT GROUP LTD.), comprendidas en la misma Clase 38.

En consecuencia, resulta pertinente referimos a lo dispuesto en el Artículo 136 literal a) de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

( )". 1.2. Según la norma citada no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, O para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. 1.3.

Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca y es semejante cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor En este sentido un signo solicitado para registro anterior puede considerarse idéntico o semejante a la registada cuando acumulativamente se den dos condiciones: a) Todos los elementos incluidos en ambos signos son iguales o las diferencias entre ellos son tan irrelevantes que el consumidor medio no las tendrá en cuenta. b) Los productos y/o servicios cubiertos respectivamente son idénticos o presentan conexión competitiva.

A la hora de verificar dicha identidad se debe tener en cuenta el significado ordinario de los productos sin hacer un análisis extensivo de la presunta identidad. 1.4, Al respecto se debe tener mucha prolijidad al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en primer momento determinar la posibilidad de la existencia de identidad _o similitud entre ellos y en el segundo momento la correspondencia entre los productos o de servicios que cada uno pretenda distinguir.* Cuando los signos no sólo sean idénticos sino que tengan por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería 4 Proceso 51 2-1P-2014, de 15 de julio de 2015, Caso: “LOCKHEED MARTIN". 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. absoluto.

Al tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de tener precisiones claras para denegar o conceder un registro. En cambio que, como regla general si existen dos signos idénticos en su composición pero identificados en clases distintas podrán ser perfectamente registrables. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.? En cuanto al riesgo de confusión, el Tribunal ha sostenido que éste puede ser: 1.6.1.

Directo: Frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro. 1.6.2. Indirecto: Cuando el consumidor cree que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, este acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

La Corte Consultante al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá verificar que se haya realizado el examen de los signos en conflicto teniendo en cuenta que la semejanza entre ellos puede ser: 1.8.1. Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.8.2.

Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. Proceso 89-IP-2005, de 20 de julio de 2005. Caso: "ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR”, 1.9. 1.8.3. Figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.8.4.

Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. Igualmente, verificará que se hayan observado las siguientes reglas para el cotejo entre signos distintivos: 1.9.1. La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual o ideológica. 1.9.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 1.9.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.9.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. 1.10. Al resolver la controversia se deberá examinar si se verifica que entre 2.1. los signos confrontados existió o no identidad o semejanza, para luego determinar, si esto fue capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la semejanza entre dos signos puede ser fonética, ortográfica, figurativa o conceptual.

Comparación entre signos mixtos En el presente caso, se solicitó el registro de la marca ECO (mixta) y la Directora de Signos Distintivos de la SIC, denegó de oficio el registro solicitado, entre otras, sobre la base de la marca ECO (mixta) registrada a favor de TELEVISA S. A. DE C. V. (hoy MOUNTRIGI MANAGEMENT GROUP LTD.). Ante ello, resulta indispensable reproducir los signos que son puestos a comparación: Signo mixto solicitado Marca mixta registrada do E) 2.2.

Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. 2.3.

Como la comparación debió realizarse entre dos signos de marcas de tipo mixto, se tendrá en cuenta para resolver la acción propuesta si para negar el registro se tuvieron en cuenta las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia? han expresado en forma profusa y reiterada al respecto. “( ) En la marca mixta, uno de los elementos que la integran tiene mayor fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo.

La jurisprudencia del Tribunal ha puesto de relieve que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica”. 2.4.

Por lo tanto, deberá determinarse cual es el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. A modo referencial revisar el Proceso 37-1P-99 de 27 de agosto de 1999. Con relación a las marcas mixtas y a la predominancia del elemento denominativo puede consultarse la Sentencia del 19-VIll-98, en el Proceso 10-1IP-98.

Marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (Etiqueta). En G.O.A.C. 394 de 15-XII-98. 3.1. 3.2. 3.3. Comparación entre signos mixtos y denominativos En el proceso interno la controversia surge además por la posible confusión entre el signo mixto ECO cuyo registro fue solicitado por la sociedad THOMSON y las marcas previamente registradas ECO (denominativa) de VIDEOSERPEL LTD. y ECO (mixta) de TELEVISA S. A. de C. V. (hoy MOUNTRIGI MANAGEMENT GORUP LTD.), en consecuencia, resulta necesario que la Corte Consultante proceda a compararlos, teniendo en cuenta que el signo mixto está compuesto por un elemento denominativo y otro gráfico.

El primero representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual. El segundo, representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, iconos, etcétera. Usualmente el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea por su tamaño, color, diseño y otras características pueden causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, luego de haberse determinado cuál es el elemento característico predominante del signo mixto, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas? para el cotejo entre los mismos: 3.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 3.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.

El cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en diferentes interpretaciones prejudiciales, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto de 2007 dentro del Proceso 84-1P-2007, e interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014 dentro del Proceso 26-1P- 2014, 10 3.4. 4.1. 3.3.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos distintivos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 3.3.4. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 3.3.5.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 3.3.6. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 3.3.7. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

La Sala deberá verificar que se haya realizado el cotejo de conformidad con las reglas expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto ECO y las marcas previamente registradas ECO (denominativa y mixta). Análisis de registrabilidad de los signos compuestos por palabras de uso común La sociedad THOMSON, en su escrito de demanda, expresó que “( ) la expresión ECO no solo se encuentra presente dentro de las dos marcas que cita la Superintendencia como fundamento de rechazo, sin en otras marcas que se encuentran registradas y vigentes a nombre de diferentes titulares”.

De conformidad con lo anterior se abordará el tema planteado, y para ello se reitera lo expresado en anteriores interpretaciones prejudiciales?, esto es, que al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raices o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna.

Como en la Interpretación Prejudicial de 25 de abril de 2013, expedida en el marco del proceso 291P-2013, 11 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. En el artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ha establecido que no podrán registrarse como marcas los signos que “( ) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”.

Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras de uso común al estar combinadas con otros elementos pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las palabras de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. *% Franceschelli define a las marcas débiles como aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que desean tutelar.

Ahora bien, lo que es de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. 10 Revisar a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 30-1P-2013, marca "Taxi Driver (mixta) de 7 de junio de 2013. $“ Citado por Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la obra DERECHO DE MARCAS / 1 Marcas, Designaciones y Nombres Comerciales, Editorial ELIASTA, Págs. 257 y 258. 12 4.8.

Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios Intimamente relacionados. 4.9. La Corte consultante a fin de resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe determinar si la SIC consideró si la palabra ECO es o no de uso común en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente interpretación. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 2011-00225, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del ES del Tribunal. ¡ j j édá Merchán AGISTRADA L/ 14.10% Cecilia MEAN lóñA Quinteros Martha MAGISTRADA ( Ali = ES Hernán, y Zambrano AAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 9 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presénte Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

( — VTIS Plis 0 Dr. Hernán To Zambrano Abg. Jjllio César Navarro PRE TE SECRETARIO (e) NÓtI quese a la Corte consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13