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PROCESO: 104-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-09-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 00978-2013-0-1801-JR-CA-16. REFERENCIA: CERTIFICADO DE OBTENTOR PARA VARIEDAD VEGETAL DE MARIGOLD, DENOMINADA “APB N° II PRIMAVERA”.

S ld TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 104-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente Interno del Consultante: 00978-2013-0-1801-JR-CA-16 Referencia: Certificado de obtentor para variedad vegetal de Marigold, denominada “APB N” Il PRIMAVERA” Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 978-2013-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 10 de febrero de 2015, recibido el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal la Interpretación Prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno N* 00978-2013- 0-1801-JR-CA-16.; y, El Auto de 8 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: INNOVA SEEDS S.A.C. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE LA REPÚBLICA DEL PERU. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.7. 2.8. 2.9. Hechos Relevantes El 23 de marzo de 2001, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) otorgó a la empresa AGRÍCOLA BARRANCA S.A. (en adelante, BARRANCA) el Certificado de Obtentor N* 0002 para la variedad vegetal de Marigold denominada "APB N? | PRIMAVERA".

El 13 de diciembre de 2007, se inscribió la transferencia del Certificado de Obtentor de BARRANCA, a favor de PRODUCTORA DE SEMILLAS S.A. (en adelante, PRODUCTORA DE SEMILLAS). El 30 de julio de 2009, se inscribió la transferencia del Certificado de Obtentor de PRODUCTORA DE SEMILLAS, a favor de INNOVA SEEDS S.A.C. (en adelante, INNOVA) El 31 de agosto de 2009, INNOVA comunicó a la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi su domicilio en la Avenida Ricardo Rivera Navarrete 620 San Isidro, y además adjuntó el comprobante de pago correspondiente a la anualidad 2009-2010 por mantenimiento de vigencia del Certificado de Obtentor de la variedad en mención. El 25 de octubre de 2010, se presentó el pago efectuado por concepto de la anualidad correspondiente al periodo 2010-2011.

El 31 de marzo de 2011 el Indecopi mediante proveído requirió a INNOVA, efectuar el pago por concepto de anualidad correspondiente al periodo 2011-2012, concediéndole un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la notificación para cumplir con dicho pago. Este documento le fue notificado el 12 de abril de 2011 en su domicilio. El 8 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 001948-2011/DIN- INDECOPI, se declaró la caducidad del Título 0002 correspondiente al Certificado de Obtentor otorgado para la variedad Vegetal de Marigold denominada “APB N* Il PRIMAVERA” inscrita a favor de INNOVA, al considerarse que el titular no cumplió con la obligación de cancelar la tasa de mantenimiento anual, contemplada en el artículo 34 de la Decisión 345.

El 24 de enero de 2012, la empresa INNOVA interpuso recurso de apelación contra la Resolución anteriormente mencionada. El 13 de diciembre de 2012, mediante la Resolución 2611-2012/TPl- INDECOPI el Tribunal del INDECOPI confirmó la resolución que declara la caducidad del Certificado de Obtentor. 2.10.El 29 de enero de 2013, la empresa INNOVA interpuso demanda contenciosa administrativa peticionando la nulidad total de la Resolución 2611-2012/TPI-INDECOP!. 2.11.

El 08 de mayo de 2013, el INDECOPI contestó a la demanda. 2.12.El 25 de julio de 2014, mediante Sentencia signada como Resolución Número Diez el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda. 2.13.El 1 de septiembre de 2014, la empresa INNOVA interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. 2.14.

Mediante providencia de 15 de diciembre de 2014 la Quinta Sala 3.1. 3.3. 4.1. Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República de Perú decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos contenidos en la Demanda Contenciosa Administrativa INNOVA SEEDS S.A.C., en su recurso de apelación expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: El proveido de 31 de marzo de 2011 en el que se informaba sobre el pago de la anualidad “INDECOP! no cumplió con notificarmos en nuestro domicilio real, al que podía tener conocimiento con la simple búsqueda en la “Consulta RUC” de SUNAT a través de intemet.

( ) procedió a notificar en nuestro anterior domicilio ubicado en la Av. Rivera Navarrete No. 620”.. Al no encontrase nuestro domicilio, el notificador debía haber aplicado la “DIRECTIVA, relacionadas con la circunstancia de no encontrar a una persona que reciba la notificación en el supuesto domicilio del administrado: “3.5. Supuesto en el que se encontrara al administrado o persona capaz de recibir la notificación. En caso que no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejará aviso bajo la puerta indicando en forma concisa lo siguiente: (vi) la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación, con indicación del rango de horario dentro del cual se efectuará la misma”.

Además “se prevé que deberá realizarse una segunda notificación, la misma que no fue programada” por lo cual “( ) no estuvo en la posibilidad de conocer el contenido de la notificación, por lo que no pudimos realizar el pago del certificado de obtentor a tiempo”. Argumentos de la Contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —INDECOPI- de la República de Perú, en su contestación a la demanda, argumentó: “La obligación de pagar las anualidades para mantener la vigencia del certificado de obtentor se encuentra expresamente prevista en la ley”. 4.2. 4.3. 4.4. > “Las anualidades deben pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor y que la fecha de vencimiento de cada anualidad se producirá el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor”.

Manifiesta que: “no es deber del INDECOP! recordar al titular el pago, sino que es su obligación”. “No existe norma que obligue a la administración a notificar sobre el pago de anualidades". Además “la dirección donde se le notificó es la que la empresa informó, nunca hubo cambio de domicilio”. El demandante no puede amparar su falta de diligencia y cumplimiento en una “facilidad” que brinda la autoridad nacional para recordar el deber de pago oportuno. No existe obligación legal que obligue al INDECOPI a efectuar dicha notificación; por lo tanto no se vulneró el derecho al Debido Proceso.

Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia El Vigésimo Cuarto Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Diez de 25 de julio de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando que “( ) Por los fundamentos expuestos, se concluye que la demandante no ha demostrado que haya existido vulneración al principio de seguridad jurídica y predictibilidad, así como afectación a su derecho de igualdad ante la ley y el debido procedimiento, toda vez que no era obligación de la Administración hacerle recordar el cumplimento de sus deberes respecto al pago de la anualidad, pues ello implicaría trasladar la carga de su responsabilidad al INDECOPI; en consecuencia, siendo que no se ha cumplido con el pago de la anualidad, el efecto legal es la declaración de caducidad del título correspondiente Argumentos del Recurso de Apelación La sociedad INNOVA SEEDS S.A.C., dentro de su recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial del Artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y formuló la siguiente pregunta: ¿El inicio del plazo de gracia de seis meses contemplado en el artículo 34 de la Decisión 345, debe ser notificado al titular del Certificado de Obtentor a fin de que cumpla con el pago de la tasa correspondiente o, dicho plazo debe empezar a compultarse automáticamente después de vencido el plazo legal en el que debían pagarse las referidas tasas? Se interpretará el Artículo 34 de la Decisión 345 del Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentor es de Variedades Vegetales de 21 de octubre de 1993, por ser aplicable al caso.

De oficio, se interpretará el Artículo 35 literal d) de la misma norma comunitaria! por ser parte de la controversia. C. TEMAS OBJETO DE INTREPRETACIÓN: 1. Cancelación del certificado de obtentor por el no pago de tasas. El periodo de gracia. 2. Supremacía del ordenamiento jurídico andino y el principio del complemento indispensable. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN: 1.

Cancelación del certificado de obtentor por el no pago de tasas. El periodo de gracia. 1.1. La demandante sostuvo que se vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que el INDECOPI debió notificar oportunamente sobre el pago que por concepto de anualidad debía efectuar para el periodo 2011-2012. Esto sobre la base de la costumbre que ha mantenido la entidad.

El INDECOP!I, por su parte, argumentó que no se ha vulnerado el principio de la seguridad jurídica, ya que la consecuencia frente al no pago dentro de los plazos conferidos por la normativa comunitaria es la declaratoria de cancelación del certificado de obtentor. 1.2. De conformidad con lo anterior, y atendiendo la pregunta formulada por la Y Corte Consultante en relación con la figura de la cancelación del certificado MA de obtentor, se abordará el tema planteado. 1.3.

De conformidad con el artículo 34 de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el periodo de tiempo, el monto, la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de pagar la tasa correspondiente, y el recargo o interés que se genere, deben ser fijados por la normativa interna. 3 Artículo 34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las lasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación intema de los Paises Miembros.

El titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de obtentor mantendrá su plena vigencia. Artículo 35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado en los siguientes casos: (-..) d) Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia”. 6 y Lo anterior, junto a ciertos parámetros de la figura del periodo de gracia previsto en el mencionado artículo, fueron plasmados por el Tribunal de la siguiente forma: “El artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de las tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna de los Países Miembros, para el mantenimiento de la vigencia del certificado de obtentor; pero, al mismo tiempo, le otorga al titular del certificado un plazo de gracia de seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado para efectuar el pago con el recargo que corresponda.

Se agrega además en dicho artículo que la vigencia del certificado de obtentor, se mantendrá durante dicho plazo de gracia, condición en la que el certificado permanece durante todo el período. Por lo tanto, el artículo 34 de la Decisión 345 establece la obligación del pago de la tasa y el periodo de gracia de 6 meses que tiene el titular para cumplirla, dejando a discreción del derecho interno el fijar la periodicidad para exigir su cumplimiento.

En otras palabras, es el período de tiempo, el monto y la fecha a partir de la cual nace el hecho generador de la obligación de pagar la tasa correspondiente lo que legisla el derecho interno, al igual que el recargo o interés que se genere a partir de esa fecha; pero la caducidad de dicha obligación y por lo tanto del derecho, sólo puede declararse una vez que se han cumplido los seis meses de gracia posteriores a la fecha establecida por el derecho interno. ( ) Y para no dejar ninguna duda sobre el analizado plazo de gracia y sobre sus efectos respecto de la vigencia del certificado de obtentor, la norma comunitaria al detallar los eventos en los cuales la Autoridad Nacional Competente puede decretar su cancelación, el artículo 35 de la Decisión determina que una de las cuatro situaciones en que ello es posible se presenta, precisamente, cuando "el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia”.? 1.4.

El Tribunal procede a contestar la pregunta realizada por la consultante: “¿El inicio del plazo de gracia de seis meses contemplado en el artículo 34 de la Decisión 345, debe ser notificado al titular del Certificado de Obtentor a fin de que cumpla con el pago de la tasa correspondiente o, dicho plazo debe empezar a computarse ? Proceso 57-1P-2001, de 19 de septiembre de 2001.

Caso: CERTIFICADO DE OBTENTOR, 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. 2.3. automáticamente después de vencido el plazo legal en el que debían pagarse las referidas tasas?” De conformidad con el Artículo 35 de la Decisión 345, si no se pagan las tasas correspondientes en el mencionado periodo de gracia, se declarará la cancelación del certificado de obtentor, dicho evento, a no ser que la normativa interna prevea un esquema de notificación o aviso, opera de manera automática, es decir, sin advertencia, llamado o requerimiento por parte de la autoridad nacional.

Se deberá tener en cuenta que el plazo de gracia de seis meses consagrado en el Artículo 34 de la Decisión 345, tal y como se anotó anteriormente, comienza a computar una vez que se encuentra vencido el plazo de vigencia establecido por la autoridad competente. Esto quiere decir, que comenzará a contarse desde el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio que la normativa interna prevé un sistema de notificación o aviso para el pago de las tasas respectivas, sin que esto signifique la habilitación de un tiempo adicional del ya previsto por la norma comunitaria.

Supremacía del ordenamiento jurídico andino y principio del complemento indispensable. La demandante INNOVA, afirmó que el notificador debía haber aplicado la “DIRECTIVA, relacionada con la circunstancia de no encontrar a una persona que reciba la notificación en el supuesto domicilio del administrado: “3.5. Supuesto en el que se encontrara al administrado o persona capaz de recibir la notificación. En caso que no se encontrara al administrado o persona capaz en el domicilio señalado en el procedimiento, se dejará aviso bajo la puerta indicando en forma concisa lo siguiente: (vi) la nueva fecha en que se hará efectiva la notificación, con indicación del rango de horario dentro del cual se efectuará la misma”.

Además que “se prevé que deberá realizarse una segunda notificación, la misma que no fue programada” por lo cual “( ) no estuvo en la posibilidad de conocer el contenido de la notificación, por lo que no pudimos realizar el pago del certificado de obtentor a tiempo” En ese sentido es importante considerar los fundamentos esenciales por los cuales los Paises Miembros de la Comunidad Andina han aceptado al ser parte del sistema regional de integración llamado Comunidad Andina de Naciones, al ser parte del mismo el Tribunal ha desarrollado los principios fundamentales cuyo fin es la correcta interpretación y aplicación de las normas comunitarias, entre ellos y para el caso concreto se tratará sobre la primacia y complemento indispensable.

El Tribunal ha realizado varias precisiones para entender de mejor manera el principio de primacía de la normativa comunitaria, así ha manifestado: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ). No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las intemas ( )”. * Se debe tomar en cuenta que la norma comunitaria no deroga a la norma interna de los Paises Miembros la torna inaplicable para determinado caso concreto, por lo tanto no pueden realizarse reservas ni desistir de aplicarlas. 2.4.

Con relación al complemento indispensable, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.* 2.5.

Significa esto que, para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento.5 2.6. Se deberá tener en cuenta los principios antes descritos, en primer lugar no existe obligatoriedad para notificar al solicitante o titular de una obtención vegetal a los efectos de que efectué el pago de la tasa de mantenimiento correspondiente, en segundo lugar si existiere un mecanismo de notificación previsto en la norma interna o por costumbre de las autoridades competentes, estas no podrán estar en contraposición de las normas comunitarias.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 00978-2013-0-1801-JR-CA-16, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo del de conformidad con lo 3 Proceso 2-1P-88, publicado en la G.O.A.C. Gaceta Oficial N* 33, del 26 de junio de 1988, considerada en el Proceso 34-Al-2001, publicado en la G.O.A.C. Gaceta Oficial N* 839, del 25 de septiembre de 2002. 1 Proceso 10-1P-94, publicado en la G.O.A.C. N* 177, de 20 de abril de 1995. 5 Proceso 121-1P-2004, publicado en la G.O.A.C. N* 1139, de 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC. 0 e: dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente Interpretación Prejudicial es firmada por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto def! Tribunal. / | | E Cecilia Luisk Ayllón Gúinteros De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación -Prejudicial el Presidente y el Secretaria.

Hernán rano Notifíquese a la Entidad consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.