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PROCESO: 365-IP-2015CAN · Interpretaciones prejudiciales2016-10-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 2010-00101. REFERENCIA: MARCAS INVOLUCRADAS NOXPIRIN DESC (MIXTA) Y SEVEDOL (MIXTA).

(AÑ (sa) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 365-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2010-00101 Referencia: Marcas involucradas NOXPIRIN DESC (mixta) y SEVEDOL (mixta) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 2407, recibido el 27 de julio de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 Literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2010-00101; y, El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial A.

ANTECEDENTES ' 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: JOSÉ DEL CARMEN ALBARRACÍN SILVA. S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1 12 Hechos Relevantes 2.1. El 29 de abril de 2008, BIOCHEM FARMACÉUTICA COLOMBIA S. A. (en adelante, BIOCHEM) solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) el registro de la marca NOXPIRIN DESC (mixta)*, para distinguir “( ) productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”, de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Reproducción signo solicitado (Certificado N* 357617) 2.2. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 588 del 31 de enero de 2008, y dentro de término oportuno, no fue objetada. 2.3. El 12 de junio del 2008, mediante Resolución 19201, la División de Signos Distintivos de la SIC concedió a favor de BIOCHEM, el registro de la marca NOXPIRIN DESC (mixta) para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional! de Niza. 2.4.

El 29 de enero de 2010, JOSÉ DEL CARMEN ALBARRACÍN SILVA, presentó demanda de nulidad de la antes referida Resolución 19201. 25. La SIC contestó la demanda, defendiendo la legalidad del acto administrativo censurado. 2.6. Mediante Auto del 12 de mayo de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumentos contenidos en la Acción de Nulidad Expediente Administrativo 07 120533. 7% 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.

3.5. JOSÉ DEL CARMEN ALBARRACÍN SILVA en su escrito de demanda expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: La marca SEVEDOL (mixta) fue solicitada prioritariamente por la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S. A. para registro en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza el 12 de septiembre de 2001, es decir, siete años antes que la marca NOXPIRIN DESC.

Si se extrae la cabeza humana azul de la marca SEVEDOL (mixta), y la misma se compara con la cabeza que aparece en la parte figurativa de la marca NOXPIRIN DESC (mixta), se puede apreciar que se trata de la misma cabeza, es decir que la solicitud de BIOCHEM estaba reproduciendo parte sustancial de una marca registrada. La violación del Artículo 136 Literal a) tiene origen en el hecho de que dentro del elemento figurativo que acompaña al signo NOXPIRIN DESC (mixto) aparecía la figura de la cabeza humana de color azul registrada previamente en el conjunto marcario de la marca SEVEDOL (mixta).

Esta circunstancia tornaba irregistrable la solicitud del signo NOXPIRIN DESC (mixto) en la medida de que reproducía parte sustancial de una marca registrada a nombre de otro competidor que no era BIOCHEM. El riesgo de asociación entre las marcas mixtas NOXPIRIN DESC y SEVEDOL se da precisamente porque la gráfica de la primera reproduce en su totalidad la cabeza humana de color azul de la segunda, situación que necesariamente inducirá al público consumidor a un grave error, en tanto este podría pensar que los productos de una y otra provienen del mismo origen empresarial, en razón de la reproducción manifiesta de la aludida cabeza humana de color azul.

La coexistencia de los signos NOXPIRIN DESC (mixto) y SEVEDOL (mixto) para identificar los mismos productos farmacéuticos podría generar un grave riesgo de confusión que pondria en riesgo la salud del consumidor. Argumentos de la contestación a la demanda por parte de la SIC La SIC, en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: 4.1.

Efectuando el examen conjunto se determina que las marcas enfrentadas NOXPIRIN DESC (mixta) y SEVEDOL (mixta), en su conjunto cada uno de los signos se encuentra provisto de la suficiente carga diferenciadora e individualizadora, en tal sentido son percibidos de diferente manera; as! se tiene que la comparación debe atender a una visión de conjunto lo que evita fraccionamiento de los signos y lleva a la extracción de la dimensión característica de los mismos. 4.2.

Las distintas marcas que se solicitan para registro en el mercado, pueden hacer uso de figuras como la señalada por el demandante, la cual es de uso común por varios comerciantes y coexisten de manera pacífica en el mercado, en atención a que están compuestas por imágenes y términos que le generan, la suficiente distintividad en el mercado, requisito esencial para poder entrar en el mercado en que se compite. 4.3.

El signo demandado NOXPIRIN DESC (mixto) y la marca SEVEDOL (mixta) a pesar de tener en común la figura de la cabeza humana, no presentan similitud alguna que pueda generar algún tipo de confusión en el consumidor, ya que en el caso, la marca SEVEDOL (mixta) confiere a este signo una estructura visual y fonética única generando la distintividad, permitiendo su diferenciación sin generar riesgo de confusión O asociación, y así mismo, es pertinente indicar que este producto está asociado al dolor de cabeza, mientras que el producto asociado a NOXPIRIN DESC (mixta) está asociado por el consumidor como un farmacéutico para aliviar síntomas de la gripe. 5.

Argumentos de la contestación a la demanda por parte del Tercero Interesado En el expediente de la presente interpretación prejudicial no consta ningún escrito mediante el cual el Tercero Interesado, BIOCHEN FARMACÉUTICA haya contestado la demanda de nulidad presentada por José del Carmen Albarracín Silva. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicita la interpretación prejudicial de! Artículo 136 Literal a) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Tribunal interpretará el 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, 2 "Artículo 136 (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina).- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 8) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

P 1.1. 1.2. No se interpretará el Artículo 172 de la antes aludida Decisión 486, pues esta norma se refiere a la nulidad de un registro decretada por la autoridad nacional competente, lo cual no ha ocurrido en la especie ni es materia de discusión en el caso concreto. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Riesgo de confusión y/o de asociación. Reglas de cotejo de marcas. Comparación entre mixtos con parte denominativa compuesta. Las marcas farmacéuticas. Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos gráficos de uso común. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud.

Riesgo de confusión y/o de asociación. Reglas de cotejo de marcas. Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión y/o asociación entre el signo NOXPIRIN DESC (mixto) solicitado por BIOCHEM FARMACÉUTICA COLOMBIA S. A. y la marca SEVEDOL (mixta) previamente registrada a favor de LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S. A., por lo que es pertinente analizar el contenido del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación( )”.

Como se desprende del referido artículo, no son registrables los signos idénticos y similares porque en dichas condiciones carecen de fuerza distintiva y pueden ser confundibles. Los signos que sean idénticos o similares a otros registrados anteriormente no son distintivos extrinsecamente cuando pueden generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 3 2 Entre ellas: Interpretación Prejudicial del 24 de mayo de 2006, expedida en el marco del proceso 58-1P-2006, e Interpretación Prejudicial del 31 de mayo de 2006 expedida en el marco del proceso 62-1P-2006. 5 1.3. 1.4. 1.5. 1.6.

En cuanto al riesgo de confusión, se ha sostenido que éste puede ser directo e indirecto. El primero surge frente a la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto crea que está adquiriendo otro, y el segundo surge cuando el consumidor crea que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee. En cuanto al riesgo de asociación, éste acontece cuando el consumidor, aunque diferencie los signos en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo asuma que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

Al resolver la acción de nulidad, la Sala consultante deberá verificar si la SIC consideró que entre los signos confrontados puede existir identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud o semejanza entre dos signos puede ser: 4.5.1.

Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. Puede darse en la estructura silábica, vocal, consonante o tónica de las palabras, por lo que para determinar un posible riesgo de confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto. 1.5.2. Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la impresión visual de los signos en conflicto. 1.5.3.

Figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.5.4. Ideológica o conceptual: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. “Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra".* Igualmente, se deberá verificar si al proceder a cotejo de los signos en conflicto se han observado las siguientes reglas*: 1.6.1.

La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, figurativa y conceptual. Jorge Otamendi, DERECHO DE MARCAS, editorial Abeledo-Perrat, Buenos Aires, Pág. 153. Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples interpretaciones, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 19 de octubre del 2005 en el Proceso 148-1P-2005, Interpretación Prejudicial dei 28 de mayo de 2009 dentro del Proceso 24-1P-2009; e, Interpretación Prejudicial del 10 de junio de 2016 en el Proceso 320-1P-2016. 6 1.7. 2.1. 2.2. 2.3. 1.6.2.

En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 4.6.3. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 1.6.4.

Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del presunto comprador, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. Orientada la Sala consultante por las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al resolver la acción de nulidad del acto administrativo impugnado determine si la SIC al conceder el registro tomó o no en cuenta las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre marcas mixtas Como la controversia radica en la confusión de signos mixtos, es necesario que la Corte consultante proceda a verificar si la SIC procedió a compararlos teniendo en cuenta que los de dicha naturaleza están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico.

El primero, representado por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual, el segundo, representado por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas como emblemas, logotipos, !conos, etc. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En consecuencia, luego de haber determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberá constatar que se hayan tenido en cuenta las siguientes reglas? para el cotejo entre los mismos: Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples interpretaciones, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de agosto del 2007 en el Proceso 84-1P-2007, Interpretación Prejudicial del 2 de marzo de 2016 dentro del Proceso 178-1P-2015; e, Interpretación Prejudicial del 7 de diciembre de 2015 en el Proceso 199-1P-2015. 2.3.1.

Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión. 2.3.2. Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea que el dibujo suscita en la mente de quien la observa.: El cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 2.3.3.

Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos. El cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas” para el cotejo de signos denominativos: 2.3.3.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.3.3.2.

Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy dificil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 2.3.3.3. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.3.3.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 24.

Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras, para realizar un Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias Interpretaciones Prejudiciales, entre las que se destacan: La Interpretación Prejudicial del 19 de octubre de 2005 del Proceso 156- 1P-2005, y la Interpretación Prejudicial del 22 de enero de 2014 dentro del Proceso 200-1P-2013. 8 adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto marcario, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros!: 2.4.1.

Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. 2.4.2. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.3. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra.

Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. 2.4.4. Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad.

En este caso, la palabra débil no tendria relevancia en el conjunto. 2.4.5. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. 2.4.6. Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone un signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable en una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad, para de esta manera determinar la relevancia en el conjunto.

Al resolver la acción de nulidad del acto administrativo se deberá verificar si se ha procedido a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos mixtos confrontados NOXPIRIN DESC y SEVEDOL. Para su análisis, se debió tomar en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el o Estos parámetros han sido recogidos en varias interpretaciones prejudiciales, entre las que podemos citar: Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 178-1P-2015, de fecha 2 de marzo del 2016, Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 529-4P-2015, de fecha 14 de octubre del 2015, Interpretación Prejudicial dictada dentro del Proceso 321-1P-2015, de fecha 25 de febrero del 2016, entre otras. 9 3.1. 3.2. 3.3. 3.4, 3.5.

A BN mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. Las marcas farmacéuticas En el proceso interno el demandante argumenta que la coexistencia de los signos en conflicto “( ) para identificar los mismos productos farmacéuticos podría generar un grave riesgo de confusión que pondría en riesgo la salud del consumidor”, consecuentemente, resulta pertinente abordar el tema de las marcas farmacéuticas.

Sobre los productos de la Clase 5 es pertinente indicar que en el examen de marcas farmacéuticas y de otros productos comprendidos en dicha Clase se debe tener en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan.

La confusión mencionada puede radicar en el error al adquirir un producto no farmacéutico de la Clase 5 cuando en realidad quiere adquirir otro, destinado para una finalidad diferente. El examen de estos signos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores. En estos Casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso.

El criterio jurisprudencial concordante de este Tribunal sobre las marcas farmacéuticas ha sido reiterado en varias sentencias?: “( ) Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor.

Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas".* Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos.

El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. * Revisar a modo de referencia el Proceso 48-IP-2000. do Proceso 68-P-2001.

Interpretación Prejudicial de 30 de enero de 2002, publicada en ta Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 765 de 27 de febrero de 2002. 10 3.6. En este aspecto, el riesgo para la salud puede resultar suficiente en la adopción de las conclusiones del examen de registrabilidad. Por lo tanto, en el análisis de registrabilidad se debe hacer un examen riguroso respecto de ta suficiencia distintiva del signo solicitado. 4.

Análisis de registrabilidad de signos compuestos por elementos gráficos de uso común 4.1. En relación con el tema de los elementos gráficos de uso común en la conformación de marcas, reiteradamente hemos manifestado*? que al crear un signo distintivo se puede hacer uso de toda clase de palabras, prefijos, sufijos, ralces o terminaciones, gráficos, colores, etc. de uso común, los que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto de persona alguna, por lo que su titular no está amparado por la Ley para oponerse a que terceros los utilicen, en combinación de otros elementos en el diseño del signo. - Al efectuar el examen comparativo entre esta clase de marcas, no deben tomarse en cuenta, los gráficos y los colores de uso general o común, a efectos de determinar si existe riesgo de confusión; ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de los gráficos o colores de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto. - La exclusividad del uso, que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que elementos gráficos de uso común, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular, porque al ser esos gráficos usuales, no se puede impedir que el público en genera! los siga utilizando, hacerlo constituirá el monopolio del uso de gráficos necesarios en beneficio de unos pocos. - Inclusive, este Tribunal considera que una marca que contenga gráficos de uso común o colores de uso común, no reivindicados, no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estarla otorgando a su titular un privilegio sobre un elemento de uso general o necesario.

El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que el cotejo entre marcas que los contengan debe ser efectuado con un criterio benevolente. 3 Revisar a modo de referencia la Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 261-1P-2014, de fecha 10 de junio del 2015, relativa a la Marca MONTERREY (mixta) iS 11 4.2.

La Sala consultante al resolver la acción de nulidad presentada deberá verificar si al comparar los signos mixtos se han considerado aquellas características del sino que puedan ser recordadas por el público consumidor. Además, debe verificar si se ha tomado en cuenta que son los elementos adicionales y no los de uso común utilizados en la conformación del signo los que podrían generar distintividad.

En los términos expuestos, el Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada en su integridad por la Corte Consultante al resolver el proceso interno 2010-00101, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en ei Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del EstatutoAlel Tribunal. / | Ñ / Cecilia Luisá Ayll ínteros MAGISTRADA Hugo Rafhiro Gómez ÁApac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firmah Tgua presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secret io.

Dr. Herná Vd brano RE: NTE Notifíquese a la Entidad Consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12