RS 6 e TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 25 de julio de 2016 Proceso: 370-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de la República del Ecuador Expediente interno del Consultante: 17811-2013-4451 Referencia: Signos involucrados: BURGER KING (mixta) y KIN'S BURGUER (mixta) Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio No. 2015-4010 TDCA de 9 de julio de 2015, recibido por este Tribunal el 31 de julio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de la República del Ecuador, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 165, 224, 228 y 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 81, 83 literales d) y e), 84, 108 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso Interno N* 178811-2013-4451; y, Ej Auto 4 de febrero de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 4. Partes en el Proceso Interno: Demandante: BURGER KING CORPORATION Parte contraria: DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL; INSTITUTO ECUATORIANO 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
2.6. DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (EPI); y, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Tercero interesado: MANUCHER ASHRAFI SAMEI Hechos Relevantes El 20 de diciembre de 1993, el señor Manucher Ashrafi Samei solicitó el registro del signo KIN'"S BURGUER + gráfica para identificar “servicios prestados por establecimientos que se encargan de procurar alimentos y bebidas preparadas para el consumo: servicios restaurante y cafetería”, Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, la misma que fue registrada mediante Título DNP1-0870-94-MICIP por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca el día 30 de diciembre de 1994.
KIN:S Desde 1997, la sociedad BURGER KING CORPORATION (en adelante, BURGER), es titular de las siguientes marcas mixtas y nominativas en la República del Ecuador: BURGER KING y Diseño (Clases 42 y 29 — No. de Registros 1248-77 y 1060-77); BURGER KING Bun Halves and Crescent Logo (Clases 42 y 29 — No. de Registros 914-00 y 2771-00); BURGER KING (Clases 29, 32 y 30 — No. de Registros 208-82, 204-82 y 203-82).
Además, también ostenta la titularidad de la marca BURGER KING Logo en Bolivia y Colombia. El 30 de noviembre del 2000, BURGUER interpuso acción de cancelación por notoriedad en contra del registro de la marca referida en el párrafo 2.1. El 29 de abril de 2003, mediante Resolución S/N, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del ¡EPI, negó la acción de cancelación por notoriedad.
El 22 de mayo de 2003, BURGUER interpuso recurso de Reposición en contra de la Resolución S/N de 29 de abril de 2003. El 1 de septiembre de 2004, el Comité de Propiedad Intelectual, industrial y Obtenciones Vegetales emitió la Resolución S/N mediante la cual resolvió ratificar la Resolución impugnada y declarar sin lugar la cancelación de la marca KIN'S BURGUER +Gráfica, propiedad de Manucher. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 4.1.
El 20 de enero del 2005, BURGER presentó ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra de la Resolución S/N del 1 de septiembre de 2004. Mediante providencia de 9 de julio de 2015 el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 de Quito, de la República del Ecuador, decidió suspender el proceso y solicitó la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Argumentos contenidos en la demanda BURGER KING CORPORATION, en su escrito de demanda expresó, en lo principal, los siguientes argumentos: BURGER KING tiene inscrita la marca BURGER KING en todo el mundo especialmente en paises del Pacto Andino, es notoriamente conocida y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 224 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Entre las marcas en conflicto BURGER KING y KIN'S BURGUER existen semejanzas gráficas, fonéticas, auditivas e ideológicas produciendo un grado de similitud y confundibilidad capaces de inducir a confusión al consumidor medio toda vez que las denominaciones en controversia comparten las mismas letras salvo el cambio de “G” en la palabra KING por el apóstrofe y "S” en la palabra KIN'S y la adición de la letra “U" en la palabra Burger del mismo conjunto, asimismo cuando las personas pronuncian en castellano las palabras BURGUER y BURGER, el sonido es idéntico.
De igual forma hay una identidad entre KIN'S y KING debido a la dificultad que experimentamos los hablantes del idioma castellano en pronunciar la (ng) graficada en la palabra KING. En inglés, el idioma de la denominación BURGUER KING, la (ng) es un solo fonema, mientras que en castellano se pronunciaria por separado como (n) + (9) o pronunciándolo como(j).
Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa El instituto Ecuatoriano de la Propiedad intelectual (IEP!) en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: La petición de cancelación del signo se hizo en razón de una presunta notoriedad de la marca BURGER KING, calidad que no fue demostrada durante la sustanciación de la acción de cancelación y que debió serlo, ahora en la reposición. En este caso correspondía al solicitante demostrar que la marca de la que es titular era notoria al tiempo en que Manucher Ashrafi Samei obtuvo el registro de la suya el 30 de diciembre de 1994.
Pero como BURGUER KING, registró en Ecuador los signos 3 4.2. 4.3. 5.1. 5.2. de su propiedad después, entre los años 1997 y 2000 se colige que la notoriedad debió producirse en otro u otros países. El Comité encontró insuficiente la declaración juramentada del asesor jurídico de BURGUER KING, asimismo los documentos que se agregan en copia simple tampoco aportan nada en torno a las ventas y gastos de publicidad hechos antes de la concesión del registro a Manucher Ashrafi Samei.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que el reconocimiento de la notoriedad de la marca no se fundamenta en la sola afirmación de tal circunstancia por parte de quien desea hacerla valer, sino que será necesario que el interesado demuestre mediante prueba hábil la referida calidad ante la Autoridad Nacional Competente y es que los Artículos 228 de la Decisión 486 y 197 de la Ley de Propiedad Intelectual, plantean la necesidad de probar esa notoriedad a quien la alega y para ello se han establecido criterios que la determinen.
Argumentos del Tercero Interesado Manucher Ashrafi Samei, en lo principal, manifiesta los siguientes argumentos. La marca de servicios KIN'S BURGUER + Gráfica reunió los requisitos del Artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No existe confusión fonética, gramatical o auditiva entre las dos marcas; por lo tanto, no puede existir confusión en el público consumidor, como en los medios comerciales.
NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 165, 224, 228 y 136 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 81, 83 literales d) y e), 84, 108 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Las normas de la Decisión 486 no estaban vigentes al momento de solicitarse la cancelación por notoriedad del signo mixto KIN'S BURGUER + gráfica, por lo tanto no se procede a su interpretación. De la misma manera los Artículos 81, 83 literales d) y e) de la Decisión 344 por no ser aplicables al caso concreto.
Se interpretará únicamente el Artículo 84 y el último párrafo del Artículo 108 de la Decisión 344, y de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 4861. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. 2. Acción de Cancelación por notoriedad de una marca registrada en el marco de la Decisión 344, D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4.
Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo 1.1. La acción de cancelación en contra del signo KIN'S BURGUER + Gráfica se presentó el 30 de noviembre de 2000, es decir, al amparo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En este marco, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.
Para el efecto, este Tribunal reitera lo expresado en la Y Decisión 344 Articulo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La aantigúedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.
Artículo 108 (..) Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legitimo, cuando ésta sea idéntica o similer a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro. Decisión 486 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. 1.2.
Interpretación Prejudicial de 04 de septiembre de 2013, en el marco del proceso 119-1P-2013: “( ) Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.
Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior”. En los distintos pronunciamiento se ha garantizado la seguridad jurídica, diferenciado los aspectos de carácter sustancial (generadora de derechos) de aquellos de naturaleza procesal contenidos en las normas adjetivas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.
Así pues, la norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos. Por ello, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 y en razón de la ultra actividad de ta ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa regulando los hechos ocurridos cuando se encontraba en vigor; lo que quiere decir que la eficacia de la ley derogada continúa hacia el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, aunque los efectos de tales situaciones como las relacionadas con el uso, renovación, licencias, prórrogas y plazo de vigencia se rijan por la nueva ley.
Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procesal se caracterizan por tener efecto general inmediato; es decir, que su aplicación procede sobre los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. En virtud de las diversas modificaciones a las normas comunitarias Andinas sobre todo en materia de Propiedad Industrial, este Tribunal ha establecido en múltiples ocasiones, criterios para abordar estos temas, manifestando: *( ) toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados.
Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, ( ).
( ) la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.
Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, ( ) la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro.? 1.3. Porotro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter.
A contrario sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar. El Tribunal ha reiterado esta posición de la siguiente manera: “El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, pues desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), ha establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento”, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a titulo de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. 2 Entre otros: Proceso 28-1P-95, caso “CANALI”, publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 332, del 30 de marzo de 1998)”.
Proceso 39-1P-2003. Interpretación Prejudicial de 9 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 985, de 8 de agosto de 2003 14d 1.4, 2.1. 2.2. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido.
A la vez, sí el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.
Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídica, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud ( ) ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no se hubiesen cumplido”.3 Lo antes mencionado también se encuentra contemplado en la Disposición Primera de la Decisión 486, lo cual servirá de referencia en el análisis del caso concreto teniendo en cuenta que la acción de cancelación de la marca mixta KIN'S BURGUER + gráfica se efectuó cuando la Decisión 344 se encontraba vigente.
Acción de Cancelación por notoriedad de una marca registrada en el marco de la Decisión 344. En el caso bajo estudio se discute la cancelación por notoriedad del registro de la marca mixta KIN'S BURGUER, sobre la base de las marcas aparentemente notorias mixtas y denominativas BURGER KING y diseño, BURGER KIN Bun Halves and Crescent Logo KING y, BURGER KIN y logo, se abordará el tema propuesto.
La cancelación por notoriedad se encuentra regulada en el último párrafo del artículo 108 de la Decisión 344, como sigue: “Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro”.
(Subrayado por fuera del texto) 3 Proceso 46-1P-2005. Interpretación Prejudicial de 28 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 1210, de 24 de junio de 2005. 8 iS 18 2.3. Procedimiento de la cancelación por notoriedad: se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 109 de la Decisión 344, a saber: “Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución debidamente motivada”. 2.4. Prueba de la notoriedad: La notoriedad de la marca debe probarse a la fecha de la solicitud del signo idéntico o similar.
En el caso particular, debió probarse la notoriedad de la marca BURGER KING al momento de la solicitud del registro de la marca KIN'S BURGUER, es decir, 20 de diciembre de 1993. Esto por cuanto el transcrito Artículo 108 prevé que la marca debió haber sido notoria, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.
Para el efecto se entiende por marca notoria aquélla conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un grupo determinado de consumidores de cierto tipo de bienes o servicios, por encontrarse ampliamente difundida en dicho grupo?. Al respecto el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La marca notoria es la que goza de difusión, es decir que es conocida por los consumidores o usuarios del tipo de productos o servicios que la marca ampara, la marca no es notoria desde su nacimiento y alcanzar esta calidad dependerá de circunstancias de desarrollo comercial, de tal modo que con el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones una marca común puede llegar a convertirse en notoria”. $ La normativa comunitaria protege a la marca notoriamente conocida; este tipo de marca goza de protección especial, que va más allá de los principios de territorialidad y especialidad.
No pueden ser registradas las marcas que sean confundibles con marcas notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o Similares, tal y como lo prevé el literal g) del artículo 58 de la Decisión 85. % Proceso N* 108-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 24 de agosto de 2005 5 Proceso N* 114-1P-2003.
Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003. Una marca no es notoria desde su aparición en el mercado y tal condición constituye un estatus superior al que han llegado ciertas marcas en virtud de la calidad de los productos que distingue, permanencia en el mercado, aceptación y conocimiento entre los consumidores. La notoriedad de la marca se construye a través del esfuerzo, trabajo, e inversión de su titular, que la ha difundido en el mercado y ha establecido ciertos parámetros de calidad en sus productos, por esto requiere una protección especial a fin de evitar que terceros pretendan aprovechar maliciosamente el prestigio ajeno. Señala Zuccherino dentro del tema: “Las llamadas marcas notorias han merecido tradicionalmente, una protección especial, en la medida en que respecto de ellas resulta factible el aprovechamiento del prestigio ajeno. La notoriedad debe beneficiar a quien la ha obtenido con su esfuerzo o ingenio, pero no a quienes la utilizan parasitariamente en productos o servicios que no pertenecen al mismo fabricante o prestador que consiguió la notoriedad*, El Artículo 84 de la Decisión 344 establece algunos criterios de forma ejemplificativa por los cuales permitirian logar el reconocimiento de la notoriedad de una marca, por tanto es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, a través de prueba hábil ante el Juez o el Administrador, al respecto se tendrá en cuenta lo siguiente: “Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigiedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca”.
Como conclusión, alegada la notoriedad de una marca como obstáculo para el registro, la prueba de tal circunstancia corresponde a quien la alega. Dispondrá, para este efecto, de los medios probatorios previstos en la legislación interna. 8 ZUCCHERINO Daniel. "MARCAS Y PATENTES EN EL GATT". Editado por Abeledo Perrot. 1997. Págs. 130 y 131. 49 O 2.5.
Presupuesto de similitud: El signo distintivo que se pretende cancelar debe ser idéntico o similar a la marca notoriamente conocida. El Tribunal consultante deberá analizar los signos en conflicto utilizando los parámetros de comparación adoptados por este Tribunal. En consecuencia, debe comparar los signos mixtos BURGER KING y KIN'S BURGUER, aplicando las siguientes reglas: “Si el elemento determinante en un signo mixto es el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario en los dos es el elemento denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: - Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaria a entender cómo el signo es percibido en el mercado. - Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. - Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. - Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado".
Los signos denominativos compuestos son aquellos que se encuentran conformados por más de dos palabras. En atención a que en el caso bajo estudio los signos en conflicto se encuentra conformados por dos palabras, se hace necesario tratar el tema de los signos con parte denominativa compuesta. Sobre la viabilidad de que los signos a registrarse adopten palabras compuestas, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ( ) La otra posibilidad, es que de las palabras contenidas en la solicitud posterior, la una forme parte de una marca ya registrada (y 7 Proceso N* 13-1P-2001.
Interpretación Prejudicial de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 677 de 13 de junio de 2001 11 Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto. 2.6. Le corresponde al Tribunal consultante en base al análisis realizado en esta Interpretación Prejudicial, verificar como fueron valoradas las pruebas obrantes en el proceso para determinar la supuesta notoriedad de la marca BURGER KING al momento de la solicitud de la marca KIN'S BURGUER y a su vez los criterios utilizados para determinar la aparente identidad o semejanza entre los signos en conflicto.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Corte Consultante al resolver el Proceso Interno 17811-2013-4451, misma que deberá ser adoptada al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, ER 4 Cecilia Luisa Ayllán-Qínteros Hugo Rámiro Gómez Apac MAGISTRADA MAGISTRADO | De acuerdotón el Articulo: 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presénte Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. —, Notifíquese a la Entidad Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.