TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de agosto de 2016 Proceso: 596-1P-2015 Asunto: interpretación Prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Colombia) Expediente interno del Consultante: 2011-00394 Referencia: Marcas ZEPILAR (denominativa) y ZEMPLAR (denominativa) Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 3728, recibido el 10 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, de la República de Colombia, solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno 2011-00394, El Auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1%. Partes en el proceso interno Demandante: Abbott Laboratories Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia. Tercero interesado: Cooperativa Nacional De Droguistas Detallistas - COPIDROGAS 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. X 29. Hechos relevantes El 13 de abril 2010, Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas (en adelante, COPIDROGAS), solicitó ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC de la República de Colombia, el registro de la marca ZEPILAR (denominativa)!, para distinguir productos farmacéuticos de uso común de la clase 5? de la “Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas”, instituida por el Arreglo de Niza (en adelante Clasificación Internacional de Niza).
El 18 de junio de 2010, se publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad industrial 617. Abbott Laboratories formuló oposición a la referida solicitud con fundamento en el supuesto riesgo de confusión con el registro previo de su marca ZEMPLAR (denominativa) que distingue productos comprendidos en la clase 5? de la Clasificación Internacional de Niza.
El 30 de noviembre de 2010, mediante Resolución 66831, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) declaró infundada la oposición planteada por Abbott Laboratories y concedió el registro solicitado por COPIDROGAS, por no encontrarse en la causal de irregistrabilidad contemplada en el Artículo 136 literal a) de la Decisión 486.
Abbott Laboratories, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 66831. El 31 de enero de 2011, mediante Resolución 4877, la División de Signos Distintivos de la SIC confirmó la Resolución 66831. El 25 de mayo de 2011, a través de la Resolución 027114, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC confirmó, en apelación, la decisión contenida en la Resolución 66831.
El 10 de octubre de 2011, Abbott Laboratories, demandó, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la nulidad de las Resoluciones 066831, 4877 y 027114, El 3 de diciembre de 2014, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, de la República de Colombia, suspendió el proceso a fin de solicitar al Tribunal de Justicia Expediente administrativo 10-42541.
Productos farmacéuticos de uso humano. Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades renales. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la acción de nulidad Abbott Laboratories interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los siguientes argumentos: La marca ZEMPLAR (denominativa) ampara preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades renales mientras que la marca ZEPILAR (denominativa) distingue preparaciones farmacéuticas de uso humano; es decir, las primeras están comprendidas en las segundas.
Las marcas en conflicto son confundibles en los términos prescritos por las normas, pues se asemejan en forma que pueden inducir al público en error y distinguen los mismos productos. Las denominaciones cotejadas son marcas de fantasia. En ese contexto, ZEMPLAR es una marca fuerte siéndole vetado a terceros imitarla o reproducirla total y parcialmente, y al efectuar su comparación con otras marcas no procede hacerlo en razón de su aspecto conceptual o ideológico.
La impresión que despiertan las marcas es que son acentuadamente semejantes los elementos que fija o recuerda el consumidor con mayor precisión son los mismos, sus dos letras iniciales y sus dos finales. Asimismo, tienen una configuración ortográfica semejante y el hecho que difieran por razón del número de sílabas es irrelevante. La marca ZEPILAR (denominativa) ofrece un alto riesgo de asociación frente a la marca ZEMPLAR (denominativa), pues el público no la entenderá como una marca distinta sino como una nueva versión o una nueva línea de productos, atribuyéndole el mismo origen empresarial.
Argumentos de la contestación a la demanda La SIC, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó en esencia lo siguiente: a) Frente al análisis de confundibilidad de las marcas en conflicto, se consideró que es necesario establecer si hay identidad o semejanza entre estos de tipo visual, conceptual o fonético; con relación a esta última, los signos en conflicto se diferencian claramente por contar el solicitado con tres sílabas y el opositor con dos, de tal manera que a pesar de las similitudes en sus raíces, resulta un desacierto pretender evidenciar riesgo de confusión alguno, más aun si las terminaciones de cada una de las 3 4.1. b) d) expresiones, son tan disímiles que son claramente diferenciables por un consumidor medio.
En lo relativo a las similitudes ortográficas, si bien es cierto que hay coincidencias entre los signos controvertidos, una de las marcas tiene tres sílabas y la otra dos, lo cual genera diferencias sustanciales entre una y otra marca. La sílaba predominante en cada signo es distinta, mientras en el signo solicitado la que predomina es la segunda “Pl”, en la marca opositora es la primera "ZEM"”.
La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas y las terminaciones, las hacen claramente diferenciables. Para que un signo sea registrable como marca debe tener fuerza distintiva que la identifique entre otras del mercado; salta a la vista que las expresiones en conflicto no configuran riesgo de confusión por cuanto se trata de expresiones de fantasía, que no son de uso común de los consumidores medios.
No existe posibilidad alguna de confusión conceptual, toda vez que mientras la primera hace referencia a productos farmacéuticos en general, la segunda se refiere a preparaciones farmacéuticas para enfermedades renales. Además, la carga de la prueba sobre el uso común o comprensión por parte del consumidor medio comunitario de la expresión ZEMPLAR, recaía sobre Abbott Laboratories, en su calidad de opositora.
COPIDROGAS, tercero interesado en el proceso interno, presentó contestación a la demanda alegando fundamentalmente lo siguiente: a) b) La marca ZEPILAR (denominativa) contiene elementos suficientes para distinguirla radicalmente de la marca ZEMPLAR (denominativa) si se toma en cuenta que las conjunciones de silabas desde el punto de vista meramente fonético tienen diferente pronunciación y sonido final.
Como quiera que la marca ZEPILAR (denominativa) solicitada para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza no es idéntica ni se asemeja a la marca opositora ZEMPLAR (denominativa), ni siquiera corresponde determinar la existencia de riesgo de confusión y menos analizar el evento que pueda afectar indebidamente a esta última.
La marca solicitada además de diferenciarse en el nombre, se diferencia en la aplicación comercial, signo, etiquetas y, por tanto, es susceptible de registro y en ningún momento puede llegar a causar confusión en el consumidor medio. 4 Pon» 1.1. 1.2. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada”. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud ortográfica, fonética e ideológica. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos denominativos. Marcas de fantasía. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos.
ANÁLISIS DE Los TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. Se abordará el presente tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre la marca ZEPILAR (denominativa), solicitada por COPIDROGAS, y la marca ZEMPLAR (denominativa), registrada a favor de Abbott Laboratories, sobre la base de la cual se formuló la oposición y, posteriormente, se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: Decisión 486 de ta Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 1.3.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de aptitud distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor*. 1.4. a) b) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee.
El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Al resolver la controversia, se debe examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 325-IP-2015, pp. 9-10. 6 1.5. b) d) determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontadosí. Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, O las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia”.
Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante?. igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:10 a) b) d) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual.
En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
El criterio del 10 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciada dentro del Proceso 15-IP- 2013, p. 5; y el Proceso 519-1P-2015, p. 6. Ibid. En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 519-1P-2015, pp. 11-12. tbíd. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 178-IP-2015, p. 8. 7 1.6. 1.7. 1.8. consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general.
En relación con esta última regla para el cotejo de marcas, relativa al consumidor medio, es preciso indicar que se espera que este confiará en la imagen imperfecta que conserva en la memoria?!. Asimismo, se entiende que este percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles??. Adicionalmente, su nivel de atención puede variar en función de la categoría de productos contemplada, sin embargo, en general, se considera que se trata de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz!3.
Finalmente, cabe precisar que un signo es idéntico a una marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; mientras que un signo será semejante cuando, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor!?, Al respecto, el Tribunal advierte la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de sus identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que “4 12 13 14 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas en el Proceso 129-1P-2014, p. 12;
Proceso 14-1P-2009, p. 6; Proceso 92-1P-2004, p. 6; las cuales toman como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00. Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 475-1P-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del TJCE de 12 de junio de 2007, OAMI c/ Shaker, asunto C-334/05 P, apartado 35; citada en la Sentencia del TJUE de 3 de mayo de 2016, Aranynektár Termékgyártó és Kereskedelmi KFT cf Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), asunto T-503/15, apartado 26.
Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 475-1P-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de marzo de 2012, Barilla c/ OHMI — Brauerei Schlósser (ALIXIR), asunto T-157/10, apartado 18; citada en la Sentencia del TJUE de 28 de abril de 2016, Gervais Danone c/ EUIPO — Mahou (Blue), asunto T-803/14, apartado 18.
Véase también la Sentencia del TJCE de 6 de julio de 1995, caso “Mars”, asunto C-470/93, apartado 24; citada en la Sentencia del TJCE de 16 de septiembre de 1999, Estée Lauder Cosmetics c/ Lancaster Group, asunto C-220/98, apartado 27. Véase asimismo la Sentencia del TJCE de 20 de mayo de 1992, Comisión de las Comunidades Europeas c/ República Federal de Alemania, asunto C-290/90, relativo a la interpretación de los Articulos 30 y 36 del Tratado CEE y al concepto de "medicamento", en el cual el TJCE desestimó el recurso interpuesto por la Comisión, apartado 11: “El Gobierno alemán considera que las soluciones controvertidas son asimismo medicamentos por su presentación debido a la siguiente razón: dado que las soluciones deber utilizarse cuando el ojo ya se encuentra afectado, el consumidor normalmente informado debe deducir de ello que se trata de un producto con propiedades preventivas o curativas”.
Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 316-IP-2015, 1.9. 2.2. cada uno distingue o pretende distinguir". De tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de contar con fundamentos claros para denegar o conceder un registro. En cambio, de existir dos signos idénticos en su composición pero que identifican productos o servicios en clases distintas, como regla general, podrán ser perfectamente registrables?S, De acuerdo a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos denominativos.
En virtud de que la controversia radica en la posibilidad de confusión entre el signo ZEPILAR (denominativo), solicitada por COPIDROGAS, y la marca ZEMPLAR (denominativa), registrada a favor Abbott Laboratories, es necesario que se proceda a compararlos, teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por palabras pronunciables, dotadas o no de un significado conceptual!”.
Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, se encuentran conformados por secuencias lingúísticas o gramaticales, formadas por una o varias letras, palabras y/o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo legible, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de signos se subdividen en:18 a) Sugestivos, que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; o, b) Arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. 16 17 18 En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 512-1P-2014 de 15 de julio de 2015.
Asi, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 316-IP-2015, ya citado. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial expedida en del Proceso 529-1P-2015 de 19 de mayo de 2016. fbld. P 2.3. 2.4 3.4 3.5 En consecuencia, al realizar la comparación entre signos denominativos, se debe realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:?? (1) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.
(iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (iv) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. En congruencia con el desarrollo de la presente interpretación prejudicial, se debe proceder a realizar el cotejo entre los signos denominativos en conflicto de conformidad con las reglas desarrolladas precedentemente, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos ZEPILAR (denominativo) y ZEMPLAR (denominativo).
Marcas de fantasía. En el presente caso, la SIC aduce que entre los signos en conflicto ZEPILAR (denominativo) y ZEMPLAR (denominativo) no se encuentran similitudes conceptuales, por cuanto estos serían de fantasía, siendo así, este Tribunal estima conveniente desarrollar el tema de las marcas de fantasía. Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores.
Son expresiones que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen ni ninguna de sus propiedades. Véase, a modo referencial, la Interpretación prejudicial pronunciada en el Proceso 88-IP-2015, pp. 10-11. 10 3.6 3.7 4.4 4.5 4.6 4.7 Los signos de fantasía tienen generalmente una elevada aptitud distintiva y, por lo tanto, al ser registrados, poseen mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o similares.
De conformidad con lo anterior, se deberá analizar si el signo ZEPILAR (denominativo) y la marca opositora ZEMPLAR (denominativa) son de fantasía, para posteriormente poder realizar un adecuado análisis de confundibilidad entre ambos signos. Análisis de registrabilidad de signos que amparan productos farmacéuticos. En el caso concreto, la marca ZEPILAR (denominativa) se solicitó para distinguir “productos farmacéuticos de uso humano” en la clase 5 de la Clasificación Intemacional de Niza.
Por su parte, la marca opositora ZEMPLAR (denominativa) fue registrada para distinguir “preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de enfermedades renales” en la clase 5 de la referida Clasificación. Por lo tanto, el Tribunal estima necesario concluir analizando el presente tema. En el rubro de marcas farmacéuticas, el examen de registrabilidad debe ser más riguroso, con el fin de evitar posibles riesgos de confusión en el público consumidor, pues en variadas circunstancias tal riesgo puede estar latente y, por error en la identificación del producto, es posible que el consumidor al creer adquirir un producto para determinado tratamiento, cura o alivio, se confunda con otro para distinta afección, lo cual puede llegar a causar daños irreparables en la vida o la salud de las personas.
Lo anterior, principalmente en aquellos casos en que se adquieren productos farmacéuticos directamente sin mediar una fórmula médica, pese a corresponderle esta ordenación a la mayoría de los medicamentos, lo cual suele suceder en los Países de la subregión por variadas circunstancias, entre ellas, principalmente porque existen sectores vulnerables de la población que no tienen fácil acceso al servicio profesional de la salud y, por lo tanto, pueden verse avocados ante un quebranto o alteración de la misma, a confiarse solamente de la recomendación que le ofrezcan las farmacias o droguerías, cuyos establecimientos no siempre están atendidos por técnicos farmaceutas.
En los productos farmacéuticos de libre venta al público, lógicamente se puede incrementar el riesgo de confusión y, tampoco en estos las fallas en la selección del producto que habrá de ingerirse o de conservarse en el hogar, está exenta de causar daños irreparables a la salud humana. 11 4.8 Si bien en todos los conflictos de marcas, desde la perspectiva del riesgo de confusión, este Tribunal advierte que el examen de registrabilidad, tratándose del rubro de marcas farmacéuticas, debe ser más exhaustivo, y ser de aplicación las reglas generales para el cotejo de marcas, teniendo en cuenta las particularidades y especificidades del caso concreto. 4.9 Al efectuar la comparación, es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, quien si bien, por regla general, se preocupa normalmente de su salud y puede tener una información referencial y genérica sobre la posible cualidad de un producto farmacéutico, para aliviar determinada afección; no obstante carece de conocimiento especializados en temas químicos o farmacéuticos y, por lo tanto, puede encontrarse más expuesto a un eventual riesgo de confusión al momento de adquirir productos farmacéuticos o al auto-administrarlos en el ámbito de su hogar sin ninguna asistencia. 4.10 De conformidad con lo anterior, se debe determinar la registrabilidad de la marca ZEPILAR (denominativa), solicitada por COPIDROGAS, examinando cuidadosamente la posibilidad de generar un riesgo de confusión en el público consumidor y, en consecuencia, de permitir daños irreparables a la salud humana.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 2011-00394, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa e ountaros MAGISTRADA 12 AT Hemá mero Za O MA: ADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente interpretación prejudicial el Presidente y el A: 7, SECRET É RIO, Hernán Rómero >= ESI Notifíquese al Tribunal consultante y remitase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 13