TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de agosto de 2016 Proceso: 340-1P-2015 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno del Consultante: 00580-2013-0-1801-JR-CA-01 Referencia: Winnie The Pooh.
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 580-2013-0/5SECA-CSJLI-PJ, recibido el 9 de julio de 2015, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 3 y 13 literal d) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo Cartagena, a fin de resolver el Proceso Interno N” 00580-2013-0-1801-JR-CA-01; y, El Auto del 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante: María Mamani Nina Demandados: Recurso de apelación interpuesto en proceso seguido por Infracción de Derechos de Propiedad Intelectual sobre personajes de Disney Princess, Toy Story y Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, 4 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8.
INDECOPI) de la República del Perú y DISNEY ENTERPRISES INC. Hechos Relevantes. El 29 de abril de 2011, DISNEY ENTERPRISES INC. (en adelante, DISNEY) presentó ante la Comisión de Derecho de Autor de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI una denuncia contra María Mamani Nina por infracción de derechos de propiedad intelectual en relación a los personajes de Disney Princess, Toy Story y Winnie The Pooh, que son propiedad de la denunciante, alegando que la denunciada importó al Perú productos infractores de tales personajes.
El 12 de agosto de 2011, María Mamani Nina formuló sus descargos contra la denuncia presentada por DISNEY ENTERPRISES INC. El 17 de noviembre de 2011, mediante Resolución 552-2011/CDA- INDECOPI, la Comisión de Derecho de Autor de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOP!I, en lo principal, resolvió: 2.3.1. Declarar infundada en parte la denuncia interpuesta en relación con los personajes WINNIE THE POOH y DISNEY PRINCESS. 2.3.2.
Declarar fundada en parte la denuncia interpuesta en relación con los personajes de TOY STORY, en consecuencia, aplicar la muita correspondiente. El 7 de diciembre de 2011, María Mamani Nina interpuso recurso de apelación contra la Resolución 552-2011/CDA-INDECOPI. El 11 de octubre de 2012, mediante Resolución 1873-2012/TPI- INDECOP!I la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, declaró fundada la denuncia interpuesta por DISNEY ENTERPRISES INC. por infracción al derecho de importación y le impuso una multa, modificando el monto inicialmente impuesto a 10 UIT's. El 22 de enero del 2013, María Mamani Nina demandó en vía contenciosa administrativa la nulidad de las Resoluciones 552-2011/CDA-INDECOPI y 1873-2012/TPI-INDECOPI.
El 24 de junio de 2013, el INDECOPI contestó la demanda argumentando la validez del acto impugnado. El 10 de noviembre de 2014, mediante Sentencia signada como Resolución Nueve, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado declaró infundada la demanda de nulidad interpuesta. 159] 2.9. El 19 de noviembre de 2014, María Mamani Nina interpuso recurso de apelación de la antes aludida sentencia. 2.10.El 8 de junio de 2015, mediante auto dictado por la Quinta Sala 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitar la presente interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demandante María Mamani Nina María Mamani Nina, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, lo siguiente: Los juguetes o personajes, no tienen la categoría de obra, por cuanto obra es toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Los muñecos o juguetes de “Toy Story”, “Disney Princess” y “Winnie The Pooh” vienen a ser copia materializada de personajes de una obra cinematográfica, y su protección no está literalmente tipificada. Tampoco son obras audiovisuales, ya que no son imágenes en movimiento, ni películas de celuloide, ni videogramas, ni representaciones digitales, ni extracto de una obra cinematográfica.
Tampoco son obras plásticas, por cuanto no apela al sentido estético de la persona que las contempla; no son ni pintura, ni bocetos, ni dibujos, ni grabados, ni litografías. Los personajes de “Disney Princess”, “Toy Story” y “Winnie The Pooh” no contienen la impronta de personalidad del autor, por haberse copiado integramente no solo el argumento de las historias de la serie Digimon, y Princess Lover, personajes de propiedad de PLAY STATION, sino además la forma, características esenciales y colores de sus figuras y personajes.
El Tribunal del INDECOP! y la Comisión de Derechos de Autor no se han pronunciado respecto a que en el Perú no existe norma legal alguna que mencione claramente que incurre en infracción quien realiza algún acto sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos, o de sus representantes o apoderados, precisamente no se ha redactado así, por cuanto la norma no permite que las licencias o autorizaciones puedan ser otorgados por los apoderados o representantes legales del verdadero autor.
La Comisión de Derechos de Autor incurrió en la causal de Nulidad al haber inaplicado el precedente de Observancia Obligatoria establecida en la Resolución 286-1998-TPI-INDECOPI del 23 de marzo de 1998 emitida por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, que zanjó todo lo relacionado al concepto de “requisitos de originalidad” a lo que se refiere el artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. 44.
El Artículo 13 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina manifiesta que solo el autor o, en su defecto, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler, etc.
La referida norma no autoriza a los representantes locales a autorizar tales reproducciones. Siendo ello, así, se llega a la conclusión que las resoluciones del INDECOPI impugnadas carecen de una correcta motivación ya que se limitan a decir “que la denuncia debió contar con la autorización de los autores”, sin analizar lo imposible que eso resulta en la República del Perú. Argumentos del demandado, INDECOPI El INDECOPI en su contestación a la demanda expresa, en lo principal, lo siguiente: Se debe precisar que los personajes de dibujos animados y cómics constituyen obras, y por ello gozan de la protección que confiere el derecho de autor a las mismas.
No se puede efectuar la importación de copias sin la autorización del titular del derecho, ello independientemente del soporte en el que se plasmen las copias, por lo que incluye juguetes, muñecos u objetos de recreación, que contengan una obra sin autorización de su titular. Por ello, el hecho que la obra se encuentra materializada en juguetes de ninguna forma vulnera el principio de legalidad, toda vez que la norma contempla infracción estableciéndose que la obra se puede materializar por cualquier medio.
La demandante reconoce que ella no es autor, ni titular de algún derecho de autor sobre las obras reproducidas, ni licenciataria de los legítimos titulares, por lo que tácitamente reconoce que se efectuó la infracción a los derechos de autor. Disney es el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra “TOY STORY”, y la demandante no ha acreditado contar con una autorización de esa empresa para la importación de productos con los personajes “TOY STORY”.
Por lo que correspondería sancionar a la demandante por una importación ilícita. Sentencia de Primera Instancia El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado declaró infundada la demanda al concluir que DISNEY ENTERPRISES INC. es la persona juridica que tiene la atribución de los derechos patrimoniales sobre la obra, por lo que dicha empresa es quien debía autorizar la 4 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. importación de los productos.
Sin embargo, ello no ha sucedido, pues la demandante no pudo acreditar ser la autora de los personajes reproducidos, mucho menos acreditó ser licenciataria de la titular o tener algún derecho patrimonial sobre la obra TOY STORY. En este sentido, encontrando una suficiente motivación en las resoluciones administrativas cuestionadas, no se advierte la infracción a la debida motivación alegada por la demandante.
Argumentos del Recursos de Apelación María Mamani Nina, dentro de su recurso de apelación, en lo principal, manifestó: Los juguetes o personajes materia del proceso, no tienen la categoría de obra, por cuanto obra es toda creación intelectual, personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Los muñecos o juguetes de “TOY STORY”, “DISNEY PRINCESS” y "WINNIE THE POOH”, son copias materializadas de personajes de una obra cinematográfica, y su protección no está literalmente tipificada en la mencionada norma. Está caracteristica no ha sido considerada por el juez al momento de sentenciar, por lo que la Sala Superior deberá pronunciarse al respecto.
El juez incurrió en una interpretación errónea sobre los derechos de autor al pretender que los juguetes son dibujos (incluso señaló la palabra dibujos). Los juguetes no son dibujos y cualquier pretensión de similitud entre ambos conceptos debe ser descartada de plano. El juez mantiene que la obra de “TOY STORY” ostenta rasgos (sólo rasgos) originales diferentes a los personajes de Princess Lover y Digimon y que ellos no son burda copia de los mismos.
No se ha considerado que el Perú mo existe norma legal alguna que mencione claramente que incurre en infracción quien realiza algún acto sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos, o de sus representantes o apoderados; precisamente no se ha redactado así, por cuanto la norma no permite que las licencias o autorizaciones puedan ser otorgados por los apoderados o representantes legales del verdadero autor.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 3 y 13 literal d) de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal realizará la interpretación prejudicial del Artículo 3 (únicamente en relación con aquellos conceptos que se consideren pertinentes en particular el de obra) y el 13 Literal d) de la Decisión 351 del Acuerdo de 5 Cartagena!, porque su análisis contribuirá a la resolución del recurso interpuesto en el proceso interno. Adicionalmente, de manera expresa la Sala consultante ha pedido que este Tribunal se pronuncie respecto de: - El análisis del requisito de originalidad que deben cumplir las obras, según lo dispuesto en el Artículo 3” de la Decisión 351. - Los alcances del derecho de importación del autor, previsto en el Artículo 13? de la Decisión 351.
C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Las obras artísticas tridimensionales. El requisito de originalidad. 2. El derecho patrimonial de importación. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 4. Las obras artísticas tridimensionales. El requisito de originalidad. 1.1. En el proceso interno DISNEY ENTERPRISES INC. denunció a María Mamani Nina por la supuesta infracción a sus derechos de propiedad intelectual en relación con los personajes de Disney Princess, Toy Story y Winnie The Pooh, alegando que la denunciada habría importado al Perú productos infractores de tales personajes, denuncia que fue declarada Y «Artículo 3 (Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).- A los efectos de esta Decisión se entiende por: » Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
( ) + Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia. » Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción. » Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión. + Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copies de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografias. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales. + Oficina Nacional Competente: Órgano administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
(.) » Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión. (.-) Artículo 13 (Decisión 351 de ta Comisión del Acuerdo de Cartagena).- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (.) d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho”. £.
L£ 1.2. 1.3. fundada por el INDECOPI bajo la consideración de “( ) que los personajes de dibujos animados y cómics constituyen obras, y por ello gozan de la protección que confiere el derecho de autor a las mismas”, en su defensa María Mamani Nina argumentó que los juguetes o personajes, no tienen la categoría de obra, por cuanto obra es toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Sobre la base de tales argumentos consideramos pertinente analizar, en primer lugar, el tema de las obras artísticas tridimensionales y el requisito de originalidad en el marco de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, particularmente en relación con varias de las definiciones consagradas en su Artículo 3, a saber: “Artículo 3 (Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).- A los efectos de esta Decisión se entiende por: ( ) + Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
( ) » Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografias. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales”. Previamente nos vamos a referir a lo que significa una representación bidimensional o tridimensional de una figura de personaje de ficción realizada mediante cualquier procedimiento de reproducción artística en la que dicho personaje resulte visible y reconocible (juguete).
En relación con el tema, el tratadista Ricardo Antequera Parilli? considera que el arte aplicado a la industria se encuentra en una “zona fronteriza” entre el derecho de autor y los derechos de propiedad industrial, al respecto el prenombrado tratadista ha manifestado: “( ) Nada obsta para que obras de arte figurativo, tanto bidimensionales (dibujos, pinturas), como tridimensionales (esculturas), puedan servir al mismo tiempo como signos distintivos de productos o servicios, o que imágenes, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas O escudos diseñados inicialmente como medios de identificadores invoquen la protección por el derecho de autor si, además de la “eficacia distintiva, tienen caracteristicas de 'originalidad' en su forma de expresión. 2 ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines, Colección Privada de Propiedad Intelectual, Talleres Editoriales Cometa S. A., Págs. 466 - 468, 7 Recordemos acá la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando afirmó que «una obra puede ser protegida asimismo como marca o un signo distintivo marcario puede constituir también una obra»? En la Doctrina, Sciarra lo explica en estos términos: Pensemos por un momento que el popular Pato Donald hubiese surgido como un envase para contener golosinas y que esa figura tridimensional fue registrada en la Clase Int. 30.
Indudablemente que esta genial creación de Disney gozaría, como efectivamente goza, de la protección del Derecho de Autor. De modo que debemos aceptar que tanto una obra intelectual puede ser marca de productos o servicios, como la inversa, siempre que se cumpla con las exigencias que cada normativa exige” E igualmente, como marco teórico, el Tribunal de Justicia de Río de Janeiro (13-1-1993), cuando sostuvo que: [ ] una «logomarca», logotipo o 'simbolo-marca', por ser una creación del espíritu humano en busca de un resultado externo, sobre todo estético o comercialmente reconocido como de valor, constituye una obra intelectual y, como tal, disciplinada por la ley que tutela los derechos autorales* En el mismo sentido la justicia venezolana, cuando por sentencia definitivamente firme dictaminó que: [ ] si el dibujo o modelo, además de eficacia distintiva, requisito para la tutela en el campo del derecho marcario, tiene características de originalidad, desde el punto de vista artístico, puede gozar de la protección acumulada de ambas disciplinas * 1.4.
De lo recogido por la doctrina especializada, se infiere que los dibujos y figuras de historias infantiles que ilustran la literatura infantil, sin perjuicio de que hayan sido parte de obras cinematográficas, gozan de la protección de los derechos de autor y su uso no autorizado, incluyendo su reproducción por cualquier medio, constituiría una violación punible. 1.5.
Al revisar la jurisprudencia pertinente se encuentra que “( ) los dibujos y figuras de historias infantiles están protegidos por el derecho de autor, como son los diseños de animales que ilustran la literatura infantil”, criterio ratificado en la afirmación de que “( ) si el dibujo o modelo, Interpretación Prejudicial 32-1P-97, en htip:/www.comunidadandina.org.
SCIARRA QUADRI, Armando, Las obras figurativas y los signos marcarios. OB. Cit. Tomo !, pp. 390-381. Texto del fallo en Direito Autoral (Serie Jurisprudencia). Ed. Explanada. Rio de Janeiro, 1993, pp. 128-131, Sentencia dictada por el Juzgado 8” de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4-5-1998.
Extracto del fallo en CERLAC: Derecho de Autor Regional. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: Base de datos de jurisprudencia, en www.cerlac.org/dar. El subrayado es nuestro. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. además de eficacia distintiva, requisito para la tutela en el campo del derecho marcario, tiene características de originalidad, desde el punto de vista artístico, puede gozar de la protección acumulada de ambas disciplinas”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se debe entender por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, precepto que debe guardar concordancia con lo dispuesto en el siguiente artículo? que claramente determina que la “( ) protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer”.
En tal sentido, el Tribunal repetidamente ha manifestado que el derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.
Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.** En palabras del tratadista Charria García el derecho de autor se ejerce “( ) con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”." Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor es importante mencionar que se entiende por “autor”, por “obra” y por “distribución” en la legislación andina, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Decisión 351: “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”, “Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”, y, “Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”.
El subrayado es nuestro. Articulo 3 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Revisar a modo de referencia la interpretación prejudicial dictada dentro del Proceso 110-1P-2007, relativa a la “Infracción a Derechos de Autor”, publicado en la Gaceta Oficial N* 1588, de 20 de febrero de 2008. Charria Garcia, Fernando. Derechos de Autor en Colombia.
Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Pág. 2. 1.10.Sin perjuicio de las definiciones dadas por la jurisprudencia andina “( ) 1.11 doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: 'una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación ( ).
Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos ( ) expresión personal, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que represente o signifique algo y sea una creación integral”.?.Asimismo la doctrina menciona algunas características de la “obra” como objeto del derecho de autor, entre las que se destaca: “1, Que el resultado de la obra debe ser el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario artístico o científico. 2.
Que esa protección es reconocida con independencia del género de la obra, su forma de expresión mérito o destino. 3. Que ese producto del ingenio humano, por su forma de expresión, exige características de originalidad". * 1.12.En similar sentido, el tratadista Baylos Corroza sobre el elemento o característica de originalidad, como supuesto necesario para que pueda hablarse de obra y de derecho de autor, ha enfatizado que: “( ) la originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro.
Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”.* 1.13.Por otra parte, en el Artículo 4 de la Decisión 351 se establece que la protección recae sobre la obra que pueda reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra, es decir, la incorporación de sus signos, sonidos o imágenes en una base material que permita su percepción, comunicación u obtención de copias de la totalidad o de parte de ella, y por divulgación el acto de acceso de la obra al público, por cualquier medio o procedimiento (Artículos 3 y 14 de la citada Decisión). 12 Referencia doctrinal del tratadista Miguel Ángel Emery, tomada de la obra “PROPIEDAD INTELECTUAL”, editorial ASTREA — ARGENTINA, 2003, pág. 11, recogida en la Interpretación Prejudicial Proceso 139-IP-2006.
Patente: “RECIPIENTES DE SEPARACIÓN PARA DIRIGIR EL ANÁLISIS DE AGLUTINACIÓN DE LAS CÉLULAS SANGUÍNEAS Y FORRO O REVESTIMIENTO TUBULAR PARA PREVENIR CONTAMINACIONES”, publicado en la Gaceta Oficial N* 1433, de 24 de noviembre de 2006. 13 Antequera Parilli, Ricardo. “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela” Autoralex. Venezuela. 1994.
Pág. 32. “4 Baylos Corroza, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial. Editorial Civitas. 2? edición. 1993. 10 La norma comunitaria protege los derechos de autor independientemente de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra. Además, la Decisión 351 reconoce que el objeto específico y exclusivo de protección no son directamente las ideas del autor, sino la forma a través de la cual tales ideas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra literaria, artística o científica. 1.14.La obra protegida debe ser original con caracteristicas propias que la hagan diferente; cabe mencionar, que las ideas son universales y pueden divulgarse sin restricción alguna; sin embargo, la doctrina ha señalado** que una “( ) simple idea, cualquiera sea su valor, no está protegida, lo cual permite decir que la ley tiene en consideración la forma del derecho de autor y no el fondo”, esto significa que únicamente se protege la individualidad, originalidad y estilo propio del autor para manifestar sus ideas. 1.15.Sobre el tema se agrega que al “( ) reconocer al autor el derecho de propiedad, no se le declara propietario de las ideas en sí mismas, sino de la forma enteramente original e individual que les ha dado, cosa suya y de que debe disponer, en atención a la propiedad que sobre ella tiene y al servicio que, poniéndola en circulación presta”. ** 1.16.
Del derecho de autor se desprende un conjunto de facultades que posee el autor de la obra. Dichas facultades se suelen dividir en dos grupos o clases: los derechos morales y los derechos patrimoniales. 1.16.1. Los derechos morales protegen la correlación autor obra con base en los intereses intelectuales y espirituales del autor en relación con su obra. 1.16.2.
Los derechos patrimoniales, por su parte, agrupan todas aquellas facultades que posee el autor de la obra en relación con las diferentes utilizaciones económicas de la misma. 1.17. En definitiva, al resolver el recurso se deberá analizar si, conforme a nuestra jurisprudencia y a la doctrina especializada, los dibujos y figuras Ñ de historias infantiles que ilustran la literatura infantil, sin perjuicio de que E hayan sido parte de obras cinematográficas, gozan de la protección de los derechos de autor y, su uso no autorizado, incluyendo su reproducción por cualquier medio, constituiría una violación punible, considerando que en nuestro ordenamiento jurídico comunitario, más especificamente en el Artículo 13 de la Decisión 351 existe una lista de posibles acciones que el autor de la obra puede realizar, autorizar o prohibir, entre ellas, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la 15 Pachón Muñoz, Manuel.
Manual de Derechos de Autor. Editorial Temis, Colombia. 1998, Pág. 12. UY Mascareñas, Carlos. Nueva Enciclopedia Juridica. Tomo lll. Editado por Francisco Seix. Barcelona. 1951. Pág. 19) 137. 0 11 4 2. 2.1. 2.2. 2.3. 24. 2.5. 2.6. comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de ta obra.
El derecho patrimonial de importación El Juez Consultante en su solicitud de interpretación prejudicial solicita que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre: “( ) los alcances del derecho de importación del autor, previsto en el artículo 13 de la Decisión 351”. Para dar respuesta a su requerimiento, este Tribunal hace mención a que el Capítulo V de la Decisión 351 hace referencia a los derechos patrimoniales y el Artículo 13 establece el derecho al uso exclusivo que confiere el mismo.
Esta exclusividad en favor del autor, también está consagrada en el Artículo 11 bis numeral 1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artisticas, es así que los derechos patrimoniales, como se indicó, se refieren al beneficio o utilidad económica que se obtendrá por la publicación y difusión de la obra; tienen la particularidad de ser transferibles, renunciables y temporales.
De conformidad con el Artículo 13 de la Decisión 351, el autor o sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento, alquiler o cualquier otro contrato; la importación al territorio de cualquier País Miembro de la Comunidad Andina de copias hechas y la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
Para aclarar, se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento. Ratificando lo antes manifestado por este órgano jurisdiccional comunitario!” en relación con el tema de los derechos patrimoniales, derivados de los derechos de propiedad intelectual correspondientes al autor de una obra, los podemos definir como aquellos derechos exclusivos de explotación económica de la obra que reúnen las siguientes caracteristicas: ser transmisibles, renunciables y temporales. 17 Interpretación Prejudicial 102-P-2010. 12 2.7. 2.8. 2.9.
Entre los derechos patrimoniales se encuentran, entre otros, el derecho de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra, es decir, su fijación en un medio que permita su comunicación o su copia, total o parcial; el derecho de comunicación pública de la obra, a través de un medio que permita el acceso, también a distancia, de las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes, por separado o en conjunto, incluidas las bases de datos de ordenador por medio de la telecomunicación; el derecho de distribución pública de la obra, de su original o de sus copias o ejemplares, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma; el derecho a la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra original; y el derecho a prohibir la importación, al territorio de cualquier Pais Miembro, de copias de la obra no autorizadas por su titular (Artículo 13 de la Decisión 351).
Estos derechos se caracterizan por su independencia recíproca, de modo que el ejercicio de uno no perjudica el de los demás. “Artículo 13 (Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (..) d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho”.
El Artículo 13 Literal d) de la Decisión 351, enuncia entre los derechos exclusivos del autor o sus causahabientes el de autorizar o prohibir la importación al territorio de cualquier Pais Miembro de la Comunidad Andina de copias hechas sin autorización del titular del derecho. Tratándose de la importación de productos que incorporan un derecho de autor, hay que entender qué es una importación, la cual ha sido concebida como: “( ) la acción comercial que implica y desemboca en la introducción —legal- de productos foráneos en un determinado país ( ).
Básicamente, en la importación, un país le adquiere bienes y productos a otro. ( ) Entonces, la importación lo que hace es trasladar de manera formal y legal productos que se producen en otro país y que son demandados para el consumo y el uso del país al que se llevan. Las importaciones, es decir, los productos que se importan, ingresan al país de recepción a través de las fronteras y normalmente están sujetos al pago de cánones que establece el país en cuestión. Asimismo, existen otras tantas condiciones que se imponen para regular esta actividad comerciar”. * La norma, Artículo 13 Literal d) de la Decisión 351, hace alusión a la posibilidad de prohibir la importación al territorio de cualquier País Miembro de “copias” hechas sin autorización del titular del derecho, por lo que debemos tener presente que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 18 Definición ABC: http://www. definicionabc.com/economia/importacion.phpHtixzz3 Xreb7ceg 13 1) Y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena copia?? o ejemplar es aquel “( ) Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción”, a su vez, en el Artículo 14 de la misma Decisión se establece que reproducción es “( ) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. 2.10.En consecuencia, se consideraría como infracción a los derechos de autor la importación de obras o copias sin el consentimiento previo del titular, acción que acarrearía como consecuencia el pago por la utilización no autorizada de las mismas.
Al respecto, como dijimos en líneas precedentes, el autor de una determinada obra tiene el derecho exclusivo de explotación sobre la misma, sin embargo, este derecho se encuentra sometido a ¿imitaciones legales que, a decir del tratadista Ricardo Antequera Parilli?", permiten “( ) satisfacer ciertas necesidades sociales, pero guardando un adecuado equilibrio con el fin de resguardar su legítimo interés a seguir la suerte de su creación, estimular así su labor creativa e incentivar la producción de nuevos bienes culturales, así como para alentar las inversiones industriales y comerciales en los distintos sectores involucrados”.
Según el citado autor, las características del derecho patrimonial más vinculadas con el tema de las limitaciones o excepciones al derecho del autor a explotar su obra, serían: 2.10.1. Que el derecho de exclusividad permite al autor realizar, autorizar o prohibir el uso de su obra “( ) a menos que una norma expresa o una cláusula contractual disponga lo contrario”.? 2.10.2.
Se trata de un derecho no sometido a numerus clausus o de contenido limitado, sin embargo, si bien las enumeraciones de las modalidades que lo conforman establecidas en diferentes cuerpos normativos solo tienen carácter enunciativo “( ) ello no es óbice a *( ) copia 20 a Del lat. copia "abundancia". 1. f. Acción de copiar. La copia de obras de arte está legislada. 2. f. Muchedumbre o abundancia de algo. 3. f. Reproducción literal de un escrito o de una partitura. 4. f. En los tratados de sintaxis, lista de nombres y verbos, con los casos que rigen. 5. f. Obra de arte que reproduce fielmente un original. 6. f. Reproducción exacta de un objeto por medios mecánicos.
La copia de una llave. 7. f. Imitación de una obra ajena, con la pretensión de que parezca original. 8. f. Persona que se parece mucho a otra. Pedro es una copia de su padre. 9. f. Cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una película, unacinta magnética, un programa informático, etc. 10. f. desus. Pintura o efigie que representa a alguien”.
(DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, versión en línea, http://dle.rae.es/?id=AknZilz). Tomado de la obra ESTUDIOS DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES, Ricardo Antequera Parilli, Editorial REUS, páginas 173 y 174. Ibidern. 14 2.11. 2.10.3. 2.10.4. para que el autor disponga igualmente de todos ellos, porque los derechos patrimoniales son reconocidos con carácter genérico”. ? Las excepciones al derecho exclusivo de explotación tienen que ser de interpretación restrictiva, sin perjuicio, de analizar cada caso siguiendo la “regla de los tres pasos” Y, respetando ciertas limitaciones producidas como consecuencia de determinados usos honrados, fair use o jus usus innocui.
Las modalidades de explotación que conforman el derecho patrimonial exclusivo son independientes entre sí, por lo que “( ) la autorización concedida para una modalidad de uso no implica consentimiento para ninguna otra forma y los efectos de toda cesión del derecho pecuniario o de una licencia de uso, se limitan a los modos expresamente previstos en el contrato”. 24 En el caso en análisis el INDECOPI de la República del Perú, en su contestación a la demanda contencioso administrativa incoada por María Mamani Nina, manifestó que no se puede efectuar la importación de copias sin la autorización del titular del derecho, ello independientemente del soporte en el que se plasmen las copias, por lo que incluye juguetes, muñecos u objetos de recreación, que contengan una obra sin autorización de su titular, por lo que se deberá confirmar si en el caso concreto se efectuó o no la importación de productos que contenían una obra no autorizada y aplicar las disposiciones por infracción e imposición del pago de la correspondiente multa.
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Sala Consultante al resolver el proceso interno 00580-2013-0-1801-JR-CA-01, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.
La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatyto del Tribunal. / Cecilia Luisa Ayllóm Quinteros MAGISTRADA 2 Ibídem. O de los tres niveles “( ) a saber: a. Se trate de supuestos particulares, que por excepciones a un derecho en principio exclusivo e ilimitado, deber ser interpretados en forma restrictiva; b. No atenten contra la explotación normal de la obra; y, c. No causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor”.
(Tomado de la obra ESTUDIOS DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES, Ricardo Antequera Parilli, Editorial REUS, página 178). Tomado de la obra ESTUDIOS DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES, Ricardo Antequera Parilli, Editorial REUS, página 175 15 Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, ' dicial el Presidente y el Secr; rman igualmente la - SECRETARIO Notifíquese a la Sala Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.